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AP4143-2021(55489)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 15693600021820120009601 Casación acusatorio No. 55489 JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4143-2021 Radicación N° 55489 Acta 239. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Funciones de Conocimiento de Belén (Boyacá), que condenó al procesado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS De acuerdo con lo probado en las instancias, se tiene que el día 26 de mayo de 2012, a eso de las seis de la mañana, JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA, al mando del vehículo de servicio público tipo buseta, de placas XID-628, afiliada a la empresa « Cooperativa de Transporte Rápido Chicamocha », en la ruta que conduce al municipio de Belén de Soatá, en el sitio conocido como Altos de Canuto, al exceder la velocidad y ejercer maniobras que los distrajeron de la conducción, perdió el control del vehículo ocasionando su volcamiento en la vía. Como resultado del accidente resultaron lesionados los siguientes pasajeros: - Víctor Manuel Joya Velosa, incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas. - María del Jesús Guerrero Aparicio, incapacidad de 25 días con deformidad física permanente. - María Inocencia Sandoval de Velandia, incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas. - Blanca Yaneth Iveth Pinzón Fonseca, incapacidad definitiva de 25 días con deformidad física de carácter permanente en el rostro. - Ana Mariela Velandia Sandoval, incapacidad definitiva de 20 días con secuelas físicas de carácter permanente. - María Alejandra Rojas Pinzón, incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas. - Laura Natalia Lara Velandia, incapacidad definitiva de 15 días con deformidad física de carácter permanente en el rostro.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Tutazá, se celebró audiencia preliminar en la que se formuló imputación a JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, cargos frente a los que manifestó no allanarse. 2.

La fiscalía presentó escrito de acusación y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Belén (Boy.). 3. Luego de formulada la acusación, en la cual se atribuyó al implicado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación, la audiencia preparatoria se surtió el 22 de noviembre de 2017. 4.

El juicio oral y público culminó el 1 de agosto de 2018; allí se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA fue condenado (i) a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de 9 s.m.m.l.v., en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas –artículos 11, 112, inc. 1, 113, incisos 2 y 3, del C.P.-;

(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad años, (iii) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por periodo de 15 meses y (iv) le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. 6.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído de 28 de marzo de 2019, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo Sin elevar pretensión alguna, ni desarrollo argumentativo respecto de la situación acaecida en el presente evento, en este cargo de la demanda denominado: « 1) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL», se limitó el censor a insertar el contenido del artículo 77 de la Ley 906 de 2004, para luego referenciar la verificación del fenómeno prescriptivo que esta Corporación hizo en otro asunto de similar connotación fáctica, al cabo de lo cual agregó: « La Formulación de imputación interrumpe los términos prescriptivos, lo que da lugar a un nuevo plazo, equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal que en ningún caso es superior a los tres (3) años, pues lo (sic) hechos, se reitera, ocurrieron el 26 de mayo de 2012.» Segundo cargo Con la mención de la « CAUSAL 3.», precisa el libelista que los juzgadores desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba documental y testimonial allegada a la actuación. A partir de tal enunciado, luego de elevar consideraciones genéricas respecto a los informes de accidentes de tránsito, entre ellas, su capacidad probatoria, precisó que: « a través de la prueba denominada informe de accidente y el testimonio de quien lo elaboró el señor JHON ALEXANDER MONTENEGRO no puede allegar certeza sobre la forma como obró el conductor del vehículo de placas XID 628 tal como lo indica el despacho…desvirtuando el principio de presunción de inocencia.».

En el desarrollo del mismo cargo segundo, respecto de lo que de manera superflua declararon algunos testigos, precisó que los juzgadores los interpretaron y valoraron de manera errónea, pues, de ellos no se « allega y soporta una actuación imprudente, con impericia…», por parte del acusado. Al igual que en el cargo precedente, el censor no esboza pretensión alguna.

Cargo tercero Titulado como « AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD: Código Penal Artículo 32 del Código Penal-. Ausencia de Responsabilidad:», hace alusión el censor al numeral « 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.», enunciado a partir del cual el casacionista señaló que las pruebas allegadas a la actuación demuestran que el vehículo conducido por el implicado tuvo volcamiento lateral por presentar la vía un peralte del 10%, lo que el implicado no pudo evitar ni eludir.

Planteado así el cargo, tampoco elevó pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderado judicial del procesado JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Conforme las pautas generales citadas, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carecen de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente a los problemas jurídicos esbozados. Cargo primero – Prescripción Lo primero que emerge evidente en la muy precaria argumentación que del cargo efectúa el recurrente, es la indeterminación que en el mismo se contiene, dado que, sin más, hizo referencia a la prescripción de la acción penal, cuando lo correcto era haberlo propuesto al amparo de la causal segunda de casación y postular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo.

