Micelio
AP4142-2025(67507)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 100 de 1980Decreto 2148 de 1983Decreto 4720 de 2009Decreto 960 de 1970Ley 1121 de 2006Ley 1268 de 2008Ley 135 de 1961Ley 1448 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 1592 de 2012Ley 160 de 1994Ley 1719 de 2014Ley 1776 de 2016Ley 30 de 1988Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4142-2025 Radicación 67507 Aprobado según acta No.137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía y los defensores de los procesados CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, contra Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 2 el fallo que profirió el Tribunal Superior de Antioquia el 7 de junio de 2024, que revocó parcialmente el dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito judicial.

II.

ANTECEDENTES Fácticos 2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, declaró probados los siguientes hechos: “Se extrae de la resolución de acusación que entre los años 1994 a 1997 en la subregión del Urabá antioqueño, propiamente en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, en la zona rural conocida como “Tulapas”, dentro del marco del conflicto armado interno propiciado por diferentes grupos armados ilegales, entre los que hallaban diferentes frentes de guerrilla y de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se produjo un desplazamiento masivo de la población. El 1° diciembre del año 1997 la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba (en adelante F.G.C.), conformada, entre otros por CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG y ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, coadyuvando con el proyecto del grupo paramilitar, aprobaron la compra masiva de tierras en la región de la Tulapa, por lo que a partir del 10 de diciembre siguiente se inició la adquisición de los bienes cuyas escrituras fueron protocolizadas en las Notarías 3ª de Montería y Única de San Pedro de Urabá, las cuales eran lideradas por MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, respectivamente, quienes le otorgaron plena validez Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 3 a los actos de enajenación de los inmuebles, violando la ley de tierras vigente para la época.

Un gran número de los bienes carecían de títulos de adjudicación, por tal motivo a través de la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, funcionaria del INCORA −que luego fue llamado INCODER−, se autorizó a través de diferentes resoluciones la adjudicación de los bienes baldíos en cabeza de los campesinos beneficiarios, logrando de esta manera, perfeccionar el negocio jurídico.

Bajo esta modalidad de compra de tierras, el F.G.C. logró apropiarse sistemáticamente de 133 inmuebles, 105 de los cuales fueron legalizados mediante resoluciones emitidas por el INCORA. Negociaciones en las que intervino como comisionista o intermediaria la señora SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ −cuñada de los hermanos CASTAÑO, líderes de las AUC− quien les hacía entrega a los campesinos del 50% del valor del predio una vez se firmaba la compraventa, y el 50% restante cuando se perfeccionaba el título.” Procesales 3.

El 29 de enero de 2008, producto de publicaciones en medios de comunicación relacionadas con vínculos de Benito Osorio Villadiego con grupos paramilitares, la Fiscalía 3ª Especializada de Montería dispuso apertura de indagación preliminar en su contra1. 4. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, el 27 de diciembre de 2011, compulsó copias para investigar otros posibles delitos, así como autores o participes, por lo que se abrió nueva indagación preliminar, la cual, 1 Expediente digitalizado, cuaderno principal 2 de 454 fls 13 a 16 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 4 posteriormente fue asignada a la Unidad Nacional de Análisis y Contexto. 5.

El 7 de febrero de 2014, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto emitió resolución de apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y desplazamiento forzado, ordenó la vinculación mediante indagatoria de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ; propósito por el que se profirió órdenes de captura2. 6.

Capturados los citados implicados, el 25 de febrero de 2014 se resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG; a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO como cómplices. De otra parte, se abstuvo de imponer medida a ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ como coautores3. 7.

El 3 de febrero de 2015 se emitió resolución de acusación en contra de los prenombrados como coautores impropios de los punibles de concierto para delinquir agravado, 2 Cuaderno 19 instrucción, fls 205 a 207 3 Cuaderno 24 instrucción fls 2 a 137 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 5 lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y, destrucción, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (arts. 340, 323, 154 y 159 del Código Penal)4.

La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 2015 confirmó la anterior determinación5. 8. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 adoptó las siguientes determinaciones6: “PRIMERO: CONDENAR al señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTIDOSMIL QUINIENTOS DOCE (22.512) SMLMV PARA EL AÑO 2011 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

SEGUNDO: CONDENAR al señor MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, de condiciones civiles y personales ya 4 Cuaderno 48 instrucción fls 2 a 275 5 Cuaderno 17 instrucción, segunda instancia fls 76 a 175 6 Cuaderno primera instancia juzgamiento 4, fls 1 a 404 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 6 anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (31.750) SMLMV PARA EL AÑO 2001 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

TERCERO: CONDENAR a la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (19.375) SMLMV PARA EL AÑO 2003 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autoras, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautoras, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

CUARTO: CONDENAR a la señora LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (19.375) SMLMV PARA EL AÑO 2005 Y DOSMIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 inciso 2 del C.P.) en Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 7 calidad de autoras, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautoras, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

QUINTO: CONDENAR al señor ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, de condiciones civiles y personales ya anotadas, a la pena principal de DIECISÉIS (16) AÑOS CUATRO (4) MESES Y (12) DOCE DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS (500) SMLMV PARA EL AÑO 1998 Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y SEIS (1.999,66) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 186 del Decreto Ley 100 de 1980.) en calidad de autor, Lavado de Activos Agravado (Art 247 C.P. Decreto 100 del 1980), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.” (sic) Adicionalmente, negó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria; al tiempo, condenó a cada uno al pago de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas o sus herederos. 9.

El Tribunal Superior de Antioquia con fallo del 7 de junio de 20247, al resolver los recursos de apelación incoados por los defensores y el Ministerio Público, revocó parcialmente 7 Segunda instancia cuaderno principal 4, fls 15 a 173 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 8 el fallo de primera instancia, por ese motivo, decretó la preclusión por prescripción en favor de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y destrucción y apropiación de bienes protegidos; para CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos; para MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO por concierto para delinquir agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

En consecuencia, las decisiones sancionatorias fueron ajustadas así: TERCERO-. Como consecuencia, SE CONDENA al procesado ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN por el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado a una pena de prisión doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día, multa mil doscientos cincuenta (1250) SLMLMV para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día. CUARTO.- SE CONDENA a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG a una pena privativa de la libertad de catorce (14) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión; multa de veintitrés mil punto setecientos sesenta y dos (23.762) SLMLV al año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, 6 meses y 1 día, por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con los punibles de Concierto para delinquir agravado y Lavado de activos QUINTO.- SE CONDENA a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO a una pena Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 9 privativa de la libertad trece (13) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión, multa de catorce mil seiscientos veinticuatro (14.624) SMLM vigentes para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, 6 meses y 1 día, por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con el punible de Lavado de activos. 10.

En lo restante la decisión de primer grado se mantuvo incólume. III. LAS SEIS DEMANDAS 11. La defensa de cada implicado (CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ) y la Fiscalía 222 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violación a los Derechos Humanos Delegada de la Fiscalía, promovieron recursos de casación independientes, los cuales sustentaron así: 11.1.

El defensor de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN 8, presentó cuatro cargos, todos al amparo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, con fundamento en los siguientes motivos: 11.1.1. El primer cargo, por aplicación indebida “de la parte final” del inciso 2° del artículo 83 del Código Penal, por cuanto el fallo demandado negó la prescripción total de la acción, pero para el momento de los hechos no estaba vigente 8 Cuaderno 4, fls 266 a 329 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 10 la imprescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad; por tanto, esa normatividad no podía considerarse por ser desfavorable a los intereses de los procesados. 11.1.1.1.

La prescripción de la acción del delito que subsiste, es decir, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil, fue negada por acudir en su análisis a un contexto de lesa humanidad; sin embargo, para el momento de los hechos (1997 a 1998), no se encontraba vigente ese concepto, pues se acudió a las leyes 1309 de 2009, 1426 de 2010 y 1719 de 2014. 11.1.1.2.

El Tribunal incurrió en yerros de interpretación, pues no se aplicó normatividad aplicable al momento de los hechos y se dejó de tener en cuenta disposiciones que se debieron considerar, como los artículos 6°, 82 y 83.1 del Código Penal; así se concurrió con lo que se denominó flexibilización del principio de legalidad, lo que produjo la combinación de normatividad conocido como lex tertia. 11.1.1.3.

El error in judicando, conduce a una “cadena perpetua”, pues impone una sanción de 12 años 6 meses y 1 un día de prisión, a una persona de 82 años; pero debido al yerro de los juzgadores se dejó de adoptar la decisión adecuada, es decir, declarar la prescripción de todos los delitos y no mantener la acción por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 11.1.1.4.

Solicita se case el fallo demandado y en su lugar Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 11 se disponga la cesación del proceso en favor de su representado. 11.1.2. En el segundo cargo, acusa el fallo de Tribunal de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, derivados de la aplicación indebida de los artículos 159 y 232 del Código Penal y la Ley 600 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 29-4 de la Constitución y 7° del C. P.P. 11.1.2.1.

La declaratoria de responsabilidad por el único punible que persiste en contra del señor ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, no cuenta con el soporte probatorio para superar el umbral de la duda, pues los campesinos que acudieron al juicio, así como los integrantes de las AUC, no lo mencionaron en sus testimonios. 11.1.2.2.

El implicado, entre el 3 de octubre de 1997 hasta mayo de 1998, fue miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, circunstancia objetiva por la cual las instancias presumieron debía tener conocimiento de que los predios comprados pertenecían a campesinos desplazados. 11.1.2.3. La judicatura consideró acreditado objetivamente el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, el cual no estaba tipificado para el momento de los hechos; también se erró al deducir la responsabilidad de FUENTES HESSEN como Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 12 coautor impropio sólo por haber fungido como integrante de la Junta Directiva del FGC; contexto en el cual éste asumió las consecuencias del actuar delictivo endilgado por la Fiscalía a esa entidad de económica mixta. 11.1.2.4.

Se calificó al FGC como integrante de la “Casa Castaño”, y; por lo tanto, se consideró que la adquisición de predios autorizada por la Junta Directiva de la entidad, se efectuó en un contexto de violencia armada. No obstante, no hay prueba de “contexto”, en el ordenamiento no existe, la investigación debe cumplir una función heurística, por lo tanto, no es medio de conocimiento. 11.1.2.5.

No existe prueba de la responsabilidad del acusado; sólo concurre como indicio haber integrado durante medio año la Junta Directiva del FGN, pero no tiene la condición de necesario, por ello ese aspecto sólo sirve de instrumento para investigar el asunto. 11.1.2.6. Es evidente el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, la única forma de enmendarlo es casar el fallo demandado y emitir uno de reemplazo que absuelva al procesado. 11.1.3.

El tercer cargo, por aplicación errónea del numeral 9° del artículo 58 del Código Penal con el cual se incrementó la pena, así en la dosificación se desconoció el principio de legalidad. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 13 11.1.3.1. El Juzgado de primera instancia negó la aplicación de esa causal de mayor punibilidad; sin embargo, el Tribunal erradamente acogió la postulación del Ministerio Público con base en la sentencia C-038 de 1998 de la Corte Constitucional y redosificó la sanción impuesta, al considerar que el implicado al pertenecer a la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba tenía una posición distinguida en la sociedad monteriana o al menos respecto de los socios o miembros de esa entidad. 11.1.3.2.

Sin embargo, ser miembro de ese Fondo o su Junta Directiva no genera de manera automática una posición social distinguida, ni un nivel jerárquico generador de un reconocimiento social, tampoco algún privilegio; se trata de una entidad anónima de economía mixta sujeta a inspección y control de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, no podría ese vínculo generar una mayor sanción. 11.1.3.3.

Por lo anterior, solicita se case el fallo y se proceda a dosificar la pena sin consideración de la mencionada causal de mayor punibilidad. 11.1.4. El cuarto cargo, por vulneración del principio de legalidad de la pena, falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución y 39 del Código Penal, en tanto, la sanción de multa se debe fijar con base en el salario mínimo legal mensual vigente del momento de los hechos y no posterior. 11.1.4.1.

El Tribunal al fijar esa sanción acudió a la cuantía de 2013 cuando se agotó el delito de deportación, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 14 expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; no obstante, la conducta atribuida al acusado sucedió entre 1997 y 1998 en su paso por la Junta Directa del FGC, por lo cual se debe dosificar esa pena con el salario mínimo de ese año. 11.1.4.2.

La multa dosificada en los términos señalados por el Tribunal arroja un valor de $736.875.000, entre tanto, con la cuantía de 1998 sería $254.782.500, por ello, deprecó casar el fallo y dosificar la pena pecuniaria con el valor del salario mínimo al momento de los hechos. 11.2. El defensor de la procesada MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, en el libelo casacional planteó cinco cargos9, el primero principal, los restantes subsidiarios; los fundamentos esbozados fueron los siguientes: 11.2.1.

El cargo principal lo fundamentó en la causal 3ª de casación, nulidad por vulneración del debido proceso por motivación deficiente de los falladores, pues decidieron no acceder al subrogado de la prisión domiciliaria, sin acudir a una argumentación adecuada por circunstancias humanitarias, aun con la obligación de hacerlo. 11.2.1.1. El Tribunal para negar el sustituto de la prisión domiciliaria deprecada por la edad de la implicada acudió a una motivación precaria, no consideró por vía excepcional la condición de adulta mayor de la señora CADAVID RESTREPO, 9 Cuaderno segunda instancia N°4 fls 358 a 405 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 15 aspecto que debió ser examinado por humanidad; pero por la gravedad de la conducta se estructuró objetivamente la improcedencia del sustituto. 11.2.1.2.

Resulta insuficiente acudir a la gravedad y naturaleza de la conducta para edificar la necesidad de la prisión intramural; por el contrario, es indispensable analizar las características del procesado respecto a las funciones y fines de la pena. El Tribunal omitió el estudio de las posibilidades de reincidencia de la sentenciada desde su lugar de domicilio, análisis limitado del cual deviene indispensable cumplir la sanción en un establecimiento. 11.2.1.3.

Los delitos tuvieron ocurrencia hace más de 26 años, tiempo en el cual la implicada ha mostrado buen comportamiento, estuvo más de 3 años detenida preventivamente; además, en términos de prevención especial negativa se considera inadecuado y desproporcionado enviarla a un establecimiento penitenciario en su condición de adulto mayor, pues a sus 80 años no tiene posibilidad de reincidencia. 11.2.1.4.

La defensa no solicitó la prisión domiciliaria por la edad, tampoco pretendió desconocer la gravedad de los delitos; la postulación se dirigió a lograr se analice la necesidad de cumplir la pena en forma intramural, con la consideración de la edad de la implicada y el buen comportamiento posterior a los hechos. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 16 11.2.1.5.

Para la procedencia del subrogado penal, se debe analizar la finalidad de prevención especial en las condiciones personales del condenado, pero ese estudio no se realizó; de esa manera se pasó por alto el artículo 9° del Código Penitenciario y Carcelario según el cual el fin fundamental de la pena es la resocialización. 11.2.1.6. La citada finalidad resulta imposible de cumplir por una persona de 80 años, por ello no existe fundamento para la prisión intramural, pues sólo se cumpliría una función retributiva basada en la gravedad del comportamiento sin expectativa de reincidencia de la implicada. 11.2.1.7.

El énfasis del Tribunal es de desvalor retrospectivo fundamental para la fijación de la pena, pero no para negar el subrogado, pues nada indicó en el fallo sobre la prevención especial y reinserción de la condenada, así como el riesgo de reincidencia y sus particularidades personales, quien desde la fecha de los hechos ha mostrado buen comportamiento y fue “delincuente primaria”. 11.2.1.8.

La prisión domiciliaria constituye un derecho objetivo del procesado, no un beneficio discrecional, por tanto, se debe conceder si se cumplen los requisitos del artículo 170 numeral 9° de la Ley 600 de 2000 en el fallo, sin que se pueda diferir su decisión a la fase de ejecución. 11.2.1.9. Por esos motivos, solicitó casar el fallo, disponer la nulidad de lo actuado y restablecer los derechos de la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 17 procesada, pues tiene la garantía de obtener una sentencia conforme a los requisitos fijados por el legislador. 11.2.2.

Segundo cargo (subsidiario), con base en la causal 1ª de casación, alega una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de una aplicación indebida del artículo 30 inciso 3° del Código Penal, producto de un falso raciocinio por cercenamiento de la sana crítica. 11.2.2.1. El error del Tribunal se circunscribió a la construcción argumentativa respecto de la responsabilidad de la procesada como coautora y no como cómplice; lo que surgió en la deducción de lo esencial del aporte atribuido; sobre el cual son contradictorios los fallos, por lo que se dejó en el plano de la especulación si de ella dependía o no el proceso de adquisición de tierras. 11.2.2.2.

