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AP4151-2021(58048)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 11001600000020170120801 NI: 58048 Casación Héctor Alfonso Martínez Olivos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4151-2021 Radicación nº 58048 (Aprobado Acta nº 239) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado abogado Héctor Alfonso Martínez Olivos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual fue condenado a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Martha Lucia Villegas Ramírez y sus seis hermanos son herederos de un predio identificado con matricula inmobiliaria 157-78112 ubicado en el municipio de Tibacuy, Cundinamarca. En 2010, su hermano Luis Fernando Villegas Ramírez vendió la propiedad a John Jairo Zapata Rodríguez por una suma inferior al valor real del predio, sin la anuencia de los demás. Con posterioridad, Luis Fernando Villegas Ramírez quiso deshacer el negocio, por lo que acudió al abogado Héctor Alfonso Martínez Olivos para que le ayudara.

El profesional en derecho lo convenció de firmar una letra de cambio por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo) en favor de Luz Amparo Guevara Castiblanco, esposa del abogado, como garantía de una deuda ficticia que aquel, supuestamente, había adquirido con ella. Luego, Martínez Olivos demandó el pago del título valor por medio de proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad.

En curso del trámite, el abogado en mención asignó al demandado como defensora a Olga Briceño Casas, colega que trabajaba en su oficina, a quien dio orden de no contestar la demanda. Acto seguido, el juzgado profirió embargo y secuestro del inmueble. Luego, Leonor Gutiérrez Porras ejerció la representación de Luis Fernando Villegas Ramírez como parte demandada, bajo las instrucciones del profesional del derecho.

Por estos hechos, el abogado Martínez Olivos fue sancionado disciplinariamente y denunciado por Martha Lucia Villegas Ramírez. 2. El 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación a Héctor Alfonso Martínez Olivos como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (arts. 289 y 453 del C.P.), cargos que no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento. 3.

El 23 de junio de 2017, la fiscalía radicó el escrito de acusación en iguales términos que la imputación y, en audiencia del 27 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lo verbalizó. La audiencia de formulación se realizó el 27 de noviembre siguiente. 4. El 19 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la del juicio oral el 10 de mayo de 2018, misma en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.

El 16 de julio de 2018, la juez condenó a Héctor Alfonso Martínez Olivos a ciento cinco (105) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1]. [1: Folios 229 a 248 del cuaderno de primera instancia. ] 6. Apelado el fallo por el defensor[footnoteRef:2], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en sentencia del 11 de diciembre de 2019[footnoteRef:3]. [2: Aunque el procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo hizo en escrito posterior a la audiencia de lectura de fallo, razón por la que fue considerado extemporáneo.

Folio 298 ibidem.] [3: Folios 13 a 39 del cuaderno del Tribunal. Con ponencia del Magistrado Leonel Rogeles Moreno, en sala conformada con los magistrados José Joaquín Urbano Martínez y Jairo José Agudelo Parra.] 7. Héctor Alfonso Martínez Olivos, en ejercicio de su derecho de defensa material, interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término. Su apoderado, con posterioridad, renunció al poder otorgado por el procesado[footnoteRef:4]. [4: Folio 68 ibidem. ] DEMANDA El procesado invoca las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del C.P.P. y con fundamento en ellas afirma que se violó directamente la ley sustancial.

Acusa al Tribunal de haber excluido las pruebas allegadas en su defensa, y desconocido la jurisprudencia, cuando declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en ejercicio de su defensa material contra el fallo de primera instancia, pese a que lo presentó oportunamente. Del confuso escrito se extrae que el demandante reprocha a las instancias que hicieron una “interpretación acomodada” de los artículos 425, 426 y 429 del C.P.P. para negarle, de manera ilegal, la incorporación de varios documentos aportados como prueba, con lo que cercenaron sus derechos de defensa y debido proceso.

Sumado a ello, dice que la juez de primera instancia lo trató con displicencia, al paso que silenció sus intervenciones y las de su defensor, de manera injustificada. Reprocha que se haya permitido a la fiscalía allegar prueba documental sin testigo de acreditación. Para ello, resalta que se decretaron como pruebas en favor del ente acusador, dos documentos y dos testimonios, el de Martha Lucía Villegas Ramírez y Olga Lucía Briceño Casas, aunque únicamente descubrió la existencia del primer testigo de cargo, terminó incorporando documentos por medio de la segunda deponente.