Nada de lo anterior hizo el censor, lo que redunda en inadmitir el cargo, en tanto, vulnera el principio de suficiencia, a cuyo efecto lo postulado debe valerse a sí mismo para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, al paso que la Corte no puede suplir los elementos básicos dejados de anotar por el impugnante dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Como en concreto no se conoce en qué se funda la prescripción solicitada por el casacionista, entre otras razones, porque se trata de tres modalidades delictivas frente al punible de lesiones personales culposas, que comportan pena diferente, la Corte tiene que advertir que una vez verificados los tiempos procesales y las normas que regulan la materia, no aprecia superados los términos de investigación y juzgamiento, al extremo de obligar el remedio esperado por el defensor del acusado.

En este sentido, importa destacar que las conductas que reportan menor severidad punitiva, conforme fueron atribuidas al acusado, corresponden a las lesiones que no superaron los treinta días de incapacidad, las cuales, según el artículo 112, inciso 1, del C.P., reportan una pena que oscila entre 16 y 36 meses de prisión, que se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por tratarse de un delito culposo, y arroja un guarismo de dos (2) meses, doce (12), a nueve (9) meses de prisión, siendo, como se conoce, el extremo máximo punitivo el que ha de contemplarse para la determinación del límite prescriptivo con sujeción a las directrices trazadas por el legislador, conforme pasa a enseñarse.

En la Ley 906 de 2004 la acción penal prescribe en las siguientes fases: (i) en el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta la audiencia de formulación de imputación, (ii) en la mitad de ese término, sin que pueda ser inferior a 3 ni superior a 10 años (artículo 292), contados desde la formulación de imputación, (iii) proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años más lo que faltaba por descontar desde la imputación hasta el fallo de segundo grado.

Definida la sanción en abstracto en el asunto que ocupa la atención de la Sala, sin discutirse que los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de mayo de 2012, y que para la primera fase de prescripción el término no podía ser inferior a cinco (5) años, se tiene que ese primer lapso se interrumpió el 14 de julio de 2016, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de BARRERA CUTA; es decir, previo a cumplirse el primer quinquenio. para los efectos indicados.

Ahora bien, acorde con lo que viene de enseñarse, teniendo en cuenta que en la segunda fase, luego de formulada la imputación, el lapso prescriptivo no podía ser inferior a tres (3) años, en esta actuación se tiene que la sentencia de segundo nivel se profirió el 28 de marzo de 2019, es decir, previo a colmarse el término de prescripción permitido.

Y en lo que corresponde a la última fase de prescripción, es claro que el término no se ha superado, pues, a partir de la fecha en que el Tribunal emitió el fallo de segundo grado, no ha transcurrido siquiera un lapso de cinco (5) años. Acorde con el análisis precedente, es de acotar que si el fenómeno prescriptivo no operó en relación con las lesiones personales imputadas al acusado en el artículo 112, inciso 1, del C.P., conforme viene de ilustrarse, resulta claro que tampoco se configura respecto de las ilicitudes endilgadas a BARRERA CUTA con sujeción a las modalidades delictivas que para las lesiones personales contempla el artículo 113, incisos 2 y 3, ibídem, pues, revisten mayor severidad punitiva.

Se inadmitirá, entonces, de conformidad con lo anotado, el primer cargo. Segundo cargo – Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba documental y testimonial allegada a la actuación. Teniendo en cuenta que el demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía, conforme a la postura invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya en atención a que, sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla, distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O, en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo, carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.

De otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás. A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

Ahora bien, tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien, aduciendo que el sentenciador incurrió en « El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia » y el señalamiento inconexo de supuestos errores de hecho, no hizo más que lanzar escasas apreciaciones particulares para oponerse a las conclusiones esbozadas por el Tribunal.

Es así como, el censor solo esgrimió que a partir del informe de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró, no es posible arribar a la certeza de cómo procedió el acusado; también, que de los cinco testimonios que citó, y de los que hace un escueta mención de lo percibido justo al momento de acaecer el accidente, no es dable predicar la imprudencia y ausencia de impericia de su prohijado.

La débil exposición del casacionista, desprovista, como se enunció, de los serios fundamentos que condensa una verdadera critica probatoria en sede del recurso extraordinario de casación, no es más que una escueta visión particular de lo que, en su criterio, enseñan algunos de los medios suasorios que fueron contemplados por el Tribunal para arribar a la atribución de responsabilidad del acusado, pese a que, contrario a lo que tenuemente sugiere el censor, no fue solo fue el exceso de velocidad lo que tuvo en cuenta el Ad quem para establecer la conducta lesiva de BARRERA CUTA, sino también el despliegue de maniobras que lo distrajeron cuando estaba al mando del automotor.

