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AP4143-2017(50395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación: 50395 Rubén Darío Naranjo Velásquez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 204 AP4143-2017 Radicación: 50395 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rubén Darío Naranjo Velásquez contra la sentencia proferida el 15 de marzo pasado por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio se confirmó la emitida por Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá que lo declaró autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: «Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, se tiene que los hechos que dieron lugar al presente asunto, ocurrieron en la calle 25 de Tuluá, a las 21:10 horas del 30 de enero de 2010, cuando las motocicletas de las placas NFD-55B conducida por el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez y EDE-34 A en la que se movilizaban los ciudadanos Yeferson Escudero Taborda y Darwin Ossa Montoya, colisionaron causando lesiones a todos los involucrados en el mismo, por lo que fueron trasladados a un centro asistencial.» Yefferson Escudero Taborda fue valorado por el médico forense quien fijó la incapacidad en 25 días y como secuela deformidad física permanente; por su parte Darwin Ossa Montoya obtuvo una incapacidad de 35 días, registrando como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación psíquica también permanente.

ACTUACION PROCESAL 1. El anterior recuento fáctico motivó que en audiencia de abril 1 de 2014 ante al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Tuluá-Valle, la Fiscalía formulara imputación a Rubén Darío Naranjo Velásquez, como posible autor del delito de lesiones personales culposas, conducta descrita en los artículos 112 incisos 1 y 2, 113 incisos 2 y 3 y artículo 115 inciso 2 del Código Penal, cargos que el procesado rechazó. 2.

El 27 de junio siguiente se presentó escrito de acusación que se formuló el 20 de octubre de 2014 en audiencia presidida por el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, autoridad que luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió fallo de primera instancia en el que lo condenó por el delito por el que fue acusado, imponiéndole la pena de 11 meses y 18 días de prisión. 12.083 salarios mínimos legales mensuales de multa, privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 11 meses y 18 días.

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa del acusado, motivo por el que el Tribunal de Buga conoció del caso, confirmando integralmente la decisión del a quo. 4. Contra la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya calificación de demanda es el objeto del actual pronunciamiento.

EL LIBELO Una vez resume los hechos y las sentencias de instancia, al ocuparse de los antecedentes procesales, señala que la Fiscalía no investigó las lesiones personales sufridas por el procesado Rubén Darío Naranjo, y sí lo responsabilizó del daño a la integridad física de los ocupantes de la otra motocicleta colisionada, con base únicamente en el informe policivo y en el estudio físico, sin tener en cuenta que la responsabilidad del accidente radica en Yeferson Escudero Taborda quien venía de divertirse y conduciendo en « zigzag », ello sumado a la oscuridad de la vía. Hace una serie de afirmaciones en orden a demeritar el informe de accidente de tránsito, el cual califica de ser un medio de convicción precario para soportar un fallo de condena.

Además, acusa a los policiales que lo realizaron de faltar a la verdad, dado que sus versiones con contradictorias. Indica que la gravedad de las heridas de una de las víctimas fue el resultado de su propia acción imprudente, al aprestarse a conducir la motocicleta sin usar casco y chaleco, motivo por el que en este caso se presentó una concurrencia de culpas.

Añade que la fiscal se «encariñó » con uno de los lesionados al pretender respaldar su negativa de declarar en juicio, aduciendo problemas de salud, lo cual fue desvirtuado en la misma audiencia cuando el juez requirió al testigo para que declarara, lo cual pudo hacer sin ningún tipo de inconveniente, rememorando detalles del accidente, los que corroboran la tesis acerca de que la responsabilidad en el hecho no radica exclusivamente en el procesado.

Al referirse a los cargos, alude la defensa a la causal primera para postular el desconocimiento del debido proceso. Tal queja se hace recaer en la actividad investigativa de la Fiscalía al no establecer la realidad de los hechos y pasar por alto las peticiones de la defensa. Indica que se vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la prueba aportada por el acusador es dudosa por las mismas razones que se señalaron al resumir los antecedentes procesales, agregando que se dejó de lado la querella presentada por el acusado en la que denunciaba las lesiones físicas que sufrió como consecuencia del accidente en el que el actuar imprudente debe atribuirse al conductor de la otra motocicleta, quien no usaba casco ni chaleco.

Sostiene que el Tribunal de Buga vulneró el derecho de contradicción, puesto que prácticamente « copió » la sentencia de primera instancia y citó un procesado y un delito correspondientes a otro trámite penal, sin analizar correctamente el informe de accidente de tránsito, el cual, en criterio de la defensa carece de las exigencias que impone la ley (Artículos 314 a 321 del Código de Procedimiento Penal y 149 de la Ley 769 de 2002).

Al referirse a la eficacia probatoria del informe de policía señala la demandante que el mismo debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción. Como segunda censura plantea la infracción a las reglas de producción y apreciación de la prueba, debido a que el Tribunal respaldo la decisión del a quo de sustentar la condena, en el informe de accidente de tránsito, cuando está proscrita su estimación como medio de prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la norma procedimental penal.

Como tercer reparo, la recurrente alude a la casación oficiosa al considerar la violación de garantías fundamentales, en tanto que antes del fallo de segundo grado se configuró la prescripción de la acción penal CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Precisado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por la impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga. Calificación de la demanda La exposición que se hace en el libelo como un acápite introductorio a la postulación de los cargos es un discurso basado en el criterio de la recurrente acerca del valor probatorio asignado a las pruebas aportadas por el ente persecutor, con el fin de sacar avante su tesis acerca de que una de las víctimas también incurrió en el delito culposo de lesiones personales, por lo que la responsabilidad no radica en su representado.

