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AP4145-2021(55467)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 19532600061820170021001 Casación acusatorio N° 55467 LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4145-2021 Radicación No. 55467 Acta 239. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía Cauca, que condenó al procesado por el delito de violencia contra servidor público.

II.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segundo grado, como se transcriben a continuación: (…) el 22 de septiembre de 2017, siendo las 00:15 horas en el barrio La Paz del corregimiento El Estrecho, cuando funcionarios de la Policía Nacional atendieron un llamado de la población, son informados que en la vía pública de la mencionada zona, se estaba presentando una riña entre tres personas, dos de ellas al notar la presencia policial se retiran del lugar y la tercera persona identificada luego como LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ÁNGULO, se encontraba en un estado de gran exaltación, le sugiere la autoridad que se retirara del sitio, pero hace caso omiso, desafía a los agentes con un arma corto contundente (machete), los policiales tratan de persuadir a esta persona para que arroje el arma, y efectivamente la tira al piso.

Los funcionarios de la policía proceden a realizarle un registro personal, pero en esta labor RODRÍGUEZ ÁNGULO, agrede físicamente al agente de la Policía Nacional Andrés Felipe Palacios Caicedo, en su miembro inferior derecho, con un arma blanca tipo cuchillo, que llevaba en la pretina del pantalón en su parte trasera, lo que motiva la captura de esta persona.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía El Bordo, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 22 de septiembre de 2017, legalizó la captura de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ÁNGULO, a quien la Fiscalía le imputó cargos por el delito de violencia contra servidor público, y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

No hubo allanamiento a cargos. 3.2 El 15 de noviembre siguiente, se presentó escrito de acusación por los mismos cargos atribuidos en la formulación de imputación[footnoteRef:1], verbalizado en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2018 en el Juzgado Penal del Circuito de Patía Cauca[footnoteRef:2]. [1: Escrito a folios 1 a 4 del cuaderno del Juzgado.] [2: Acta en folio 25 ídem] 3.3 La audiencia preparatoria se realizó el 9 de mayo de la misma anualidad[footnoteRef:3] y el juicio oral se desarrolló en sesiones realizadas los días 1 y 27 de junio[footnoteRef:4], y 17 de julio[footnoteRef:5] de 2018, fecha última en que se anunció el sentido de fallo condenatorio. [3: Acta en folio 34 ídem] [4: Acta en folios 37 y 46 ídem] [5: Acta en folio 51 ídem] 3.4 El 6 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento condenó a LUIS CARLOS RODRIGUEZ ANGULO como autor penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público (art. 429, C.P.) a la pena principal de cuatro años seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad[footnoteRef:6]. [6: Folios 62 a 71 ídem] 3.5 Apelada la anterior decisión por el defensor del sentenciado, en fallo adiado 11 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en su integridad[footnoteRef:7]. [7: Folios 111 a 125 ídem] 3.6 Contra la sentencia de segundo grado, el profesional del derecho que representa los intereses del procesado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO interpuso recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.

IV. LA DEMANDA Luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y proponer como fines de la demanda, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado, el demandante formula dos cargos por “interpretación errónea de las pruebas” y “ violación del debido proceso”, los cuales sustenta así: 4.1 Primer cargo Refiere la violación directa de los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, por parte de los falladores de instancia, con fundamento en que las pruebas de cargo ofrecida por la Fiscalía -testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Danilo Esteban Arévalo y Fabián Andrés Uyasa Jiménez y del médico John Edison Moncayo-, valoradas de forma individual y en conjunto, no acreditan más allá de duda razonable “la configuración de un supuesto fáctico (definido por circunstancias de modo, tiempo y lugar) que se adecue a la hipótesis delictiva de violencia contra servidor público”, como tampoco la responsabilidad del acusado.