Así lo enfatizó el Tribunal: Es por ello, que no puede entenderse como desacertada o falta de argumentos la conclusión efectuada por el señor JHON ALEXANDER MONTENEGRO, pues, pues, la forma de ubicación del vehículo, la huella de derrape, y la inexistencia de huella de frenado, determinan con precisión que el conductor toma la curva y se sale de la carretera, ante la impericia de conducir en la velocidad a la que la misma es tomada.

Pero, si lo anterior no fuese suficiente para establecer la trasgresión de las reglas objetivas de cuidado, basta tan solo con observar las declaraciones de las víctimas del accidente, María Inocencia Sandoval, Blanca Ibeth Pinzón y Ana Marcela Velandía Sandoval, quienes, al unísono refirieron las múltiples irregularidades presentadas en el trayecto y que dan cuenta de la trasgresión del deber de cuidado; así, se señaló en primer lugar, que todos los testigos percibieron que, momentos antes del accidente, cuando el vehículo cambia de conductor e inicia a manejar el aquí procesado, fue evidente el aumento de velocidad y, segundo, que, una vez ocurrido el insuceso, todos pudieron escuchar que, el conductor perdió el control del carro cuando se levantó a limpiar el parabrisas, precisamente al memento que venía dando al (sic) la curva.

Es que, para precisar, desconoce el censor que ante la falta de prueba técnica para calcular la velocidad de desplazamiento del automotor y la ausencia de tarifa legal determinada respecto de ello, la facultad de libre valoración de la prueba, imperante en el procesal que gobierna el trámite de la presente actuación, permite al juzgador tenerlo válidamente como probado con base en cualquier medio legal, tal y como lo derivó el Tribunal, que conjugó elementos testimoniales, los cuales, invariablemente lo llevaron a concluir que, en efecto, el acusado actuó de manera asaz imprudente, aún si se dijera que no imprimió excesiva velocidad al automotor.

Nótese, entonces, como la precedente articulación del haz probatorio deja sin soporte la frágil exposición del demandante, quien, de manera etérea y en contra de los postulados del principio de corrección material, persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación de los medios de convicción. Por lo tanto, el cargo será inadmitido. Cargo tercero – Ausencia de responsabilidad El reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, num. 1, del C.P., que atañe a los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, se erige como una solicitud del demandante que no fue propuesta y por ende debatida en las instancias precedentes, con lo que el censor no tendría interés para acudir al recurso casacional, aunado a que tan solo se limitó a enunciar que las pruebas demuestran que el vehículo conducido por el acusado «sufrió» volcamiento lateral en una vía que tiene un peralte con inclinación del 10%, pese a que la causal específica planteada puede obedecer a dos tipos diferentes de yerro: (i) La violación directa de la ley sustancial, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de la segunda instancia se reconocieron los elementos de hecho que estructuró ese instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.

Es claro que el recurrente no desarrolló, ni mucho menos se ocupó de demostrar ese tipo de yerro que, además, es inexistente, pues, una lectura desprevenida de la sentencia del Tribunal acredita que ninguno de sus argumentos apuntó a tener por establecido que la conducta obedeció a la causal de ausencia de responsabilidad esgrimida por el censor.

(ii) La segunda alternativa es la violación indirecta de la ley, pero ella comporta la carga, no asumida por el casacionista, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el postulado señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. En ese sentido, era deber el libelista indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, conforme se precisó en el cargo precedente.

Contrario a ello, el impugnante no acató los presupuestos para presentar y demostrar tales errores en casación, por cuanto, a lo que acudió realmente fue a presentar su peregrina propuesta en torno a que habría sido una condición física de la vía, peralte con 10% de inclinación, lo que originó el accidente del vehículo conducido por el acusado, sin ofrecer, a la par, algún tipo de argumento sólido que explique cómo el factor en cita puede incidir en el resultado, o mejor, cómo incidió en este caso, pese a que se trata de un tramo carreteable utilizado por muchos vehículos, en bastantes ocasiones.

En contra del argumento defensivo, la decisión del Tribunal encuentra soporte en la adecuada valoración de los medios suasorios allegados a la actuación, lo que le permitió corroborar la tesis que el accidente de tránsito protagonizado por el implicado encuentra su génesis en su proceder contrario al deber objetivo de cuidado -falta de pericia, exceso de velocidad y realización de acto distractor- al conducir vehículo automotor.

Por tanto, aún en el fondo de la propuesta el demandante carece de razón. En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23