Casación 52485 Olga Lucia Santos Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4151-2018 Radicación 52485 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA contra de la sentencia del Tribunal Superior del Bucaramanga de 24 de enero de 2018, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 13 de diciembre de 2017, que la declaró penalmente responsable del punible de homicidio culposo.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 23 al 24 del c.o. 2.] «Sobre las cuatro de la madrugada del 16 de enero de 2011, a la altura de la diagonal 15 con calle 61 de esta ciudad, colisionó el vehículo de placas GIW-530 conducido por OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA con la motocicleta de placas EKN-67B que iba al mando de Martin Esteban Buitrago Torres, quien falleció al instante.
La procesada no contaba con licencia de conducción para manejar automotores, el rodante que maniobraba tenía el SOAT vencido y dada la velocidad a la que se desplazaba, no le fue posible evitar el impacto sin que existieran obstáculos sobre la vía que restringían su visibilidad (sic).». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de julio de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad le increpó a OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA el delito de homicidio culposo en calidad de autora, cargo que no aceptó. El escrito de acusación fue radicado el 9 de agosto de 2013[footnoteRef:2], y el 20 de marzo de 2014[footnoteRef:3] ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se celebró la audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos que le fueron imputados.
La vista preparatoria se surtió el 17 de septiembre de 2014[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 21 al 29 del cuaderno del proceso.] [3: Cfr. Folios 32 al 33 ibídem.] [4: Cfr. Folios 43 al 47 ibídem.] El 5 de marzo de 2015 fue instalado el juicio oral, que se extendió en sesiones del 26 de mayo y 10 de diciembre del mismo año; 27 de abril, 10 de agosto y 24 de noviembre de 2016 y, 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2017[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 72 al 226 ibídem.] El 13 de Diciembre de 2017[footnoteRef:6] el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, profirió fallo de instancia condenando a SANTOS VALENCIA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de la conducta punible de homicidio culposo. [6: Cfr. Folios 231 al 253 ibídem.] Contra la decisión del a quo la defensa interpuso recurso de apelación, que al ser desatado el 24 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 7 al 23 del c.o 2.] En oportunidad legalmente habilitada para ello, el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8] contra la determinación de juez colegiado, que pasa la Corte a calificar. [8: Cfr. Folios 28 al 38 del c.o 2.] LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de OLGA LUCÍA SANTOS VALENCIA plantea un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, por considerar que el exceso de velocidad al conducir que fundamentó la determinación de condena se fundamentó en una «FIRMACIÓN RETÓRICA O LITERAL DE LA VELOCIDAD», extraída del fuero interno de los juzgadores, ausente de prueba pericial, y no como producto de la verificación de las pruebas obrantes en la actuación de las que no se extracta la velocidad permitida en el lugar del accidente, ni a la que transitaba su representada.
Reprocha que el Tribunal fundamentara su sentencia en una hipótesis, sin dar cumplimiento «al requisito de certeza exigido por el artículo 381 de C.P.P» para condenar. Sostiene que es necesario que en el proceso concurra al menos un testigo presencial de los hechos, «o en su defecto exista prueba diferente a la testimonial, pruebas documentales o periciales o las demás consagradas en nuestro ordenamiento jurídico penal», y que en el presente asunto, tal y como lo señaló el juez de segundo nivel, no hubo testigos presenciales del hecho, pues solo concurrieron quienes llegaron después de los sucesos, o que voltearon a mirar con posterioridad al estruendo producido por el accidente, de los cuales no se puede concluir el lugar en donde se hallaba ubicado cada vehículo al momento de la colisión, ni mucho menos la velocidad permitida para transitar o a la que iba su asistida.
Debido a lo anterior, esgrime que mal se puede afirmar, como lo hizo el juez colegiado, que su apoderada violó el deber objetivo de cuidado al transitar a una velocidad indebida, pues tal aserción, además de hallarse huérfana de prueba, desconoce que era la víctima quién tenía el deber objetivo de cuidado de hacer el pare, ya en la prueba documental –informe de accidente de tránsito-, se consigna un pare sobre la carrera 15 y quién llevaba la prelación de la vía era su defendida, hechos que fueron corroborados por el testigo Hugo Moreno Flórez.