De acuerdo con la lógica argumentativa resultaba obligatorio definir si en la implicada radicaba esa decisión; pero si se utiliza la expresión “prácticamente”, se debe explicar las razones de ello, pues se desconoce el principio lógico de razón suficiente, según el cual toda afirmación debe estar probada; por lo tanto, se podría admitir la posibilidad de que el aporte de la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO no era suficiente para finiquitar el proceso de adquisición de tierras a favor del FGC. 11.2.2.3.

El fallo demandado motivó lo esencial del aporte con referencia al comportamiento atribuido a la procesada y la conclusión, pero no se indicaron razones Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 18 suficientes para deducir de esa forma de intervención una contribución fundamental; de otra parte, no se explicó por qué las instancias consideran como decisiva para el desplazamiento de pobladores el estudio efectuado por la implicada del estado de los predios y el impulso ante el INCORA. 11.2.2.4.

En la redacción del argumento sobre la importancia del aporte de la acusada, al utilizar la palabra “prácticamente”, se dejó en el plano de la especulación si de ella dependía o no la adquisición de tierras y la titulación a nombre del FGC. 11.2.2.5. Igualmente, del uso del verbo “facilitar”, es claro que el aporte no era indispensable, pues la expresión significa “hacer fácil la ejecución de algo, es decir, ese algo se puede hacer por un tercero, incluso sin esa actuación, sólo que puede entonces tornarse más difícil, pero finalmente realizable”. 11.2.2.6.

Por consiguiente, la hipótesis alternativa de la complicidad es plausible, pues el aporte de la procesada no era necesario, debido a que la adquisición de los predios no era su conducta, de la manera violenta en que se efectuó el trámite no se requería estudio de títulos, ni de una persona en el INCORA que indicara cuales tenían título de adjudicación, tampoco explicar a los campesinos como se efectuaba el proceso de compra. 11.2.2.7.

La procesada MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO no actuó con codominio funcional; su aporte, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 19 aunque facilitaba la actividad criminal, no era necesario, por lo tanto, es viable concluir que actuó como cómplice y no en calidad de coautora; por lo anterior, solicita se case el fallo y se emita uno ajustado a esa forma comportamental. 11.2.3.

En el tercer cargo, subsidiario, plantea un falso raciocinio por desconocer la sana crítica, lo cual permitió arribar a la conclusión de existencia de prueba suficiente para deducir el codominio funcional del hecho por MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, bajo el supuesto de que su aporte fue esencial para obtener la titularidad de los predios a favor del FGC.

El reproche se dirige a la forma de argumentar el grado de participación en el delito de lavado de activos. 11.2.3.1. El argumento jurídico respecto del grado de participación como coautora y no cómplice, está mal estructurado, debido a que se planteó una premisa menor frente a un hecho probado, luego se concluyó sin exponer razones suficientes como las premisas mayores de orden jurídico y fáctico. 11.2.3.2.

Afirmar el codominio funcional de la procesada y su aporte esencial para el lavado de activos, no está debidamente respaldado, se desconoció la estructura lógica argumentativa, por lo tanto, la hipótesis alternativa de la complicidad es plausible y razonable; pues las tierras se podían obtener sin el aporte de CADAVID RESTREPO; por consiguiente, deprecó casar el fallo y corregir el yerro, con la verificación del cómputo de términos de prescripción. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 20 11.2.4.

El cuarto cargo, subsidiario, se planteó por la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho, debido a la emisión de la sentencia sin consonancia con los cargos atribuidos en la resolución de acusación. 11.2.4.1. En la sentencia de segunda instancia se consideró la calidad de servidora pública de la procesada para negar la prescripción de la acción; no obstante, esa condición no fue clara y explícita en la acusación, sólo se hizo referencia a su vinculación con el FGC, que siendo servidora pública para la época le correspondía legalizar los predios, pues eran baldíos, pero no se le endilgó actuar como funcionaria. 11.2.4.2.

En la resolución de segunda instancia se hizo referencia al cargo desempeñado, pero esa calidad no se puede deducir o presumir, era necesario atribuirle en forma clara; además, no está relacionada con la conducta atribuida, pues se le acusó como determinadora, forma de responsabilidad para quienes no tienen las condiciones exigidas por el tipo penal. 11.2.4.3.

El yerro del fallo de segunda instancia conllevó desconocer, entre otros, el artículo 83 del Código Penal, pues se aumentó en una tercera parte el término de prescripción del lavado de activos; por tanto, solicita casar el fallo y declarar la vulneración del principio de congruencia, con la corrección del yerro. 11.2.5. El quinto cargo, subsidiario, por violación Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 21 directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 58 numeral 9° de la Ley 599 de 2000, pues la vinculación de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO con el Incora, no le daba una posición distinguida que permitiera incrementar la punibilidad. 11.2.5.1.

No se estructura un privilegio en la sociedad por ser un servidor público, la acusada no ostentó cargos directivos; en el fallo por haber sido empleada del Incora se consideró suficiente para que los campesinos le dieran un reconocimiento especial, pero ello es una especulación. 11.2.5.2. Ese error vulnera el principio de legalidad de las penas, lo cual condujo a una sanción desproporcionada, por lo cual solicita su corrección. 11.3.

La defensa de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, en su demanda10, planteó 5 cargos, entre principales y subsidiarios, sus reparos los explicó así: 11.3.1. En el primer cargo, principal, con base en la causal tercera solicita nulidad, en consecuencia, cesación de procedimiento por prescripción del punible de concierto para delinquir. 11.3.1.1.

Afirma que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2015, el delito tiene pena de 8 a 18 años, por lo que, interrumpido el término, se contabiliza la 10 Cuaderno 4 segunda instancia, folio 407 a fl 42 cuaderno 5 segunda instancia Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 22 mitad, es decir, 9 años; en consecuencia, la extinción de la acción ocurrió el 26 de julio de 2024, después de emitido el fallo de segundo grado, por ello solicita se case la sentencia. 11.3.2.

El segundo cargo, principal, lo funda en la causal primera, propone un falso raciocinio por no haber valorado bajo los parámetros de la sana crítica los elementos de conocimiento aportados; de haberse efectuado adecuadamente se llegaría a la conclusión de que la actuación de SOTOMAYOR HODEG corresponde a conductas atípicas. 11.3.2.1. El Tribunal consideró dos contextos como fundamentales para soportar la condena en contra del procesado por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; esto es, (i) que en su intervención como integrante del Fondo Ganadero de Córdoba validó la compra, titulación y legalización de tierras en Tulapa, y (ii) en su calidad de gerente de la entidad, administró los bienes adquiridos irregularmente y continuó con la adquisición. 11.3.2.2.

Se consideró que el voto del implicado y los demás integrantes de la Junta Directiva del FGC fue determinante para la compra, titulación y legalización de los predios a favor de las AUC; pero en realidad sólo aprobaban la proposición, la cual después se ejecutaba por el área administrativa del Fondo, pero las decisiones de la junta sólo vinculaban a sus directivos. 11.3.2.3.

No existe sustento para afirmar que la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 23 legalización fue fraudulenta, no se acreditó que las proposiciones y votaciones de la junta tuvieron como finalidad desconocer los procedimientos administrativos y judiciales para la apropiación de tierras; por tanto, es falaz esa aserción del Tribunal. 11.3.2.4.

No se puede afirmar que cada uno de los integrantes de la junta desde su rol tenía la intención de desplazar personas de la Tulapa, las cuales, de tiempo atrás habían sido desalojados por las AUC y guerrillas; de ello no se encuentra soporte en las diferentes intervenciones de Sor Teresa Gómez Álvarez, quien afirmó que las gestiones pasaban por manos de Los Benitos y las negociaciones se pagaban con dinero del FGC, ella había realizado las intervenciones a título personal y no de las AUC. 11.3.2.5.

De las manifestaciones de Iván Roberto Duque Gaviria, alías Ernesto Báez, se dedujo por el Tribunal el interés de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en la compra de predios, lo cual es errado, debido a que lo expresado por éste corresponde al señalamiento recibido de Vicente Castaño Gil, sin contar con soporte de esa manifestación; además, a Báez lo contradice Sor Teresa Gómez Álvarez quien afirmó que él no tenía ninguna participación en esa adquisición. 11.3.2.6.

Respecto a la atribución comportamental de coautoría, se fundamentó en la votación de proposiciones en la Junta Directiva del FGC, acto no definitivo para la ejecución de desplazamiento forzado; tan intrascendente es que la ilegalidad se funda en su presencia en la finca La 52 el 1° de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 24 diciembre de 1997, como si en esa ocasión efectuara alguna conducta ilegal, lo cual no está demostrado; además, contraviene el criterio jurisprudencial de la Corte en el sentido que la sola presencia de una persona en el lugar de ejecución de un punible no lo convierte en coparticipe; por consiguiente, se incurrió en falso raciocinio. 11.3.2.7.

Esa forma argumentativa del Tribunal estructura errores trascendentales; si la valoración probatoria fuera la adecuada, la decisión sería distinta, en consecuencia, depreca casar el fallo y absolver a SOTOMAYOR HODEG de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 11.3.3. El tercer cargo, subsidiario, por falso raciocinio, condujo a la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, no se empleó el artículo 30 ibidem, pues el aporte no fue determinante o esencial, se trató de actividades complementarias, en otras palabras, actuó como cómplice. 11.3.3.1.

La incidencia de su cliente en el actuar delictivo fue en dos momentos: “el primero: como integrante de la junta directiva del F.G.C. validó la compra, la titulación y legalización de tierras en la zona de la Tulapas; y el segundo: como gerente del F.G.C., cargo que ocupó a partir del año 2007, continuó su quehacer (sic) de seguir acumulando predios en la región. Además, que se reunió con campesinos para ajustar precios, con la junta directiva para que lo autorizaran a renegociar los pagos, y el 10 de mayo de 2011 adquirió dos propiedades en la zona de la Tulapas.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 25 Conductas que fueron determinantes para, como coautor, lograr el desplazamiento jurídico y material de los campesinos de la región.” (sic). 11.3.3.2. El Tribunal estructuró el juicio de responsabilidad en el “interés en la compra de predios en las zonas de violencia”, pero no se acreditó si adicionalmente existieron comportamientos de SOTOMAYOR HODEG que aportaran al actuar irregular de las AUC, y de ser así, si fueron determinantes en el desplazamiento. 11.3.3.3.

La participación del implicado con su voto en la junta directiva del FGC no fue determinante para la compra, titulación y legalización de los predios; pudo contribuir y facilitar el objetivo de las AUC, pero sus acciones no constituyen el punible de expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, el cual ya había iniciado y los procesados permitieron su continuidad. 11.3.3.4.

La única forma de atribuir coautoría al acusado, era si al sustraer mentalmente la votación del 1° de diciembre de 1997 el desplazamiento se frustrara, pero no ocurre; por tanto, su acto sólo contribuyó y ayudó a la consumación del punible. 11.3.3.5. En este reparo, invoca casar el fallo demandado y emitir uno en el cual se ajuste el juicio de responsabilidad a complicidad. 11.3.4.

El cuarto cargo, principal, por falso raciocinio, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 26 generado de una indebida valoración probatoria, en tanto se desconoció la sana crítica, lo cual produjo una condena equivocada por lavado de activos, cuando lo adecuado era la configuración del artículo 154 del C. P. 11.3.4.1.

Para la configuración de lavado de activos, era necesario el ingreso de dineros de actividades irregulares para la compra y legalización de bienes objeto de censura, pero de ello no hay prueba. 11.3.4.2. Como la contribución del procesado no fue determinante, tampoco existe sustento de aval de la Junta Directiva a la legalización fraudulenta, entonces no se demostró que las proposiciones y votaciones se dirigieran a burlar procedimientos administrativos y judiciales para lavar dinero ilícito en favor de las AUC, por lo cual las conclusiones del Tribunal son falsas. 11.3.4.3.

De las pruebas aportadas, como las intervenciones de Sor Teresa Gómez y Héctor Pérez Suárez, no es posible deducir que el dinero para la compra de los predios fuera de las AUC, por el contrario, se afirmó que era del FGC. 11.3.4.4. En similares yerros de interpretación se incurrió en la valoración del testimonio de Ernesto Báez, así como la edificación del grado de responsabilidad de coautoría impropia, necesaria para poder atribuir a SOTOMAYOR HODEG el punible de lavado de activos.

Sin embargo, no es posible endilgar un actuar irregular de un comportamiento lícito, como lo es participar en votaciones de la junta directiva. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 27 11.3.4.5. De modo que, solicita se case el fallo demandado y en su lugar, se absuelva a SOTOMAYOR HODEG del cargo de lavado de activos. 11.3.5.

En el quinto cargo, por falso raciocinio, en similar desarrollo argumental del tercer reparo, consideró que la conducta de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, respecto del punible de lavado de activos, no corresponde a coautoría, debido a la falta de trascendencia del aporte suministrado, por tanto, depreca se case el fallo y se le condene como cómplice. 11.4.

La defensa de LÍA DEL CÁRMEN HURTADO LÓPEZ, en su demanda 11, plantea once cargos entre principales y subsidiarios, respecto de los cuales expuso los siguientes argumentos de disenso: 11.4.1. En el primer cargo, principal, con base en la causal tercera de casación, invoca la nulidad por vulneración del debido proceso derivada de la falta de aplicación del principio de legalidad, pues la actuación se adelantó bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos; sin embargo, cuando se inició la investigación ya estaba en aplicación la Ley 906 de 2004. 11.4.1.1.

El artículo 2° de la Ley 153 de 1887 dispone que la normatividad posterior prevalece; por tanto, se debió 11 Cuaderno 5 segunda instancia, fls 44 a 185 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 28 aplicar la más favorable a los intereses de los procesados, esto es, la Ley 906 de 2004. De otra parte, la anterior normatividad ya estaba derogada para el momento de la apertura tardía de la investigación. 11.4.1.2.

Su representada y Luis Gonzalo Cano, se presentaron y pusieron a disposición de la autoridad antes de su captura, éste rindió versión libre, lo cual fue arbitrario pues la Fiscalía podía ordenar la captura de las personas a vincular sin ningún control; contrario a ello, la Ley 906 de 2004 permite la vinculación mediante la imputación, para lo cual la implicada hubiera dado un poder a un abogado, diligencia susceptible de algún control, pues es cuestionable la atribución de delitos a un notario sólo por ir fuera de su sede a autenticar unos poderes. 11.4.1.3.

Igual reproche surge con las nulidades invocadas a la Fiscalía, pues no se garantizó la imparcialidad en las decisiones, en tanto, le correspondía resolverlas al mismo funcionario que adelantaba el trámite, derrotero en el cual luego se llamaba a la procesada a indagatoria para atribuirle unos delitos de desplazamiento sin precisión de los hechos y sin acudir a obtener control de juez de garantías. 11.4.1.4.

La vulneración de derechos comenzó desde la apertura del proceso, se ordenó la captura de los notarios que estaban a disposición de la justicia, se creó un espectáculo con la honra de los procesados; la Fiscalía utilizó un procedimiento a conveniencia de sus intereses mediáticos, cuando desde hacía 10 años estaba en vigencia un trámite garantista, con Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 29 intervención permanente de un juez, lo cual impedía la aprehensión de la implicada sin existencia de acción típica.

11.4.1.5. LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ se supone que amenazó a la población y legalizó dinero del FGC sin conocer la entidad; acudió a prestar un servicio y regresó dos horas después, por ello fue vinculada a un contexto ajeno, respecto de delitos que no ejecutó, los cuales sucedieron lejos de su lugar de trabajo y sin conocimiento de su consumación 11.4.1.6.

Los notarios solo dan fe de la “comparecencia de voluntades”, no se inmiscuyen en las negociaciones, pero en este evento se le atribuye la participación en delitos por efectuar unas autenticaciones, y ahora se le adelanta el proceso por la Ley 600 de 2000; circunstancias que presentadas ante un juez de control de garantías no tendrían prosperidad, pues la implicada no estuvo en el FGC, tampoco amenazó población civil, permaneció en una Notaría lejos de Montería y la vereda Tulapa.

