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AP4144-2021(59888)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CUI:11001020400020110136803 Radicado 59888 Decide impedimento María del Pilar Hurtado Afanador EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4144-2021 Radicación 59888 Aprobado según Acta Nº 240 Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide el impedimento presentado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, para conocer de la apelación contra el proveído de 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que denegó la libertad condicional de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

ANTECEDENTES 1.- En sentencia SP5065-2015 Rad. 36784, de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal declaró penalmente responsable a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su condición de directora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, como autora responsable de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, concurso de dos falsedades en documento público, y coautora de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones y varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, imponiéndole una sanción de catorce (14) años de prisión; multas por valor equivalente 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, y a la inhabilitación de los demás derechos políticos restantes previstos en el artículo 44 del Código Penal, por idéntico término de la prisión. En el mismo fallo se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- En razón de no proceder en su momento recurso alguno contra dicha sentencia, se remitieron las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5 de dicha especialidad, la vigilancia de las sanciones impuestas. 3.- Mediante auto AP3459-2021 de 2 de diciembre de 2020 se concedió la impugnación especial instada por la sentenciada, decisión que se adoptó conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU146-20 de 21 de mayo de 2020. 4.- El Juez ejecutor de la pena, en proveído de 7 de abril de 2021 se pronunció sobre el cómputo de la pena restrictiva de libertad efectiva, redención de pena por trabajo y además sobre la libertad condicional, denegando está ultima al no satisfacerse los presupuestos legales, pues a pesar de acreditarse el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de prisión y observar buena conducta en el centro de reclusión, sin embargo, la evaluación de la gravedad del delito efectuada por el juzgador en la sentencia, impiden el otorgamiento de dicho beneficio en razón de la prevención especial y general de la pena impuesta, sin que se advierta que se ha logrado la resocialización de la sentenciada. 4.- Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la libertad condicional, siendo resuelta adversamente la reposición, en decisión de 4 de junio de 2021, concediéndose, por tanto, el recurso de apelación ante esta Corporación, remitiéndose la actuación por medio digital el pasado 15 de julio. 5.- El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán manifestó hallarse impedido para conocer de la actuación por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en razón de haber manifestado su opinión sobre el asunto cuando defendió los intereses de Felipe Muñoz y Andrés Peñate, quienes se desempeñaron como Directores del DAS.

Al efecto, se refirió a los hechos por los que se profirió sentencia condenatoria en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, ex directora del DAS y BERNARDO MORENO VILLEGAS, y precisó que algunos testigos en este proceso hicieron señalamientos contra sus asistidos por lo que se dispuso remitir copias a la Fiscalía para la averiguación correspondiente.

Y fue precisamente en razón de la investigación dispuesta por la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte, que expuso su opinión para plantear la estrategia defensiva de Felipe Muñoz y Andrés Peñate, diametralmente opuesta a los planteamientos de la Sala de Casación Penal para edificar la responsabilidad penal de HURTADO AFANADOR Y MORENO VILLEGAS.

Destacó que en desarrollo de su actividad profesional realizó intervenciones ante el ente investigador en las que emitió juicios de valor para desvirtuar los señalamientos contra sus asistidos que comprometen «mi imparcialidad y ponderación al momento de intervenir dentro de la actuación de la referencia» CONSIDERACIONES 1.- En aras de preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

Es así como el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que el funcionario judicial debe declararse impedido cuando haya «…dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Sobre el cabal entendimiento de la precitada causal impeditiva, la Corporación en AP1846-2021, rad. 59237 reiteró su criterio así: «Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 2.- En el presente asunto, las manifestaciones del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán cumplen los presupuestos señalados en precedencia. En efecto, la exposición acerca de la situación fáctica en la que actuó como defensor de Andrés Peñate y Felipe Muñoz resultan idénticas a las que son materia de la presente actuación; sus consejos y opiniones fueron realizadas por fuera del proceso pues correspondieron a la estrategia de defensa en la investigación adelantada por la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte contra los mencionados; y resulta relevante en la medida que se trata de una postura sustancialmente diferente a la plasmada en la sentencia condenatoria, en tanto que en su sentir, las órdenes impartidas por sus defendidos fueron ajustadas al ordenamiento jurídico, lo cual, desde luego, implica un juicio de valor preconcebido que compromete su imparcialidad u ecuanimidad.

Tal labor de defensor, no solo entraña la posibilidad de haber dado su opinión sino además haber aconsejado a sus procurados en torno al objeto de la investigación, como ha de entenderse en este caso la actividad del litigante. Ahora, por haber sido expuestas dichas opiniones y consejos en el ejercicio de su labor como abogado, en reuniones con sus asistidos y aún en las intervenciones ante la Fiscalía General de la Nación, es claro que no está obligado a acreditar la ocurrencia de las mismas en virtud del secreto profesional que lo cobija, el que resulta inviolable conforme al artículo 74 de la Carta Política en concordancia con el artículo 125 numeral 10º de la Ley 906 de 2004.

Cabe precisar que, si bien podría entenderse que el proceso ya se finiquitó con la sentencia condenatoria, como el asunto a tratar se contrae a la libertad condicional de la sentenciada, ello implica abordar algunos aspectos de las conductas delictivas sobre las que recae el compromiso intelectual del Magistrado y por ende perduran las razones por las cuales manifestó hallarse inhibido para participar de la decisión. De este modo, resulta incuestionable que se estructura la causal de contemplada en el numeral 4° del artículo 56 del C. de P.P. debiéndose aceptar el impedimento presentado para preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e independencia de los intervinientes en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán para conocer del presente asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Presidente.

WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11