Micelio
AP4152-2021(58099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CUI: 68679600015320190007501 NI: 58099 Casación Ludwing Reyes Camacho GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4152-2021 Radicación nº 58099 (Aprobado Acta nº 239) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Ludwing Reyes Camacho contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 18 de marzo de 2020, que confirmó la de primera instancia, del 12 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo de Aratoca (Santander), mediante la cual fue condenado a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice.

HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES 1. En la madrugada del 3 de febrero de 2019, Félix Augusto Monroy Carreño conducía una motocicleta, cerca de la entrada al municipio de Jordán, a unos 100 metros de la vía Aratoca – San Gil, acompañado de Álvaro Gómez Castro. Luego fueron abordados por tres sujetos, entre ellos, Ludwing Reyes Camacho, quienes los intimidaron con arma blanca cortopunzante para quitarles la llave del rodante y bajar a Álvaro Gómez Castro de la moto.

A continuación, dos de los agresores subieron a la moto, en compañía de Félix Augusto Monroy Carreño para que los llevara hasta el peaje de Curití. En un descuido, Félix Augusto Monroy Carreño emprendió la huida y contactó a la Policía, logrando la captura de los sujetos, en posesión de la moto y de un celular que también le había sido hurtado. 2.

La actuación se tramitó conforme el procedimiento especial abreviado. El 24 de abril de 2019 la Fiscalía 8ª Local de San Gil corrió traslado del escrito de acusación a Ludwing Reyes Camacho como autor de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2, 241 núm. 9 y 10), sin que el procesado aceptara los cargos.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 7.

Cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Aratoca (Santander).] 3. El 26 de abril siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca el ente acusador presentó escrito de acusación con acta de preacuerdo suscrita por el procesado, su defensora, la apoderada de las víctimas y la fiscalía. En ella, acordaron que Ludwing Reyes Camacho aceptaba ser cómplice del hurto agravado y calificado.

Como no tenía antecedentes penales, el valor de lo hurtado disminuía la pena e indemnizó a la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 269 del C.P., se convino, a cambio, una sanción de 12 meses de prisión.[footnoteRef:2] [2: Folios 8 a 11, ibidem. ] 4. El 26 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca verificó y aprobó el preacuerdo.

Por consiguiente, en sentencia del 12 de agosto de ese año condenó a Ludwing Reyes Camacho a doce (12) meses de prisión como cómplice responsable del delito de hurto agravado y calificado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [3: Folios 47 a 65, ibidem. ] 5.

Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lo confirmó en sentencia del 18 de marzo de 2020.[footnoteRef:4] [4: Folios 19 a 47. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.] 6. La defensora interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.[footnoteRef:5] [5: Folios 49 y 52 a 81, ibidem. ] DEMANDA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que consagra la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia, pues considera que el fallador no tuvo en cuenta la prevalencia del interés superior de la menor de edad, hija del procesado, como un aspecto relevante para establecer la procedencia del beneficio.

Afirmó que el Tribunal tuvo por demostrada la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado, así como la ausencia de otros familiares que pudieran hacerse cargo de la niña. Sin embargo, relegó la protección de sus derechos fundamentales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pese a que el encartado está en capacidad de garantizar el cuidado de la menor en integridad, mientras que el instituto, según la recurrente, no puede hacerlo.

Con respecto a los argumentos aducidos por el fallador, adujo que el delito cometido por su representado -hurto calificado y agravado- no tuvo ninguna relación con los derechos de la menor ni los afectó, dado que la conducta fue perpetrada en unas condiciones ajenas al entorno de la niña, al punto que ella ni siquiera tuvo conocimiento del asunto.

Destacó, además, que el punible en mención no está incluido en el listado del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que están expresamente excluidos de la concesión del mecanismo sustitutivo. En criterio de la libelista, está demostrado que Ludwing Reyes Camacho ha tenido la custodia de su hija desde el 25 de agosto de 2014, siempre ha ejercido una actividad laboral lícita y tras cometer el punible, colaboró activamente con la administración de justicia, sumado a que no hace parte de una organización criminal y carece de antecedentes por delitos contra la integridad familiar o de los niños, niñas y adolescentes.