La Corte Suprema de Justicia en fallo 24300 de 2006, decretó la prescripción en un caso iniciado por Ley 600 de 200 y en “tránsito a la Ley 906 de 2004, y escogiendo la última (ley 906 de 2004) decretando una prescripción” (sic) expuso diferencias entre uno y otro modelo procesal. 11.4.1.7. El proceso reglado en la Ley 906 de 2004 brinda mayores garantías a las personas vinculadas, contrario a la anterior normatividad en la cual la Fiscalía es parte y juez, además, se cumplen los principios de las nulidades.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 30 11.4.1.8. Ante la evidente aplicación de unas disposiciones derogadas se afectó el debido proceso, yerro que solo puede ser subsanado con la nulidad desde el 7 de febrero de 2014, por lo tanto, solicita casar el fallo demandado con la finalidad que se rehaga la actuación desde ese momento procesal con apego a la Ley 906 de 2004. 11.4.2.

En el segundo cargo (subsidiario), acude a la causal tercera de casación, cuestiona la legitimidad del proceso acusándolo de desconocer el principio de favorabilidad, como resultado de la aplicación del trámite fijado en la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, la cual es más garantista; por consiguiente, se desconoció el artículo 29 de la Constitución. 11.4.2.1.

El artículo 531 de la Ley 906 de 2004 vigente para el momento en que se inició la investigación, establece su aplicabilidad para los hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2005 y a su representada se le atribuye haber elaborado una escritura en ese año; de otro lado, el Tribunal indicó que el marco temporal va hasta el 7 de febrero de 2014. 11.4.2.2.

Se debió aplicar el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, el cual resulta más favorable a las garantías de la implicada; por lo tanto, solicita casar el fallo demandado y anular la actuación desde la apertura de la investigación en febrero de 2014. 11.4.3. En el tercer cargo (subsidiario), también acude al tercer motivo de casación, invoca la nulidad de la actuación Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 31 por vulneración del debido proceso derivado de la tardía vinculación de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en relación con el punible de deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil. 11.4.3.1.

Se sabe que los notarios sólo dan fe de la comparecencia de las personas a manifestar su decisión de comprar o vender un bien sujeto a escritura pública y registro, pero les está vedado participar de las negociaciones. 11.4.3.2. La ampliación de indagatoria a la implicada se surtió el 21 de octubre de 2014, por lo tanto, se infiere que no había sido interrogada respecto de los hechos por un presunto “DESPLAZAMIENTO CON AMENAZAS EN MEDIO DE UN CONFLICTO ARMADO; su Notaría estaba en San Pedro de Urabá, a muchos kilómetros del inexistente CONFLCITO ARMADO” (sic). 11.4.3.3.

Esa diligencia se surtió meses después de la captura de aquella, “inmediatamente se le cierra la investigación” (sic), por lo cual se le vulneró el derecho de defensa, y con carencia de pruebas fue acusada por la Fiscalía que sin control adelantó el proceso; así, se le cercenó la posibilidad de presentar descargos y elementos de conocimiento a su favor, sin ser de recibo el argumento de los operadores judiciales que en etapas procesales posteriores se le permitiría la controversia. 11.4.3.4.

Igualmente, se atribuyó un delito del año 2000 a hechos supuestamente ocurridos entre 1994 y 1999, en el Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 32 cual la acusada no participó, se desconoció el principio “NULLUM POENA SINE LEGE”. 11.4.3.5. No se le permitió el ejercicio defensivo, pues no se le explicó los hechos atribuidos, la población desplazada por ella, ni el conflicto en desarrollo, lo cual debe ser explícito para garantizar el debido proceso. 11.4.3.6.

Por esos motivos depreca casar el fallo, en consecuencia, anular el proceso desde el 7 de febrero de 2014 con el fin de que a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ se le explique fácticamente la atribución en la cual se fundamenta esa sindicación, así se determine si hay lugar a una acusación conforme al procedimiento vigente. 11.4.4. Se anuncia otro primer cargo principal12, pero se acude a la causal primera, violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 159 y 323 inciso 1° del Código Penal, los cuales no se estructuran en el caso conforme al artículo 12 de la misma normatividad. 11.4.4.1.

La implicada como Notaria Única de San Pedro de Urabá, el 13 de marzo de 1998 se trasladó a la Finca La 52 ubicada en Tulapa a cumplir un acto propio de su cargo, por invitación del Fondo Ganadero de Córdoba, la finalidad era autenticar poderes “previamente elaborados y firmados por los campesinos desplazados por la fuerza de las armas de los sediciosos paramilitares (AUC), quienes resolvieron vender sus 12 En el folio 34 de la demanda se indica que es el primero, pero a folio 6 tituló así el primer reproche.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 33 predios al FGC, movidos por la intermediación de la comisionista del ente social”, se le brindó transporte, sólo permaneció dos horas; por lo tanto, no amerita el reproche penal fijado en los fallos, no conocía previamente a ninguno de los miembros de esa entidad ni al resto de procesados. 11.4.4.2.

El principio de estricta legalidad implica la necesidad de acreditación de la voluntad en la ejecución de los punibles, pero en los actos de la procesada no concurren conciencia e intencionalidad de transgredir la ley penal, sólo cumplió un deber de autenticación de poderes, desconocía el supuesto desplazamiento de personas y el lavado de activos, además, esa actuación delictiva fue ejecutada mucho tiempo antes, sin que ella diera continuidad a la misma. 11.4.4.3.

Es trascendente la falta de demostración del conocimiento de LÍA DEL CARMEN respecto a la forma en que se realizaban los pagos a los campesinos o el origen del dinero; sin embargo, se afirma su coautoría en la legalización de bienes indebidamente apropiados, por lo cual, respecto del desplazamiento forzado la sentencia aplica responsabilidad objetiva. 11.4.4.4.

Se le reprochó tener pleno conocimiento de “las realidades del campesinado de la región, sabiendo que estaba actuando en contra de las disposiciones que la obligaban a proteger la población desplazada (Ley 387 del 18 de julio de 1997) y que no era permitida la acumulación de tierras baldías en cabeza de una persona natural o jurídica, prestó una contribución efectiva y necesaria a título de coautora para que Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 34 las AUC a través del FGC siguieran expandiendo su dominio territorial, haciendo ver lícito algo que evidentemente no lo era” (sic). 11.4.4.5.

No obstante, no era jurídicamente reprochable, ni siquiera disciplinariamente, el traslado a cumplir sus funciones fuera de su lugar de trabajo; además, se le atribuyó deberes no fijados en la ley, como la protección de la población lo cual corresponde al Estado. 11.4.4.6. Los notarios no tienen posición de garante frente a la población, además, esas funciones son imposibles de cumplir en un municipio marginado del país. 11.4.4.7.

Es un hecho cierto que luego de dos años de la visita de la implicada a la finca La 52, el FGC solicitó la expedición de 45 escrituras, 34 mediante poder y los restantes con asistencia personal. 11.4.4.8. La presencia de la Notaria para autenticar los poderes de los campesinos a la intermediaria del FGC, no tenía el efecto otorgado para la consumación de los punibles de desplazamiento forzado y lavado de activos, pues esto era posible sin su intervención, en razón a que dichos actos se podían realizar en cualquier otra notaría de la región, aunque la de la procesada era la más cercana. 11.4.4.9.

Si se dice que la Notaria desconoció la Ley 160 de 1994 relacionada con la prohibición de otorgar escrituras de bienes baldíos, esa limitación no estaba en los certificados Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 35 de tradición, no podía negarse a expedir los documentos, tampoco le correspondía indagar sobre el origen de los fondos pues su actividad se ejecutó en forma posterior al desarrollo de la negociación; si omitió alguna obligación, sería negligencia, violación al deber objetivo de cuidado, un comportamiento culposo no sancionable por razón de la naturaleza de los punibles enrostrados; pero de manera alguna podría edificarse un acuerdo con los miembros de las autodefensas para legalizar la adquisición ya finiquitada. 11.4.4.10.

Es necesaria la intervención de esta Corporación a fin de reparar los agravios producidos con el fallo, su corrección se debe producir con la absolución de la implicada por atipicidad de la conducta. 11.4.5. Con fundamento en la causal primera plantea el segundo cargo (subsidiario), por violación directa derivada de la falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 10° del Código Penal, lo cual produjo la inapropiada condena por lavado de activos. 11.4.5.1.

Para el perfeccionamiento de lavado de activos, se requiere la materialización por el sujeto activo de cualquiera de las acciones mencionadas fijadas por el legislador, así como la existencia de una conducta antecesora generadora de recursos irregulares; por tanto, se concibe el punible para todo aquel que facilite la circulación de dinero o bienes de origen ilícito; además, es de resultado y doloso. 11.4.5.2.

A la procesada y los otros servidores, se les Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 36 atribuye que desde sus cargos y en ejercicio de sus funciones encubrieron formas irregulares de adquisición y legalización de tierras de los pobladores de Tulapa; por lo tanto, LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, no puede ser tenida como coautora de lavado de activos pues no realizó ningún acto de ocultamiento de las transacciones del FGC en la adquisición de los predios.

En el pago a los vendedores no interviene el notario, fue un acto anterior, ella sólo dio fe de la etapa posterior, sin que tuviera dominio de la fase por la cual se le condenó por las instancias; aunado a que la entidad siempre cancelaba de contado por lo cual no se podría afirmar la ilicitud de los recursos provenientes del Fondo Ganadero de Córdoba. 11.4.5.3.

El Tribunal afirmó que el pagó se efectuó una parte por el FGC y la otra por Sor Teresa Gómez; sin embargo, pasó por alto que la transacción fue entre la entidad y los campesinos, por lo cual no era lógico el giro de recursos por las autodefensas, pues si la finalidad era adquirir los bienes directamente así lo podían realizar; si existía acuerdo entre las AUC y el citado ente, esa circunstancia no era del resorte del notario, cuya intervención es posterior; por ello a LÍA DEL CARMEN no se le puede atribuir lavado de activos por haber protocolizado las escrituras. 11.4.5.4.

No existe la ilícita procedencia del bien, pues la segunda instancia afirmó que el fondo suministraba el dinero, lo cobraba Sor Teresa Gómez quien como comisionista era la encargada de pagar a los campesinos; línea en la cual Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 37 HURTADO LÓPEZ no desarrolló ningún comportamiento para ocultar bienes; los notarios no tenían injerencia en esa negociación, tampoco podían conocer el origen de los fondos con los que se pagaba, por la función notarial no es factible un encubrimiento de bienes de dudosa procedencia con un simple aval a la voluntad de las partes. 11.4.5.5.

Las instancias suponen el dolo, como el origen ilícito y con fundamento en una presunción estructuran el lavado de activos, por lo que se reemplaza la demostración sin atender el artículo 29 de la Constitución Política; además, si una persona entiende en su subjetividad que su accionar es normal o acorde a derecho, su acción no es dolosa. 11.4.5.6.

No hay posibilidad de ajustar el comportamiento de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ a lavado de activos, no se desarrolló ninguno de los verbos rectores fijados en la ley, tampoco el atribuido de legalizar; por tanto, no es responsable de ese hecho el cual resulta atípico. 11.4.5.7. En consecuencia, solicita casar el fallo y en su lugar absolver a la implicada de esa conducta punible. 11.4.6.

El tercer cargo, subsidiario, lo basa en el primer motivo casacional, aduce la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 159 Ídem. 11.4.6.1. En las instancias se indicó que el delito de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 38 desplazamiento forzado se ejecutó en dos fases, una en los años 1994 a 1996 cuando los campesinos huyeron por la violencia desplegada por las AUC; la otra, a partir de 1997 cuando intentaron regresar, pero la misma organización lo impidió. 11.4.6.2.

En ese contexto se atribuye responsabilidad a dirigentes del FGC y luego a agentes estatales, se les endilga haber adquirido bienes de propiedad de los campesinos con lo cual se consolidó el desplazamiento, momento en que se dice los Notarios fueron importantes al otorgar escrituras, así incurrieron en ese punible. 11.4.6.3. El desplazamiento se produjo en un solo acto, una sola acción, por lo cual su efecto no se puede perpetuar; en nada afecta el momento consumativo la imposibilidad de regresar, menos cuando en 2005 las AUC se desmovilizaron; en la segunda fase, en la cual intervienen los integrantes de la Junta Directiva del FGC y los notarios, no se advierte ningún comportamiento violento para impedir el retorno de los campesinos, por lo tanto, ese punible no se le puede atribuir a la aquí procesada. 11.4.6.4.

Para la actualización del comportamiento son necesarias acciones violentas, por lo tanto, en ese punto se equivoca el fallo del Tribunal, pues las mismas ocurrieron de 1994 a 1996; subsiguientemente la judicatura reconoce un estado de calma en la región, no se realizaron actos para impedir el retorno de pobladores, por lo cual, para edificar la responsabilidad de los notarios, se acude a la figura de despojo Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 39 jurídico. 11.4.6.5.

El desplazamiento debe darse en desarrollo de un conflicto armado; no obstante, ya no existía para el momento en el que la implicada como Notaria protocolizó las escrituras públicas, entonces la conducta es atípica, surge entonces evidente la aplicación indebida del artículo 159 del C. P.

11.4.6.6. LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, no tiene incidencia en ese comportamiento, no colaboró a las AUC o miembros del Fondo Ganadero de Córdoba para la ejecución de un desplazamiento, su acción fue legal, posterior y en un corto lapso, cuando la violencia ya había cesado, por lo que se impone su absolución, finalidad con la cual depreca se case el fallo demandado. 11.4.7.

Cuarto cargo, subsidiario, basado en la causal primera de casación, violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 6° del Código Penal, que consagra los principios de legalidad y favorabilidad, yerro que permitió la aplicación indebida del artículo 159 de la misma obra. 11.4.7.1. Los falladores afirman el respeto de los principios de favorabilidad y legalidad, debido a que los comportamientos transgreden el Derecho Internacional Humanitario fijado en tratados internacionales acogidos por el bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 superior.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 40 11.4.7.2. La Corte en providencia citada por los falladores (radicado 16837), no propicia desconocer el principio de legalidad y su componente de favorabilidad, sino que por criterios de interpretación se acude a instrumentos internacionales para clarificar su contenido, pero nunca para tipificar conductas no fijadas antes de la ocurrencia de los hechos. 11.4.7.3.

El artículo 93 de la Constitución Nacional se refiere a criterios de interpretación, no posibilita la creación de normas, ni desconocer el principio de legalidad; al interpretar sistemáticamente con el 94 de la misma normatividad, claro es, que es inherente a la persona humana ser juzgado por hechos o circunstancias descritas típicamente antes de su ejecución. 11.4.7.4.

Los falladores desconocen el principio de legalidad al condenar a los procesados por un punible no tipificado para el momento de los hechos (1997 a 1999), ese comportamiento sólo fue objeto de consagración legal con la Ley 599 de 2000; además, el acto de desplazamiento se ejecutó por las autodefensas en los años 1994 a 1995. 11.4.7.5. Las sentencias revelan tres momentos: (i) años 1994 a 1995 cuando las autodefensas desplazaron los campesinos de la vereda Tulapas;

(ii) en adelante de los años 2000, cuando el FGC adquirió las tierras de la región; y (iii) en el 2005 cuando la misma entidad celebró contratos de usufructo con empresas de producción y comercialización de caucho y teca. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 41 11.4.7.6. En el expediente no se informa lo ocurrido entre 1999 y 2005, no existe reporte, según fallo de primera instancia el desplazamiento ya se había ejecutado; por tanto, no se puede aplicar el artículo 159 del Código Penal. 11.4.7.7.

La trascendencia del error es evidente, pues se sancionó a la implicada por un comportamiento no vigente para el momento de los hechos, en los cuales ella no participó, se le impuso una sanción alta y sin beneficio alternativo; se desatendió los principios de legalidad y favorabilidad fijados en la Ley; en consecuencia, solicita casar el fallo demandado y en su lugar absolver a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ. 11.4.8.

Quinto cargo, subsidiario, con fundamento en la causal primera de casación, por falta de aplicación del artículo 8° del Código Penal, lo que produjo la indebida consideración de los artículos 159 y 323 de la misma codificación. 11.4.8.1. A acusa el fallo del Tribunal de desconocer el debido proceso, pues con un solo comportamiento atípico, es decir, el traslado de la implicada a la región de la Tulapa a autenticar varios poderes de interés del FGC para la formalización de numerosas compraventas, se le endilgó los delitos de lavado de activos y desplazamiento forzado, así se desconoció los principios de especificidad y non bis in idem, pues con un único actuar se realiza una incriminación múltiple. 11.4.8.2.

Por la asistencia a la finca, la cual fue legal, no Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 42 podría generar la edificación de varias conductas punibles, en este caso lavado de activos y deportación, traslado y desplazamiento forzado de población civil, pero aparentemente sólo existía una única finalidad, para consolidar un acto anterior de desplazamiento, el cual se denominó despojo jurídico. 11.4.8.3.