A continuación, cuestiona que la sentencia condenatoria se haya sustentado únicamente en la denuncia y declaración presentada por Martha Lucía Villegas Ramírez, siendo que la testigo incurrió en varias contradicciones. A su juicio, la Fiscalía debió citar al deudor, Luis Fernando Villegas Ramírez, hermano de la denunciante, cuando aún vivía, toda vez que solo él podía corroborar la existencia de la deuda inmersa en el título valor y aclarar los pormenores de la negociación, motivo de juzgamiento en el presente proceso penal.

Resalta que las instancias desconocieron el debido proceso cuando otorgaron valor probatorio al “testimonio falso de la Togada OLGA BRICEÑO CASAS”, pues ella mintió cuando dijo que él había llenado el título valor a su conveniencia. Cimienta la mendacidad de la declarante en que, si en realidad ella hubiese visto tal proceder, lo esperable era que lo denunciara ante las autoridades competentes en ese momento, supuesto que no sucedió. En esa misma línea argumentativa, cuestiona la credibilidad de las testigos de cargo -Martha Lucía Villegas Ramírez y Olga Lucía Briceño Casas- para luego concluir, sin mayores explicaciones, que fue juzgado por hechos distintos a los consignados en la acusación. De otra parte, asegura que mediante “auto oculto” que conoció solo hasta el 11 de diciembre de 2019, se le informó que había sido declarada extemporánea la apelación promovida contra el fallo de primera instancia, pero admitida la interpuesta por su apoderado.

Por lo tanto, considera que esta determinación fue arbitraria y constituyó una sanción no prevista en la ley pues, aunque no acudió a la audiencia de lectura de fallo ni interpuso la alzada en curso de la diligencia, sí presentó el recurso en término. En consecuencia, solicita “casar la presente demanda”, dejar sin efecto los fallos de instancia y proferir absolución. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Con respecto a la legitimación para recurrir en casación, dispone el artículo 182 del referido cuerpo normativo que recae en los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

Sobre la norma en comento esta Corporación ha sostenido que el procesado tiene la facultad de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario de manera directa, en ejercicio del derecho a la defensa material. Sin embargo, la sustentación de la demanda corresponderá a «quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54289.] Quiere decir lo anterior que si el procesado no es abogado en ejercicio, la facultad de presentar la demanda contentiva de la enunciación de los cargos y la exposición clara, coherente y precisa de su configuración en la sentencia de segunda instancia recae en su defensor público o de confianza.

Pero si el procesado es, a su vez, abogado en ejercicio, puede ejercer directamente dicha labor argumentativa.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771, CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758, CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 45897 y CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 58047.] Con fundamento en lo expuesto, frente al caso concreto considera la Sala que Héctor Alfonso Martínez Olivos está legitimado para presentar la demanda de casación, dado que es abogado y para el 16 de diciembre de 2019 -cuando interpuso el recurso- estaba habilitado para ejercer su profesión. Sobre ésta última acotación, surge pertinente denotar que aun cuando el procesado fue sancionado disciplinariamente por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 12 de agosto de 2016 con suspensión del ejercicio profesional por 3 años y multa, esa sanción culminó el 17 de agosto de 2019, de acuerdo con la información que reposa actualmente en el Registro Nacional de Abogados, es decir, tres meses antes de haber interpuso el recurso de casación. Por consiguiente, la Corte abordará el escrito presentado. 2.

A continuación, la Sala advierte que la demanda de interpuesta por el procesado abogado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación. Como la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma.

Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. El demandante se abstuvo de efectuar una fundamentación lógica y coherente para demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando. En lugar de exponer los cargos de manera ordenada y para que se correspondieran con alguna causal, refirió tres de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, enumerados en el artículo 181 del C.P.P., para luego realizar una serie de aseveraciones deshilvanadas, con la esperanza de que la Corte encaje cada reparo en el yerro a que haya lugar y conceda la admisión del libelo. 2.1.

