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AP4145-2017(50498)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación: 50498 Robert Arcia Medina Casación- Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 204 AP4145-2017 Radicación N.° 50498 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Robert Arcia Medina contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Conforme a (sic) los elementos cognoscitivos o materiales probatorios, allegados a la investigación se tiene que para el 8 de enero del cursante año [2012], siendo aproximadamente las 06:55 horas, según informe suscrito por miembros de la Policía Metropolitana, fue capturado el señor Robert Arcia Medina en el sector de la Avenida Villavicencio con carrera 49 de esta ciudad, quien se movilizaba como pasajero en un vehículo de servicio público (taxi) ubicado en la parte trasera y fue observado cuando sacó al parecer un arma de fuego y la guardó en el asiento delantero que ocupa en (sic) conductor… marca Smith & Wesson calibre 38 largo… se le preguntó al sujeto si tenía los documentos para porte de dicha arma, manifestando que no».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Capturado el procesado fue puesto a disposición de la Fiscalía que el 8 de enero de 2012, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le formuló imputación como presunto autor del delito de porte de armas de fuego de defensa personal, cargo que rechazó. No se elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que Robert Arcia Medina fue puesto en libertad. 2.

El 5 de marzo de 2012 se presentó escrito de acusación que se formuló en audiencia presidida por el Juez Sexto Penal del Circuito, autoridad que luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 6 de octubre de 2014 emitió sentencia de primera instancia en la que absolvió al acusado. 3. La sentencia absolutoria fue impugnada por la Fiscalía. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá que en decisión de 13 de marzo de 2017 revocó el fallo de primer grado para en su lugar condenar al acusado como autor del delito de porte de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole la pena de 9 años de prisión y la privación para el porte o tenencia de armas por el término de un año. Por haberse negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se libró orden de captura para el cumplimiento de la sanción al interior de un centro de reclusión. 4.

Contra el fallo del Tribunal, la defensa interpuso recurso de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Postula un cargo de violación indirecta de la norma sustancial, invocando para ello la causal tercera de casación al considerar que las pruebas fueron apreciadas al margen de la sana crítica por la incursión del Tribunal en falsos raciocinios al desconocer la lógica y la experiencia cuando se apreciaron los testimonios de cargo.

Luego de exponer un breve discurso sobre el principio de presunción de inocencia, precisa que su queja no se encamina a atacar la credibilidad otorgada a los testimonios de los policiales que capturaron al procesado, sino a evidenciar la infracción a la sana crítica y, como, al confrontar tales probanzas con otras, la conclusión debió ser la de restarles mérito a aquellas.

Añade que existen dudas insalvables en torno a la responsabilidad del acusado, puesto que era absolutamente imposible que los patrulleros de la Policía Nacional pudieran observar que el pasajero del taxi sacó un arma y la puso debajo de la silla del conductor, donde finalmente fue encontrada. Critica que pese a las relevantes deficiencias en el procedimiento de captura e incautación del arma, el Tribunal hubiera otorgado crédito a lo manifestado en juicio por los miembros de la policía, quienes además incurrieron en contradicciones en aspectos sustanciales de su dicho.

A partir de lo anterior, fija como regla de la experiencia desconocida por el ad quem, aquella según la cual, siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad. Llama la atención en que en el informe de policía no se incluyó gran parte de la información que los policiales suministraron en el juicio.

Adicionalmente, de acuerdo con las leyes de la física era improbable que los funcionarios pudieran observar la supuesta maniobra que realizó el acusado para despojarse del arma de fuego que portaba. Resalta también la controversia suscitada en torno a la hora de la captura, cuya explicación no satisface los interrogantes planteados por la defensa, en la medida en que la hora que aparece enmendada en la respectiva acta, es posterior a aquella en la que el acusado hizo la llamada telefónica a un familiar para informar sobre su captura, concluyendo el censor que lo corresponde con la realidad es que la aprehensión se produjo a las 5:55 de la mañana como bien lo dedujo el juez de primera instancia. Aborda lo que califica como una falencia por parte de los agentes del orden, cuando omitieron tomar los datos personales del conductor del taxi, planteando una serie de hipótesis que el Tribunal desechó, como que éste necesariamente tuvo que percatarse de la presencia del arma de fuego en su vehículo o que posiblemente dicho artefacto en realidad le pertenecía a él y por ello le achacó su porte al pasajero Rober Arcia Medina.