No era posible calificar como concurso de conductas punibles un único comportamiento con una sola finalidad, ello constituye lo calificado como delito complejo, por lo cual se desconoce la prohibición de doble incriminación al deducir varios punibles de un solo hecho, trasgresión en la que incurren las dos instancias, por ese motivo, solicita casar el fallo y absolver a la acusada de los cargos atribuidos. 11.4.9.

Propone un nuevo cargo bajo el rotulo de primero principal, por la primera causal de casación, violación indirecta, excluyente de la causal de nulidad propuesta. 11.4.9.1. Afirma la lesión indirecta por aplicación indebida de los artículos 180, 181 y 323 de la Ley 599 de 2000, igual que las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988, pues perdieron vigencia con la Ley 160 de 1994, la cual se dejó de aplicar a pesar de su eficacia para la fecha de los hechos, pues en esta normativa no se fijaban restricciones para la escrituración por venta total o parcial de predios baldíos. 11.4.9.2.

El quebranto es resultado de un error de hecho en la decisión demandada, por falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de los testimonios de Jesús Ignacio Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 43 Roldán alías “Monoleche” e Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez”, que sirvieron de fundamento para la condena contra LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ. 11.4.9.3.

El testigo Jesús Ignacio Roldán insistió en que una de las obsesiones de Vicente Castaño fue acumular tierras en esa región y legalizarlas, se reunió con Benito Osorio Villadiego quien como gerente del FGC de 1997 a 2007 fue autorizado para la compra de predios a nombre de esa entidad en la región de la Tulapa, “para cuya legalización, tal como lo afirma “Báez”, ayudaban notarios de apellido PUCHE y HURTADO…”. 11.4.9.4.

Iván Roberto Duque Gaviria afirmó que en conversaciones con Vicente Castaño sobre eso: “HURTADO y un PUCHE, y escuché de unos notarios de SAN PEDRO DE URABÁ y MONTERÍA, que colaboraban con eso allá…”. 11.4.9.5. Si se consultan de manera objetiva y desprevenida lo expuesto por los deponentes, se observa el error del fallador colegiado al dar a esos testimonios un alcance que no expresan, pues no se advierte que LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ se hubiera puesto de acuerdo con los directivos del FGC para legalizar la compra de predios de las víctimas del desplazamiento forzado ejecutado por las AUC entre los años 1994 y 1995. 11.4.9.6.

Alías “Ernesto Báez” sobre la información suministrada por Vicente Castaño, expresó que él decía que unos notarios ayudaban, pero no estaba en condiciones de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 44 indicar cómo lo hacían; pero la instancia sí dedujo un sentido incriminatorio al afirmar: “La función que ejercía PUCHE YAÑES y dígase de una vez, también LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ –notaria única de San Pedro de Urabá– en todo este entramado criminal, era de fundamental importancia pues sin la aquiescencia de aquellos, resultaba casi imposible que los bienes adquiridos por el FGC en connivencia con las AUC, surtieran trámites de protocolización de escrituras con la agilidad con los que aquellos procedieron” (sic). 11.4.9.7.

Para la conclusión es insuficiente el razonamiento efectuado, pues las pruebas no afirman que LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ se concertó con los miembros de la Junta Directiva y gerentes del FGC, a quienes no conoció con anterioridad, no tenían relación alguna; en consecuencia, la atribución delictual atribuida se funda en la “imaginación” (sic) del fallador de segunda instancia. 11.4.9.8.

La agilidad en las escrituras públicas otorgadas en la Notaría Única de San Pedro de Urabá, como soporte de la responsabilidad de la acusada se queda sin fundamento, pues ello no ocurrió por el querer de la funcionaria sino por la voluntad de las directivas del ente comprador y la insistencia de los vendedores, a quienes les quedaba más cerca la notaría de la implicada que Montería como lo aseguraron la apoderada de aquellos, Sor Teresa Gómez Álvarez y Jairo Alonso Ramon Pérez conductor de la Gerencia del FGC. 11.4.9.9.

En el fallo del Tribunal se indica que la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 45 actividad irregular de la acusada no inició con la legalización de las escrituras, sino desde el 13 de marzo de 1998 cuando acudió a la finca La 52 a autenticar los poderes en cuya mayoría figuraba como apoderada Sor Teresa, quien era cuñada de los Castaño y su representante en negocios comerciales. 11.4.9.10.

La valoración sugerida de los elementos probatorios restantes, dirige a la conclusión que ninguno de los representantes de la Junta Directiva del FGC conoció a la Notaria Única de San Pedro de Urabá, por consiguiente, la alianza atribuida a la implicada no tiene soporte, ello lo expresó en sus cuatro interrogatorios, salvo el haber conocido al Gerente Benito Osorio Villadiego el 13 de marzo de 1998 cuando acudió a la Finca La 52 a realizar las autenticaciones de los poderes otorgados por los vendedores a la señora Sor Teresa Gómez Álvarez, documentos elaborados por el contratista de la entidad. 11.4.9.11.

El servicio notarial no fue solicitado por el Gerente de la entidad, él corroboró que no se conocían; lo peticionó el conductor como lo confirmó la procesada en sus intervenciones, actividad realizada en dos horas, para la que se le brindó el transporte necesario hasta retornar a la Notaría. 11.4.9.12. La falta de valoración conjunta de los elementos probatorios no permite llegar al grado del conocimiento exigido para condenar, error que permitió la aplicación indebida de los artículos 159 y 323 del Código Penal; a causa de la no acreditación de que la implicada Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 46 contribuyó al desplazamiento de la población civil de Tulapas y la legalización de dinero de las AUC por medio del otorgamiento de escrituras de compraventa en su Notaría. 11.4.9.13.

Los integrantes de la Junta Directiva del FGC Benito Osorio Villadiego, Luis Gonzalo Sotomayor Hodeg, Orlando Enrique Fuentes Hessen y la comisionista Sor Teresa Gómez Álvarez, afirmaron en sus declaraciones no haber conocido a la Notaria Única de San Pedro de Urabá LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, al respecto ningún fallador hizo mención alguna, se ignoró esa circunstancia que impide la estructuración del dolo de la implicada en la ejecución de conductas punibles. 11.4.9.14.

El Tribunal ignoró el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, no lo aplicó, disposición que no exigía la autorización o permiso del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), para las ventas de predios en los cuales no se presentara fraccionamiento de la unidad agrícola familiar, la procesada en sus intervenciones lo explicó, además, la falta de restricción para las ventas porque la adquisición se efectuó con recursos provenientes del subsidio del Estado. 11.4.9.15.

Carmelo Esquivia Guzmán cuyo testimonio fue omitido, afirmó que como asesor jurídico del FGC en el periodo de diciembre de 1997 a 2001, elaboró 49 minutas de escrituras públicas, correspondían al 70% de los predios comprados por esa entidad en la zona de Tulapa, documentos corridos en la Notaría Tercera de Montería, bienes todos adquiridos antes de la Ley 160 de 1994 vigente desde agosto Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 47 de 1994, por lo cual no le era aplicable a esas negociaciones, ni podía haber restricción en los certificados de tradición porque estaban registrados de tiempo atrás sin limitación. El deponente aseguró que la Ley 160 de 1994 ya estaba vigente, pero no se les podía aplicar a esas escrituras, pues esas prohibiciones regían al futuro; además, la primera escritura se suscribió el 10 de diciembre de 1997 para la compra del predio La 52 que después se denominó hacienda Tulapas, posteriormente se elaboraron 46 documentos más entre diciembre 3 de 1997 y mayo de 2001. 11.4.9.16.

Sor Teresa Gómez Álvarez, fungió como comisionista del FGC y apoderada especial de los vendedores, aseguró seguir instrucciones del comandante de las AUC Vicente Castaño, no conocía a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, quien no tenía relación alguna con los integrantes de la Junta Directiva de la entidad ni con ella; la elección de las notarías fue por los integrantes del Fondo, aunque la de San Pedro de Urabá se seleccionó por petición de los campesinos dada la cercanía que facilitaba su traslado para la realización de los trámites. 11.4.9.17, Ninguno de los deponentes conoció a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, la única circunstancia con la que se estructuró el dolo, fue la elaboración de las escrituras públicas, pero ese hecho no es suficiente para probar su conocimiento que se le endilga en el desarrollo de su función notarial, por el contrario, la ubicación geográfica de los inmuebles objeto de negociación, generó la solicitud por parte Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 48 de los campesinos para realizar los trámites en esa Notaría; en consecuencia, solicita casar el fallo y absolver a la citada procesada de los cargos formulados en su contra. 11.4.10.

En el segundo cargo, excluyente y subsidiario, por la causal primera de casación, violación indirecta por error de hecho por omisión absoluta de los testimonios de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, así como de los integrantes de la Junta Directiva del FGC, aquí procesados, Benito Osorio Villadiego, Benito Molina Velarde, Luis Gonzalo Gallo Restrepo, Carlos Enrique Sotomayor y Orlando Enrique Fuentes Hessen, quienes ratificaron lo afirmado por la implicada, de no conocerse antes del proceso.

Igual omisión frente a similares afirmaciones se evidencia de los testimonios de Iván Roberto Duque Gaviria (Ernesto Báez) y Sor Teresa Gómez Álvarez. 11.4.10.1. También fueron omitidos los testimonios de Carmelo de Jesús Esquivia Guzmán, Jairo Alonso Ramos Pérez y Julio César Vásquez García, éste último aseguró que en las Resoluciones de adjudicación de baldíos no estaba expresa ninguna prohibición respecto de los bienes. 11.4.10.2.

La procesada en sus intervenciones afirmó: (i) no conocer a ningún integrante de la Junta Directiva del FGC y por ello no podían concertarse; (ii) desde la Notaría no podía ejecutar ningún desplazamiento; (iii) no tenía deber de protección de las Unidades Agrícolas Familiares; (iv) conocía las prohibiciones fijadas para los Notarios (folio 160);

(v) desatender esa directriz constituía causal de mala conducta Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 49 sancionada con destitución; (vi) esa circunstancia imponía a los Notarios no permitir la escritura pública sin previa autorización; (vii) el aval se solicitaba y si el INCORA no daba respuesta se dejaba constancia y se incorporaba declaración extra proceso de ello;

(viii) en los trámites que conoció se allegó la documentación completa, aunque no era necesario el registro civil de libertad y tradición, se presentó informalmente, en este constató la ausencia de limitaciones para la enajenación; la prohibición del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 no era para los notarios, era para el comprador a quien se le prohíbe acumular UAF, por tanto, correspondía al Registrador de Instrumentos Públicos ejercer el control;

(ix) para le época se tenía como directriz la Instructiva 16 de 1995 en la cual no se incluía la prohibición de acumulación mencionada, aspecto retomado en Instrucción 0129 de 2001, aspecto que surgió como recomendación desde la 008 de 2013; (x) las escrituras se emitieron desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 26 de agosto de 2005, en total 50, 46 compraventas y 4 aclaraciones;

(xi) en la documentación recibida no se encuentra limitación alguna para la escrituración; (xii) las escrituras se surtieron 34 mediante poder previamente formalizados en su Notaria a favor de Sor Teresa Gómez Álvarez a quien conoció a finales de 1997 cuando se presentó para vender al Incora los predios entregados posteriormente a desmovilizados;

(xiii) todas las ventas se realizaron sobre UAF adjudicadas con anterioridad por el INCORA sin fraccionamiento; (xiv) en notariado se aplica la “teoría del título” por ello, si se incurrió en alguna falencia en el control, al remitir la escritura a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le correspondía subsanar la situación; Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 50 en tanto, la Ley 160 de 1994 disponía más obligaciones para el registrador que para los notarios;

(xv) no exigió la autorización previa porque el acto escritural se efectuó como venta total del predio como Unidad Agrícola Familiar; (xvi) los poderes no tenían control; (xvii) la prohibición de acumulación de UAF era para el adquiriente, no existía limitación por la cantidad de escrituras autorizadas en un mismo día; (xviii) el artículo 6° del Decreto 960 de 1970 se refiere a los espacios en blanco de la escritura y el Registro Civil de Nacimiento;

(xix) El 13 de marzo de 1998 prestó el servicio de domicilio por media hora para la autenticación de unos poderes en La Finca La 52, se le brindó el trasporte de ida y regreso, actividad similar efectuada el 28 de julio de 2000, función cumplida por solicitud informal del FGC; (xx) posteriormente, se le llevaron unos disquetes con unas minutas para la elaboración de las escrituras, sin tener conocimiento de la persona que las elaboró;

(xxi) en Necoclí, Turbo y San Pedro de Urabá había presencia de la guerrilla, después de las autodefensas, también del ejército. 11.4.10.3. La omisión de la valoración de esas pruebas afectó los intereses de la procesada, llevó a los juzgadores a las decisiones tomadas en los fallos; una apreciación adecuada permitiría arribar a la conclusión de haber realizado unos actos notariales, sin que ello permita deducir el dolo en la ejecución de los punibles atribuidos; como resultado de una actividad intelectiva adecuada se absolvería a la procesada de esos delitos enrostrados. 11.4.11.

Tercer cargo, excluyente y subsidiario, por Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 51 violación indirecta por falso raciocinio de la prueba testimonial, derivada de los indicios estructurados con las manifestaciones de los deponentes. 11.4.11.1. De la valoración conjunta de los testimonios aportados y demás medios de conocimiento, no se puede deducir acuerdo de la procesada con los integrantes de las AUC, relacionada con la adquisición de predios por el FGC, ella actuó amparada en la confianza que le daba la entidad, por lo cual accedió a salir de su lugar de trabajo a desarrollar una actividad laboral; por lo tanto, no existe soporte de que sea coautora con la organización criminal o el ente ganadero en el desplazamiento forzado y lavado de activos. 11.4.11.2.

Esas falencias de valoración probatoria afectan los derechos de la implicada, en consecuencia, se debe casar el fallo y, anular la actuación o emitir decisión absolutoria en su favor, pues con los cargos formulados han derruido la presunción de acierto y legalidad de los fallos proferidos en contra de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ. 11.5. La defensa de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, como motivos de disenso con los fallos13, expuso, en primer lugar, como cargos principales: 11.5.1.

En el primer cargo, con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solicitó proferir una nueva decisión que desestime el testimonio de Iván 13 Cuaderno segunda instancia 5, folios 191 a 267 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 52 Roberto Duque alías Ernesto Báez pues se incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación de sus manifestaciones, y, se dé valor probatorio a lo expuesto por Sor Teresa Gómez, Jesús Ignacio Roldán y Fredy Rendón. 11.5.1.1.

Las instancias equivocadamente concluyeron que los actos jurídicos realizados por MIGUEL PUCHE YAÑEZ fueron eficaces para lograr el desplazamiento de los campesinos de Tulapas a través de la protocolización de escrituras públicas de compraventa, violando la ley de tierras y el estatuto notarial. 11.5.1.2. El señor Iván Roberto Duque, hizo relación en su declaración inicial que en las reuniones del Fondo Ganadero de Córdoba que se desarrollaban en los campamentos de los paramilitares, participaba un notario del cual no recordó el nombre y posteriormente en etapa de juicio, el 19 de octubre de 2016, al ser preguntado por la defensa si tenía conocimiento de alguna intervención del señor MIGUEL PUCHE YÁÑEZ, "señaló que ese apellido no le fue familiar”14. 11.5.1.3.

Se incurrió en falso juicio de identidad al observar una contradicción en la declaración de Iván Roberto Duque, por cuanto sobre un mismo evento, en la primera declaración dijo haber visto a un notario con Carlos Castaño mientras en la segunda declaración dijo “haber oídio” de Vicente Castaño que dos notarios, ya no uno, colaboraron en 14 Segunda Instancia, Cuaderno 5, folio 201.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 53 los trámites notariales. Se refería al mismo episodio, no a diferentes como los falladores afirmaron. 11.5.1.4. También tergiversan lo dicho por el citado testigo, pues él mismo aclaró que no le constaba la intervención de los notarios. En ningún momento incriminó al señor MIGUEL PUCHE. 11.5.1.5 El yerro es trascendente en tanto se trata de la única prueba directa de la cual, concluyen las instancias, existe prueba de la participación de MIGUEL PUCHE YÁÑEZ en actos de desplazamiento forzado y lavado de activos.

Si no se hubiere incurrido en el error, la conclusión sería distinta. 11.5.2. El segundo cargo, se rotuló por la violación indirecta de la ley sustancial, fundado en la causal 1ª de la codificación adjetiva, deprecó casar el fallo, con el propósito que se exonere de responsabilidad penal a MIGUEL PUCHE YÁÑEZ por los dos delitos por los cuales fue condenado, ya que se incurrió en falso juicio de identidad por “cercenamiento de las declaraciones rendidas por Sor Teresa Gómez, Jesús Ignacio Roldán, Freddy Rendón Herrera y Juan Carlos González”. 11.5.2.1.

