Casación: 50351 Piedad del Socorro Colorado Cano FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 204 AP4147-2017 Radicación: 50351 Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensora de Piedad del Socorro Colorado Cano, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: En la mañana del 25 de mayo de 2016, el personal de guardia y custodia de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, sorprendió a Piedad del Socorro Colorado Cano, cuando pretendía ingresar a dicho establecimiento carcelario con material vegetal y pulverulento que luego de las pruebas PIPH y de laboratorio arrojó resultados positivos para cannabis y sus derivados con un peso neto total de 190 gramos y 9 miligramos y para cocaína de 29 gramos.
El estupefaciente se encontraba en un elemento que la nombrada se había introducido por la vía vaginal.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos antes narrados motivaron a que se capturara a Colorado Cano en situación de flagrancia y fuera puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación que en la misma fecha, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada-Caldas, le formuló imputación como autora del delito de tráfico de estupefacientes agravado, conducta descrita en los artículos 376 y 384 numeral 1º del Código Penal, cargo que aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2.
Frente al allanamiento a cargos de la procesada, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual fue presidida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada-Caldas, autoridad que emitió fallo de primer grado el 21 de junio de 2016, en el que declaró la responsabilidad de la acusada en el cargo que aceptó, imponiéndole la pena de 94 meses y 15 días de prisión, multa de $2.255.225 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negadas. 4.
La negativa de conceder la prisión domiciliaria prevista para las personas cabeza de familia fue objeto de apelación por la defensa de la procesada. Es así que el Tribunal Superior de Manizales, al resolver la alzada, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. 5. Contra el fallo del Tribunal, interpuso recurso de casación la defensa.
LA DEMANDA La abogada de Piedad del Socorro Colorado Cano acude a la causal primera de casación para alegar una falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad, desconocimiento del debido proceso y exclusión de las garantías de legalidad y favorabilidad penal. Añade que la acusada debe verse beneficiada con la prerrogativa que contempla la Ley 750 de 2002, puesto que carece de antecedentes penales y está plenamente demostrada su condición de madre cabeza de familia de un hijo mayor de edad, pero con discapacidad [sordomudo].
En criterio de la demandante, el Tribunal desconoció normas constitucionales que propenden por la unidad de la familia y por la protección especial de las madres cabeza de hogar, así como de las personas que padecen algún tipo de limitación física o mental, motivo por el que el poder punitivo del Estado debe ceder ante situaciones en las que se afecten gravemente los derechos fundamentales de estos individuos, siendo esta la razón de ser de la Ley 750 de 2002, norma que considera indebidamente excluida.
Como segunda censura, plantea un cargo de violación del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad, señalamiento que postula por la vía de la causal segunda. El contenido de tal reparo lo expone la libelista así: «La omisión por parte del H. Tribunal de la obligación de rango constitucional, el desdeño por los mandatos constitucionales, lo llevan a afectar por exclusión evidente las garantías y principios de legalidad y favorabilidad consagradas por el artículo 29 de la Constitución como base estructural de la garantía del debido proceso con la que debió desatarse la decisión sobre los subrogados.
(…) Ahora bien, es necesario enfatizar que en el presente asunto es factible aplicar de pleno derecho la Ley 750 de 2002 por vía de favorabilidad, circunscribiéndose a la estimación objetiva con al que se debe resolver, partiendo de la estructura y garantías que constituyen el debido proceso, que le impiden excluir de beneficios a la condenada.
Califica de arbitraria la decisión del Tribunal por fundarse en razones de estricto orden subjetivo que conllevaron al desconocimiento de normas de rango constitucional. Ahora, invoca la trasgresión de las reglas para la apreciación de las pruebas, para lo cual invoca la causal tercera de casación, alegando la violación «directa» de la norma sustancial.
Sostiene que la sentencia es carente de una exposición razonada acerca del mérito que asigna a las pruebas incorporadas al proceso para acreditar que la acusada es madre cabeza de familia por tener bajo su cuidado a su hijo que sufre de una seria discapacidad psicosensorial. Los yerros probatorios los hace consistir en que el ad quem concluyó que no se encontraba demostrada la carencia de antecedentes penales de la procesada, como tampoco que fuera madre cabeza de familia o que su hijo tuviera algún tipo de limitación. Sostiene que el fallador pasó por alto que Piedad del Socorro Colorado Cano cometió el delito en estado de necesidad.
Solicita que se case la sentencia para que se condena a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria que regula la Ley 750 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. « Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».
(CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por la impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. 2. Calificación de la demanda Por vía de tres causales de casación la recurrente pretende obtener la misma finalidad, cual es, la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, dado que considera que se encuentran absolutamente demostrados que la acusada debe velar por el cuidado de su hijo quien es sordomudo.
