CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación sistema acusatorio N° 53034 JOHANNA RATIVA LÓPEZ / Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4146-2018 Radicado N° 53034 Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOHANNA RATIVA LÓPEZ, DARÍO RATIVA MUÑOZ y JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 11 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de enero de 2018, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a la primera, en calidad de autora del delito de falso testimonio, a la pena de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, a los dos últimos, a título de coautores de la conducta punible de fraude procesal, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales.
A todos les fue concedido el sustituto de prisión domiciliaria. LOS HECHOS Como quiera que Clara Inés López inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal existente con DARÍO RATIVA MONROY, éste presentó demanda de reconvención y con posterioridad dio inicio al trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ambos, asunto que adelantó el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. En desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, el demandante, a través de su apoderado, advirtió la existencia de un pasivo contenido en dos pagarés. El primero, con fecha de creación de 16 de septiembre de 1999, que corresponde a la suma de diez millones quinientos mil ($10.500.000) pesos, con vencimiento para ser exigible la obligación el 16 de septiembre de 2004, según contrato de mutuo con el objeto de efectuar el pago de unas hipotecas de los inmuebles ubicados en la calle 56 N°. 5-31 apto 401 (con garaje) Edificio Santa Cruz y en la calle 174 A N° 55-35 ambos de Bogotá D.C. El segundo, con fecha de creación del 29 de junio de 2000, por valor de treinta y cuatro millones ($34.000.000) de pesos, con vencimiento a 29 de junio de 2004, según contrato de mutuo para el pago de la hipoteca de un inmueble ubicado en la carrera 26 N°. 156-74, denominado Quintas de Calamarí, también en Bogotá D.C.; obligaciones establecidas a favor de JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ, yerno de ambos (demandante y demandada).
Dado que a dicho pasivo se opuso la demandada, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, en auto emitido el 21 de febrero de 2005, excluyó los títulos valores y los devolvió al demandante. El 9 de marzo de 2006, mediante apoderado, JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ (yerno), instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra DARÍO RATIVA MONROY (suegro), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Dicho despacho judicial libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra DARÍO RATIVA MONROY, en atención a las pretensiones de la demanda.
A solicitud de la parte actora, el 5 de mayo de 2006, se decretó el embargo de las cuotas partes en común y proindiviso que poseyera el demandado sobre varios inmuebles. DARÍO RATIVA MONROY (suegro), no solo aceptó los pagarés, sino que indicó originados los mismos en préstamos de dinero que le hiciera PATIÑO GÓMEZ para pagar las hipotecas de varios inmuebles.
Sin embargo, se descubrió que los préstamos en cuestión nunca se efectuaron y que lo buscado con los pagarés era afectar los bienes de la sociedad conyugal hasta ese momento existente entre Clara Inés López –quien denunció penalmente esas maniobras de su esposo- y DARÍO RATIVA MONROY. Por último, al asunto fue vinculada JOHANNA RATIVA LÓPEZ (hija de la denunciante y de DARÍO RATIVA MONROY; y a la vez esposa de JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ), porque en el proceso adelantado por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en curso del incidente abierto respecto de las objeciones al inventario y avalúos, declaró bajo la gravedad del juramento que, en efecto, se habían realizado los contratos de mutuo que supuestamente soportan los pagarés en reseña. DECURSO PROCESAL Con fecha del 30 de agosto de 2012, se realizó ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, la diligencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a DARÍO RATIVA MONROY y JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ, el delito de fraude procesal; al tanto que a JOHANNA RATIVA LÓPEZ, le fue endilgada la conducta punible de falso testimonio.
