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AP4147-2021(59711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 110016000019201406532 Casación acusatorio No. 59711 Julio César Santoyo Amaya DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4147-2021 Radicado N° 59711. Acta 239. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio Cesar Santoyo Amaya, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 8 de mayo de 2020, que lo condenó a 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 6.932 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 6 meses, luego de hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: El 4 de mayo de 2014, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el señor Julio César Santoyo Amaya conducía el camión con placa AKG 122 por la calle 53 sur de esta ciudad en sentido occidente – oriente, giró intempestivamente a la izquierda para tomar la carrera 86 C sin haber tomado las previsiones y advertir a los demás conductores por lo que se produjo el choque con la motocicleta de placa GOH-92 que manejaba Milton Javier Betancourth quien transitaba por la misma calle 53 sur, en sentido oriente – occidente, a una velocidad de 35 kilómetros por hora y tenía la prelación de la vía. Consecuencia del contacto entre el camión y la motocicleta a Betancourth Triana le fueron causadas lesiones en su integridad consistentes en fractura del brazo derecho que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó con una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente. 2.

Procesales Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 16 de junio de 2017 se celebró ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Julio César Santoyo Amaya, a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el implicado.

El 11 de julio de 2017, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 27 de junio de 2018, oportunidad en la que Julio César Santoyo Amaya fue acusado por el mismo delito imputado. Se reconoció la calidad de víctima a Milton Javier Betancourth Triana.

La audiencia preparatoria se realizó el 30 de enero de 2019. El juicio oral inició el 6 de diciembre de ese mismo año y luego de varias sesiones culminó el 28 de abril de 2020, con el anuncio del sentido de fallo condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 8 de mayo de 2020; por este medio se condenó a Julio César Santoyo Amaya, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 6,932 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 6 meses.

Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado. Contra la anterior decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular un único cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», dado que, advierte, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción. En orden a fundamentar su censura asegura que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de junio de 2017, por lo que, a partir de esta fecha se interrumpió el término de la prescripción, que empezó a correr nuevamente por la mitad del máximo de la pena fijada por la Ley para el delito de lesiones personales culposas (3 años), término que feneció el 16 de junio de 2020.

Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de julio de 2020, es decir, por fuera del término establecido, por lo que, a partir del 16 de junio de 2020 «el Estado perdió la capacidad legal de investigar y sancionar la conducta punible atribuida al señor JULIO CÉSAR SANTOYO AMAYA a partir de esa fecha». Aduce que, si bien, los términos judiciales se encontraban suspendidos desde el 15 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 564 del 15 de abril de ese año -Por medio del cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Covid-19-, por expresa disposición legal la suspensión de los términos no procede en materia penal.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal a favor del procesado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Julio César Santoyo Amaya, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: « Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

De otra parte, la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibídem (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477;

CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras): Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no feneció el término extintivo de la acción penal.

Obsérvese: En audiencia celebrada el 16 de junio de 2017, al indiciado Julio César Santoyo Amaya se le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000), que comporta una pena de prisión de 9.6 a 36 meses. En la mencionada fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a 3 años, por lo que la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 17 de junio de 2020.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que el transcrito artículo 189 del CPP establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el 2 de junio de 2020, dado que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no con su lectura –hecho este último que ocurrió el 2 de julio de 2020-.

Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 16 de junio de 2017, y que el fallo de segundo grado se profirió el 2 de junio de 2020, se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 3 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal.

En conclusión, por carecer de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material, la demanda será inadmitida. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de William Andrés Ruíz Moreno. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14