En ese orden, al alegar la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad que en criterio de la libelista, imponían la concesión del sustituto, era necesaria la demostración de que el fallador, pese a reconocer su procedencia, dejó de aplicar la norma que regula el beneficio, en orden a evidenciar que el error fue de estricta aplicación del derecho, dejando a salvo discusiones en torno a la valoración de los hechos, en este caso, de las circunstancias personales y familiares de la procesada.
Es justamente a este tipo de ejercicio al que recurre la casacionista para indicar que pese a las consideraciones del sentenciador, su procurada sí tiene derecho a cumplir la pena en su residencia, es decir, riñe con la apreciación que de las particularidades del caso se consignaron en el fallo. En ese orden, la trasgresión directa de la norma sustancial no era el camino para plantear ese tipo de discusión, pues en manera alguna el Tribunal declaró que Piedad del Socorro Colorado Cano, debía ser considerada como madre cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002.
Por el contrario, el fallador concluyó que en ella no concurren las condiciones para permitirle purgar su pena en su domicilio por tener bajo su exclusiva responsabilidad el cuidado de su hijo y que éste por su discapacidad requiriera la presencia permanente de la madre. Es precisamente tal afirmación con la que manifiesta su desacuerdo la demandante, quien también la ataca por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pues aunque alude a la violación «directa» para proponer la infracción a las reglas de apreciación de las pruebas, esta causal se refiere a la trasgresión indirecta de la norma, en la cual puede incurrir el fallador por vicios de raciocinio, identidad, existencia, convicción o legalidad.
La queja se funda en la carencia de motivos para determinar cuál fue el mérito que se asignó a los medios de convicción, cuestión que en manera alguna corresponde a yerros de apreciación probatoria, sino de falta de motivación cuya vía de postulación es la causal de nulidad. En el libelo no se especifica a qué tipo de falso juicio corresponde el yerro del Tribunal que tampoco se identifica, simplemente se enuncia que es equivocado afirmar que la acusada no es madre cabeza de familia, que el joven sordomudo hijo de ésta, no depende de ella, o que no se acreditó la carencia de antecedentes penales de la acusada.
De ninguna forma la recurrente acredita que los argumentos del Tribunal son el producto de falsos juicios en la apreciación de las pruebas y, por contera, que son equivocadas las conclusiones acerca de que el joven sordomudo cuenta con dos hermanas mayores y una tía materna, quienes en estos momentos son las llamadas a responder por su pariente, o que éste no padece de discapacidad absoluta, pues incluso se encuentra cursando su bachillerato.
Las razones por las que se solicita la casación de la sentencia, se soportan exclusivamente en el criterio de la recurrente para quien a pesar de las circunstancias antes referenciadas, la procesada sí debe considerarse madre cabeza de familia. Es decir, pretermite del todo la elaboración de un discurso lógico ajustado a las causales de casación y demostrativo de que el Tribunal se equivocó al sostener que la procesada no era una persona cabeza de hogar, para en su lugar acudir a sus personales señalamientos que fallidamente soporta en la citación de una serie de normas constitucionales sobre la prevalencia de los derechos de personas en situación vulnerable, las cuales en forma alguna conllevan al desconocimiento de otras que regulan materias específicas como la privación de la libertad de personas infractoras de la ley penal, las cuales establecen una serie de requisitos, que de acuerdo con el análisis del Tribunal no se cumplen, sin que la casacionista hubiera agotado el indispensable ejercicio de acreditar, de acuerdo a las exigencias argumentativas del recurso extraordinario, que tal razonamiento resulta desatinado.
Ahora, al señalar que la procesada cometió el delito en estado de necesidad, lo cual exculparía su comportamiento, carece de interés para hacer este tipo de planteamiento, teniendo en cuenta que Piedad del Socorro Colorado Cano aceptó su responsabilidad en forma incondicional en la audiencia preliminar de imputación, circunstancia que implica la renuncia a controvertir aspectos tales como su compromiso penal en los hechos.
Por último, en cuanto a la censura de nulidad que se plantea por el camino del desconocimiento del debido proceso por la posible trasgresión de garantías como favorabilidad y legalidad, la misma se aparta por completo de los fundamentos de adecuada argumentación de un cargo como el de nulidad, en tanto no explica los motivos por los que en el presente asunto se presenta una sucesión de leyes en el tiempo como para alegar que la norma más favorable fue dejada de aplicar por el Tribunal.
Tampoco en qué consiste la violación al principio de legalidad, ya que tal queja se funda en los mismos motivos por los que alega la violación directa de ley y la trasgresión a las reglas de apreciación de prueba. Además un reparo como el de nulidad se encamina a que se decrete la invalidación del proceso ante la incursión en irregularidades sustanciales que afecten el trámite y ningún pedimento en ese sentido eleva la recurrente.
Los claros defectos de elección de la causal, fundamentación de la misma y demostración de alguno de los yerros demandables en casación, imponen la inadmisión de la demanda. 3. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación desde CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Piedad del Socorro Colorado Cano.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13