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AP415-2021(55488)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Revisión No. 55488 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP415 - 2021 Revisión No. 55488 Acta No. 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve si la demanda de revisión presentada por el sentenciado JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO reúne los requisitos exigidos por la ley para ser admitida.

HECHOS En el auto que inadmitió el recurso de casación[footnoteRef:1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte de la siguiente manera: [1: CSJ AP908-2019, Rad. 53781.] Desde el 17 de septiembre de 2015 y hasta el mes de junio de 2016, en la oficina ubicada en la calle 38 No. 45-48, en la ciudad de Barranquilla, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, padre biológico de la menor L.M.S.O., quien para esa época contaba con 16 años de edad, en varias oportunidades accedió carnalmente a su hija, bajo la amenaza de que si no aceptaba los vejámenes, no le entregaría el dinero a su madre para la alimentación de ella y sus cinco hermanos, hijos también del agresor.

Producto de lo ocurrido, la menor quedó en embarazo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Denunciados los hechos por la progenitora de la víctima, se dio inicio al respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004. En audiencia preliminar llevada a cabo los días 31 de octubre, 1 y 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento contra JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, a quien se le imputaron cargos por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con incesto agravado por el numeral 6º, artículo 211 del Código Penal, incluyendo las circunstancias de mayor punibilidad enrostradas en la imputación (artículo 58 numerales 7º y 9º del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.

Presentado el escrito de acusación, le correspondió asumir la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, despacho que el 16 de noviembre de 2017 profirió sentencia, mediante la cual condenó a JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con incesto (artículos 205, 211.2.5 y 237 del C.P.), imponiéndole la pena principal de 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Recurrida la decisión por la defensa material y técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2018, confirmó el fallo impugnado. 4. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El acusado también allegó libelo casacional, en su condición de abogado en ejercicio, pero las demandas fueron inadmitidas por esta Sala mediante proveído de fecha 13 de marzo de 2019 (Rad. 53781).

5. JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO presentó el 30 de mayo de 2019 demanda de revisión, con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 6. Efectuado el reparto del asunto, los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, en auto de 31 de agosto de 2020, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. 7.

Luego de cumplirse con el respectivo sorteo de conjueces, el expediente ingresó a despacho para resolver sobre el impedimento manifestado, el cual fue aceptado mediante auto de 30 de octubre de 2020. LA DEMANDA La acción de revisión es promovida directamente por el señor JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO -en su condición de abogado-, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2017, como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, concurrente heterogéneamente con incesto, a la pena principal de 210 meses de prisión, sin el otorgamiento de mecanismos sustitutivos.

Invoca las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, en su orden, la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, y la demostración que el fallo objeto del pedimento de revisión se basó, en todo o parte, en prueba falsa. Como soporte de la causal 3ª, el demandante expone que con posterioridad a su condena se conoció la denuncia instaurada por Ricardo Manuel Argote Truyo contra Elvi Esther Ortega Polo, madre de la menor víctima L.M.S.O., por la presunta comisión del delito de « posesión de garante en el delito de acceso carnal violento », en la que aquél señaló que la denunciada incurrió en comisión por omisión, pues dada su posición de garante respecto del sujeto pasivo de la conducta punible y al tener la custodia de su hija, omitió el deber jurídico de impedir ese resultado.

En este punto, argumenta que: De ser conocida esta denuncia en el curso del debate del delito de acceso carnal violento, bien pudo haberse cambiado el rumbo de dicha investigación, para con ello demostrar mi inimputabilidad, ya que, al ser cuestionada esta garante, bien se hubiese podido demostrar que ella con su omisión encubrió algo, como, por ejemplo, con quién se relacionaba su hija, con quien salía. Todavía ubicado en la misma causal, expresa que: Otro hecho importante, que considero como nuevo, que no se conoció dentro del debate probatorio en el caso sub lite, es el cotejo documental entre la inexistencia de la cadena de custodia y la prueba de filiación o nacimiento del menor que dio a luz la adolescente presunta víctima.

Esto, por lo que el Instituto de Bienestar Familiar no realizó las pruebas como lo debía realizar. Si la cadena de custodia no se realizó conforme a derecho, entonces esa paternidad nunca existió. Entonces, la agravación en la comisión del punible no se podría señalar en la sentencia condenatoria (…). Afirma que la denuncia aparece radicada bajo el No. 080016008768 y tiene fecha de recibido el 30 de noviembre de 2016, por lo que no fue conocida durante el debate que se surtió dentro del proceso cuya sentencia pretende rescindir.