A reglón seguido, crítica el grado de credibilidad otorgado por los falladores a las pruebas practicadas en el juicio. En relación con el testimonio del médico Jhon Edison Moncayo Benavidez, previa cita de algunos radicados de la Corte que le sirven para recordar que las entrevistas realizadas por psicólogos, psiquiatras y médicos, son prueba de referencia inadmisible; cuestiona, así, que se le hubiera otorgado mérito suasorio al testimonio del galeno “con respecto a su trabajo porque el solo se refirió a su trabajo realizado y entonces no hay una carencia frente a su testimonio y esto su señoría es un golpe bajo a nuestro ordenamiento jurídico cuando los jueces y magistrados no obedecen lo dicho por la corte suprema de justicia cuando esto es de rango constitucional”.

Después alude a los testimonios de los policiales, los cuales acusa de faltar a la verdad, para afirmar que el Tribunal dio por acreditado, sin estarlo, la ocurrencia de una riña y la existencia de las armas en poder del procesado, una de las cuales, según aseveraron, no se pudo recuperar -el machete – y la otra no fue introducida al juicio -el cuchillo-.

En particular, se queja de la capacidad demostrativa que el Tribunal le otorgó al testimonio de Fabián Uyasa, a pesar de las múltiples inconsistencias en que, dice el casacionista, incurrió este, solo por su condición de agente de la Policía Nacional, pese a que “está demostrado que los policiales mienten y es por esto que hacen falsos positivos”.

Contrario a lo que ocurrió con la prueba de cargo, aduce, a los testigos de la defensa Ana Mery Ángulo, Leandra Yasmín Amaya y Elider Rodríguez Mellizo, los que considera claros, coherentes y contundentes, el Tribunal les negó mérito y los acusó de mentir, con el único propósito “de condenar a un inocente”. Estos deponentes dieron fe de que la riña no ocurrió y de que las armas no existieron; además, acreditaron que los agentes del orden conocían la casa de Luis Carlos Rodríguez, permanecieron estacionados en ese lugar por más de 15 minutos, y al no encontrarlo en su morada fueron hasta la vivienda de su novia, donde lo esposaron y lo agredieron.

Sin embargo, “los juzgadores de instancia no lo dieron como probado”. Agrega que los policiales orquestaron este montaje para perjudicar a su prohijado, porque tiempo atrás se presentó una discusión con unos agentes del orden a los cuales golpeó y desarmó en presencia de la comunidad, que grabó lo ocurrido, por lo cual los policiales no pudieron reaccionar en su contra.

Desde aquella ocasión los integrantes de la Estación El Estrecho lo han perseguido. Por ello, califica lo ocurrido como “un acto de persecución y de racismo en contra de un humilde ciudadano de color negro”; y de una “retaliación o venganza institucional”. 4.2 Segundo cargo - accesorio En fundamento del cargo que denomina “defecto fáctico”, sostiene que el Tribunal se apartó de las pruebas válidamente aducidas y debatidas en el proceso, negándoles el mérito suasorio que les correspondía y “si bien es verdad que el juzgador de instancia en su sana crítica y la experiencia valora las pruebas que más peso tengan y con base en ellos falla pero aquí no ocurrió este fenómeno por cuanto de los testimonios que aportó el ente acusador se deja ver que mienten y esta duda debe ser resuelta en favor del procesado”.

De conformidad con las censuras expuestas, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar un fallo de reemplazo de carácter absolutorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 De manera reiterada la Sala se ha referido al carácter extraordinario del recurso de casación, concebido como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito, que impone a quien lo instaura sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, con observancia de los presupuestos inherentes a cada una de ellas y pleno acatamiento de los principios que gobiernan el recurso.

Cada cargo debe formularse cumpliendo unos requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación dirigida a revelar los errores en que incurrió el fallador, su incidencia en la declaración de condena y la necesidad de su corrección por la Sala. Acorde con lo precisado, la demanda no puede elaborarse como si se tratara de un alegato de libre factura, ni la casación puede entenderse como una instancia adicional para revivir el debate sobre aspectos que fueron materia de controversia en el proceso.