Ninguno de ellos se allanó a los cargos. El escrito de acusación fue presentado el 30 de enero de 2013 y repartido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 12 de agosto de 2013. Allí se reiteraron a JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ, DARÍO RATIVA MONROY y JOHANNA RATIVA LÓPEZ, los mismos cargos objeto de imputación. Los días 25 de febrero de 2015 y 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
El juicio oral comenzó el 5 de junio de 2017 y culminó el 18 de enero de 2018, con anuncio de fallo condenatorio. La sentencia formalizada fue leída el 30 de enero de 2018. Contra ella interpuso recurso de apelación la defensa, el cual fue resuelto en sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, expedida por el Tribunal de Bogotá el 11 de abril de 2018.
Ello fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa común de los tres condenados, sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA
1. CARGO PRIMERO (nulidad). Con sustento en la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que se violaron garantías fundamentales y el debido proceso, dada la motivación incompleta que comporta el fallo atacado. En concreto, el recurrente se duele de que la sentencia no contenga la definición probatoria que conduzca a determinar doloso el actuar de los acusados.
A fin de soportar su tesis, el casacionista parte por citar de manera extensa lo que la Corte ha sostenido en punto de las nulidades y su forma de alegarlas en casación, para después relacionar las normas procesales que estima incidentes en el caso, particularmente, los artículos 29 de la Carta Política, 8 y 457, inc. 1°, del C. de P.P. Luego, advierte que los fallos omitieron analizar “con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, a los componentes dogmáticos-estructurales del tipo subjetivo en la categoría del dolo que les fue imputado ”.
Detalla, entonces, que solo se hicieron alusiones genéricas al conocimiento y voluntad propias del dolo, pues, el énfasis fue puesto en los elementos que cubren el tipo objetivo. Ello, en su sentir, pasa por alto la exigencia contenida en el numeral cuarto del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, obliga realizar una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia. La omisión en delimitar los “elementos dogmático-estructurales ” del dolo, en sentir del impugnante, afecta el debido proceso y derecho de defensa, dado que solo a partir de conocer todos los fundamentos del elemento subjetivo del delito, es posible ejercer las facultades de contradicción e impugnación. En torno de los errores de motivación, el recurrente cita profusamente decisiones de esta Corte y la Constitucional, así como a tratadistas internacionales.
Luego de amplia reiteración sobre el mismo tema, el casacionista estima necesario traer a colación lo que sobre el dolo y su importancia han postulado otros tantos tratadistas internacionales. Pide, en conclusión, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado, a efectos de que con ello se garanticen también los postulados de impugnación y doble instancia.
1. CARGO SEGUNDO Lo hace radicar el demandante en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que estima violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en su componente de falso juicio de identidad por tergiversación. En aras de verificar la ocurrencia del yerro planteado, el demandante consideró necesario transcribir el amplio apartado del fallo de segundo grado en el cual el Tribunal valoró los medios de prueba recogidos y sus efectos en punto de la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal de los acusados.
De dicha transcripción concluye que el Tribunal incurrió en el vicio propuesto “ al haber distorsionado y alterado la expresión fáctica de esos elementos materiales de prueba… ”. A renglón seguido, aborda el casacionista su particular valoración, genérica, de lo que los medios de prueba recogidos arrojan, de cara a su entendimiento de los elementos que integran los delitos atribuidos a los procesados, hasta concluir que ellos no se configuraron.
Incluso, incursiona en aspectos dogmáticos referidos a la simulación, su naturaleza y efectos, con citas de la Sala de Casación Civil de la Corte. De todo ello se puede extractar que, para el demandante, la simulación es lícita y por ello no se pudo materializar ningún intento de fraude a la administración de justicia, independientemente de que el mutuo en el cual se radica la obligación exigida allí, existiera o no; y, que las medidas cautelares dispuestas en el proceso ejecutivo se plantearon solo respecto de los bienes de uno de los acusados, sin afectar a la denunciante.