Así mismo, el demandante increpa que el Tribunal haya ignorado la declaración vertida por Jorge Eliécer Cruz Guevara, testigo de la fiscalía quien fue el encargado de realizar el informe de daños a los vehículos involucrados en el suceso, «quien manifestara que incluso el señor Buitrago (Q.E.P.D.), ya podía incluso encontrarse accidentado. »[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 29 del c.o.2.] Solicita que se case la sentencia impugnada y se emita un fallo absolutorio para su representada.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:10] ha señalado de forma persistente que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no se erige como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se halla revestida con las presunciones de acierto y legalidad, que compete al demandante desvirtuar. [10: Cfr. CSJ.
AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.] Ha señalado, asimismo, que de conformidad con la legislación procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.
Acorde con los principios que rigen la articulación del instrumento extraordinario de impugnación, en el escrito igualmente debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales se hallan previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De tal forma deben ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia « cuando afectan derechos o garantías fundamentales», y que en la demanda se debe señalar « de manera precisa y concisa» las causales invocadas y sus respectivos fundamentos.
En esta oportunidad, la Colegiatura debe insistir en que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciadora contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo se pretendió formular, « o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
Adicionalmente, el demandante tiene por deber señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer, y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. De manera, que la adecuada sustentación implica el pleno respeto del principio de sustentación suficiente que exige desarrollar el cargo de forma completa, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corporación[footnoteRef:11] como que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de tal manera que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar adecuada respuesta a los reproches que se le plantean. [11: Cfr. CSJ.
AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019.] No basta entonces con señalar que es necesaria la intervención de la Corte para que se materialicen los fines de la casación, pues surge necesario demostrar su obligado pronunciamiento, con el propósito de propiciar la invalidación de la sentencia, o un pronunciamiento unificador respecto del tema debatido.
De manera, que la adecuada sustentación del recurso extraordinario, sin la cual no es posible acceder a éste «exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.»[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ.
AP. de 26 de septiembre de 2007, Rad. 28053.] En lo que atañe a las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corporación[footnoteRef:13] ha sostenido que la invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme con las directrices que de antaño ha perfilado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. [13: Cfr. CSJ.
AP. de 4 de mayo de 2006, Rad. 25250.] Al evaluar el cargo único formulado por el libelista, en donde se acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, en la media que el ad quem aduce como probado el exceso de velocidad del automóvil que conducía OLGA LUCÍA SANTOS VALENCIA sin que exista prueba de ella dentro del plenario, se hace necesario rememorar el pronunciamiento que esta Corporación ha hecho en reiteradas ocasiones sobre los supuestos en que se configura el yerro en mención[footnoteRef:14]: [14: Cfr. CSJ.
AP. de 29 de junio de 2016, Rad. 47604.] «i) cuando el fallador omite valorar el contenido de la prueba que ha sido legalmente aportada al proceso, lo que se conoce como falso juicio de existencia por omisión; o ii) cuando el juzgador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los allegados, denominado falso juicio de existencia por suposición».
De manera que el falso juicio de existencia por suposición consiste en el error del juzgador al inventar una determinada prueba, al suponerla y darle plenos efectos aun cuando ésta no obra dentro de la actuación. Para demostrar el dislate, el recurrente tiene ciertas cargas básicas en función de demostrar cabalmente la configuración del yerro en cuestión, tales como: (i) señalar cuál fue la prueba que el juzgador inventó o supuso y que no se encuentra dentro del proceso, (ii) indicar cuál fue el efecto o mérito asignado a la misma por el fallador en su proceso valorativo y de convicción del que se deriva su motivación razonada posteriormente plasmada en las consideraciones del libelo atacado, y (iii) mostrar la trascendencia del error en la decisión tomada por el Juez.