Con la pretensión de restar crédito a lo indicado por los policiales en su testimonio, precisa que de acuerdo con las leyes de la ciencia es imposible que éstos pudieran ver a través de un cuerpo opaco como lo es la puerta de un taxi, que el acusado se agachó a esconder el arma debajo del asiento del conductor, pues lo esperado hubiera sido que la dejara caer y la empujara con el pie si su intención era la de ocultarla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los artículos183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se puede deducir que el demandante debe contar con interés, el libelo tiene que señalar expresamente la causal o causales que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme a los requisitos argumentativos que exige cada una y señalar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.

Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación. 2. Calificación de la demanda El recurrente acudiendo a la violación indirecta de la norma sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá consistente en la violación indirecta de la norma sustancial por falsos raciocinios.

Sea lo primero precisar que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que concretar el falso juicio que determinó al sentenciador de segundo grado a arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

El error de hecho, se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Este último vicio, falso raciocinio, que es el invocado en la demanda objeto de estudio, implica indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

Para el asunto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que el libelo incumple los requisitos de postulación y demostración del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que pese a que el recurrente precisa que su discurso no se encamina a reñir con la credibilidad de la que se revistieron los testimonios de los funcionarios de policía, es justamente este el discurso que desarrolla, cuando señala que frente a otros medios de convicción, tales declaraciones pierden poder demostrativo.

Con base en particulares apreciaciones del hecho y de su propio convencimiento acerca de como éste aconteció, el recurrente plantea una gama de posibilidades para concluir que los agentes del orden estaban en imposibilidad física de observar la maniobra realizada por el procesado para deshacerse del arma de fuego, dejando de establecer, primero, que el acontecer delictivo, sucedió como él lo describe y, segundo, cual fue la ley de la ciencia, el principio lógico o la máxima de la experiencia desconocida.

Simplemente considera que lo atestado por los patrulleros, no es cierto y que su pretensión en achacar el porte del arma al acusado es la de justificar las presuntas deficiencias en el proceso de incautación del arma y en la realización del informe policivo, lo cual dista de exigencias argumentativas necesarias para acreditar un falso raciocinio.

Alude a varias contradicciones en el testimonio de los policiales, pero desconoce la Corte a que se refieren las mismas, no obstante lo cual sienta como regla de la experiencia trasgredida aquella según la cual las inconsistencias del dicho del testigo en aspectos sustanciales de la declaración, afectan su poder suasorio. Un planteamiento de tal naturaleza trasgrede el principio de sustentación suficiente, puesto que el recurrente no pone de presente las imprecisiones de los testimonios, al tiempo que las mismas correspondan a lo esencial de la declaración; por el contrario, lo que se advierte es que los policías coinciden en lo principal, esto es, haber observado al pasajero del taxi realizando una maniobra de la que era probable advertir su intención de querer ocultar un objeto.

En tal medida el hecho de que hubieran omitido consignar en el informe datos como la identidad del conductor del taxi, no afecta para nada la credibilidad de su declaración, ni tampoco abre paso a plantear la hipótesis que pretende imponer el censor acerca de que el arma era portada por el piloto del rodante en el que se movilizaba Robert Arcia Medina, pues siempre han señalado que a quien observaron realizando la acción de ocultamiento de un artefacto, fue al acusado, lo cual coincide en un todo con el contenido del informe y lo declarado en juicio.

A partir de tal señalamiento es que el Tribunal dedujo que el arma hallada era portada por el procesado y no por otra persona, sin que respecto de tal conclusión el censor aborde el necesario estudio para acreditar que la misma es producto de un falso raciocinio, toda vez que el cargo se circunscribe a la falta de credibilidad que le merecen los testimonios de los miembros de la policía que capturaron a Arcia Medina.

Fallidamente refiere las leyes de la física con la pretensión de que tal afirmación satisfaga el requisito de demostrar la infracción a los postulados científicos como forma de trasgresión de la sana crítica por la incursión en falsos raciocinios. Empero, ese presunto desconocimiento se soporta en el criterio propio del demandante quien considera una serie de circunstancias que también se encarga de suponer para afirmar que los policiales no pudieron haber observado ninguna actitud sospechosa del acusado.

Como se ha señalado, la demanda de casación gira en torno al mérito otorgado a los testimonios de Erikc Yamid Hernández Villegas y Erika Barrera, sin que el recurrente se ocupe de demostrar que el Tribunal los apreció en forma incorrecta, adoptando conclusiones que riñan con un razonamiento plausible. Dadas las falencias que se han puesto de presente, la demanda de casación será inadmitida. 3.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Robert Arcia Medina.

SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11