Quiere decir lo anterior, según la censora, que el desempeño personal, laboral, familiar y social del procesado no implican un peligro para la comunidad ni para su hija. De otra parte, destacó que el Tribunal sustentó su decisión, además, en que Ludwing Reyes Camacho presenta anotaciones con ocasión de otro proceso penal que se sigue en su contra, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2018, relacionados con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y que se encuentra en etapa de juicio.

Argumentos que reprochó por peligrosistas, dado que las anotaciones difieren de los antecedentes penales, toda vez que no provienen de sentencias condenatorias en firme. Con fundamento en lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte el fallo sustitutivo correspondiente. También que se case oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales invocadas y restablecer el orden jurídico vulnerado, de no prosperar su demanda.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por la profesional del derecho carece de rigor argumentativo pues, aunque invoca la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, tergiversa la realidad procesal para fijar premisas fácticas que sustentan sus reparos, pero que no están demostradas en el proceso.

Al respecto, surge pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.

Fundamento que terminó desconociendo la demandante en la sustentación del recurso. En efecto, denuncia la censora la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Sin embargo, parte de una premisa falsa, pues el análisis del precepto en cita no se limita a la verificación de la calidad de padre cabeza de familia o a la apreciación del interés superior del menor -que de por sí está inmerso en la teleología de la norma-; comprende, además, el estudio de la gravedad del delito cometido[footnoteRef:6] y la exigencia del cumplimiento de todos los incisos contemplados en la norma[footnoteRef:7], por integración jurisprudencial de las altas cortes. [6: C-184/2003 y C-154/2007] [7: A partir del cambio jurisprudencial en CSJ SP, 22 jun 2011, rad. 35943.] Es así que, contrario a lo expuesto en la demanda, el Tribunal realizó una interpretación vinculante de los elementos reseñados, para concluir que el sustituto no procedía, pues aun cuando se demostró que el sentenciado ostenta la custodia exclusiva de la menor desde el 25 de agosto de 2014 y no existe otro familiar que pueda velar por su cuidado, la naturaleza del delito y la existencia de un proceso en curso por otra conducta delictiva permitían concluir que colocará en peligro a su hija, es decir, que no cumple el requisito previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, pues su desempeño personal, laboral, familiar y social, no hacían procedente la concesión de la prisión domiciliaria.

Por lo expuesto, la censora falta al principio de corrección material cuando afirma que está demostrada la idoneidad de Ludwing Reyes Camacho para salvaguardar los intereses de su hija, pues contrario a ello, el ad quem resaltó que la gravedad del delito cometido por el procesado y su proclividad a la delincuencia, podrían afectar o poner en riesgo a los menores de edad a su cargo, siendo insuficiente que se haya verificado su calidad de padre cabeza de familia, razón por la que resolvió delegar el cuidado de la niña al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Al respecto, resaltó: “Ciertamente, al verificar la conducta de hurto calificado y agravado por la que se condenó a Ludwing Reyes Camacho, así como la forma en la que la misma se llevó a cabo, encuentra la Sala que la convivencia con sus hijos menores de edad pondría en riesgo el interés superior que les asiste, como quiera que si residía en Girón, tenía a cargo a su hija y su señora madre, y además se desempeñaba en un trabajo fijo y la compañera permanente estaba embarazada, no es consecuente con un buen ciudadano y padre de familia el hecho de desplazarse hasta el municipio de Aratoca, en horas de la madrugada, con dos personas más y mediante el uso de arma blanca amenazar y despojar a un motociclista y su acompañante del medio de transporte y un teléfono celular, ambos de propiedad del primero. No existe justificación para que el justiciable, a sabiendas de la responsabilidad que tenía de brindarle cuidado y protección a su hija, así como atención y colaboración al restante núcleo familiar, hubiese acudido a la actividad delincuencial, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podía traerles, con tal de obtener beneficios económicos a su favor.

Estas razones, no solo reflejan que Reyes Camacho no es la guía que sus hijos necesitan en su proceso de formación, sino que a su vez, son el motivo que fortalece el juicio negativo que se cierne sobre sus condiciones personales; aspecto que se reitera, debe ponderarse al momento de examinar la procedencia de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia y que a todas luces no se satisface en este evento.”[footnoteRef:8] [8: Folios 39 y 40.

Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. ] A propósito de lo reseñado, también asume erradamente la libelista que solo cuando el procesado es condenado por un ilícito que atenta contra la integridad del menor, como en el acceso carnal abusivo o la violencia intrafamiliar, es admisible negar la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

En sentencia C-154 de 2007, la Corte Constitucional precisó que la protección de los derechos fundamentales de los menores, como criterio determinante para el estudio de la viabilidad del beneficio, impone al juez valorar la naturaleza del delito por el cual está siendo procesado quien ostenta la calidad de padre o madre cabeza de familia, para establecer si la ofensa legal es incompatible con cualquiera de las aristas que conforman el interés superior del menor.

Valga resaltar que en tal disertación el alto tribunal no circunscribió el análisis en comento a determinados delitos, como lo entiende la recurrente, pues resulta razonable que ante la pluralidad de conductas punibles que se pueden cometer, así también resulten variados los riesgos o daños a los que se exponen los niños, niñas y adolescentes, de manera directa o indirecta, como miembros del entorno familiar del procesado.

Por tanto, resulta necesario establecer, en cada caso, las incidencias del ilícito perpetrado por quien se reputa padre o madre cabeza de familia en las condiciones de vida del menor. En el asunto bajo examen, aunque es cierto que el delito cometido por el sentenciado no generó una afectación inmediata contra su hija, el Tribunal concluyó que la proclividad del acusado por delinquir, en desmedro de la protección de su núcleo familiar, era suficiente para inferir que representa un peligro para ella, pues no es acorde con quien profesa un sentido de responsabilidad parental abandonar su hogar y trabajo estable para hurtar a una persona, en connivencia de otros sujetos, por medio de amenazas con arma blanca, como lo hizo el encartado.

Para apuntalar el anterior aserto, el Tribunal tuvo en consideración que en contra de Ludwing Reyes Camacho existen anotaciones penales reportadas por la Fiscalía de Bucaramanga y Girón, una de ellas vigente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2018. Criterio que la libelista acusó de peligrosista, toda vez que dichos reportes no se asemejan a los antecedentes penales.

Sin embargo, incurre nuevamente la recurrente en la referida incorrección de pretermitir la realidad procesal, pues en manera alguna el ad quem tuvo las anotaciones como antecedentes penales, en su lugar, reconoció que el procesado carecía de estos. Distinto es que haya teniendo en consideración los registros para establecer el desempeño personal y social del encartado como presupuesto para conceder la prisión domiciliaria.

Sobre el punto, dijo: “De otro lado también observa la Sala que aunque el acusado carece de antecedentes, entendidos como sentencias judiciales ejecutoriadas, lo cierto es que como se constató en la foliatura posee anotaciones penales (…). Estos registros delictivos son útiles en la tarea de formular el pronóstico de los antecedentes personales del procesado, toda vez que retratan su personalidad y modo de comportarse en sociedad antes de la perpetración del delito por el que se le ha condenado, obrando así como indicador que permite evaluar razonablemente la conveniencia de ordenar o no el tratamiento penitenciario.

Sobre el particular ha sostenido la Corte que: «…las informaciones atinentes a investigaciones penales que adelantan las autoridades y que no constituyan antecedentes penales, pueden servir a los funcionarios judiciales para inferir “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta punible…” y emitir consecuentemente el pronóstico que exige el artículo 63-2 del Código Penal para establecer la viabilidad de la concesión del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena».

(CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 25106). Desde luego, si la jurisprudencia permite evaluar la presencia de dichas anotaciones con miras a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, del mismo modo su ponderación es viable de efectuar de cara al eventual otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, puesto que el examen de los antecedentes personales del encartado es un aspecto afín a cualquiera de los dos institutos con miras a determinar su posible procedencia.”(negrillas del texto).[footnoteRef:9] [9: Folios 40 y 41, ibidem. ] Por consiguiente, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal.

En su lugar, la Sala advierte que el reseñado análisis estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial, de la norma invocada por la censora y que sus reparos denotan su inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada. 3.

Como queda visto, la demanda presentada por la apoderada de Ludwing Reyes Camacho no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la abogada de Ludwing Reyes Camacho.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11