Casación 52697 CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4144-2019 Radicación 52697 Aprobado acta No 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor de los ilícitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de labores investigativas adelantadas por la Policía Nacional en asocio con la INTERPOL y la DEA se logró determinar la existencia de una organización, integrada, entre otros, por CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO, la cual, entre los años 2005 a agosto de 2011 utilizó empresas de fachada para traer desde México a Colombia, divisas americanas camufladas en maquinaria industrial.
El 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura —previamente ordenada por un juez homólogo—, de CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO, así como de sus padres Carlos Alfonso Fonseca Rivera y Clara Mercedes Cedeño de Fonseca, diligencia para la cual estuvieron asistidos por un defensor común. Allí mismo la Fiscalía les imputó la posible comisión de los comportamientos punibles de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, de conformidad con los artículos 323 y 340 del Código Penal, cargos a los cuales se allanó solamente CARLOS OLIVER.
Ninguno de los procesados fue afectado con medida de aseguramiento ante las falencias en la argumentación de la fiscal que la solicitó. El 2 de marzo de la misma anualidad fue presentado escrito de acusación por el referido allanamiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Allí el 18 de julio siguiente se cumplió la audiencia de verificación de legalidad del mismo, diligencia en la cual un nuevo defensor representó de manera individual a CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO. Ese despacho emitió orden de encarcelamiento contra éste, la que se ejecutó ese día. Finalmente, por sentencia el 28 de septiembre de 2017 fue condenado como autor de los delitos cuya responsabilidad aceptó, a las penas de ocho (8) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 3.381,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, —leída el 2 de marzo siguiente—, confirmó la condena, razón por la cual el mismo profesional insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Bajo un cargo por violación directa de la ley sustancial pregonó la interpretación errónea del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal (incompatibilidad en la defensa), y la falta de aplicación de los siguientes artículos del mismo ordenamiento adjetivo: 293 (procedimiento para la aceptación de la imputación); 457 (nulidad por violación de las garantías fundamentales); 8 (defensa), así como los artículos 29 y 33 de la Constitución Política (debido proceso y no autoincriminación).
Luego de destacar que en la diligencia de formulación de imputación CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO y sus padres Carlos Alfonso Fonseca Rivera y Clara Mercedes Cedeño de Fonseca estuvieron representados por el mismo abogado, radicó el yerro judicial en haber permitido que su asistido aceptara los cargos sin la advertencia que tal admisión de responsabilidad se convertiría en una prueba incriminatoria contra sus progenitores, al tener el concierto para delinquir el ingrediente especial que exige la pluralidad de personas.
Para el defensor, esa aceptación de cargos determinaba en forma directa la incompatibilidad del ejercicio defensivo en relación con los otros procesados, por ello estimó que resultaron vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso. Señaló que el Tribunal sin profundizar o analizar las consecuencias que se derivan de las incompatibilidades de la defensa, concluyó que la queja formulada en ese sentido en la apelación era una disimulada retractación. Finalmente, indicó que su representado aceptó los cargos por el asesoramiento del anterior defensor, que también representaba a sus padres, generando así un vicio en su consentimiento, pues actuó bajo el error que con aceptar su responsabilidad penal, excluía la de sus padres, lo cual no ocurrió, toda vez que contra éstos se formuló acusación el 29 de julio de 2017, aceptación de cargos que incluso fue utilizada por la Fiscalía para realizar otra formulación de imputación ahora contra su hermano Ricardo Fonseca Cedeño. En esas condiciones, solicitó declarar la nulidad del diligenciamiento desde la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar encuentra la Sala que no le asistiría interés jurídico al demandante para acceder a esta extraordinaria sede no tanto por la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata, sino porque no demuestra cómo el allanamiento a cargos de CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO y el desarrollo de la actuación le generó un perjuicio directo a él. Y si bien la Sala ha insistido en que tratándose de un fallo de conformidad el interés para recurrir no se ve menguado cuando se acude a la causal basada en la nulidad, ya que es presupuesto de toda sentencia, máxime la emitida anticipadamente, el respeto irrestricto de la estructura procesal y las garantías fundamentales, no queda duda que el defensor radica en terceras personas las consecuencias de la aceptación de cargos de su asistido por los ilícitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado al direccionarla hacia Carlos Alfonso Fonseca Rivera, Clara Mercedes Cedeño de Fonseca y Ricardo Fonseca Cedeño, padres y hermano de él a quienes, en el primer caso, se les formuló acusación y, en el otro caso, imputación por los mismos delitos.
El vicio en el consentimiento al allanarse a los cargos lo basa el defensor en un supuesto; que CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO creyó que aceptando su responsabilidad quedaban exonerados de la misma sus progenitores, aspecto que claramente no tiene alguna incidencia ni en el trámite procesal que prosiguió ni en la sentencia que se emitió en su contra por los punibles cuya comisión admitió. El Tribunal analizó pormenorizadamente las incidencias tanto de la audiencia de formulación de imputación en desarrollo de la cual el incriminado aceptó los cargos, así como la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento, destacando la información y advertencias que los jueces que presidieron dichos actos le hicieron, así como lo hizo la representante de la Fiscalía e incluso el tiempo prudencial que se le brindó previamente para que fuera asesorado por su defensor, para concluir que efectivamente sí fue informado de sus derechos y de las consecuencias que aparejaba admitir su responsabilidad penal.
A su turno destacó el juez plural “cierto que en el registro de audio no se evidencia que el allanado haya sido prevenido de las ‘consecuencias futuras que su aceptación de responsabilidad acarrearía a sus descendientes’ o advertido en referencia a que ‘la sentencia condenatoria que se le emitiera, podría ser empleada por el ente acusador como prueba de cargo, dentro del proceso ordinario que se continúa en contra de los demás integrantes de la familia Fonseca Cedeño’ como lo denota el impugnante, pero de allí no se sigue el desconocimiento de garantías fundamentales en tanto sus apreciaciones no son más que meras especulaciones”.
El defensor parece distante del principio que rige la actividad penal relativo a que la responsabilidad es individual o personal, esto es, se responde por el propio hecho según el grado de participación o contribución, sin que sea posible asumir la responsabilidad por otros, ni suplir a otros, tal falencia le impide precisar de qué manera resultaron quebrantados o desconocidos los derechos fundamentales de CARLOS OLIVER, pues se insiste, se detiene en las consecuencias que trajo para el grupo familiar su aceptación de cargos.
Por eso en el fallo se concluyó que carecía de alguna incidencia que el procesado, representado por el mismo abogado de sus padres, hubiera aceptado su responsabilidad penal, “pues dicho allanamiento lo fue a título personal e individual, es decir, solo afecta al allanado, trayendo por consecuencia el proferimiento de una sentencia condenatoria en contra de quien renunció a la garantía procesal a la autoincriminación…”.
El sofisma que presenta el recurrente al ubicar las consecuencias del allanamiento a cargos en otras personas diferentes a CARLOS OLIVER denota su fin de tocar la aceptación de responsabilidad de él, aspecto que ratifica su ausencia de interés para acceder a la casación. En estas condiciones la demanda no será admitida. Finalmente, no se avizora algún mérito para la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa de fallo destinado a cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13