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AP4153-2016(48300)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48300 CARLOS ENRIQUE MORENO PALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4153-2016 Radicación N° 48300 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia promovida por el Juez Segundo Promiscuo de Corozal, Sucre, para conocer del impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué, Bolívar.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué, Bolívar, en audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2015, se declaró impedida para continuar con la actuación seguida contra CARLOS ENRIQUE MORENO PALENCIA, por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem, ordenó el envío de la carpeta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox –en turno-, por ser el lugar más cercano, para que se pronunciara sobre la manifestación de impedimento. 2. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio, mediante auto de 8 de octubre de 2015, pretextando no ser el juzgado más cercano o próximo al municipio de Magangué, remitió el expediente a un juzgado homólogo de Corozal, en turno, previniéndole de que en caso de no asumir el asunto debía “…enviarlo al superior de los dos juzgados de distintos distritos (Corte Suprema de Justicia), para que dirima este conflicto”. 3.

Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo de Corozal, a través de providencia de 16 de febrero de 2015, dispuso el envío del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el “conflicto de competencia” porque, según su criterio, el funcionario judicial de la misma categoría más próximo al del Circuito de Magangué, es el remitente.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a otro que pertenece a un distrito judicial diferente. 2. La Sala ha aclarado, en múltiples oportunidades, que la regulación que consagra el sistema acusatorio no prevé el conflicto de competencias, puesto que las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 son diferentes a las contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley 600 de 2000.

En ese orden, se ha dicho que los jueces, luego de declarar su incompetencia o cuando esta ha sido propuesta por la defensa, deberán remitir el asunto inmediatamente al funcionario que ha de definirla, incidente que solo tiene lugar en la fase procesal de juzgamiento, puesto que la mencionada norma exige que previamente se hubiese presentado el escrito de acusación. En concordancia, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox incurrió en un error al remitir el expediente a un juzgado de la misma categoría en Corozal, promover la colisión de competencia y prevenir al Despacho destinatario para que enviara el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en caso de no estar de acuerdo con su determinación. 3.

En cuanto al asunto planteado, se observa que esa autoridad judicial impugnó la competencia territorial, pretextando que él no era el juez del circuito más cercano a Magangué y, por tal razón, no le correspondía resolver el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de esa ciudad, sino a uno de la misma categoría de Corozal. La Sala ordenará al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox estarse a lo resuelto en el Auto CSJ AP 12 noviembre 2014, rad. 44967, AP6864-2014, por cuanto allí se tomó una decisión sobre cuál es el municipio más cercano a la ciudad de Magangué, en relación con los municipios de Mompox y Corozal, frente a la aplicación de los artículos 44 y 57 del Código de Procedimiento Penal.

Esa determinación respondió a un problema esencialmente idéntico al presente, en el cual el funcionario a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox sostuvo que el despacho que debía manifestarse acerca del impedimento planteado por la Juez Penal del Circuito de Magangué, era el de Corozal, por estar ubicado en un municipio que está más cerca a Magangué. Como no se evidencia que las autoridades involucradas expongan argumentos relevantes o acrediten nuevas circunstancias fácticas que sugieran la necesidad de reconsiderar los razonamientos expuestos o de cambiar el sentido de la determinación allí decantada, la Sala adoptará la misma decisión. 4.

Por último, si bien los autos en los que se resuelven las impugnaciones de competencia tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces. Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales, con la consiguiente afectación del plazo razonable que rige la fase de juzgamiento.

Por esa razón, la Sala prevendrá Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox para que, en lo sucesivo, se abstenga de formular conflictos de competencia, en el marco de la Ley 906 de 2014, y de iniciar incidentes por el factor territorial en los que no habría lugar a dudas, debido a la existencia de precedentes dictados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, al que se remitirá de inmediato la actuación. COMUNICAR el presente proveído al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP. 30 mayo 2006, rad. 24.964;

CSJ AP. 08 junio 2006, rad. 25525; CSJ AP. 12 diciembre 2006, rad. 28136; CSJ AP. 19 diciembre 2007, rad. 28803; CSJ AP. 09 junio 2008, rad. 29925; CSJ AP. 08 octubre 2008, rad. 30456 y CSJ AP. 07 octubre 2009, rad. 32550, entre otras. 1 PAGE 7