El yerro produjo violación directa de la ley sustancial descrita en los artículos 9, 10, 22, 29, 159 y 323 de la Ley 599 de 2000, ya que las instancias no tuvieron en cuenta apartes de los precitados favorables a MIGUEL PUCHE YAÑEZ, quienes estuvieron estrechamente Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 54 vinculados al desplazamiento forzado, pero dejaron claro que ninguna participación se dio por el implicado en los hechos por los cuales fue condenado. 11.5.2.2.

Sor Teresa Gómez afirmó no conocer a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ; Jesús Ignacio Roldán, aseguró no conocerlo sino cuando coincidieron en el mismo patio de la cárcel de Montería y que su nombre nunca lo había oído; el politólogo Juan Carlos González quien realizó un informe sobre el contexto de conflicto en que sucedieron los hechos, en juicio no mencionó al mentado procesado, tampoco acerca de Iván Roberto Duque, en cambio sí en relación con Jesús Ignacio Roldán. 11.5.2.3.

Al valorar la prueba de forma integral se hubiese concluido que MIGUEL PUCHE YÁÑEZ no participó en los ilícitos atribuidos. 11.5.3. En el tercer cargo, acusó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio y desconocer el principio lógico de razón suficiente, desatendiendo los artículos 7, 238, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, lo cual derivó en la violación directa de la ley sustancial descrita en los artículos 9, 10, 22, 29, 159 y 323 de la Ley 599 de 200, por tanto, solicitó proferir sentencia de reemplazo, en la cual se absuelva a Miguel Puche por los dos delitos por los cuales fue condenado. 11.5.3.1.

Expone que el error en la inferencia lógica que realizaron las instancias llevó a inferir que MIGUEL PUCHE Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 55 conocía que los trámites notariales tenían el propósito de generar desplazamiento de manera forzada. 11.5.3.2. Las instancias consideraron como hechos indicadores: 1.

El asesor jurídico del F.G.C era amigo desde la infancia del implicado; 2. en la Notaría bajo la titularidad de MIGUEL PUCHE se formalizaron 52 escrituras, el 52,50% del total de enajenaciones; 3. La mayoría de dichas escrituras como la recepción del dinero proveniente de las ventas se hicieron a través de un tercero; 4. entre 1997 a 1999, el 43,75% se hicieron mediante poderes otorgados a Sor Teresa Gómez Álvarez, quien tenía vínculos con los hermanos Castaño; 5.

La violencia que genera desplazamiento en el Urabá Antioqueño es de conocimiento público, es un hecho notorio. También se consideró la calidad del implicado como servidor público como Secretario de Gobierno entre los años 1982 y 1984, pero el desplazamiento ocurrió 8 años después; de otro lado, la difusión del desplazamiento en medios de comunicación no permite indicar que el procesado sabía que las tierras que debía protocolizar eran producto de esa conducta y; su relación de amistad como Carmelo Esquivia, para entonces asesor jurídico del Fondo Ganadero de Córdoba no constituye una circunstancia con la cual se pueda afirmar vínculo con el grupo paramilitar liderado por los hermanos Castaño. Respecto a los anteriores hechos calificados como notorios, no implica que el señor MIGUEL PUCHE conoció Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 56 las condiciones en que se realizó el desplazamiento y tampoco que al ejercer sus actos notariales estuviera participando en el desplazamiento en Tulapas; es decir, no se puede probar haber conocido que las tierras respecto de las cuales se solicitó protocolizar habían sido objeto de desplazamiento forzado, tampoco que Sor Teresa era una colaboradora de los hermanos Castaño. 11.5.3.3.

Respecto a la amistad con el asesor jurídico del FGC no se puede afirmar la vinculación con el grupo paramilitar que lideraron los hermanos Castaño. 11.5.3.4. El error tiene que ver con el procedimiento empleado para llevar a cabo la inferencia lógica del hecho indicador. Se trata de una conjunción de hechos que no permiten hablar de pluralidad indiciaria, sino, en virtud de la indivisibilidad del indicio, todos son hechos que apuntan, según las instancias, a demostrar, no la existencia objetiva del ilícito sino el conocimiento de la ilicitud por parte de MIGUEL PUCHE.15 11.5.3.5.

Se cuestiona el raciocinio efectuado por el juzgador, desatiende la sana crítica y el principio lógico de razón suficiente. Como causa del citado error se llegó a la conclusión equivocada, por el contrario, y al aplicar el in dubio pro reo se debió absolver al procesado. 15 Segunda Instancia, Cuaderno 5, folio 223. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 57 11.5.4.

En el cuarto cargo, con sustento en la causal 1ª de la codificación adjetiva, deprecó casar el fallo y proferir sentencia de reemplazo, con el propósito que se absuelva a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ por los dos delitos por los cuales fue condenado, ya que por violación indirecta de la ley sustancial se incurrió en error respecto al hecho indicador según el cual el procesado obró en contravía de la Ley Agraria y derivó en un falso juicio de identidad por cercenar la declaración del perito Jorge Andrés Gaitán Sánchez que conllevó a un desconocimiento de los artículos 238, 277, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000 lo que a su vez condujo a la violación directa de la ley sustancial descrita en los artículos 9, 10, 22, 29, 159 y 323 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 39 y 72 en su inciso 9° de la Ley 160 de 1994. 11.5.4.1.

No se tuvo en cuenta de la declaración del perito en mención lo referido a la aplicación en el tiempo de la prohibición de acumulación de bienes baldíos que regula el inciso 9° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994. 11.5.4.2. La trascendencia del error se encuentra acreditada, pues es la causa para que los juzgadores interpretaran que la prohibición de acumulación de bienes originalmente baldíos de que trata el inciso 9° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, podría extenderse a aquellos bienes también baldíos objeto de adjudicación incluso antes de la entrada en vigor de esa normatividad. 11.5.4.3.

Las instancias no tuvieron en cuenta el Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 58 testimonio de Jorge Andrés Gaitán cuando aceptó que la prohibición de acumulación de baldíos contenidos en la norma mencionada no era aplicable a predios adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, como ocurrió en el caso de las escrituras públicas de compraventa protocolizadas en la Notaría Tercera de Montería, en la cual el procesado era titular. 11.5.4.4.

En síntesis, se debió tener en cuenta su declaración integral para determinar que la prohibición sólo regía para bienes adjudicados en vigencia de la Ley 160 de 1994. 11.5.4.5. La Ley 1776 de 2016 no autoriza algo prohibido, al contrario, la venta de baldíos adjudicados con anterioridad a la Ley 160 de 1994 estaba permitida, esta normativa solo hace una aclaración respecto a una limitación sobre quienes no pueden adelantar proyectos productivos dentro de las ZIDRES (Zonas de Interés de Desarrollo Rural y Económico). 11.5.4.6.

Entonces, la nueva Ley (1776 de 2016) y la Instrucción Administrativa 09 de 2017 “reafirman el criterio según el cual los predios adjudicados como baldíos con anterioridad a la Ley 160 no están cobijados con la prohibición de acumulación para el nuevo propietario”16. 11.5.4.7. El perito de la Fiscalía Jorge Andrés Gaitán 16 Segunda Instancia, Cuaderno 5, folio 234.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 59 fue enfático en que ninguna irregularidad se cometió por MIGUEL PUCHE al elevar a escritura pública la compraventa de los terrenos en mención; además, es categórico en afirmar que no se puede tildar de irregular la venta de varios predios en un mismo día a un mismo comprador17. 11.5.4.8.

Ninguna irregularidad se cometió por MIGUEL PUCHE YÁÑEZ al elevar a escritura pública la compraventa de los terrenos adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba. 11.5.4.9. Se debió concluir que al momento de protocolizar las escrituras no existía la prohibición de acumular esos documentos con un mismo comprador, es decir, es irrelevante que se excediera los límites legales en la sumatoria de las hectáreas enajenadas. 11.5.5.

En el quinto cargo, por violación directa de la ley sustancial derivada de una interpretación errónea de los artículos 39, 40 y 72 numeral 9° de la Ley 160 de 1994, solicitó proferir sentencia de reemplazo, con el propósito que se absuelva a MIGUEL PUCHE YÁÑEZ de los delitos de lavado de activos y desplazamiento forzado. 11.5.5.1. Se aplicó indebidamente la ley por cuanto la acumulación de baldíos que trata la norma anteriormente mencionada no era aplicable en el trámite de protocolización 17 Segunda Instancia, Cuaderno 5, folio 238.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 60 de las escrituras públicas, se debió aplicar el régimen de baldíos establecidos en la Ley 153 de 1987. Con lo anterior, violentaron los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000 y, por tanto, la violación directa de los artículos 9, 10, 22,29,158 y 323 de la Ley 599 de 2000. 11.5.5.2.

Las decisiones de instancia sostienen que Miguel Puche infringió la Ley 160 de 1994, pero el artículo 39 impone dos condiciones para su aplicación: 1) que no se trate de una U.A.F (Unidades Agrícolas Familiares) y, 2) que haya sido adjudicada como tal. Sin embargo, la sentencia atacada incurre en un yerro al otorgarle un tratamiento equivocado a las 52 escrituras que fueron protocolizadas en la Notaría Tercera de Montería sin tener en cuenta que los bienes respecto de los cuales se transfirió la propiedad, aunque anteriormente fueron baldíos, su adjudicación no se realizó en la condición de Unidad Agrícola Familiar.

Por lo anterior no se debió aplicar esa normatividad. 11.5.5.3. El error en cuanto a la indebida interpretación es respecto al entendimiento equivocado que se le dio a la Instrucción Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017 que se profirió con ocasión a la Ley 1776 de 2016 que trata la regulación de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (ZIDRES) y la sentencia C-077 de 2017, de lo cual se deduce resultaba imposible aplicar sus efectos a las adjudicaciones realizadas. 11.5.5.4.

Las ZIDRES, presentan unos requisitos que deben estar en concordancia con los Ordenamientos Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 61 Territoriales y no se pueden establecer en cualquier parte del territorio nacional, en el caso que se analiza no le es aplicable la Directriz Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017 (dirigida a los registradores de instrumentos públicos), por cuanto son escenarios diferentes y en ningún momento se probó que los predios adquiridos por el FGC se enmarquen dentro de esa categoría, además, por la prohibición de aplicación retroactiva de esa directriz. 11.5.5.5.

Además, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció que no se puede predicar la acumulación indebida de baldíos sobre predios adjudicados antes de la ley 160 de 1994. 11.5.5.6. En conclusión, se interpretó de forma errónea la distinción entre el régimen de baldíos y las Unidades Agrícolas lo cual llevó a las instancias a una aplicación indebida del inciso 9 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por cuanto dicha prohibición de acumulación no abarca bienes baldíos adjudicados con anterioridad a la reforma agraria de 1994. 11.5.5.7.

De ese hecho indicador inexistente se infirió que MIGUEL PUCHE violentó la Ley de tierras con la intención de contribuir al desplazamiento forzado de los campesinos y al lavado de activos de los bienes provenientes de ese desalojo; por lo tanto, deprecó casar el fallo y absolver al implicado de los cargos subsistentes. Como cargos subsidiarios, la representación judicial de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 62 MIGUEL PUCHE YÁÑEZ, esbozó: 11.5. 6.

El primer cargo (subsidiario), se fundamenta en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir del acto de vinculación formal al proceso, es decir, desde la diligencia de indagatoria que rindió MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ. Lo anterior al incurrir en violación del debido proceso en cuanto las instancias sometieron la actuación procesal bajo la egida de la Ley 600 de 2000, debiendo adelantarse bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004. 11.5.6.1.

El delito base de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil es de ejecución permanente hasta tanto los procesados realicen actos tendientes a restituir las tierras de los campesinos que fueron despojados. 11.5.6.2. Por consiguiente, el acto ilícito cesó para el momento que fueron formalizados los cargos en la indagatoria, que para el caso del señor MIGUEL PUCHE YAÑEZ, fue el 30 de octubre de 2014 y de conformidad con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema acusatorio entró en vigor para el Circuito Judicial de Antioquia el 1° de enero de 2007 11.5.6.3.

En cuanto al principio de convalidación no se encuentra superado, debido a que el procesado y su defensor han sido reiterativos en esa postulación, así mismo, respecto al principio de instrumentalidad no se está frente a un Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 63 defecto de forma sino a una irregularidad que afecta directamente el debido proceso.

Frente al principio de residualidad, no existe un acto de subsanación procesal menos invasivo que declarar la nulidad y, finalmente, en cuanto a la trascendencia, se afectó el principio de legalidad y con ello el derecho fundamental del debido proceso. 11.5.7. En el segundo reparo subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, deprecó revocar el fallo en lo relacionado con la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena y en su lugar se conceda prisión domiciliaria a PUCHE YÁÑEZ.

Lo anterior al incurrir en una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que condujo a no concederla en las instancias. 11.5.7.1. La ley adjetiva determina que, “siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”; sin embargo, la interpretación de las instancias, aludiendo las circunstancias del delito y su gravedad, consideraron que no se cumplen los presupuestos para acceder a ello. 11.5.7.2.

Por el contrario, esos factores de carácter subjetivo, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser analizados de acuerdo con los fines y las funciones de la pena. Bajo ese entendido, el procesado sí cumple los requisitos exigidos para otorgar la prisión Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 64 domiciliario por cuanto PUCHE YAÑEZ cesó sus actividades como notario en razón al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, situación que le permite cumplir la sanción en su residencia. 11.5.7.3.

Los fines de la pena se cumplen al conceder la prisión domiciliaria, en tanto nada afectaría la decisión condenatoria y la sanción impuesta; además, se satisface la finalidad de la reinserción social de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ sin mayores traumatismos, dada su edad y sus condiciones personales. 11.6. La Fiscalía 222 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violación a los Derechos Humanos, en su demanda18, luego de referirse a las partes del proceso y, relacionar en detalle las presuntas víctimas, formula un cargo con base en los siguiente motivos: 11.6.1.

Violación directa de la ley, por falta de aplicación de los incisos 2° y 6° del artículo 83 del Código Penal, pues hay delitos de ejecución permanente, pero por una interpretación errónea se produjo la preclusión por prescripción. 11.6.1.1. La resolución de acusación quedó en firme el 27 de julio de 2015, no obstante, el Tribunal en la contabilización de términos para los delitos que fueron declarados prescritos, no consideró la calidad de servidores públicos ni la naturaleza de punibles de ejecución 18 Cuaderno segunda instancia 5, folios 269 a 355 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 65 permanente. 11.6.1.2.

Los delitos atribuidos fueron de lesa humanidad, en su mayoría de ejecución permanente, aspecto interpretado erróneamente por el Tribunal en tanto se afirmó ocurrió la interrupción del término con la ejecutoria de la resolución de acusación, se volvió a contabilizar por un tiempo igual a la mitad del inicial sin ser inferior a 5 años ni superior a 10 años. 11.6.1.3.

El Ad Quem no consideró que los delitos de lesa humanidad tienen un término de prescripción de 30 años, lapso que se comienza a contabilizar desde el último acto de perpetración. 11.6.1.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP081-2023 rad 61472 indicó que en esta clase de punibles de lesa humanidad el término de prescripción, interrumpido con la resolución de acusación, no puede ser inferior a 15 años. 11.6.1.5.

No es aceptable la limitación efectuada por el Tribunal al concierto para delinquir por catalogarlo como de ejecución instantánea, pues los campesinos de Tulapa no han podido retornar a sus predios, por lo cual aún “hoy” es de ejecución permanente; tampoco se admite que frente a los hechos posteriores a la formulación de cargos se debe promover un nuevo proceso, sería tanto como imputar cada año los punibles ya atribuidos.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 66 11.6.1.6. No es cierto que el modelo de investigación denominado “contexto” no sea aplicable a esta clase de asuntos, la jurisprudencia así lo ha señalado. Solicitó casar el fallo y en su lugar emitir condena en contra de los procesados por todos los delitos.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º- de la Constitución Política en armonía con los artículos 75 -numeral 1º-19 y 20520 de la Ley 600 de 2000, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores. 13.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo 19 “ARTÍCULO

75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación (…)”. 20 “ARTÍCULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

(…)”. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 67 máximo exceda de ocho (8) años. 14. Los seis demandantes (defensores y fiscalía) postulan casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio de los cargos en forma conjunta por bloques temáticos, con el propósito de evitar hacer más densa y repetitiva esta providencia. Por lo anterior, la respuesta a los cargos se efectúa en el siguiente derrotero temático: (i) vigencia de la acción penal;

(ii) nulidad por vulneración del debido proceso. En caso de no prosperar la invalidación invocada, se procederá a analizar si se incurrió en (i) yerros en la aplicación de las disposiciones legales; (ii) errores en la apreciación de las pruebas y (iii) en la dosificación punitiva y, de verificarse, se corregirá, con la modificación adicional que surja. 15.

