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AP4151-2016(48068)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48068 Gustavo Castro Baquero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4151-2016 Radicación N° 48068 (Aprobado acta N° 194) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Castro Baquero contra la sentencia proferida el 18 de diciembre pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó la dictada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad y condenó al acusado por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, en concurso con el de fraude procesal.

HECHOS La situación fáctica fue así consignada por el Tribunal en la providencia que ahora se impugna, según la narró el a quo: Mediante oficio de abril 11 de 2007, la Personería de Bogotá D.C., dando cumplimiento a lo ordenado en Audiencia Verbal de fecha 29 de enero de 2007, compulsó con destino a la Jefe Unidad Segunda Fe Pública y Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, copias del proceso disciplinario de radicación 20051E2234 y número interno 025-05, adelantado en contra de GUSTAVO CASTRO BAQUERO, a efectos de que se adelantara la respectiva investigación. Lo anterior, como quiera que el mencionado CASTRO BAQUERO presentó diploma de bachiller académico del Colegio Distrital Nocturno José María Córdoba, con acta de graduación del 28 de noviembre de 1980, como soporte para el proceso de convocatoria No. 01-2004, número de orden 09- para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 grado 022-, proceso dentro del cual se originó su nombramiento mediante Decreto No. 411 del 2 de abril de 2004 y su respectiva posesión según acta 07091 del 16 de abril de 2004: documentos que resultaron espurios, como quiera que en escrito del 26 de enero de 2005, la Secretaría Académica de la Jornada Nocturna, señora LUCY STELLA RICO manifestó que “…revisados los archivos de Actas de Grado de la institución en la jornada de la noche, no aparece el señor GUSTAVO CASTRO BAQUERO, identificado con la C.C. 19.346.945 como bachiller de esta institución en el año 1980…”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de agosto de 2007 la Fiscalía 208 Seccional de Bogotá dispuso apertura formal de instrucción contra Gustavo Castro Baquero, así como su vinculación mediante indagatoria. 2. Luego de cerrar ese ciclo, el 13 de septiembre de 2010 la Fiscalía 178 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del nombrado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa. 3.

La defensa recurrió en apelación y la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído del 23 de diciembre de 2011, precluyó la investigación por el injusto de estafa y confirmó la decisión en lo demás. 4. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 55 Penal del Circuito de la capital del país profirió sentencia en la que condenó a Castro Baquero a las penas principales de 82 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue llamado a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por el defensor, fue ratificado el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Luego de identificar el proveído impugnado y de hacer una relación de la actuación procesal y de la situación fáctica, el abogado pide a la Corte que case esa determinación, «revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia estimatoria de las pretensiones», o haga las declaraciones impetradas en cada una de las críticas, para así cumplir con la labor de unificar jurisprudencia. Formula dos cargos así: Primero. El recurso procede conforme al numeral 1 del canon 181 del Código de Procedimiento Penal –no indica cuál-, toda vez que el ad quem interpretó erradamente el artículo 287 del estatuto sustantivo penal.

Para endilgar la falsedad material en documento público, se tuvo como soporte una fotocopia del diploma de bachiller académico del Colegio Distrital Nocturno José María Córdoba, que fue base para la convocatoria. Sin embargo, para la época de los hechos estaba vigente la tesis según la cual las copias simples no son medios aptos de convicción (cita la sentencia, de esta Sala, del 16 de febrero de 2005, radicado 15212).

De manera que en este caso se requería que la fotocopia estuviera autenticada. Ese tipo penal no era aplicable al caso porque su prohijado no falsificó el documento, la copia que allegó no tenía validez probatoria y en el plenario no se acreditó que lo hubiere elaborado. Solicita a la Corte reconocer la inadecuada interpretación de la norma sustantiva y casar la sentencia objetada.

Segundo. Con apoyo en el numeral 2 del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal –no especifica-, refiere que se desconoció el «debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al afectar los principios del proceso penal». En la audiencia no estuvo presente el Juez, sino otro funcionario, no comisionado para el efecto; aquél solo se acercó a escuchar la exposición de la defensa, pero no así la de la Fiscalía y la del procesado; a pesar de que el defensor suscribió el acta respectiva, lo hizo pensando en que allí estaba incorporado todo lo acaecido; aunque no puede asegurar que ese documento se haya adulterado, sí está preocupado por esa práctica inadmisible en los estrados judiciales.