Si el actor no fundamenta con claridad y precisión los cargos o pretextando la existencia de errores judiciales se dedica a controvertir los fundamentos probatorios de la sentencia, con la pretensión de imponer su particular criterio, surge incuestionable la inadmisión del libelo. Ello, claro está, sin desconocer la facultad que la ley le otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte, de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo si advierte la necesidad de hacer efectivos los fines de la casación -art.184 de la Ley 906 de 2004-. 5.2 Bajo las anteriores pautas, advierte la Sala que el líbelo presentado por el representante judicial del sentenciado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO no satisface los requisitos para su admisión. Las razones son las siguientes: 5.2.1 Para empezar, el libelista incumple la carga que le corresponde de referir las razones por las que resulta necesaria la intervención de la Sala en orden a lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Si bien, expuso que la demanda tenía como fin la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos con la sentencia a su representado, omitió argumentar por qué la Sala debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, en orden a la consecución de los fines por él referidos. 5.2.2 En segundo lugar, son evidentes los errores de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de la primera censura, los que necesariamente conllevan la inadmisión de la demanda.

En efecto, aunque en principio refiere la violación directa de los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo que llevaría a inferir -porque no lo dice- que postula la causal primera de casación, seguidamente dirige su discurso a censurar la “interpretación errónea de las pruebas” por parte del Tribunal, con clara alusión a la apreciación de los elementos de juicio sobre los cuales se fundó la sentencia, aspecto que constituiría violación indirecta de la ley sustancial demandable por la vía tercera.

Aunado a esa indefinición, en el entendido que el cargo es por esta última infracción, en ningún aparte de la demanda señaló cual fue el tipo de error en que incurrió el Ad quem, de hecho o de derecho, ni su modalidad, que en el primer caso está determinado por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio, y en el segundo por un falso juicio de legalidad o de convicción, sin soslayar, que no identifica el elemento probatorio, en concreto, respecto del cual se presentó el yerro, ni explicó cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido diferente y favorable a los intereses de su representado.

La censura que plantea se reduce a cuestionar el crédito que el Tribunal le otorgó a los relatos de los policiales y el médico de la localidad para acreditar la agresión de que fue víctima uno de los agentes del orden por parte del procesado, cuando pretendía, en cumplimiento de su función, realizar un registro personal; mientras que, en relación con la prueba de descargo, demostrativa, en sentir del recurrente, de la no ocurrencia de la riña, la inexistencia de las armas cortopunzantes y el montaje orquestado por los miembros de la estación de policía de El Estrecho para perjudicar al procesado, acusándolo de una agresión que no ocurrió, les restó mérito suasorio.

En esos términos, tal reproche, sin demostrar que en la tarea de valoración de los elementos de conocimiento aducidos el tribunal incurrió en alguno de los yerros de apreciación probatoria con incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido, soportada exclusivamente en su desacuerdo frente al ejercicio intelectivo realizado por el juzgador, conduce a la inadmisión del recurso de casación. Al respecto, la Corte ha expresado que un reproche basado en convicciones intrínsecas del postulante, con la aspiración de que su visión de las pruebas se privilegie, resulta extraño a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación, en la medida que la apreciación del sentenciador prevalece sobre cualquier otra, ante la doble connotación de acierto y legalidad que la cobija, salvo que los juicios a través de los cuales establece el mérito probatorio de los elementos que sustentan el fallo, sean contrarios a los postulados de la sana critica.

Además, no sobra advertir que en extenso y de forma razonada, la judicatura realizó su ejercicio de valoración probatoria e hizo hincapié en las razones por las cuales les otorgó credibilidad a los testimonios de los policiales. Así lo hizo: Examinado el caudal probatorio de manera crítica y objetiva, la Magistratura concluye que el delegado de la Fiscalía General de la Nación consiguió demostrar todos los elementos del delito de violencia contra servidor público y a su autor, esto es, al señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ÁNGULO.

Los medios de convicción especialmente los testimonios de los policías Danilo Esteban Arévalo y Fabián Andrés Uyasa Jiménez, le permitieron a la Corporación conocer que el 22 de septiembre de 2017, en el barrio La Paz del corregimiento El Estrecho, se presentó una pelea entre el encartado y dos individuos. Aquel fue sorprendido portando un machete y éstos, con dos picos de botella.