El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias de argumentación lógica, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. 16. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia de algún error de trámite o de juicio en el fallo, jurídicamente trascendente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 68 17. Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando supera racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y la ley. 18.

Se descarta entonces que la demanda pueda habilitar un estudio de fondo, en sede extraordinaria, en aquellos eventos en los que es empleada como un simple instrumento judicial adicional que busca prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, con el único fundamento de dar prevalencia a la postura de parte. 19.

La Sala anticipa que las demandas no serán admitidas, en tanto no satisfacen las exigencias lógicas y demostrativas de la causal invocada; se apartaron, de manera manifiesta, de los principios de corrección material, autonomía, debida fundamentación y no contradicción; y, al desarrollar los cargos planteados, desconocieron tanto los hechos, como las valoraciones jurídicas y probatorias fijadas en la sentencia atacada, falencias que conlleva la inadmisión, en ausencia de acreditación de la existencia y trascendencia de los errores alegados.

De las postulaciones de nulidad. 20. Varios demandantes, con base en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, deprecaron la nulidad de lo actuado, propósito para el cual invocaron distintos motivos, esto es: (i) prescripción de la acción después del fallo de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 69 segunda instancia;

(ii) desconocimiento del principio de legalidad al aplicar la Ley 600 de 2000; (iii) vulneración del principio de favorabilidad por no adelantar el proceso conforme a la Ley 906 de 2004 que daba mayores garantías a los procesados; (iv) tardía vinculación de una implicada por el punible de desplazamiento forzado que afectó sus derechos; y, (v) falta de motivación del subrogado de la prisión domiciliaria. 20.1.

Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 21, acreditación 22, convalidación 23, instrumentalidad de las 21 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 22 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 23 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 70 formas 24, protección 25, trascendencia 26 y residualidad 27, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.2.

Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad 24 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 25 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 26 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 27 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 71 sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 20.3.

La defensa de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en su primer cargo, afirma la ilegalidad del fallo del Tribunal y por ello deprecó su nulidad, fundamenta la postulación por la superación del término de prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, ello debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2015, por lo tanto, la acción penal se extinguió el 26 de julio de 2024. 20.3.1.

Sin duda alguna, el argumento casacional se dirige al reconocimiento de una nulidad derivada de la prescripción de la acción por el delito contra la seguridad pública, porque el Estado supuestamente perdió su poder punitivo después de emitido el fallo de segundo grado el 7 de junio de 2024. 20.3.2. En ese contexto, claro es, que no se discute yerro alguno en el fallo demandado, tampoco se cuestiona el fundamento jurídico de la decisión adoptada sobre ese tema por el Ad quem, se trata de una circunstancia no planteada y debatida en la apelación promovida contra la sentencia de primer grado; por el contrario, la controversia versa frente a un aspecto surgido después de emitida la providencia de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 72 segunda instancia y antes de que la actuación llegara a la Corte; por ello no se indica el momento a partir del cual se sugiere la invalidación. 20.3.3.

En esas condiciones, ante la evidente improsperidad del cargo planteado, se inadmite, pues ningún error se atribuye y demuestra en el fallo demandado emitido por el Tribunal Superior de Antioquia. No obstante, superada la calificación de las demandas, se abordará el estudio de la circunstancia sobreviniente mediante casación oficiosa. 20.4.

La defensa de la procesada LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y del acusado MIGUEL FRANCISO PUCHE YÁÑEZ, también deprecaron la nulidad de la actuación, propósito fundado básicamente en la afrenta al debido proceso por desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad28. 20.4.1. Esos reparos se cimentan en la vigencia de la Ley 906 de 2004 para el momento en el cual se inició la investigación, aunque reconocen la aplicabilidad de la Ley 600 de 2000 para la época de ejecución de los hechos; se trata de distorsionar el principio de legalidad del proceso con la afirmación de que se debe atender la normatividad vigente para cuando se dio apertura a la instrucción; de otra parte, porque la última escritura pública fue tramitada por LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en 2005 cuando ya estaba en 28 De la procesada LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, primer cargo principal y subsidiario; de MIGUEL FRANCISO PUCHE YÁÑEZ primer cargo subsidiario Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 73 vigencia el procedimiento con tendencia acusatoria que brinda mayores garantías a los procesados. 20.4.2.

La situación fáctica delimitada por la Fiscalía, conservada en las instancias, se afirmó, ocurrió desde 1994 a 2005 en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, de otra parte, mediante Resolución del 29 de enero de 2008 se dio apertura a la investigación preliminar. Además, no sobra tener en cuenta lo expuesto en el curso del proceso, en el sentido que: (i) los dos últimos bienes fueron adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba el 10 de mayo de 2011, y, (ii) según lo indica la Fiscalía, las familias desplazadas aún no ha podido regresar a los inmuebles. 20.4.3.

En ese panorama procesal, evidente es que en el planteamiento de los reparos se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que indica: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 20.4.4.

En materia procesal, sobre la cual versa el reclamo de los demandantes, el principio de legalidad impone que el implicado debe ser investigado y juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 74 ante funcionario judicial competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»; es decir, se deben aplicar, por regla general, las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la conducta punible. 20.4.5.

Omiten los censores informar que, en el presente caso, los hechos que originaron la apertura de una investigación bajo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, se conocieron por las autoridades en 2008 por publicaciones en medios de comunicación, pero se hacía referencia a conductas en su mayoría ocurridas desde 1994 a 2005 en la zona rural conocida como Tulapa o Tulapas; adicionalmente, la última formalización de adquisición de dos bienes por el Fondo Ganadero de Córdoba ocurrió en mayo de 2011 y las familias aún no han logrado retornar a sus bienes. 20.4.6.

También pasan por alto los casacionistas que, en representación de los mismos procesados y con base en similares planteamientos, en el curso de la actuación, la aplicación de la Ley 906 de 2004 fue planteada ante la judicatura, decidida en primera instancia en auto del 11 de marzo de 2016 y confirmado por el Tribunal en proveído del 31 de agosto del mismo año. 20.4.7.

En esa oportunidad se indicó que el delito de concierto para delinquir se debía tener en cuenta hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual se desmovilizaron las AUC, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, pues conforme a su artículo 530 en Antioquia inició su aplicación el 1° de enero de 2007, disposición de la que se da Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 75 una lectura restringida por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, al sugerir el 1° de enero de 2005 como fecha de implementación para todo el territorio nacional de esa normatividad. 20.4.8.

La postulación fue superada por el fallador de segundo grado, así: En relación con la verificación del primer requisito, no cabe duda que el delito de Concierto para delinquir es de ejecución permanente; sin embargo, tenemos que el funcionario A quo, en el análisis de la estructuración de la causal de nulidad demandada, expuso que dicho punible, en el caso concreto y bajo la perspectiva planteada en la resolución de acusación, no pudo haberse extendido más allá de la existencia misma de la estructura armada con la cual, presuntamente, se complotaron las directivas del Fondo Ganadero de Córdoba y, por ende, no se ejecutó en vigencia de los dos sistemas procesales.

Argumentó en esa medida que “el concierto para delinquir estuvo vigente hasta cuando las A.U.C. hicieron entrega de sus armas, para los efectos de Tulapas tenemos que estaba bajo el dominio del Bloque Elmer Cárdenas, de Freddy Rendón Herrera, que se desmovilizó el 05 de octubre del año 2005, y también pudo haber tenido injerencia el Bloque Bananero, de Hebert Veloza García, que se desmovilizó el 25 de noviembre del año 2004.” Tal circunstancia fue concretada por la Fiscal delegada para este asunto, a través de sus alegatos como no recurrente, esclareciendo que de acuerdo con la situación fáctica del caso, la conducta de cierto para delinquir se agotó y debe enmarcarse en el momento en el cual se desmovilizó el reconocido exparamilitar VICENTE CASTAÑO GIL, el 03 de septiembre de 2006, con el Bloque Centauros, como máximo jefe de las autodefensas de “la casa castaño”, en tanto la señora SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, se desmovilizó el 10 de abril de 2006 en el Frente Costanero del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, acotando la Sala que en la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 76 acusación se reputó que está obró a instancias de aquél a efectos de perfeccionar la asociación para delinquir con el mencionado Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML).

En ese orden de ideas, devendría imposible la aplicación, respecto del referido punible, de la tesis de la razón objetiva, ya que el mencionado delito no se ejecutó en vigencia de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la misma entró en vigor en el departamento de Antioquia el primero de enero de 2007, en tanto que la estructura armada de la cual se predica la supuesta concertación con las directivas del Fondo Ganadero de Córdoba, se extinguió, si se toma en cuenta el argumento del Juez y la Fiscalía, mucho antes de la entrada en vigencia del sistema, por lo tanto, la Ley aplicable, como se ha hecho, resultaría ser la 600 de 2000.

(…) Tampoco resultaría plausible, entonces, aceptar la nulidad propuesta únicamente en relación con los delitos diferentes al concierto para delinquir, argumentada por el procesado ESQUIVIA GUZMÁN y los doctores BAZZANI MONTOYA y GONZÁLEZ ESGUERRA, porque si de lo que se trataba era de identificar cual régimen procesal es el aplicable, como en efecto se hizo, los delitos conexos inexorablemente deberán investigarse y juzgarse por la ley procesal seleccionada, misma que como se indicó, para el delito base que es el concierto para delinguir, corresponde a la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, incluso, tiene soporte en la misma jurisprudencia que desarrolló la tesis de la “razón objetiva” (radicado 29.586 de junio 09 de 2008, ratificada en posteriores pronunciamientos, entre ellos, en el auto del 21 de enero de 2015, radicado 43.870), en punto a significar que "una vez detectada y aplicada [la ley procesal que gobernará la actuación], bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito —dada su permanencia— aparezca en vigencia el nuevo sistema” [Sic].

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 77 Mucho menos que se pueda acceder a rescindir la actuación a efectos de aplicar, por favorabilidad, la Ley 906 de 2004, como lo demanda el doctor PÉREZ PALOMINO, ya que de un lado cada sistema tiene atributos que podrían ser más favorables respecto de otro, si de cotejarlos se tratara, sin embargo, no indicó el proponente cuál situación en concreto resultaba más favorable a los procesados, no obstante, tal posibilidad deviene en inviable, preponderantemente, porque así lo ha clarificado la misma Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia ya traída a colación;

(…) 20.4.9. Bajo ese contexto, ninguna razón les asiste a los demandantes cuando acusan la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación, pues resulta potencialmente aplicable la legislación procesal vigente en el territorio nacional, en tanto la mayoría de las conductas punibles se iniciaron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se prolongaron en el tiempo hasta, por lo menos, el año 2005, cuando, como lo dice el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, ella tramitó la última de las escrituras cuestionadas, sin poder pasar por alto que se afirmó la prolongación del desplazamiento por cuanto las familias aún no han podido retornar a sus inmuebles.

De otra parte, en el 2011 se suscribieron las últimas escrituras en favor del FGC. 20.4.10. De otra parte, resulta irrelevante para estos efectos la fecha en la que la Fiscalía dio apertura a la indagación preliminar, pues ello implicaría, como lo proponen los demandantes, que sin importar el tiempo de ejecución de las conductas punibles, una vez se cumpla con este acto de investigación se reinicie lo actuado al vaivén de los intereses de los sindicados, es decir, que se acuda a criterios subjetivos Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 78 reiteradamente excluidos de la determinación del procedimiento que rige una actuación. 20.4.11 De la misma manera, omiten, los recurrentes información relevante de la situación fáctica, a partir de la cual se reafirma que la escogencia del procedimiento no obedeció al capricho de la Fiscalía, sino a criterios objetivos, tales como el distrito judicial donde ocurrieron los hechos. 20.4.12.

Se insiste, en la elección del modelo procesal por el cual se adelanta este asunto, tuvo en cuenta el ente acusador que la organización criminal, además de iniciar la ejecución de punibles desde el año 1994 hasta aproximadamente inicios del 2005, también lo es que ello ocurrió en áreas geográficas de nuestro país en las que para ese entonces no había entrado a regir la Ley 906 de 2004, respecto de lo cual, la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ hace una lectura sesgada del contenido del artículo 530, en tanto, sólo reseña parcialmente el inciso 1° referente a la entrada en vigencia de ese sistema el 1° de enero de 2005; no obstante, nada dice del régimen de implementación gradual en los distintos distritos judiciales del país, por lo que para Antioquia, se dio a partir del 1° de enero de 2007. 20.4.13.

En suma, son equivocados y desconocen la realidad fáctica y procesal, los argumentos por medio de los cuales se sugiere la vigencia, a partir del 1° de enero de 2005, de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio nacional, pues por el régimen de implementación fijado en el artículo 530 en el Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 79 Distrito Judicial de Antioquia ocurrió en 2007; de otra parte, por la fecha de ejecutoria de los punibles, la ley aplicable es la Ley 600 de 2000. 20.4.14.

Bajo ese contexto, no tienen acogida esas postulaciones de la defensa, pues desconocen la situación fáctica atribuida, y así, el principio de corrección material, en tanto las conductas punibles se consumaron antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000 en Antioquia, por ello no resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones procesales, y es indiferente la fecha en que se inició la investigación. 20.5.

De otro lado, como fundamento de los cargos de nulidad por falta de competencia, los demandantes aseguran que la selección de la Ley 600 de 2000, vulneró el principio de favorabilidad, pues la Ley 906 de 2004 se nutre de mayores prerrogativas para los procesados, deducción que omite lo que la Corte ha decantado de tiempo atrás, así: (…) el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones.

Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 80 viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.

En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.

(CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586). 20.5.1. Con miras a acreditar que la Ley 906 de 2004 es más favorable que la Ley 600 de 2000, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ elabora un listado de actos procesales que en el nuevo modelo de enjuiciamiento tiene control ante los jueces de garantías, también asegura la imposibilidad de presentar medios de conocimiento en la indagación preliminar; pero además de ese ejercicio no indica cual sería la diferencia en las resultas del proceso al llevar el caso por ese derrotero, tampoco asume la explicación de cuales pruebas se le impidió allegar y el cambio que podrían producir en las resultas de la actuación. 20.5.2.

Conforme con lo anterior, no se demuestra por los demandantes que al tramitarse la actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya causado afectación a los derechos y garantías fundamentales de las personas procesadas, razón por la cual, se rechazará el cargo de nulidad planteado por esos motivos, ante la falta de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 81 acreditación de circunstancias que estructuren afectación al debido proceso. 20.5.3.

También es claro que las circunstancias analizadas por la Corte en fallo emitido el 23 de marzo de 2006 en radicado 24300, no son asimilables a este asunto, por cuanto si bien se analizaron diferencias entre uno y otro modelo procesal, lo cierto es que no es cierto la elección de la Ley 906 de 2004, tampoco que fuera el fundamento de la declaratoria de prescripción; por el contrario, el asunto se definió por los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y la verdadera razón para la extinción de la acción fue que ese implicado no tenía la calidad de servidor público que desde entonces aumentaba ese término, por lo cual ese argumento, también de la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, igualmente es el resultado de una lectura inadecuada del antecedente. 20.5.4.

Asimismo, el planteamiento de aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 basado en el tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y la existencia de delitos de ejecución permanente, algunos de ellos que, incluso para la Fiscalía, aún continúan en ejecución, no constituye un argumento de recibo atendiendo al análisis precedente; sin embargo, es necesario recordar que la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación en esos eventos.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 82 Criterio que la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586, cuando expresó que: [D]e cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empecé lo dicho, no resulta, jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos. 20.5.5.

Las conductas imputadas a los implicados estructuran tipos penales de ejecución permanente, a saber, el concierto para delinquir y el lavado de activos, además, se afirma la prolongación del desplazamiento forzado dado que en la actualidad los campesinos no han logrado retornar a sus inmuebles; sin embargo, la Fiscalía fijó los linderos fácticos de enjuiciamiento cuando emitió resolución de acusación, sin que se pueda sancionar conductas futuras sin límite temporal, además, demostrado esta que la consumación de los punibles ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000. 20.5.6.

