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AP4152-2017(47937)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 47937 Luis Efraín Torres Lozano y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4152-2017 Radicación n°47937 Acta 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud formulada por el defensor de Luis Efraín Torres Lozano, en el sentido de «DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UNA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron el 4 de octubre de 2006, en la Vereda San Gregorio del Municipio de Nariño (Antioquia), cuando tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No 4 GRANADEROS, en desarrollo de una operación militar contra presuntos integrantes de la cuadrilla 47 de las FARC, dieron de baja a un posible terrorista, el cual vestía camisa negra, pantalón verde de policía y botas de caucho.

Según informe de patrullaje, se incautó material de guerra, contentivo de un fusil AK – 47, cartuchos para fusil. Posteriormente, se identificó al occiso como Pedro Nel Vergara, quien horas antes de su muerte, había desaparecido de su residencia ubicada en el barrio Moravia de la ciudad de Medellín. 2. Dispuesta la apertura de investigación el 3 de enero de 2012[footnoteRef:1], se escuchó en indagatoria a Luis Efraín Torres Lozano [footnoteRef:2], entre otros militares, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:3]. [1: Folios 99 100 Cuaderno original 2] [2: Folios 262 a 268 Ib.] [3: Folios 17 a 42 Cuaderno original 3] El 8 de octubre de 2013, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor[footnoteRef:4]. [4: Folios 110 a 150 Cuaderno original 4] 3.

El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia, condenó a Torres Lozano como cómplice de la misma conducta punible. 4. En providencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, al conocer del recurso de apelación formulado por la Fiscalía y la defensa, modificó la decisión del A quo, en el sentido de señalar que la condena del procesado, por el delito de homicidio en persona protegida, es en calidad de coautor.

En consecuencia, fijo la sanción en trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas», por el término de ciento ochenta (180) meses[footnoteRef:5]. [5: Folios 110 a 130 Cuaderno original 8.] 5. Encontrándose en turno las presentes diligencias para decidir sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas contra la sentencia del Tribunal, el defensor de Luis Efraín Torres Lozano solicita a la Corte decretar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su representado, por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

Manifiesta que los hechos objeto de investigación, tienen relación con el conflicto armado, pues su representado, en calidad de Sargento del Ejército Nacional, actuó en desarrollo de una operación militar, durante los días 3 y 4 de octubre de 2006 y, además, «ha manifestado acogerse a esta Jurisdicción de acuerdo al acta de compromiso suscrito (sic) ante la JEP».

CONSIDERACIONES 1. La Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, fue expedida con ocasión del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01, con el objeto de regular las amnistías e indultos para los delitos políticos y conexos con éstos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente, para Agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 2.

Es así como el artículo 9º de la citada ley, preceptúa que los Agentes del Estado no recibirán amnistía, ni indulto, pero, si «hubieren cometido delitos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley». 3.

Con el fin de dar aplicación a ese tratamiento especial, «respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de las investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado», se expidió el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017.

A voces del artículo 1º, su objeto es «regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición –SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad». 4.

De las consideraciones y disposiciones consagradas en dicha normativa, se verifica que su regulación contempla, en esencia, los requisitos para acceder a la suspensión de las órdenes de captura (artículo 6º) y a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º), además de la suscripción del acta de compromiso (artículo 8º) y los motivos que dan lugar a revocar alguna de tales medidas (artículos 9º y 10º).

Puntualmente, el artículo 7º, invocado en la solicitud que se examina, reza así: En virtud de carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adoptará la correspondiente medida. 5.

Esta Corporación, en reciente decisión (CSJ AP3947-2017), dejó sentado que tanto la suspensión de las órdenes de captura, como la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento, fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en libertad, pero en condición de prófugos. Así lo expresó: [E] s preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.

Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de la libertad, por igual, los Agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.

De igual manera, precisó que el efecto práctico pretendido en la normativa, es que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos, no sean privados de la libertad, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma sus casos y que ello no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de le ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.

En tal sentido expresó: En el artículo 7º del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, se consagra el citado beneficio, de cuya regulación se extrae que es otra de las alternativas a las cuales puede acudir el miembro de la Fuerza Pública para mantener su libertad. Ahora, como el citado beneficio y el de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura parten del supuesto de que los miembros de la Fuerza Pública puedan continuar libres transitoriamente hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisión que corresponda, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino con la suspensión de las órdenes de captura que pesen en su contra, lo que en la práctica significa la inoperancia del artículo séptimo del Decreto 706 de 2017, frente a la mayor efectividad que para dicho propósito comporta el artículo sexto ibídem.

Adicionalmente si se aceptara la procedencia de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para los agentes del Estado que se encuentren en libertad, por igual habría que admitirla frente a todo aquél que se someta a la Jurisdicción Especial para la Paz estando detenido, y esa posibilidad claramente no está prevista para los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.

De lo anterior se sigue, que la pretensión orientada a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Luis Efraín Torres Lozano, resulta por completo improcedente, dado que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad por razón de la condena dictada en su contra por el Tribunal Superior de Antioquia, como coautor del delito de homicidio en persona protegida. 6.

Ahora bien, cuando el asunto se encuentra en sede de casación, como en este caso, donde la Sala es competente para decidir lo referente a la libertad transitoria y condicionada y anticipada, prevista para los agentes del Estado en la Ley 1820 de 2016, según se determinó en CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253, es viable considerar que la pretensión del interesado está orientada a obtener ese beneficio, mientras su caso es analizado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

Así se reiteró en el auto AP3947-2017 que se viene evocando[footnoteRef:6], donde se analizó un asunto de similares connotaciones e, igualmente, la Corte hizo varias precisiones sobre esa modalidad de libertad. [6: Se dijo, en concreto, que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la competencia para resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, en el entendido que ello “depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”.] En términos generales, se indicó que su trámite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 o Ley 906) contra los interesados en obtenerla; que la oportunidad para solicitar el beneficio, podía hacerse que en cualquier tiempo, mientras subsista la privación efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y que se hayan cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L 1820/16).

Además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra –es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.

A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.

Igualmente, se deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.

En cuanto al trámite que se debe seguir, una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016: …se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios. 7.

Descendiendo al caso concreto, surge incuestionable que aún no se ha agotado el trámite administrativo que corresponde al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, porque si, como lo informa el defensor, Luis Efraín Torres Lozano «ha manifestado acogerse a esta Jurisdicción de acuerdo al acta de compromiso suscrito (sic) ante la JEP» sin adjuntar documento que así lo evidencie, es indispensable acreditar la totalidad de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio.

Por consiguiente, antes de adoptar una decisión al respecto, se ordenará remitir la petición a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en orden a que allí se surta el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la sustitución de la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad, solicitada por el defensor del procesado Luis Efraín Torres Lozano. 2.

ABSTENERSE de pronunciarse sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada del procesado y, en su lugar, REMITIR la aludida petición al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo razonado en precedencia. 3. INFORMAR sobre la existencia de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13