Añade el impugnante que también se cercenó el testimonio de quien fungiera como apoderado del acusado DARÍO RATIVA MONROY en el proceso ejecutivo, en cuanto, sostuvo el abogado que el único afectado en ese trámite lo era su poderdante, excluyendo así cualquier afectación a su cónyuge, denunciante, y con ello los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Sostiene el recurrente que los vicios reseñados deben asumirse trascendentes, como quiera que sin ellos el fallo de condena no puede sostenerse, dado que los restantes elementos de prueba no comportan efecto suasorio suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados o siquiera la existencia de los delitos que se les atribuye. Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la condena y en su defecto emitir fallo absolutorio a favor de todos los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando de la casación se menciona su naturaleza extraordinaria, ello dice relación con la definición de específicos errores cuya magnitud, carácter de ostensibles y trascendencia, reclaman derrumbar la doble connotación de acierto y legalidad que acompaña la decisión de segunda instancia. Es por ello que en procura de obtener la intervención de la Corte no basta el alegato de instancia ni la simple oposición de parte con lo decidido por el Ad quem, reclamándose, en contrario, de específica remisión a una de las causales propias del especial mecanismo, acorde con lo que sobre su naturaleza y alcances ya tiene definido desde antaño esta Corporación. Bajo dichas consideraciones, debería ser claro para quienes busquen controvertir la sentencia de segunda instancia, el indispensable apego argumental con la causal propuesta, en el entendido que, precisamente, la naturaleza excepcional del error propio del escenario casacional impone admitir que en la generalidad de los casos el vicio trascendente y ostensible no se presenta y, por ello, el asunto habría de terminar en esa sede ordinaria.
Lo anotado, porque las más de las veces la demanda de casación ha sido entendida como una instancia más para seguir discutiendo asuntos ya suficientemente resueltos en su sede natural, lo que conduce a la indefectible inadmisión. La Sala, acorde con lo planteado en precedencia, desde ya anuncia que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de los acusados, dado que, o plantea una circunstancia insustancial e intrascendente, en el primer cargo; o se ocupa de presentar, como típico alegato de instancia, su particular e interesada visión de lo que la prueba arroja, para lo que al segundo cargo compete.
1. CARGO PRIMERO El planteamiento que intenta el demandante, buscando encontrar en la motivación de ambos fallos supuestas omisiones que afectan el debido proceso y derecho de defensa, no supera la simple presentación retórica, en tanto, de manera circular reitera que dichos principios fueron afectados, e incluso cita –sin correlación pertinente- amplios apartados jurisprudenciales y doctrinarios, pero jamás precisa cómo o por qué, en concreto, la que dice falta de referencia a lo “dogmático –estructural ” del dolo, efectivamente limitó o impidió alguna garantía de los acusados.
A este respecto, la Sala debe precisar que no existe, ni en lo constitucional, ni en lo legal, un parámetro específico que obligue del funcionario judicial adelantar determinada tarea argumentativa de cara a la definición de aspectos como el de culpabilidad. Por razón de las necesarias independencia y autonomía que abrigan la función judicial, son tantas como funcionarios judiciales existen, las formas en que pueden abordarse los temas trascendentes del objeto de juzgamiento, sin que tampoco constituya un imperativo destinar un capítulo específico, para lo que se debate, a examinar el elemento subjetivo del delito, que perfectamente puede abarcarse de forma unitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos integradores de la conducta punible.
De esta manera, si en el grueso de la argumentación el texto de la sentencia refiere claro e indubitable el querer y voluntad propios del dolo, no es necesario, y tampoco puede exigirlo la parte afectada con el fallo, que se destine un acápite específico para reiterar o puntualizar lo que desde la óptica del contexto no ofrece duda ni suscita controversia.
Por lo demás, si no es, el del tipo de responsabilidad, un aspecto que haya generado discusión o hubiese sido planteado en los alegatos directamente como objeto necesario de precisión, razón ninguna se ofrece para que deba ser mirado con especial detenimiento o reclame de apartado especial para su estudio. Si no se discute, entonces, que las dos instancias estimaron doloso el actuar de todos los procesados, al punto de significar que no solo conocían el carácter ilícito de su actuar, sino que dirigieron su voluntad hacia la materialización de ese querer, resulta bastante aventurado que ahora, en sede de casación, exija la defensa precisiones dogmáticas innecesarias, cuando es lo cierto, cabe relevar, que ese no fue un aspecto que la parte presentara para la discusión o controvirtiera en lo probatorio.