En este sentido se ha pronunciado esta Colegiatura al manifestar que[footnoteRef:15]: [15: Cfr. CSJ. AP. de 31 de mayo de 2017, Rad. 50145.] «Para su demostración al casacionista le corresponde señalar si el error se presentó (…) porque el sentenciador inventó una (prueba) que no obra en el proceso, precisando (…) el mérito asignado por el juzgador a la supuesta, con indicación (…) de la trascendencia de la equivocación.» (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, al aplicar estos requisitos mínimos al análisis del cargo impetrado, se vislumbra que el demandante no cumple cabalmente con ellos, pues al señalar que el juzgador tuvo por demostrado que la procesada transitaba a exceso de velocidad sin que obrara prueba de respaldo para ello, omite considerar que el juez de segundo nivel arribó a la conclusión del exceso de velocidad con el que conducía la acusada, como uno de los factores desencadenantes del delito, por medio de la valoración del testimonio de Diana Milena Castro Camargo, quién llegó al lugar de los acontecimiento instantes después de ocurrido el siniestro y quien indicó sin equívoco, que solo hasta la altura de Cajasan el automóvil detuvo su marcha y que el accidente se produjo sobre el separador en forma de triángulo que divide la carrera 15 y el desvío hacia Girón[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folio 13 del c.2.] Así mismo, el Tribunal estimó las declaraciones de John Alexander Gutiérrez y de Oscar Mauricio Gómez Santamaría, quienes refirieron que el día de los hechos volvían de regreso a sus hogares por el tramo elevado de la carrera 27, luego de trabajar prestando el servicio de seguridad en una discoteca de la ciudad, y que cuando pasaron por el puente escucharon un ruido y bajaron a mirar; que había pasado muy poco tiempo porque la conductora aún se hallaba al volante, que la moto quedó al lado del separador que divide la vía hacia Girón, que la víctima quedó «como unos cinco, seis, siete metros», y que «de la moto al carro había como como unos más de quince metros»[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Ibídem.] El Tribunal también valoró las declaraciones de Gómez Santamaría, cuando afirmó que la motocicleta tenía un daño en la parte de atrás, lo cual le constaba porque la observó de forma directa.
Igualmente, tuvo en cuenta las atestaciones del primer respondiente del incidente, Edilberto Toloza Pedraza, quien sostuvo que el carro quedó ubicado a unos 30 metros con respecto de la víctima, que tenía un golpe en la parte delantera izquierda, que la motocicleta estaba golpeada en la sección posterior y que se encontraba junto al separador en que se bifurca la carrera 15 con la vía que lleva a Cajasan.
Igualmente adujo que no observó huellas de frenada[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 12 ibídem.] Del mismo modo, el Tribunal dedujo la alta velocidad a la que conducía la enjuiciada de lo depuesto por el perito Hugo Moreno Flórez, quien elaboró el informe pericial de accidentes de tránsito, el croquis, el registro fotográfico del lugar, la posición de los vehículos involucrados y la ubicación del cadáver, e indicó que al llegar al lugar «los vehículos están sobre la paralela a la vía a Girón y la motocicleta está pegada al separador de la diagonal, separador entre la diagonal y la vía a Girón, como está ilustrado en el informe de accidente» y quien también destacó que[footnoteRef:19] «entre la moto y el occiso hay 4 metros 65 centímetros.
Y del occiso al vehículo hay 17 metros 75 centímetros», que no se hallaron huellas de frenada y que los daños se localizaban «al lado izquierdo, el vehículo al lado izquierdo y en la parte delantera. Y la motocicleta, como en la parte trasera». [19: Cfr. ídem.] En realidad, nada mencionó el deponente sobre la señal de pare y la responsabilidad por parte del motociclista como lo asegura el demandante.