Del confuso y desprolijo discurso expuesto en el libelo se extrae que, según el censor, se violó directamente la ley sustancial por una “interpretación acomodada” de los artículos 425, 426 y 429 del C.P.P. porque en el proceso, dice, se: i) negó, de manera ilegal, la incorporación de ciertos documentos como prueba, ii) la Juez dispensó un trato displicente en su contra para silenciar sus intervenciones, iii) permitió a la Fiscalía allegar una prueba documental sin testigo de acreditación y sin descubrimiento previo, iv) omitió escuchar en declaración a Luis Fernando Villegas Ramírez, pese a que podía precisar lo sucedido y, v) declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, solo porque no acudió a la audiencia de lectura de fallo.

En punto al supuesto legal invocado, surge pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.

Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista pretermite dicha premisa al sustentar su reparo. Invoca la causal, pero dirige su disertación a cuestionar el decreto y práctica de pruebas en curso del juicio oral, así como las decisiones proferidas en torno al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, es decir, suscita controversias de índole probatoria y procesal que no se acompasan con la teleología del yerro aducido, pues para cumplir con la carga argumentativa debió exponer las razones de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron de base para condenar.

En todo caso, desconoce el opugnador la realidad procesal al pregonar que la Fiscalía se abstuvo de convocar a juicio al testigo Luis Villegas Ramírez a sabiendas de la incidencia favorable que tendría en su teoría de descargo, cuando lo cierto es que en audiencia preparatoria el ente investigador puso de presente que el ciudadano en mención había fallecido, según registro civil de defunción del 17 de abril de 2017, información que permitió a la defensa desistir de dicha prueba testimonial[footnoteRef:7]. [7: Cd audiencia preparatoria del 19 de febrero de 2018.

Minuto 00:25:11. Cuaderno original del Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. ] Ahora, aunque el censor no precisó cuál es el legajo que, al parecer, el a quo permitió que la Fiscalía incorporara sin testigo de acreditación ni descubrimiento previo, de la actuación se infiere que reprocha la introducción de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 mediante la cual fue sancionado disciplinariamente, junto con otro abogado, por el Consejo Superior de la Judicatura, por la misma conducta que es materia de juzgamiento.

Sin embargo, falta a la verdad el recurrente, pues revisadas las audiencias respectivas la Sala observa que el documento en cuestión sí fue descubierto, enunciado y solicitado como prueba, la cual, tras ser decretada por el fallador de instancia, se introdujo en juicio por medio de la testigo Martha Lucía Villegas[footnoteRef:8]. [8: Cd audiencia de juicio oral del 10 de mayo de 2018.

Minuto 00:47:02 a 00:59:13. Cuaderno original del Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. ] La Sala tampoco comparte las afirmaciones relativas a que el procesado fue silenciado de manera displicente, pues a partir de los registros de audio es evidente que la juez de primer grado le permitió intervenir con amplitud en todas las audiencias.

Distinto es que, llegado el juicio oral, en el que decidió renunciar a su derecho de guardar silencio para rendir declaración, la autoridad judicial le solicitó actuar conforme al rol de testigo y abstenerse de hacer acotaciones sobre aspectos procesales que se debatían con la Fiscalía o el defensor, proceder del cual no refulge ninguna irregularidad.

A lo anterior se agrega que las criticas relacionadas con la negativa del a quo de permitir a la defensa aportar ciertos documentos como prueba, no guardan identidad temática con los planteamientos del recurso de apelación, lo que impidió que el Tribunal se pronunciara al respecto. En efecto, en esa oportunidad, su apoderado judicial demarcó su impugnación en cuestionar que el juez admitió como pruebas de la Fiscalía copias del proceso ejecutivo en cuestión y la declaración de Olga Lucía Briceño Casas, pese a que no fueron aportados los legajos originales y la citada ciudadana no fue mencionada en ningún momento por la denunciante.

Asimismo, reprochó la falta de congruencia entre el fallo dictado y la acusación y las contradicciones en las que incurrieron las testigos de cargo[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno original del Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Folios 249 a 298. ] Aunque el procesado pretendió apelar el fallo condenatorio de primera instancia, no atendió las exigencias del artículo 179 del C.P.P. pues se abstuvo de concurrir a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 16 de julio de 2018, pero radicó el escrito de alzada el 23 de julio siguiente.