Ante la intervención de los agentes, los últimos optaron por renunciar al combate empero, RODRÍGUEZ ÁNGULO no, pues, se mostraba alterado y ofensivo con los gendarmes, hasta que, después de insistirle, arrojó el artefacto, pero, cuando el agente Andrés Felipe se aproximó a él con el fin de registrarlo, de su pretina el acusado sacó un cuchillo y lesionó al policía en el muslo.

Las lesiones, además del dicho de los agentes, fueron demostrados a través de la declaración del médico general John Edisson Moncayo Benavides, quien, con lucidez y sin observarse en el ánimo de fabulación o interés en el proceso, contó haberle realizado al patrullero Palacios Caicedo un lavado y saturación de herida profunda en el muslo derecho, que si bien no comprometía vascularmente si debía ser atendida.

Esta lesión -aduce-, según sus características, pudo ser causada con arma corto punzante. Y, corroborando de cierta forma lo expuesto por los policías, en la anamnesis, consignó que Andrés Felipe por el llamado de la comunidad, acudió a atender una riña callejera, empero, cuando la intentaba detener fue agredido por los contendientes. Es importante este aspecto de la atestación del galeno, en tanto, habiendo auxiliado a la víctima instantes después del ataque, ésta le manifestó que las lesiones fueron ocasionadas al querer contener una reyerta, de modo que, toma poder suasorio la versión de los policiales que acudieron al juicio.

(…) Ahora, aunque la defensa condujo al debate oral unos medios suasorios, éstos carecieron de la fuerza suficiente y necesaria para convencer a la Corporación de sus planteamientos. Por ejemplo, acudió a testificar la señora Ana Mery Ángulo, madre del acusado, pero, obsérvese que ella no estuvo al tanto pormenorizado del procedimiento acaecido entre su hijo y lo agentes, en tanto, si se le diera credibilidad a su dicho, tenemos que ella llegó cuando la situación ya se estaba desarrollando, de suerte que, no puede dar cuenta de aspectos torales de lo ocurrido, como las circunstancias detonantes de la intervención de los policiales.

Llama la atención que ella afirmó haber estado cuando se aprehendió a su descendiente y vio cuando lo estaban golpeando, pero, apréciese que Landra Jazmín Amaya y Elider Rodríguez Mellizo, señalan que aparte de los policías y ellos dos, nadie más estaba en el lugar. En relación a la declaración de Leandra Jazmín y Elider, sus deponencias pierden contundencia, en cuanto no son circunstanciadas, sus versiones se otean convenientes esto es, que narran lo favorable o cuentan lo acontecido de manera incompleta, por eso la Magistratura, coincidiendo con el juez de instancia, desestima sus afirmaciones.

En contraste, escrutados los testimonios de los policías, se perciben espontáneos, veraces y lo más relevante es que develan, cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos. Además, el letrado, al ejecutar su ejercicio contradictorio no consiguió refutar adecuadamente las declaraciones o afectarles su credibilidad. Quiere el defensor postular la arista según la cual nunca existió una riña,, pero valórese que, a parte de los agentes de la autoridad, el médico que atendió al policía lesionado, al recopilar los datos respectivos, también aviso de este suceso, pues el paciente se lo comentó. El haber mencionado el galeno, persona, por cierto, totalmente desinteresada en este proceso, el aspecto de la riña, robustece de verosimilitud el dicho de los policías, pues, denotan sinceridad, en cuanto, permiten a la Sala conocer que dicha versión viene desde antaño. (…) Ahora, contrario a lo estimado por el abogado defensor, la Corporación considera que no hay un medio solido que indique una enemistad o ánimo de venganza entre los policías y el encartado, en tanto, aquellos aducen no haber conocido a éste antes de los hechos.

Además, las pruebas de la defensa tampoco respaldaron esta aserción. Fácil se verifica que luego de examinar de manera individual y en conjunto las pruebas de cargo y de descargo, les asignó mérito probatorio. Diferente es que el alcance otorgado a la prueba examinada difiera de la visión que sobre su valor tiene el actor, quien con la interposición del recurso extraordinario pretende continuar con la controversia planteada en la alzada, derrotada en aquel escenario, sin demostrar que se incurrió en un yerro ostensible y trascendente, como si el recurso de casación fuera una instancia adicional para debatir nuevamente el tema.