A este efecto, se recuerda que los alegatos de cierre de la defensa, culminando el juicio oral, se dirigieron a desestimar la existencia objetiva de los delitos materia de acusación y apenas de manera accesoria se aludió al dolo, pero solo en torno de que, para uno de los apoderados, debería señalarse un daño concreto en la intención de engañar al juez que adelantaba el trámite civil.
Por ello, el fallo de primer grado puso especial énfasis en delimitar la ocurrencia objetiva de los delitos y las razones que permitían verificar la intención de perjudicar a la denunciante, para después definir expresamente que todos los procesados actuaron con dolo, de la siguiente manera: “Desde lo subjetivo, los acusados sabían que ese comportamiento era delito, conociendo que efectivamente no se había efectuado la entrega del dinero y que aun así, el primero decidió promover demanda ejecutiva, para luego, dar por terminado el litigio por la transacción. En efecto, tenían conocimiento que estaban induciendo en error al señor juez, para que adoptara unas decisiones judiciales sobre unas obligaciones que no eran exigibles.
Lo que evidencia que para la determinación del dolo, no sea necesario que se hubiera causado un perjuicio o no a la sociedad conyugal, en tanto que un aspecto distinto es el motivo y el otro el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y aun así querer su realización. De igual manera, la señora JOHANNA RATIVA LÓPEZ, sabía que su actuar era delito, dado que al prestar juramento en el inicio de su declaración se le puso de presente que al faltar a la verdad o al callarla total o parcialmente podría incurrir en el delito de falso testimonio.” La Sala no encuentra, acorde con el tema de debate y lo sostenido por la defensa en sus alegatos finales del juicio, qué otra precisión o estudio debería haber realizado en el cuerpo del fallo el A quem para satisfacer las necesidades del debido proceso o derecho de defensa.
Desde luego que el examen de los “ elementos dogmático-estructurales ”, reclamado por el demandante en casación, opera bastante artificioso, en tanto, nunca precisa él de qué manera el no haberlos mencionado el sentenciador afecta en concreto el derecho de defensa –en su doble connotación de contradicción e impugnación- o por qué en el caso estudiado se obligaba de ello, acorde con algún aspecto problemático revelado en el juicio o pedido en los alegatos.
Precisamente por lo expuesto, cabría agregar, nunca en la apelación instaurada contra el fallo de primer grado por los procesados, a través de sus apoderados, se aludió al elemento subjetivo del delito, pues se centró la controversia en el objetivo, a partir de discutir que nunca se materializaron los delitos por los cuales se les llamó a juicio.
No es posible, así, que ahora en sede de casación el recurrente advierta como vicio del fallo de segundo grado la omisión en referirse a los “elementos dogmático-estructurales ” que configuran el dolo, cuando es claro que ese no es un objeto al que debiera aludir expresamente el Ad quem, dado que jamás se propuso en las apelaciones. Desde un comienzo ambos falladores dieron por probado, con el correspondiente análisis de cada uno de los medios suasorios allegados al debate oral, que los tres procesados –familiares entre sí, como que se trata del padre, su hija y el esposo de ésta- coaligaron su voluntad para buscar afectar patrimonialmente a la denunciante –a la vez esposa, madre y suegra de los acusados-, en razón de la intención de ella de dar por terminada la sociedad conyugal, en procura de lo cual confeccionaron pagarés carentes de soporte y los utilizaron para presentar una demanda ejecutiva que gravaba los bienes comunes; además, JOHANNA RATIVA LÓPEZ, declaró de manera falsa, bajo juramento, que esos pagarés sí contaban con respaldo en inexistentes contratos de mutuo.