Proceder por el cual, el a quo, en auto del 3 de agosto de 2018 lo declaró extemporáneo. Por lo expuesto, carece el censor de interés jurídico para cuestionar aspectos que, por no haber sido abordados en la sentencia del Tribunal, en manera alguna constituyen yerros susceptibles de ser cuestionados en casación. 2.2. De otra parte, aunque el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria del debido proceso, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., no identificó con claridad cuál fue el error denunciado, ni cómo este afectó la estructura del proceso o alguna de sus garantías fundamentales.

No explicó la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la nulidad. En su lugar, el actor se quejó de que se haya permitido la declaración de Olga Briceño Casas. Acto seguido dijo que la deponente había mentido cuando afirmó que él llenó los espacios en blanco del título valor, pues de haberlo visto, habría denunciado la irregularidad ante las autoridades competentes.

Restó credibilidad, también, al testimonio de Martha Lucía Villegas y considera que sus manifestaciones no debieron ser el fundamento de la condena. Los anteriores reparos en manera alguna dan cuenta del desconocimiento del debido proceso o de los derechos prerrogativas constitucionales del procesado. Por el contrario, surge diáfano que la intención del recurrente es imponer su particular apreciación de las pruebas para tener por demostrado que la conducta materia de juzgamiento no existió, pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia de segunda instancia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora, sobre la queja del demandante consistente en que fue juzgado por hechos distintos a los consignados en la acusación -que también fue propuesto en la apelación del fallo condenatorio-, es del caso referir que, al respecto, el Tribunal precisó que: “(…) la falladora de primer nivel fundamentó la condena en el hecho de que Martínez Olivos le hizo firmar a Luis Fernando Villegas varios poderes y una letra en blanco, último documento que diligenció unilateralmente y sin el consentimiento de quien lo suscribió, por un valor de $150.000.000.oo, cuya suma hizo exigible a través de un proceso ejecutivo, lo cual difiere sustancialmente de la imputación fáctica realizada tanto en la imputación como en la acusación. En tales circunstancias, la sentencia de primera instancia trasgredió el principio de congruencia, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de falsedad en documento privado por haber diligenciado de manera unilateral y a nombre de Luis Fernando Villegas el título valor en favor de su esposa Luz Amparo Vergara, pese a que se le imputó y acusó por ese punible pero por haber asesorado a Luis Fernando Villegas para que este de acuerdo con sus instrucciones emitiera la referida letra de cambio, lo cual comporta hechos totalmente diferentes, por lo que igualmente se le cercenaron los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha sostenido que cuando se alega la trasgresión al principio de congruencia, lo procedente no es decretar la nulidad sino ajustar la sentencia a la acusación, para de esa manera corregir el yerro atribuido al fallador de primera y/o segunda instancia, de manera que no se declarará la nulidad deprecada, y se pasará a estudiar el tercer punto objeto de inconformidad.

(…) Bajo ese panorama, se advierte que concurren los presupuestos que permiten estructurar el punible de falsedad ideológica en documento privado. Sin embargo, el grado de participación de Martínez Olivos lo fue en calidad de determinador. Esta inferencia obedece a que Martínez Olivos indujo a Luis Fernando Villegas a que suscribiera el aludido título valor a la orden de Luz Amparo, documento en el cual se consignó algo que no era cierto, concerniente al préstamo de dinero, y a pesar de que tenía el deber de plasmar datos veraces en el referido título, al consignar la falsedad por un negocio que nunca se realizó, desbordó la esfera de interés de su creador y por tanto, afectó los derechos de terceros, ya que ese documento fue utilizado como prueba para dar inicio al proceso ejecutivo, con el cual se buscó la apropiación indebida del mentado inmueble.”[footnoteRef:10] [10: Cuaderno original del Tribunal.

Folios 24 y 35.] Por lo expuesto, surge evidente para la Sala que la sustentación del cargo es insuficiente para demostrar la configuración del vicio por incongruencia, pues el procesado no controvirtió ninguno de los argumentos expuestos por el Tribunal para enmendar la incorrección en la que había incurrido el fallador de primera instancia, de manera que el reproche, en los términos como fue formulado, no superó la mera enunciación. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por Héctor Alfonso Martínez Olivos no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 3.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado abogado Héctor Alfonso Martínez Olivos.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6