Adicionalmente, tal como se ha indicado los primeros actos de investigación se ordenaron mediante proveído del 2008, los cuales se gobernaron bajo la Ley 600 de 2000 con ocasión a que el ente investigador consideró la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 83 materialización de conductas antes del inicio de la implementación gradual del sistema acusatorio en Antioquia, por tanto, es objetivamente razonable que aquel ordenamiento era bajo el cual se debía adelantar el proceso, sin que sea de recibo invocar a conveniencia la nulidad de lo actuado, la favorabilidad en la selección de uno u otro trámite, pues en ambos derroteros se garantizan los derechos y garantías procesales a las partes, prerrogativas de las que no se demuestra su vulneración, por lo tanto, esos reproches se inadmiten. 20.6.

Se aborda ahora la censura de la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ29, en la que también invoca la nulidad, pero fundada en la supuesta tardía vinculación de la implicada por el delito de desplazamiento forzado después de su ampliación de indagatoria el 21 de octubre de 2014, pues se indica que inmediatamente se le cerró la investigación sin permitirle presentar alegatos y pruebas en ejercicio de su derecho de contradicción. 20.6.1.

En el intento de acreditación del supuesto yerro, el casacionista acude a conceptos doctrinarios sobre la necesidad de una pronta vinculación con la posibilidad de presentar medios de contradicción a la sindicación efectuada por la Fiscalía; sin embargo, omite la demostración de los principios que rigen las nulidades, en tanto, ni siquiera enuncia algún medio de conocimiento con el cual se contara 29 Segundo cargo subsidiario al primer cargo principal Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 84 para esa época y que de haberse allegado en aquella ocasión, el desarrollo procesal sería diferente. 20.6.2.

La referencia doctrinaria que hizo el casacionista al procedimiento realizado, obra como plataforma jurídica para fundamentar el ataque, pero independientemente de la reivindicación más o menos absoluta que le haya dado en su propósito de demostrar la irregularidad sustancial planteada, lo cierto es que no alcanza a demostrar cual fue la actividad defensiva que se le impidió despegar en esa época y cuál sería el cambio al resultado que ahora enfrenta la implicada, por lo tanto, ese reproche también se queda en una mera hipótesis fundada en suposiciones del demandante. 20.7.

Para el cierre de la solución de los cargos por nulidad, la Sala se encarga de la supuesta “falta o deficiente” motivación de la negativa de la prisión domiciliaria invocada a favor de MARÍA INÉS CADAVID RETREPO30, en el cual el demandante desconoce el principio de corrección material, pues el Tribunal al resolver ese tema de apelación sí consideró, como también lo hizo el A quo, la edad de la implicada, distinto es que no se compartan los argumentos y se procure imponer los propios sin una confrontación real de lo indicado en las instancias. 20.7.1.

Acerca de los defectos de motivación la Sala ha identificado cuatro situaciones que configuran vicios de esa 30 Primer cargo principal Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 85 naturaleza de la sentencia; tres de las cuales se conciben como errores in procedendo, generadores de nulidad y, por lo tanto, atacables a través de la causal tercera – régimen de Ley 600/00 –, a saber: i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, iii) cuando la motivación es ambivalente o contradictoria.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el mismo sistema de la ley 600 de 2000. La primera causal, tiene establecido la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias con la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. 20.7.2.

En este caso, el actor afirma que la sentencia demandada carece o es deficiente en la argumentación referente a la prisión domiciliaria, dado que debió darse especial consideración a la circunstancia de debilidad manifiesta por la edad, pero se impuso una improcedencia objetiva por la gravedad de la conducta, crítica que Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 86 demandaba de su parte acreditar que lo argumentado por el Tribunal y el Juzgado para negar el sustituto, resulta imposible de desentrañar en su verdadero sentido o contiene motivaciones contrarias a lo decidido; deber imposible de satisfacer cuando la acreditación del error se funda, como en este caso, en criterios personales que intentan predominar sobre los más autorizados del juzgador, o con lecturas interesadas de la sentencia que desconocen su contenido y la realidad procesal. 20.7.3.

No se exige al demandante transcribir literalmente la decisión que cuestiona para considerar ajustada a la realidad del proceso su crítica, pero sí que respete el significado jurídico del proveído, el núcleo de su intelección, sin dividirlo interesadamente para hacerlo decir lo que no expresa o derivar situaciones que no fluyen de su contenido.

La sentencia recurrida refiere de manera directa a la edad de la acusada, así como sus antecedentes personales y sociales son aceptables; sin embargo, para verificar la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria, no se puede omitir el análisis de la gravedad de la conducta y la modalidad de la misma, sin que ello constituya una doble incriminación. 20.7.4.

El Tribunal Superior de Antioquia así abordó el tema: Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 87 En cuanto a la prisión domiciliaria vale la pena aclarar que en principio esta se encuentra prohibida conforme a lo dispuesto en el art. 38B numerales 1° y 2° del CP, es decir porque se trata de conductas punibles cuya pena mínima excede de 8 años de prisión, y en este caso concreto, aunque el delito de Lavado de activos tiene una sanción mínima de 6 años, el punible de Deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil, aún sin el incremento de que trata la Ley 890 de 2004, trae una pena de 10 años de prisión; pero adicionalmente estos delitos se encuentran incluidos en el art. 68A del CP.

No obstante, no puede esta Colegiatura por ese motivo, desatender de plano lo dispuesto en el parágrafo 1° del art. 68 A, y aunque nos encontramos frente a un trámite que opera bajo el sistema de Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad nos remitiremos a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el cual establece la posibilidad de sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de la residencia cuando i) se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años y ii) la personalidad del procesado, naturaleza y modalidad del delito así lo aconsejen.

Ahora, si bien el parágrafo 1° del mencionado artículo prohíbe la sustitución cuando, entre otros, se trata de delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, como en el caso concreto, esta no es una prohibición de carácter absoluto, por cuanto la Corte Constitucional desde la sentencia C-318/08 dijo que: (…) la única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado.

La condición de persona de la tercera edad (num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3°), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°), constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no pueden ser Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 88 desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de eficacia de laadministración de justicia. Lo anterior significa que, aunque en el caso concreto estemos frente a delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, nada obsta para que se haga el análisis relacionado con la posibilidad de otorgar a los procesados PUCHE YAÑES y CADAVID RESTREPO la sustitución de la prisión domiciliaria en los términos del num. 2° del art. 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que no se trata de una aplicación automática solo porque los procesados sean mayores de 65 años (CSJ SP4088-2020, rad. 55745 del 14-10- 2020).

Así las cosas, se tiene que los dos procesados cumplen con el requisito objetivo de la edad, en el caso de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YAÑES según consta en la tarjeta alfabética (véase archivo 16CuadernoPrinicipal fl. 47) se desprende que nació el 6 de octubre de 1952, lo que significa que a la fecha de hoy cuenta con 71 años de edad. Asimismo, la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO nació el 7 de marzo de 1944 (v.archivo20CuadernoPrincipal fl. 30), es decir, que tiene 80 años.

Ahora, con relación al requisito subjetivo. Expuso el abogado defensor de PUCHE YAÑES que los antecedentes personales, sociales y familiares de su defendido, daban cuenta de la innecesaridad del cumplimiento de la pena en un centro de reclusión, toda vez que éste ya no ejerce como notario, padece diferentes patologías, no tiene antecedentes penales y tiene un comportamiento ejemplar en el ámbito personal, social y familiar, además de que se ha mostrado presto a colaborar con la justicia. Asimismo, la defensa de la señora CADAVID RESTREPO, argumentó que los antecedes de su representada daban muestra de que no era necesario un tratamiento penitenciario, dado que los delitos por los que se le juzgan ocurrieron hace más de 23 años, no ha registrado nuevas transgresiones penales y en el tiempo que en el que estuvo sometida a reclusión intramural demostró un comportamiento ejemplar.

De igual manera, adujo el recurrente que la negativa de la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 89 prisión domiciliaria no se podía fundamentar en la sola gravedad de la conducta, sino en términos de la necesidad de la pena. Si bien no se puede desconocer, como lo aducen los impugnantes, que los procesados son mayores de 65años y hasta la fecha sus antecedentes dan cuenta de un comportamiento social y personal aceptable.

Lo cierto es que, no puede esta Colegiatura omitir, tal y como lo pretende el abogado defensor de CADAVID RESTREPO el estudio acerca de la naturaleza de la conducta y la modalidad del delito, sin que ello se entienda como una doble incriminación, porque una cosa es la pena que se impone en términos de la responsabilidad individual que corresponde por el delito cometido, y otra muy distinta es la consideración que se debe hacer sobre la naturaleza de éste para efectos de la concesión de mecanismos sustitutos de la privación de la libertad.

Es que el legislador en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, como también en el numeral 1° del art. 362 de la Ley 600 de 2000, exigen iguales requisitos para que opere la sustitución, es decir, que además de la edad, se atienda a la personalidad y a la naturaleza o modalidad de la conducta punible. Esto significa, por lo tanto, que no se trata de requisitos alternativos, es decir, que baste con que se cumpla con uno o dos de ellos para que se pueda conceder la medida, toda vez que es imperioso, que se atienda también al análisis acerca de la naturaleza o de la modalidad de la conducta punible, dado que este es requisito sine qua non para la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria.

Así las cosas, no puede dejar pasar por alto esta Colegiatura que los delitos por los que han sido condenados PUCHE YAÑEZ y CADAVID RESTREPO, en especial el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, además de constituir un atentado contra los derechos y bienes protegidos por el DIH, en el caso concreto, el comportamiento desplegado por los procesados contribuyó a que cientos de campesinos y sus familias tuvieran que abandonar sus tierras, recibir pagos irrisorios por ellas e iniciar su vida en cualquier lugar en el que pudieran estar y que los alejó de aquel de donde Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 90 tenían su arraigo y sus costumbres, viéndose sometidos ahora a un extenso proceso para intentar recuperar los bienes que injustamente les fueron arrebatados.

Además de ello la comisión de la conducta se forjó en toda una estrategia perfectamente diseñada en contubernio con las AUC y empresarios de la región de Montería a través de actos manifiestamente contrarios a la Ley y aprovechando sus condiciones como notario y como funcionaria del INCORA para afectar a una población que evidentemente se hallaba en situación de vulnerabilidad.

Lo anterior, por lo tanto, es más que suficiente para considerar que no se cumplen a cabalidad los presupuestos para determinar que los procesados deban cumplir con la pena en lugar de residencia. No obstante, ello no es óbice para que una vez cobre ejecutoria esta decisión, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vuelva a analizar la situación. 20.7.5.

Sin dificultad se advierte la afrenta al principio de corrección material, pues, claro es que, la decisión de negar la prisión domiciliaria a la implicada CADAVID RESTREPO sí fue debidamente fundamentada, el fallo de manera alguna omite o limita la argumentación sobre la procedencia del subrogado, entonces, la providencia en ese aspecto no envuelve confusiones o ambigüedades. 20.7.6.

De modo que el ataque, además de infundado, deviene intrascendente, pues existiendo precisión acerca de los elementos objetivo y subjetivo que estructuran la determinación de negativa del sustituto de la prisión domiciliaria, también se señaló que el tema podía enfrentarse nuevamente al juez de ejecución de penas con los recursos procedentes, sin que ello constituya postergar el pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto, se insiste, sí se definió. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 91 En conclusión, el cargo no se admitirá a trámite. 20.8.

Por las circunstancias previamente analizadas, los reproches no tienen vocación de prosperidad; por consiguiente, los supuestos yerros en cuales se fundamentaron las pretensiones de nulidad constituyen los personales criterios de los demandantes, en los cuales además de no demostrar la supuesta afrenta de derechos fundamentales, desconocen la realidad fáctica y procesal, así como el decantado criterio jurisprudencial, motivo por el que serán rechazadas.

Cargo por desconocimiento del principio de congruencia. 21. La defensa de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO en el cuarto cargo (subsidiario), con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea una violación indirecta debido a la supuesta falta de consonancia entre la sentencia con los cargos formulados. Reprocha al Ad quem haber negado la prescripción por la aplicación a la implicada de la calidad de servidora pública; sin embargo, afirma, que en la resolución de acusación de segunda instancia sólo se hizo referencia al cargo, pero tal condición no se debe deducir o presumir, considera necesaria su atribución clara y directa; postulación casacional que también está llamada al fracaso.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 92 21.1. Lo atinente a la nulidad que demanda la defensa de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, ahora, por lo que asume una falta de congruencia entre la acusación y el fallo de segundo grado, al haberse considerado por el Juez Colegiado en aspectos tales como la oportunidad que esa condición le daba en la entidad que trabajaba (Incora), la documentación que se le aportaba y así poder realizar los trámites requeridos respecto a los predios, igualmente, está llamada al fracaso. 21.2.

Pues, al deprecarse la trasgresión del principio de congruencia, al amparo de la segunda de casación instituida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo que debe evidenciarse es que, al dictarse sentencia, se desconoció la imputación de la conducta en sus marcos conceptual, fáctico y jurídico31. 21.3. Y ello es así porque el principio de congruencia demanda entre la resolución de acusación y la sentencia, una conformidad en aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), se trata de una garantía para los procesados de no ser sorprendidos con contextos o sindicaciones no informadas desde esos momentos. 21.4.

Y en el presente asunto, es claro que no se verifica un defecto de tal magnitud, no sólo porque la identidad de los acusados se mantuvo en la sentencia, incluida, MARÍA 31 Cfr. CSJ AP AP2973–2020, Rad. 55008 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 93 INÉS CADAVID RESTREPO, sino porque existe correspondencia entre los cargos por los cuales fueron llamados a juicio, y en el supuesto fáctico del que no reveló el apoderado demandante una tergiversación en los hechos sindicados. 21.5.

Inanes son los planteamientos por los cuales se pretende hacer ver que la condición de servidora pública de la implicada y, en general, todas las condiciones de cada uno de los procesados, ya que, del aspecto fáctico consignado en la acusación, sí se puede advertir que el ente acusador siempre tuvo a varios procesados como servidores públicos y con ocasión a esas calidades ejecutaron los punibles.

Así, quedó plasmada parte de la situación fáctica en la Resolución de acusación de segunda instancia: “En desarrollo de ese proceso, los interesados en el asunto advirtieron que más de 40 predios carecían de los títulos de adjudicación o propiedad, por lo que SOR TERESA GÓMEZ y el Fondo Ganadero multicitado acudieron a la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, Jefe Jurídica de Adjudicaciones de Baldíos del INCORA Regional Antioquia, para que les ayudara a obtener los documentos que solucionaran la dificultad.

(…)” Y más adelante al referirse a la situación concreta de la citada acusada, afirmó: “La presunta responsabilidad de esta sindicada se pregona, porque siendo funcionario del Incora en calidad de Jefe de Baldíos de la Regional Antioquia, tramitó la adjudicación de los predios a los campesinos poseedores que no tenían ningún título de propiedad, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 94 cuando ya no se hallaban bajo su dominio por haberlos entregado al Fondo Ganadero de Córdoba, acciona que desarrolló en flagrante trasgresión de la normatividad reguladora del régimen sobre baldíos y Unidades Agrícolas Familiares UAF, para cumplir con el contrato de Prestación de Servicios que firmó con el Gerente de la citada Empresa ganadera, por la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000.oo).

(…) Declaración jurada de Sor Teresa Gómez Álvarez, afirmando que como conocía y era amiga de la procesada, por solicitud de la Junta Directiva del Fondo la contactó, para que legalizara los terrenos que carecían de título de propiedad por ser baldíos o tenían posesión, pero que a ciencia cierta no se sabía cuál era la situación real, para lo cual convocaron una que aquélla no fue engañada por el Gerente del multicitado Fondo, porque si bien es cierto, no era la encargada de firmar los Actos Administrativos de adjudicación por no ser su función, también es cierto, que como Jefe Jurídica de Adjudicación de Baldíos del INCORA en la Regional Antioquia, cargo que acepta en su injurada, condición que le permitía ejercer el dominio de los hechos endilgados, fue la gestora, inductora y determinadora para que el Gerente de esa Oficina emitiera las respectivas Resoluciones.” 21.6.

Entonces, no se cambió así el supuesto fáctico destacado por el acusador en dicha oportunidad, en la que, incluso, se describió las acciones desarrolladas por MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO como servidora pública Jefe Jurídica de Adjudicación de Baldíos del INCORA en la Regional Antioquia, cargo del que se valió para la obtención del propósito irregular; por consiguiente, el fallador de segunda instancia estaba habilitado para la consideración de esa circunstancia atribuida y sin discusión alguna durante la actuación procesal, a fin de contabilizar los términos de extinción de la acción por prescripción. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 95 De otra parte, teniendo en cuenta que la presentación de los hechos jurídicamente relevantes efectuada de esta manera se mantuvo desde el inicio de la actuación, no debe pasarse por alto, que tal condición fue conocida por la implicada y su defensa y se le permitió la contradicción correspondiente, sin embargo, al respecto, sólo en casación se plantea el supuesto yerro. 21.7.