En esas condiciones, para los falladores no existió duda de que los acusados no solo conocían el actuar contrario a derecho, sino que realizaron el comportamiento con plena voluntad, aspecto que se deduce elemental de los actos objetivos realizados, y sin que, en contrario, se hubiesen planteado hipótesis encaminadas a hacer valer algún tipo de justificación o error.
Desde luego, si la defensa creía contar con elementos de juicio que infirmasen la tesis de actuar doloso sostenida por las instancias, bastaba con que así lo hiciera conocer en los alegatos de conclusión, en la apelación, o incluso en la demanda de casación –detallando los elementos dogmáticos o probatorios que soportan la controversia-, sin que, para ese efecto, advierta la Corte que alguno de los fallos de las instancias ordinarias, o ambos, debiese contener una mayor motivación o alusión a los aspectos que dice echar de menos el casacionista.
En consecuencia, ni en lo formal, ni en lo material, el demandante soporta que las instancias hayan incurrido en el yerro propuesto, razón suficiente para su inadmisión.
2. CARGO SEGUNDO El recurrente desconoce la naturaleza y forma de verificación del error de hecho propuesto, pues, en lugar de demostrar que, en efecto, el contenido literal de lo narrado por los testigos o consignado en los documentos fue tergiversado por el Tribunal, se ocupa de presentar su visión de lo que la prueba arroja, en sustentación que, a más de constituir típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, incursiona en una circunstancia completamente diferente a lo propuesto en el cargo.
A este respecto, cabe precisar al demandante que el error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación se representa completamente objetivo, esto es, dice relación con la lectura cabal de lo que el medio contiene, y no con la valoración que del mismo se haga. Por ello, la demostración del error surge elemental y reclama de un simple ejercicio de confrontación en el cual necesariamente debe transcribirse el texto exacto de lo que la prueba contiene y contrastarlo con lo que leyó el Tribunal –que también debe transcribirse-, para así demostrar que lo uno no coincide con lo otro, como cuando, a título ejemplificativo, el declarante dice que el carro era rojo y el fallador lee azul.
Se reitera, el vicio es apenas instrumental y por ello no accede al escenario valorativo, en cuanto, este reclama que la prueba sea adecuadamente leída en su texto, pero la controversia radica en el mérito que se le otorga. Para el caso concreto del cargo propuesto por el defensor, no existe posibilidad de atender a su tesis de tergiversación, simplemente porque no entregó los elementos necesarios para el efecto, pues, en lugar de transcribir el texto completo de cada prueba que considera inadecuadamente leída en su expresión literal, se ocupó de transcribir en su integridad la valoración de conjunto que el Tribunal efectuó respecto de la prueba recogida, y a partir de allí presentó las que estima debieron ser conclusiones de esa labor, desde luego, completamente contrarias a las del Ad quem.
Es claro, así, que lo buscado por el casacionista no es demostrar la existencia del vicio objetivo propuesto, sino anteponer su criterio al más autorizado del Tribunal, desconociendo con ello la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo. Cuando se ingresa, como ocurre con el impugnante, al campo específicamente valorativo de la prueba, la única manera de controvertir lo concluido por el Tribunal, en esta sede, remite al error de hecho por falso raciocinio, para cuyo efecto es indispensable demostrar que el fallador pasó por alto la sana crítica en alguna de sus tres vertientes, ciencia, lógica o experiencia, lo que impone definir respecto de qué medio concreto operó ello, cuál de las reglas de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue inadecuadamente utilizado, cuál es el correcto y, en términos de trascendencia, cómo incide en la decisión, aspecto que demanda examinar de nuevo el conjunto suasorio, ya corregido el vicio, a fin de demostrar que sin el mismo no se sostiene la sentencia. No es, la relacionada, una tarea que adelantase así fuese someramente el casacionista, toda vez que de manera automática se desplazó a un muy interesado examen de lo que la prueba arroja, para contraponerlo al de las instancias, sin demostrar, en ese tránsito, que de verdad el fallador incurriese en algún error de raciocinio.