Además, hace aporte de dos declaraciones juradas rendidas extra proceso sobre su « (…) honorabilidad, (…) responsabilidad, (…) estado civil y (…) condición social como persona de bien (…) », así como su registro civil de matrimonio. Concluyendo este aparte, considera que: « Los anteriores documentos son los que confirman el hecho de que aparecieron fuera del debate probatorio y que está la posibilidad de que se me conceda o decrete mi inimputabilidad en el caso sub judice ».

En apoyo de la causal 6ª, esto es, que el fallo se fundó, en todo o en parte, en prueba falsa, expone: « (…) traigo a colación la entrevista que se le hace a la adolescente L.M.S.O., el día 18 de agosto del año 2016, por petición de la Fiscalía (…) donde esta adolescente controvierte el dicho de su madre, la denunciante (…) ». Con la misma finalidad, allega « (…) el dictamen del médico legista, quien afirma en el mismo que la adolescente, presunta víctima, nunca fue violada, tiene su himen intacto, no tiene laceraciones (…) ».

Otras dos situaciones que expone como fundamentos de su demanda son las siguientes: Ahora, lo mejor del caso, se surtió una inspección judicial en mi oficina particular de abogado, donde presuntamente hay un sofá, no reside o trabaja nadie más que yo. Y se constata que allí nunca ha existido un sofá y que en la misma siempre laboramos cuatro personas; mi secretaria, mi mensajero, mi compañero de oficina y mi persona.

Donde cada uno tenemos llaves de la puerta de entrada y de los candados de la reja. Lo que controvierte el dicho de la adolescente y aparece como falsa su declaración. Otro hecho irregular, que considero falso y violatorio del debido proceso, es el que siempre me citó a las audiencias la Secretaría del Fiscal, de nombre Ledys Montaño Mcausland; nunca me convocó a una audiencia el juez de garantías.

Por ello, Honorables Magistrados es que considero que este hecho irregular para este suscrito es nulo. Con la demanda se aportó: (i) copia de la sentencia de primera instancia, (ii) copia del registro civil de matrimonio entre JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO y Vera Judith Guerrero Ferrer, (iii) copia del escrito que contiene la denuncia formulada por Ricardo Manuel Argote Truyo en contra de Elvi Esther Ortega Polo, (iv) copia de las declaraciones extra proceso rendidas por Marta Cecilia Vanegas Anaya y Guillermo Antonio Pérez Guardo, (v) copia de la entrevista realizada a la víctima L.V.S.O., (vi) copia del informe pericial forense que sobre la víctima obra en el proceso y, (vii) de la entrevista realizada a la denunciante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Secretaría incorporó al expediente copia de la providencia CSJ AP908-2019, 13 mar. 2019, rad. 53781, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado contra el fallo de segunda instancia, de fecha 28 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 16 de noviembre de 2017.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004: « La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales ». 2.

Legitimación. Sobre el particular, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 dispone: La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. El anterior precepto autoriza al sentenciado, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, para incoar la acción de revisión en su propio nombre, dada su condición de abogado, pues es titular de la tarjeta profesional No. 25.063, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual, de acuerdo con los datos del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se encuentra vigente. 3.

Calificación de la demanda. El artículo 195 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda será inadmitida, mediante providencia motivada, si no reúne los requisitos exigidos en el artículo 194 del mismo estatuto. El inciso final del precepto reseñado dispone: Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

En este evento, el demandante omitió allegar copia de la sentencia de segundo grado, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2018. Y tampoco allegó constancia de ejecutoria, omisiones de suyo suficientes para rechazar la demanda, por incumplimiento de las exigencias para su admisión a trámite.

Adicionalmente a esto, del contenido de la demanda y los elementos de prueba aportados para sustentar la procedencia de la acción al amparo de las causales tercera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se evidencia manifiesta su inconducencia. En efecto, 3.1. Respecto de la primera de las causales invocadas, correspondiente al numeral 3º, la Corporación tiene dicho que la sola relación de hechos o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisión a trámite de la demanda, toda vez que, para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes presupuestos básicos: (i) que sobrevenga una situación fáctica y probatoria, no conocida en las etapas del proceso;

(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, (iii) que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria para establecer la inocencia o inimputabilidad del sentenciado (CSJ AP4294–2014, 30 jul. 2014, rad. 36219). Es decir, que es deber del demandante acreditar no solo el carácter ex novo de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción, sino la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, torna impróspera su pretensión, puesto que el objeto de la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

El abogado JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO aduce que los hechos y pruebas en los que funda su demanda se dirigen a evidenciar « (…) la posibilidad de que se me conceda o decrete mi inimputabilidad (…) ». Sin embargo, ninguna de las situaciones allí aludidas tiene relación con el concepto de inimputabilidad plasmado en el artículo 33 del Código Penal: Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

(…). Por tanto, deviene ineficaz e impertinente para los efectos de la causal tercera, que se quiera tener por novedosa la denuncia formulada en contra de la progenitora de la menor ofendida, que ahora aporta el accionante, por carecer de trascendencia para el fin pretendido, como quiera que no tiene por sí misma capacidad probatoria para desestimar las conclusiones de la judicatura acerca de la demostración de la materialidad delictiva y la responsabilidad en su ejecución atribuida al procesado, y menos, para abrirle paso a controversia alguna entorno a la « inimputabilidad » que en esta ocasión se plantea.