Por el contrario, al ser interrogado sobre las posibles causas del accidente expresó que fue un 157, vale decir, por establecer[footnoteRef:20], pues cuando él llegó, que fue como a 20 minutos de haber ocurrido el siniestro[footnoteRef:21], encontró «todo parado» y así lo dibujó en el croquis. [20: Cfr. CD. de la audiencia pública del juicio oral, record 01:11´29´´.] [21: Cfr. Ibídem, record 01:11´40´´.] En consecuencia, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal realizó una correcta valoración conjunta de los medios de convicción con los que reconstruyó los fatídicos hechos acaecidos en la madrugada del 16 de enero de 2011, y dedujo que la procesada conducía su vehículo sin portar licencia para el efecto, sin tener SOAT y con exceso de velocidad.
Así lo expuso[footnoteRef:22]: [22: Cfr. Folio 10 c.o. 2.] «Así las cosas, la hipótesis plausible es que la procesada transitaba a una velocidad elevada y no se percató en ningún momento de la motocicleta hasta tiempo después de haberla colisionado (…) Además, tal supuesto también explica la ausencia de huella de frenada, pues si la conductora no advirtió la presencia del motociclista por desplazarse a alta velocidad, fue tal circunstancia la que ocasionó que lo impactara con la parte delantera izquierda del carro, sobre la sección trasera de la motocicleta y aunado a ello solo hubiese detenido su marcha casi veintidós metros después.».
Ciertamente, las afirmaciones del demandante, según las cuales la prueba del exceso de velocidad a la que conducía la procesada fue producto del fuero interno del juzgador, no se compadecen con las valoraciones probatorias realizadas por éste, pues en la actuación aparece acreditado que sus deducciones se fundamentaron en prueba testimonial, documental y pericial como acaba de verse, las cuales por lo demás, radican en cabeza de la acusada la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible, toda vez que además del exceso de velocidad a la que transitaba, no contaba con la licencia de conducción requerida.
Bien estima entonces el fallador de segundo nivel que[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Folio 9 ibídem.] «la procesada violo su deber objetivo de cuidado al transitar a una velocidad que le impidió sortear el velocípedo que atravesaba la intersección, procede que aunado a la impericia de la conductora –que se coligen de la carencia de licencia de conducción-, fue lo que determinó el origen del accidente de tránsito y por supuesto el deceso de la víctima».
Importa del mismo modo destacar que los testigos que concurrieron al juicio, cuyas declaraciones se apreciaron como prueba de responsabilidad penal de la ciudadana SANTOS VALENCIA, tienen el carácter de prueba directa de los hechos, pues aunque no presenciaron el momento preciso del impacto, si percibieron de forma inmediata la ubicación de los rodantes, la posición en que se hallaba la víctima, la procesada, su acompañante y el sitio preciso de impacto de los vehículos involucrados.
A su vez, los juzgadores justipreciaron el testimonio del compañero de la víctima Omar Marino Muñoz Puentes, quien se hallaba con ella al momento de los acontecimientos, y lo estimaron mendaz y claramente dirigido a favorecer a su pareja. De igual forma, considera la Sala que el casacionista recae en una falacia formal denominada negación del antecedente, cuando en el apartado titulado «en cabeza de quien se presentó la falta al deber objetivo de cuidado»[footnoteRef:24] expone las siguientes premisas[footnoteRef:25]: [24: Cfr. Folio 30 ibídem.] [25: Cfr. Ídem.] «Como se puede afirmar que la señora SANTOS VALENCIA conducía a indebida velocidad, si dentro del juicio oral, no se determinó cual era la velocidad debida o permitida para transitar en ese lugar, en particular en donde se presentó el accidente de tránsito.» (Mayúsculas dentro del texto original).
La falacia en mención tiene la estructura lógica «Si P entonces Q» «No P, por lo tanto no Q», cuya representación en las premisas del libelista está dada así «Si se determina cual era la velocidad debida para transitar en el lugar que SANTOS VALENCIA conducía, entonces se puede afirmar que la velocidad a la que conducía era la indebida», «No se determinó cual era la velocidad debida para transitar en el lugar que SANTOS VALENCIA conducía, por lo tanto no se puede afirmar que la velocidad a la que conducía era la indebida».