Para lograr tal cometido presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales se apartan por completo de los requisitos propios de la sede extraordinaria. Por ejemplo, plantea el desconocimiento del debido proceso por la vía de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906, cuando este tipo de censura se adecua a la causal segunda que se encamina a la invalidación del trámite por la existencia de irregularidades insubsanables en el proceso.

Y aun pasando por alto este yerro de postulación, de todas maneras se aparta de los requisitos de fundamentación debida de un reparo como el de nulidad, puesto que la trasgresión del debido proceso la hace consistir en la duda que generan las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, cuestión que debe atacarse por el camino de la causal tercera de violación indirecta de la norma sustancial.

Tampoco señala desde qué momento habría que rehacerse la actuación y, sobretodo, no identifica el acto irregular y su trascendencia en el proceso. La recurrente se conforma con enunciar que la Fiscalía dejó de investigar los hechos y de encausar la indagación de acuerdo con las solicitudes de la defensa, pero desconoce la Corte de qué tipo de peticiones se trata.

Sea oportuno recordarle a la demandante que la causal de nulidad obliga a la precisión de la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; el planteamiento de sus fundamentos fácticos; la indicación de los preceptos que considera conculcados y la especificación del límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, le corresponde evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Ninguno de los anteriores requisitos es siquiera mencionado por la abogada del acusado, quien se conforma con decir que la sentencia de segundo grado es una reproducción del fallo de primera instancia, lo cual tenía que proponer como una posible falla de motivación en cualquiera de las formas en que puede incurrirse en este error, cada una de las cuales comporta particularidades que exigen un ejercicio argumentativo diferente según el caso.

En últimas, selecciona la causal de nulidad para lanzar críticas relativas a la apreciación de las pruebas, las que al igual que la presunta violación del debido proceso se quedan en el plano especulativo. En efecto, ahora, elige la causal relativa a la infracción de las reglas de apreciación de las pruebas, pero cita la causal segunda, la cual como se indicó, se relaciona con la nulidad (Artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004), debiendo haber referido la causal tercera relativa a la violación indirecta de la norma sustancial, así como especificando el tipo de error en el que incurrió el fallador, si fue de hecho o derecho y el falso juicio que lo determinó. Contrario a ello, la casacionista critica que el fallador hubiera basado la decisión en el informe de accidente de tránsito, pero sin especificar, tampoco demostrar que ese presunto error se trató de un falso juicio de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. De su confuso discurso aprecia la Sala que hace mención a una serie de requisitos inherentes a este tipo de informes, citando normas de la Ley 600 de 2000, pasando por alto que este trámite se adelantó por las pautas de la Ley 906 de 2004, sistema de enjuiciamiento criminal que contempla reglas probatorias sustancialmente distintas a las del procedimiento de corte inquisitivo.

Una queja así propuesta tiene que postularse como un error de derecho por falso juicio de legalidad, acreditando que la prueba no podía incorporarse al proceso y valorarse por el juez al haberse obtenido con violación de garantías fundamentales o incumpliendo las exigencias de ley para su recaudo y, sobre todo, que ese medio de convicción irregular es el que fundamenta la sentencia. Aparte de que la censora, ni siquiera menciona el falso juicio de legalidad, cita normas procesales inaplicables a este asunto y deja de acreditar que el fallo de condena se edifica en un informe de accidente de tránsito, pretendiendo que la Corte emprenda un ejercicio de constatación entre sus personales enunciados y el contenido del fallo.

La demanda no pasa de ser un escrito en el que la libelista sugiere una particular versión de los hechos para evidenciar que la responsabilidad en el resultado típico, le corresponde al conductor de la otra motocicleta y no a su representado. Tal postura fue abordada con suficiencia en los fallos de instancia para descartar que el suceso delictivo hubiera acaecido en la forma en que lo pretende la demandante, se declare, pues reconociendo que los tripulantes de la otra moto carecían de cascos y chalecos, se concluyó en la sentencia que la causa del accidente obedeció a que el procesado invadió indebidamente el carril por el que éstos se movilizaban, sin que dicha conclusión haya sido rebatida por la recurrente a través de la acreditación de errores de apreciación probatoria, pues aunque indica que las versiones de los policiales fueron contradictorias, no precisa en qué consisten dichas inconsistencias.

Falta igualmente al principio de corrección material al señalar que la sentencia se basó en el informe de accidente de tránsito, cuando lo cierto es que en el fallo se apreciaron las declaraciones de los funcionarios que lo elaboraron, del perito físico, la declaración de una de las víctimas y del procesado, valoración frente a la que no demuestra la incursión del sentenciador en alguno de los errores demandables en casación –identidad, existencia, raciocinio, legalidad o convicción-.

Por último, solicita la intervención oficiosa de la Sala con miras a que se declare la prescripción de la acción penal. Sobre el particular, huelga aclarar que este aspecto es demandable en casación, y por tanto, debe postularse a través de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin necesidad de solicitar el pronunciamiento oficioso de la Corte, es decir, es carga del recurrente acreditar que la vigencia de la acción penal ha fenecido, ajustando esa queja a cualquiera de los yerros pasibles de ser postulados en sede extraordinaria, lo cual omite por completo la censora, quien se conforma simplemente con decir que la prescripción de la acción penal se configuró antes del fallo de segundo grado.

De acuerdo con lo expuesto, los palpables deficiencias argumentativas de la demanda de casación promovida por la defensa de Rubén Darío Naranjo Velásquez, imponen su inadmisión. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ AP, 12 dic. de 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Rubén Darío Naranjo Velàsquez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13