Las pruebas de que se vale el demandante, tampoco conducen a establecer su inocencia, más bien representan una vía de ataque propia de las instancias ordinarias, pues es evidente que con las declaraciones aportadas, rendidas extra proceso, se busca controvertir la credibilidad del relato de la menor ofendida y el mérito a ella asignado por los falladores, es decir, reanudar la discusión sobre un tema que se analizó con suficiencia al momento de emitir la sentencia de segundo grado, que confirmó el juicio de responsabilidad de primer nivel.

Ahora bien, el que se haya denunciado a la madre de la menor víctima por no haber evitado el resultado que lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, pese a tener respecto de aquella una posición de garante (delito de omisión impropia o de comisión por omisión), no excluye la declaratoria de responsabilidad penal de JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto.

En lo que corresponde al hecho relacionado con la determinación de la paternidad del bebé que dio a luz la víctima, impera señalar que resulta irrelevante en este caso, porque los sentenciadores no encontraron probada la circunstancia específica de agravación derivada del mismo, la cual se encuentra prevista por el numeral 6° del artículo 211 del Código Penal ( “Se produjere embarazo” ), y en cambio sí aplicaron las contempladas por los numerales 2° ( “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” ) y 5° de la norma en cita ( “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad…” ).

En todo caso, la causal tercera de revisión sólo procede cuando se pretende establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, no para obtener modificaciones punitivas, siendo este supuesto exclusivo de la hipótesis contenida en la causal séptima del artículo 192 del C.P.P., que no es, desde luego, la invocada por el accionante. 3.2.

La demanda plantea también la concurrencia de la causal descrita en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que procede cuando el fallo se haya soportado, total o parcialmente, en prueba falsa que haya sido determinante en la estructura motivacional de la decisión. Conforme a la línea jurisprudencial vigente, la acreditación del supuesto de hecho de este motivo de revisión, exige demostrar que, con posterioridad a la sentencia o providencia cuya revisión se pide, se estableció, mediante decisión judicial en firme, la falsedad de la prueba, pronunciamiento que debe aportarse con la respectiva demanda.

Como lo dijo la Sala en otra ocasión, la falsedad anotada “(…) no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia” (CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433). Es decir, que para la procedencia de la acción no basta la sola manifestación del actor sobre la falsedad del elemento probatorio, sino que es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia judicial en firme, donde se haya hecho tal declaración. Por manera que, si se prescinde de ese elemento probatorio, la revisión no procede.

En el asunto bajo estudio, el demandante se limita a cuestionar los elementos de convicción que soportaron la decisión atacada, en particular, el testimonio de la víctima, el cual tacha de falso a partir de su particular apreciación o criterio, pues no allega decisión judicial alguna que así se reconozca. En lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de las pruebas que fundamentaron la sentencia, a través de una decisión judicial ejecutoriada, persigue el levantamiento de la cosa juzgada bajo la simple y llana afirmación, sin sustento alguno, que el fallo de condena se profirió con soporte en una prueba falsa.

Las presuntas falencias en que pudo haber incurrido el fallador al valorar el contenido del dictamen del médico legista y la inspección judicial realizada en la oficina de abogado del procesado, surgen como críticas postreras a la labor de recolección y análisis del medio probatorio, enfoque inherente a un alegato de instancia, que no se corresponde con la adecuada fundamentación de la procedencia de la acción rescisoria por la causal impetrada.

Por lo demás, son manifiestos los desaciertos de orden argumentativo en que incurre el accionante en este caso, como quiera que demanda la acción de revisión al amparo de la causal sexta, en procura de desmontar los efectos de la sentencia, pero expone alegatos por violación del debido proceso, sin reparar que los cuestionamientos relacionados con la validez de la actuación, derivada de vulneraciones a estas garantías ( vicios in procedendo) son atacables, eventualmente, a través del recurso extraordinario de casación y no de la acción revisora, que como se sabe, está orientada a desvirtuar la presunción de verdad de la cosa juzgada.

Así las cosas, al no cumplirse con las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir el libelo, ante su defectuosa postulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, en nombre propio, por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, en contra de la condena confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 28 de mayo de 2018.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)