Se inobservó el principio de inmediación. Solicita se reconozca la violación del debido proceso, por afectación de su estructura. Al finalizar, pide a la Corte casar la sentencia y absolver a su prohijado de los delitos por los que fue acusado. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que la demanda de casación no puede asimilarse a un alegato de instancia. Por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es indispensable que contenga un discurso lógico y dialéctico, por virtud del cual, con apoyo en las causales legalmente señaladas en el Código de Procedimiento Penal que rigió la actuación, se expongan en forma clara los errores en que incurrió el juzgador de segundo grado, y se demuestre su trascendencia frente a la parte dispositiva de la sentencia. El actor no puede restringirse a criticar vagamente los fallos o a mostrar inconformidad con el proceder judicial, es imperioso que, con argumentos claros, coherentes y racionales, enuncie la causal de casación que invoca y por su conducto formule adecuadamente el cargo, lo que debe hacer con estricto apego a su contenido, señalando las normas infringidas y exhibiendo sus fundamentos, con la consecuente acreditación de su trascendencia. Solo así puede la Corte tener una visión completa de lo acontecido y de la falencia denunciada. 2.

En esta oportunidad, la Sala constata que el libelo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que conlleva a su inadmisión, en los términos del precepto 213 ejusdem. Estas son las razones: 2.1. El jurista aduce, como soporte de sus cuestionamientos, las causales primera y segunda del artículo 181, que solo pueden corresponder a las de la Ley 906 de 2004, con lo cual pasó por alto que el proceso seguido contra Castro Baquero se rigió por las disposiciones de la Ley 600 de 2000, cuestión que le imponía acudir a los motivos de casación previstos en este último estatuto. 2.2.

Las dos censuras propuestas que, a la luz del canon 207 del Código adjetivo de 2000, atañen a la violación directa de la ley sustancial –causal primera, cuerpo primero- y a la nulidad –causal tercera-, son abiertamente excluyentes entre sí, lo que obligaba al impugnante a plantearlas de manera subsidiaria y en capítulos separados. Mientras una –directa- comporta un vicio in iudicando, en tanto lo que se reprocha es la justicia del fallo, por un inadecuado proceso intelectivo del juzgador en el empleo de la norma jurídica, pero ninguna oposición existe en los aspectos fácticos y probatorios; la otra –nulidad- implica uno in procedendo, toda vez que lo disputado es el quebrantamiento de las formas procesales, que contienen garantías para el acusado, y ello conduce a retrotraer la actuación hasta un estadio procesal anterior. 2.3.

Primer cargo. En la infracción directa la discusión solo puede girar en torno a aspectos eminentemente de derecho, lo que restringe al actor en su debate, en tanto le está vedado controvertir aspectos relacionados con la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, y lo obliga a especificar si el error tuvo lugar por: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial, señalando en cada caso las disposiciones que resultaron violentadas.

Si se denuncia una interpretación errónea, el casacionista está forzado a aceptar, como correcta, la selección y adecuación normativa hecha por el juez. Sus reparos deben dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa disposición aquél le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. El actor incumplió con los presupuestos descritos, pues increpa al ad quem porque interpretó erradamente el artículo 287 del Código Penal, pero en realidad lo está cuestionando por la selección de tal precepto, toda vez que en su criterio no es posible endilgar el injusto allí descrito a su cliente.

Además, en contraposición con lo consignado en la sentencia, refiere que no hay prueba de que Castro Baquero hubiese cometido la falsedad. Obsérvese que para el Tribunal no hubo duda en torno a que el acusado intervino en la falsificación y en que su conducta se ajusta al delito previsto en el canon 287. Así lo afirmó en el fallo que se objeta: Por tanto, inadmisible resultan los planteamientos de la defensa, relativos a que la actuación no cuenta con prueba que demuestre que el procesado intervino materialmente en la elaboración de los documentos espurios, pues de las manifestaciones que éste hizo en su diligencia de injurada, surge claro que actuó como determinador de las conductas falsearías (sic), en la medida que fue quien impulsó o motivó la creación de dichos documentos, al solicitar y pagar por su elaboración. No hay que olvidar que conforme a los postulados del artículo 30 del Código Penal es determinador quien lleve, motive o induzca a otro a realizar la conducta antijurídica.

Efectivamente, esa firme intención que tuvo el acusado de obtener los documentos requeridos para participar en el proceso de selección convocado por la Personería de Bogotá para proveer, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo, se concretó en el mandato conferido a un tercero, a quien contrató para la elaboración de los documentos espurios, por tanto, el sindicado hizo nacer en éste (sic) personaje la idea criminal y lo llevó a orientar su conducta a la materialización de la misma, por consiguiente, su condición de determinador surge indiscutible.

