Casación n°49538 John Sebastián Reyes Español JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4153-2017 Radicación n.° 49538 Acta n.° 210 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de John Sebastián Reyes Español en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual modificó la condenatoria emitida, el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de la República, como coautor de hurto calificado agravado.
II. H E C H O S Aproximadamente a las 4:30 a.m. del 29 de septiembre de 2012, cuando el señor Jimmy Albeiro Montaño Chilatra, conductor de servicio público, se aprestaba a ingresar el taxi de placas VDI-624 al parqueadero ubicado en la calle 97 con carrera 92 de esta ciudad, fue abordado por tres individuos que, mediante intimidación con arma corto punzante, lo despojaron de su celular, de un estuche que contenía documentos y del producido.
En su huida, los asaltantes, a cuya persecución se unieron varios taxistas y miembros de la policía, gracias al aviso dado por medio de la central de radio, ingresaron al inmueble ubicado en la calle 97 # 92-49. La habitante de la edificación, señora Jessica Carolina Velandia Paniagua, permitió el acceso a los miembros de la policía de vigilancia y les pidió que retiraran a una persona que se encontró allí, por cuanto era ajena a la residencia y había penetrado a la fuerza, sin autorización. Se trataba de John Sebastián Reyes Español, quien fue conducido al CAI de Bachue.
Allí se hizo presente la víctima y al apreciar el momento en el señor Reyes Español era ingresado al CAI, espontáneamente vociferó que se trataba de uno de los asaltantes, motivo por el cual fue capturado. Previamente, la señora Velandia Paniagua entregó a la policía un celular que encontró en el interior de su vivienda y desde lo alto de la edificación fue arrojado el estuche que contenía la documentación de la víctima.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 30 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la captura de John Sebastián Reyes Español. A continuación, en diligencia concentrada, la Fiscalía 330 Local le formuló imputación como coautor de hurto calificado agravado, según los artículos 239, 240 –inciso segundo– y 241-10 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el señor Reyes Español.
Finalmente, atendiendo solicitud del órgano de persecución penal, el despacho precitado le impuso al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Previa presentación de escrito de acusación, el 11 de febrero de 2013 el Fiscal 313 Local formuló acusación a John Sebastián Reyes Español, en los mismos términos de la imputación, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. 3.
La audiencia preparatoria se realizó el 8 de marzo de 2013 y el juicio oral se desarrolló durante los días 6 de noviembre de 2013 y 19 de marzo de 2014. 4. El 17 de junio de 2014 se dio a conocer la sentencia, por medio de la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá resolvió condenar a John Sebastián Reyes Español, como coautor de hurto calificado agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la desató en el sentido de reducir a 72 meses el monto de las penas principal y accesoria y confirmar en lo demás el proveído materia de impugnación. La variación del quantum punitivo la justificó el ad quem por la necesidad de: (…) restablecer las garantías fundamentales del implicado, que se aprecian quebrantadas, debido a que sobre él se hicieron recaer consecuencias negativas, a partir de concepciones erradas del juzgador de primera instancia, éstas son: i) haber impuesto una pena superior al mínimo dispuesto para la infracción, fundando ello en consideraciones que no encuentran respaldo fáctico, ni jurídico; y ii) haber considerado improcedente la disminución de la pena por efecto de la reparación. 6.
Oportunamente, la nueva defensora, especialmente designada por el sentenciado para ese particular efecto, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA La demandante expone un único cargo que, en síntesis, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, toda vez que el tribunal “(…) no tuvo en cuenta las diferentes manifestaciones realizadas (…) por la víctima (…) en las cuales siempre manifestó que se equivocó al señalar a mi representado como uno de los que le realizó el ilícito (…)”.
Además, porque se dio por “(…) probado un hecho que carece de acreditación (…)” y al acto de indemnización se le dio una connotación que transgrede el artículo 83 de la Constitución Política. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación es un recurso extraordinario instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y ésta no puede ser derrumbada de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.
Examinado el libelo que concita la atención de la Sala, en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en el numeral que antecede, es palmario que la casacionista, al enunciar y desarrollar el único cargo contenido en la demanda, “prescinde de señalar la causal” a cuyo amparo lo formula e, igualmente, se abstiene de indicar y sustentar la finalidad que persigue con el recurso extraordinario, según lo previsto por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, es indudable que el libelo no debe ser seleccionado, por ser esa la consecuencia jurídica prevista por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para los supuestos que se han identificado en este caso. 3. Adicionalmente, cabe acotar que la fundamentación del cargo tampoco es la adecuada porque la demandante inicia la demostración de su tesis, según la cual ciertas afirmaciones de la víctima “(…) no fueron tenidas en cuenta a la hora de fallar tanto en la primera como en la segunda instancia (…)” (fol. 56 cuaderno 2ª instancia), pero abruptamente interrumpe esa senda para transformar su escrito en un alegato de instancia, acudiendo a exteriorizar sus personales apreciaciones sobre el mérito del material probatorio, para finalmente concluir, contradictoriamente, que no fue que los juzgadores hubieran hecho caso omiso del dicho del señor Jimmy Orlando Montaño Chilatra, sino que “(…) no le dan valor a la retractación realizada por la víctima (…)”, lo que supone que sí se percataron de su existencia, pero no la estimaron digna de crédito, como en efecto se advierte en los fundamentos de los respectivos fallos.
Así, por ejemplo, en el proveído del tribunal se lee: “7. Con base en lo anterior, puede concluirse, tal y como se planteara en comienzo, que la novísima predica expuesta por el denunciante, no logra derruir su inicial atestación. En otras palabras, la última información no tiene la capacidad suficiente para desnaturalizar la preliminar (…)” (fol. 32 cuaderno 2ª instancia). 4.
En resumen, conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación debe ser inadmitida, pues no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para poner en tela de juicio las sentencias que le pusieron fin al proceso, que conforman una unidad jurídica inescindible y se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso, máxime ante la intervención realizada al respecto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de John Sebastián Reyes Español, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2