Es allí donde se configura la falacia formal, pues la negación de la primera premisa no implica necesariamente la negación de la segunda, bien puede darse que la velocidad a la que conducía la procesada era la indebida por otras razones –climáticas, físicas, etc.-, sin que sea necesario llegar a esta conclusión por vía de la determinación de la velocidad permitida en el lugar del suceso lesivo.
Desde otro extremo argumentativo, el censor reprochó la ausencia de prueba técnica para determinar la velocidad a la que se movilizaba la acusada. Esta crítica desconoce el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente. Así lo ha explicado la Corte repetidamente[footnoteRef:26]: [26: Cfr. CSJ.
AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350.] «… nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. ”.
En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.
En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que[footnoteRef:27]: [27: Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.] “ Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.”.
(Destacado de la Corte)». Por consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que conducía la enjuiciada puede ser probada válidamente con base en cualquier medio legal, tal y como lo derivó el Tribunal. El demandante increpó igualmente la falta de certeza para condenar. Por ello, es preciso indicar, que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 consagra un estándar probatorio diferente a aquél cuya aplicación reclama el inconforme, obsérvese: « Fines.- Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.».
Respecto del estándar probatorio para condenar de más allá de toda duda razonable, esta Sala ha razonado que[footnoteRef:28]: [28: Cfr. CSJ. SP. de 29 de junio de 2016, Rad. 39290.] «Para la jurisprudencia[footnoteRef:29], el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. [29: Cfr. CSJ, SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120.] En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.
En este sentido, la Corte sostuvo que[footnoteRef:30]: [30: Cfr. Ídem.] “[…] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional”.
“El proceso penal […] no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna”.».
En el presente asunto, el análisis probatorio realizado por el Tribunal y reseñado en los apartados anteriores, le permite a la Corte concluir que cualquier tipo de duda seria, relevante y concreta respecto de la responsabilidad OLGA LUCÍA SANTOS VALENCIA en los hechos investigados fue superada por los jueces de instancia. El censor también acusa al ad quem de ignorar por completo la declaración del señor Jorge Eliecer Cruz Guevara; sin embargo, no lo sustenta pues se conforma con realizar tal afirmación inadvirtiendo que el Juez de primera instancia sí valoro dicha prueba[footnoteRef:31], como se puede evidenciar en su sentencia, que como bien es sabido conforma una unidad jurídica con la sentencia de segunda instancia y en la que destaca que dicho declarante informó que no fue posible poner en marcha la moto debido al estado en el que quedó después de la colisión, y que los golpes y daños que tenía eran una condición natural en los siniestros en los que se presenta exceso de velocidad[footnoteRef:32]. [31: Cfr. Folio 238 del c.o 1.] [32: Cfr. ídem.] De igual modo, una vez escuchados los audios correspondientes a la declaración del perito CRUZ GUEVARA así como su informe pericial de daños y concepto técnico del 16 de enero de 2011[footnoteRef:33], la Sala pudo establecer que en momento alguno afirmó, como lo asegura el impugnante, «que incluso el señor BUITRAGO (Q.E.P.D.), ya podía incluso encontrarse accidentado»[footnoteRef:34], en clara violación al principio de corrección material. [33: Cfr. Folios 187 a 190 del cuaderno del proceso.] [34: Cfr. Folio 29 del c.2.] Finalmente, la Corte observa que cuando el Tribunal se refiere a la «hipótesis plausible de que la procesada transitaba a una velocidad elevada», hace referencia a la teoría del caso de la acusación, según la cual la procesada transitaba a una velocidad elevada, y no, como lo afirma el recurrente[footnoteRef:35], que la sentencia de segundo nivel se halle fundamentada en una hipótesis.
Así surge del contexto en que se realiza la afirmación del Tribunal, en una adecuada utilización jurídica de la expresión señalada. [35: Cfr. Folio 32 ibídem.] De conformidad con lo anteriormente expuesto, no hay lugar a admitir el cargo único impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Segundo: Declarar que contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20