Lo anterior, sin soslayar que aseveraciones como las consignadas en la demanda, en cuanto a que se trató de un acto de persecución y de racismo, de una retaliación o venganza institucional, sin soporte alguno, resultan impertinentes en sede de casación y confirman el desconocimiento del actor sobre la fundamentación propia del recurso. 5.2.3 De otra parte, en relación con la crítica que eleva por haber apreciado el testimonio del médico que atendió la lesión causada al agente de la policía Andrés Felipe Palacios Caicedo, como prueba directa, pese a que en realidad se trataba de prueba de referencia inadmisible, debe precisar la Sala que el actor no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde para demostrar de manera suficiente el error en que pudo incurrir el Tribunal al admitir este elemento probatorio.

En otras palabras, ninguna explicación ofreció para demostrar la violación indirecta de la ley sustancial radicada en un error de derecho, determinado por un falso juicio de legalidad, modalidad que encajaría en la referida hipótesis, al otorgar valor al testimonio del médico, dado que no determinó cuáles son las exigencias legales pasadas por alto en la debida incorporación al juicio, ni adujó la trascendencia del yerro endilgado al fallador.

No obstante, con independencia de si, a través del testimonio del médico se introdujo al debate público el relato que a éste le hiciera el lesionado acerca de la ocurrencia de la riña, y si el mismo constituye prueba de referencia inadmisible, lo cierto es que tal yerro no cuenta con la entidad que le atribuye el censor, pues, la atestación del galeno sirvió apenas para fortalecer la credibilidad otorgada a los testimonios de los policiales, de tal suerte que, si se suprimiera su contenido, la acreditación de la ocurrencia de la riña no sufriría mengua. 5.2.3 En relación al cargo subsidiario por violación al debido proceso, que se corresponde con la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es palmario que la demanda no ofrece argumento alguno encaminado a demostrar la ocurrencia de una irregularidad, menos lo hace para precisar si se trata de un vicio de estructura o de garantía y, de concretarse uno de ellos, por qué debe declararse la nulidad, exigencias ineludibles cuando se invoca esta causal.

En esencia, el cuestionamiento es el mismo que aborda en el cargo primero, la errónea valoración de las pruebas realizada por el tribunal o, en otros términos, su inconformidad con el valor otorgado por el Ad quem a la prueba practicada en el juicio oral para concluir acreditado más allá de toda duda razonable, que el acusado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ÁNGULO cometió el delito de violencia contra servidor público, por lo que resultan válidas las consideraciones expuestas al estudiar su admisibilidad.

En este sentido, destaca la Sala cómo el juzgador de segundo grado adelantó un estudio suficiente de la prueba de cargos y de descargos, verificando la credibilidad y efectos intrínsecos de una y otra, hasta decantar las razones por las cuales son veraces las primeras y no las segundas, en examen que jamás ha sido cuestionado por el casacionsita, quien, sin más, apenas señala, en verdadera petición de principio, que los uniformados mienten, para lo cual expone presuntos antecedentes de animadversión nunca demostrados.

Recuérdese que la tesis defensiva, referida a supuestos antecedentes que gravitaron en un presunto ánimo retaliatorio de los afectados, fue desechada por el fallador a partir de verificar, de un lado, que nunca se ofrecieron datos respecto del hecho anterior, ni siquiera la identidad de los policiales que supuestamente intervinieron en ello; y del otro, que la reciente vinculación a la estación de los dos funcionarios objeto de agresión por parte del acusado, advierte que no puede radicarse en su cabeza algún tipo de animadversión hacia RODRÍGUEZ ANGULO. 5.4 Consecuente con las consideraciones expuestas en precedencia, ante el incumplimiento de las exigencias mínimas de orden formal requeridas para el estudio de fondo de la demanda, se impone su inadmisión, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.

No advierte la Sala, dentro de la actuación, violación de derechos o garantías de los intervinientes que justifiquen superar los defectos de la demanda en orden a resolver de manera oficiosa y de fondo, conforme lo estipula el inciso 3º del precepto en cita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- procede la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20