Y, también debe repetirse, lo que el recurrente delimita como falso juicio de identidad por tergiversación, nunca fue argumentado, ni mucho menos demostrado, dentro de las aristas de la causal. Esto, por cuanto, la sola verificación del contenido de ambos fallos permite establecer que nunca el Tribunal desconoció o tergiversó el contenido expreso de los medios de prueba practicados, sino que llegó a conclusiones, en su valoración, distintas a las que ahora busca hacer valer el recurrente.
Tampoco obedece a la realidad que los falladores hubiesen desconocido apartes de lo dicho por algunos testigos –lo que representaría un falso juicio de identidad por cercenamiento-, en particular, el abogado que presentó la demanda civil ejecutiva y el acusado JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ. Efectivamente la manifestación del apoderado, Dr. Dávinson Ramírez, respecto a que solo se afectaban los bienes del demandado DARÍO RATIVA MONROY, fue tomada en cuenta por las instancias, pero ocurre que le dieron un alcance distinto al que quiere entronizar el casacionista.
Esto anotó, sobre el hecho de que solo apareciese como demandado RATIVA MONROY, el A quo: “En lo que respecta a que no hubo afectación a la masa conyugal, por cuanto del documento aportado por el doctor Hernán Trujillo, en el que se lee que el apoderado de la demandante expuso que la obligación era personal. Sumado a que el Juzgado Quince de Familia, había excluido esos pagarés del inventario y avalúo de la masa conyugal.
El despacho, en primer lugar no atiende este argumento, bajo el entendido que esa afirmación en nada desestima el fraude procesal, pues obra ese documento, que solo hace referencia a un argumento de un profesional del derecho para que se excluyeran esos pagarés, sin que esto infiera (sic) en la conducta punible desplegada. Sin embargo, en lo que concierne al ámbito penal, el despacho considera que sí se causó un perjuicio a la sociedad conyugal, en tanto que cuando se promovió la demanda ejecutiva singular que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal las pretensiones iban encaminadas a que se profiriera mandamiento de pago por dichas obligaciones representadas en los pagarés 1 y 2, como en efecto sucedió, puesto que el juzgado así lo decidió y adicionalmente, dictó medidas cautelares a solicitud de la parte actora donde se indicaron expresamente las matrículas inmobiliarias de los inmuebles que (sic) de la sociedad conyugal; es decir, que no solamente afectaban al tercera parte de la casa de Calamarí de que supuestamente era propietario el demandado DARÍO RATIVA MONROY, sino que se solicitó la afectación de otros bienes de la sociedad conyugal”.
En igual sentido, no obedece a la realidad señalar que las instancias omitieron examinar lo dicho por el coprocesado JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ, en lo que concierne al supuesto préstamo de dinero que motivó la expedición de los pagarés, pues, evidente surge que el contenido de ambos fallos se dirigió primordialmente a determinar la inexistencia de dichos contratos de mutuo, en contra de lo referido por el acusado, y en ello se soportó la sentencia de condena por el delito de fraude procesal.
Por lo demás, el recurrente desconoció la exigencia de determinar la trascendencia de estos supuestos yerros omisivos, pues, en lugar de examinar las pruebas restantes para así demostrar que de no haberse presentado el vicio, ya no se sostiene la condena, se limitó a advertir, a título de simple petición de principio, que los medios vigentes –nunca identificados o precisados en sus efectos suasorios- resultan insuficientes para soportar la sentencia de condena.
En fin, los errores argumentales en los cuales incurre el demandante, desde la inadecuada presentación de la causal, hasta la falta de determinación de trascendencia, pasando por la ausencia de apego con lo ocurrido realmente, obligan inadmitir el segundo cargo, utilizado apenas, se debe repetir, como medio para hacer valer un simple alegato de instancia. En suma, como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa, y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.
Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOHANNA RATIVA LÓPEZ, DARÍO RATIVA MONROY y JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese y notifíquese. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 31 y 32 del fallo de primer grado � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 25