El actor muestra desconcierto porque, en su entender, no se verifica la falsedad atribuida, habida cuenta que no se está ante un original, sino una copia. Importa recordar que sobre tal aspecto el fallador de segundo grado fue acucioso en explicarle las razones de su equívoco, para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con las copias y su condición de documentos, y le advirtió que, pese a que el diploma y el acta de grado aportados por el procesado estaban en copia, no se desvirtúa el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, dada la idoneidad de su contenido.

Dijo así la colegiatura: Por consiguiente, no desvirtúa el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, el hecho que los documentos en mención hubiesen sido allegados en fotocopia, pues con todo, fue tal la idoneidad del contenido de los legajos que la Personería de Bogotá tuvo por acreditada la calidad de bachiller de GUSTAVO CASTRO BAQUERO, presupuesto que fue exigido en la Convocatoria 01-2004 y sin el cual, no hubiese podido continuar con el proceso de selección, al punto de ser elegido para ocupar el cargo ofertado, pues carente de ello, se habría descartado su postulación. El letrado aduce que este proceso debió solucionarse conforme a la providencia de esta Sala con radicado 15212 del 16 de febrero de 2005, pero no explicó cuál fue la tesis jurisprudencial allí aplicada.

Adicionalmente, olvidó demostrar cómo ella se adecua al caso concreto y cómo la situación fáctica aquí examinada guarda similitud con la analizada en esa oportunidad, de modo que se impusiera una solución idéntica. Es más, al ocuparse sobre la aptitud probatoria que pueden tener las copias y su condición de documentos, la colegiatura se apoyó en la sentencia proferida por esta Corporación en el año 2010 -del 7 de abril-, bajo el radicado 30148, la que no fue objeto de polémica alguna por el demandante. 2.4.

Segundo cargo. A juicio del impugnante, se desconoció la estructura del debido proceso porque el Juez a quo no estuvo presente en la audiencia de juicio. La denuncia de tal anomalía obligaba al defensor a ceñirse, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de la causal tercera de casación, ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar, según las previsiones del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la declaratoria de nulidad, pero en ningún caso, como lo hizo en el libelo, pedir la absolución de su procesado.

En efecto, las censuras por esta senda imponen al actor precisar los fundamentos de apoyo para revelar el menoscabo de alguna de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 309 ibidem, identificando cuál es la clase de nulidad que invoca. Así, le corresponde enseñar cómo la irregularidad denunciada lesiona garantías o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo el caso de la ausencia de defensa técnica (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior ratificó esa anomalía (principio de convalidación).

Así mismo, concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. Por consiguiente, un primer paso consiste en demostrar la existencia de la irregularidad, para luego exponer de manera fundada el perjuicio que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

En estos eventos, no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, el cual debe determinar, y, por ende, exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria. Ello porque no cualquier anomalía conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad. Es imperioso que ella sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido.

El jurista tan solo manifestó que el titular del despacho no estuvo presente durante la totalidad de la audiencia de juzgamiento, pero no dijo cómo ello, de ser cierto, rompía la estructura del proceso o lesionaba garantías del acusado, máxime cuando aceptó que dicho funcionario sí escuchó la exposición de la defensa y que él suscribió el acta respectiva sin reserva alguna.

Es más, como bien lo afirmó el Tribunal, la supuesta irregularidad no fue acreditada y en el expediente consta que « el titular del Juzgado 55 Penal del Circuito (…) estuvo presente a lo largo de la misma, al punto que, incluso, impuso su firma en el documento en cuestión, junto con la del defensor, quien en esa oportunidad no dejó ninguna constancia o anotación frente a lo que, ahora, manifiesta en su impugnación».

Lo escueto de sus planteamientos y la inexistente argumentación impiden entender el sentido de la violación y la relevancia de ella en la providencia recurrida, lo que conduce a inadmitir la demanda. Adicionalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Gustavo Castro Baquero contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (Continúan firmas rad. 48068) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 1 y 2 del fallo de segunda instancia. � Folios 138 y 139 del cuaderno de la fiscalía. � El 1° de marzo de 2010 (folio 168 Id). � Folios 181 a 186 Id. � Folios 3 a 21 del cuaderno de la fiscalía delegada ante el Tribunal. � Folios 77 a 115 del cuaderno “causas” del juzgado. � Folios 3 a 80 del cuaderno del tribunal. � Folio 92 Id. � Folio 93 Id. � Folio 94 Id. � Folio 97 Id. � Id. � Páginas 45 y 46 de la sentencia. � Página 44 Id. � Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. � Página 25 Id.

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