Bajo ese contexto, tampoco tiene cabida el argumento del recurrente según el cual se sorprende a la defensa con la aplicación de esa condición para denegar la extinción de la acción por prescripción, toda vez que fue clara y expresamente mencionada, así como suficientemente sustentada en los hechos jurídicamente relevantes, y sobre la misma no se efectuó ninguna contradicción. 21.8.

Por consiguiente, en el marco de los lineamientos fácticos y normativos plasmados en los párrafos previos, la Sala advierte que le asiste razón al fallador de segunda instancia, al calcular el término de prescripción con aplicación de la condición de servidora pública de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO; por lo tanto, esa contabilización resulta ajustada a derecho y el cargo no se admite.

Cargos presentados con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 96 22. La Sala estudia ahora los cargos que se han planteado por los demandantes con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los cuales sustentan en supuestas violaciones directas e indirectas de la ley y sus diferentes modalidades; por consiguiente, atendiendo a que son seis demandas y para evitar repeticiones innecesarias, previamente se realizarán unas precisiones generales sobre esos motivos casacionales. 22.1.

Recuérdese que quien invoca la violación directa de la ley sustancial debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que la norma pertinente a la situación fáctica fue excluida o se interpretó inadecuadamente, ora que se aplicó indebidamente una que es ajena a los hechos declarados. En ese entendido, le corresponde aceptar sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos en que fueron fijados por la sentencia censurada, aspectos que en manera alguna fueron si quiera enunciados por los recurrentes. 22.2.

Ahora, si lo controvertido es porque «la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba,» (art. 207.1 Ley 600 de 2000). La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 97 En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 22.2.1. Estos yerros (de hecho, o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda.

Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 22.2.2. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 22.2.3.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad (al parecer el recurrente acude a esta modalidad). Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 22.2.4.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho el desarrollo argumental debe Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 98 enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 22.2.5. Falso juicio de existencia, el cual refiere demostrado el demandante, se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 22.2.6.

Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 99 contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 22.2.7.

Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 22.2.8.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea violación directa o indirecta, ésta por errores de derecho o, de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 22.2.9.

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 100 requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.

Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. Cargos por violación directa de la ley. Respecto de la afrenta al principio de legalidad. 23. Dicho lo anterior, la Sala ahora aborda, en primer orden, los cargos formulados por violación directa de la ley, respecto a los cuales, los demandantes acudieron como reproches principales o subsidiarios, pero para evitar repeticiones innecesarias, se afrontarán en conjunto por bloques temáticos, y se anuncia que para los primeros es necesario atender lo expuesto previamente sobre la naturaleza de los delitos atribuidos.

De las censuras por afrentas al principio de legalidad 24. La defensa del procesado ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, en su primer cargo, plantea la vulneración del principio de legalidad por aplicación indebida de la parte final del inciso 2° del artículo 83 del Código Penal, debido a que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no estaba vigente para la fecha los hechos, por tanto, se le condenó por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 101 24.1. El demandante no confrontó los motivos expuestos por el Tribunal para considerar viable la aplicación de la flexibilización del principio de legalidad y, por el mismo derrotero, concluir que, dada la prolongación de la ejecución de la conducta punible, aún no ha prescrito la acción, sólo hizo una extensa referencia a la situación fáctica limitada al momento en que los campesinos debieron salir de sus predios y lo que en su criterio debe tenerse en cuenta, para procurar imponer su visión sobre el momento en que se consumó la conducta, en el cual no se encontraba incorporado en el ordenamiento interno el concepto de imprescriptibilidad de la acción para conductas de lesa humanidad. 24.2.

Así, se prescindió lo expuesto por el Ad quem sobre el tema, en el sentido que se trata de delitos de ejecución permanente cuya conducta por parte del FGC se extendió hasta el 10 de mayo de 2011 cuando se efectuó la trasferencia del derecho de dominio de las últimas propiedades ubicadas en la región de Tulapa, así se expuso: Por tal motivo, no le asiste ninguna razón a los impugnantes cuando alegan que en el presente caso hubo una indebida aplicación de la flexibilización del principio de legalidad, pues, por una parte no solo se le está dando cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, sino que por otra, estamos ante delitos de ejecución permanente que aún continuaban ejecutándose para el momento en que entró en vigor la Ley 599 de 2000, pues la adquisición de tierras por parte del F.G.C. se extendió hasta el 10 de mayo 2011, fecha esta última en que se le transfirió al F.G. el dominio de dos propiedades localizadas en la región de la Tulapa, pese a que sobre Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 102 ese territorio ya pesaban restricciones por haberse reconocido como zona de desplazamiento forzado. 24.3.

Evidente es que, el tema de imprescriptibilidad de la acción penal no es novedoso, contrario a ello, la jurisprudencia nacional es pacifica en asegurar la inexistencia de violación a las garantías judiciales cuando se hace prevalecer en los crímenes de lesa humanidad, sobre los términos ordinarios de prescripción señalados en la ley penal colombiana (CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312). 24.4.

Empero, no se acude retroactivamente al Estatuto de Roma, ni a otro ordenamiento específico sobre la imprescriptibilidad de esa clase de delitos, debido a que desde mucho antes, tales nociones se hicieron aplicables en el orden interno, por formar parte del derecho consuetudinario internacional o ius cogens32. 24.5. Asimismo, no puede pasarse por alto que, frente al caso específico, el Tribunal aclaró la contabilización de los términos de prescripción del punible de desplazamiento forzado, se efectúa en consideración a su naturaleza de ejecución permanente, que el último acto fue en 2011 cuando se efectuaron las últimas transferencias de propiedades al Fondo Ganadero de Córdoba, para luego explicar que: Antes de proceder a hacer esta cuantificación de los términos prescriptivos, tal y como se anunció recientemente, debe tenerse en cuenta que los delitos de 32 Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 103 Desplazamiento forzado y Apropiación de bienes protegidos son delitos considerados de ejecución permanente, por lo que se debe acudir a lo dispuesto en el art. 84 del CP inc. 2° que establece que: “En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.

La discusión radica entonces, sobre qué se concibe como “perpetración del último acto” cuando se trata de estos dos delitos a los que hemos venido haciendo mención. Debe entenderse que cuando se está ante delitos de ejecución permanente el estado antijurídico ha continuado en el tiempo, es decir, no basta simplemente con “desplazar” o “despojar” sino que estos delitos permanecen en el espacio, incluso mediante comportamientos omisivos del sujeto activo cuando éste no ha hecho nada para logar el regreso de la población a su territorio o por lo menos ha llevado a cabo un mínimo de actuaciones tendientes a que estos puedan recuperar la titularidad de los bienes.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en SP092-2023, rad. 61717 del 22-03-2023 lo siguiente: A voces del artículo 84 del mismo estatuto punitivo, el término de prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente (entendiéndose que el desplazamiento forzado tiene tal connotación si se le impide al desplazado regresar al sitio del cual fue desarraigado, hasta tanto termine dicho hostigamiento) empieza a correr desde la perpetración del último acto y cuando fueren varios los delitos investigados y juzgados en el mismo proceso, el término de prescripción corre independientemente para cada uno de ellos.

No obstante, debe entenderse que debe existir un límite cronológico para hablar de “último acto” porque este no puede extenderse de forma indeterminada, por lo tanto, este se suspende a partir del momento en que la Fiscalía decide imputar los cargos, pues ya ha transcurrido un tiempo de investigación y es por ese tiempo que se va a acusar y posteriormente a juzgar a una persona.

Lo que implica que hechos cometidos con posterioridad a la formulación de los cargos deberían someterse a la apertura de un nuevo proceso. Así lo ha expuesto la H. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 104 Corte Suprema de Justicia desde hace algún tiempo (CJS rad. 19915 del 20-06-2005): (…) como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, (i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.

(…) Ahora, en cuanto al delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, se tiene que el art. 159 del CP en su texto original consagraba una pena privativa de la libertad que va desde los 10 a los 20 años. Así las cosas y atendiendo a las particularidades de cada procesado, en el siguiente cuadro se expone que la fecha límite de la prescripción de la acción penal sería: (…) En este caso como el máximo de la pena son 20 años, la mitad de ésta a partir de la interrupción de la acción penal para FUENTES HESSEN y SOTOMAYOR HODEG, sería de hecho el máximo que consagra el inc. 2° del art. 86 del CP., y para PUCHE YAÑEZ, HURTADO LÓPEZ y CADAVID RESTREPO dado que ese término no puede exceder de 15 años, la acción estaría prescrita para el 26 de julio de 2030.

Por lo tanto, se concluye que, para este estadio procesal, el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil se encuentra vigente para todos los procesados. 24.6. En ese orden, la queja del demandante no tiene sustento objetivo, no controvierte la motivación para no acceder a su postulación en la apelación del fallo de primer Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 105 grado, corresponde sólo a una alegación defensiva alejada de evidenciar yerros en las instancias; pues, el Tribunal estableció adecuadamente los fundamentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales por los que se consideró que el punible consagrado en el artículo 159 del Código Penal no ha prescrito. 24.7.

En conclusión, ese cargo carece de la debida fundamentación, requerida para suscitar la revisión material del fallo censurado, por lo cual será inadmitido. 25. Se dirige la atención de la Sala a la demanda formulada por la Fiscalía, mediante la cual cuestiona la decisión del Tribunal de haber incurrido en una violación directa de la ley por falta de aplicación de los incisos 2° y 6° del artículo 83 del Código Penal, lo que conllevó a declarar la prescripción de la acción a favor de los procesados ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO por los delitos de concierto para delinquir, destrucción y apropiación de bienes protegidos; así como a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG por destrucción y apropiación de bienes protegidos. 25.1.

Afirma el demandante: el Tribunal pasó por alto que se trata de delitos de lesa humanidad los cuales en principio son imprescriptibles, pero luego de la vinculación procesal tienen un término de 30 años; por lo tanto, con la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 106 resolución de acusación, el nuevo plazo no podría ser inferior a 15 años.

De otra parte, cuestionó el fallo del Tribunal por catalogar como de ejecución instantánea el punible de concierto para delinquir, debido a que los campesinos afectados no han podido retornar a sus predios, por ello aún continúa la consumación, por consiguiente, no se podía disponer la extinción por prescripción. 25.2. La Fiscalía no afrontó los fundamentos expuestos por el Tribunal para disponer la prescripción de la acción penal de los punibles de concierto para delinquir, lavado de activos y destrucción y apropiación de bienes protegidos; además, en el desarrollo de este reproche no indica cuál fue el yerro en el estudio realizado, tampoco concreta la disposición normativa dejada de aplicar o mal interpretada, aunque mencionó las disposiciones que regulan los delitos de lesa humanidad, sólo hizo una extensa referencia a la situación fáctica objeto del caso, el número de víctimas, las sentencias emitidas por estos hechos y lo que en su criterio debe imponerse en la contabilización de términos para la extinción de la acción. En esa argumentación la Fiscalía sólo hizo referencia a lo que considera debe ser la contabilización de los términos de prescripción; sin embargo, no alude, desarrolla y demuestra las razones por las cuales los fundamentos del Tribunal resultan incorrectos o controvierten las disposiciones legales y la jurisprudencia que regulan el Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 107 tema, los cuales explicaron con base en los pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, así: La remisión que hace la norma anterior al artículo 83 es la regla general del inciso primero “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo” que en realidad son varios incisos y cuyas excepciones radican exclusivamente en determinar una cifra numérica de prescripción de la acción penal para algunos delitos –para investigar, según las sentencias de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Suprema– y consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal en otros eventos.

Es decir, la regla general del art. 83 C.P. prescripción en no menos de 5 ni más de 20 años– parte del hecho que hay delitos con pena máxima menor a 20 años, pero en ese caso el tiempo de investigación se extiende hasta los 20 años; las excepciones consagradas amplían el lapso de tiempo para investigar en algunos eventos a 30 años y en otros los delitos adquieren la denominación de imprescriptibles –intemporalidad de la investigación–.

Lo anterior significa, por lo tanto, que cuando se trata de delitos bajo la connotación de Lesa humanidad, dependiendo de la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, la Fiscalía cuenta con un término de 30 años para adelantar la actividad investigativa si se está ante sucesos previos al 18 de junio de 2014, o bien, puede llevar a cabo esta fase de investigación de forma intemporal, cuando se trata de situaciones originadas a partir de la reforma incorporada por el art. 16 de la Ley 1719 de 2014.

No obstante, no se puede perder de vista que, conforme al art. 86 del C.P. una vez formulada la imputación o en firme la resolución de acusación como en el presente caso se interrumpirá la prescripción y deberá empezar a correr el término ordinario por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años −por tratarse de Ley 600 de 2000− ni superior Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 108 a 10.

Esto por cuanto una persona no puede ser sometida de forma indeterminada a soportar en su contra un proceso penal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido la “garantía judicial del plazo razonable” para la duración del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 7.5 de la Convención, toda persona debe ser juzgada en un tiempo razonable, reiterado por el artículo 81 de la misma: 1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por lo tanto, se entiende que esta garantía judicial no es contradictoria con la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos considerados como de lesa humanidad. Así lo tiene discernido la Corte Constitucional en pronunciamientos C-422 de 20211, SU- 433 de 2020, SU-312 de 2020, C-620 de 2011 y C-580 de 2002 que dan fundamento a las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando señala que nada se opone a la imprescriptibilidad de la acción penal en fase de investigación, pero una vez iniciado el proceso penal se siguen las reglas ordinarias.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con las salvedades del artículo 83 del C.P. señala (CSJ SP373- 2023, rad. 63588 del 06-09-2023): Casación oficiosa. La Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario realizar un pronunciamiento oficioso, en orden a restablecer los derechos de la acusada, en los siguientes términos. A manera de proemio, se debe indicar que el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014 -norma que no se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos-, por Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 109 medio del cual se modificó el artículo 83 del Código Penal, dispone que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; sin embargo, la Corte, de manera reiterada, ha señalado, frente a los delitos imprescriptibles, que los términos prescriptivos, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, cobran vigor con lo estatuido en el artículo 83 y ss.

Del Código Penal, a partir del momento en que el investigado es identificado, individualizado y debidamente vinculado al proceso respectivo (CSJ SP145-2015, Rad. 45795; CSJ SP2546-2018, Rad. 52747; CSJ SP4281-2020, Rad. 55649) (subrayas fuera del texto). Hecha la anterior precisión, el artículo 83 del Código Penal dispone que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad».

Así mismo, el artículo 86 ibidem dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe, en procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación, y se vuelve a contar el término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Igualmente, respecto de un delito de lesa humanidad, la Corte señaló expresamente (CSJ AP1804–2023, rad. 63953 28-06-2023): Vale decir, en criterio de la Corte, el que se asuma como imprescriptible una conducta penal, no significa que esta pueda examinarse sin límites temporales, ad infinitum, pues, se entiende que la teleología del fenómeno remite a la posibilidad de investigar sin límite temporal la ocurrencia del hecho y sus posibles ejecutores, pero no avala que, determinado estos dos puntos, la justicia penal pueda dejar en indefinición la suerte del vinculado al proceso (subrayas fuera de texto).

Así entonces, atendiendo a lo dispuesto en los arts.86 del CP debe entenderse que el término de la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de imputación, – “(…) éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 (…)”– el cual en casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 no podrá ser inferior a cinco (5) años sin que el máximo en ambos casos –la mitad de la pena máxima– Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 110, pueda ser superior a 10 años –art. 86 inc. 2° del CP– (véase entre otras, CSJ SP rad. 38467 del 14-08-2012;

CSJ AP598-2015, rad. 43335 11-02-2015; CSJ SP 1497-2016, rad. 43997 del 10-02-2016). Término que por regla general se contabiliza igual para todos los delitos con independencia de su connotación o no como crimen de lesa humanidad. Así las cosas, tal y como lo advirtieron la mayoría de los impugnantes, en el caso concreto la acción penal se vio interrumpida, una vez la resolución de acusación quedó en firme y ejecutoriada, es decir, el 27 de julio de 2015 cfr. archivo 245 segunda instancia folios 68-167, lo que obligaba al Juez de primera instancia a contabilizar un nuevo término, que según la regla general debía ser igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Sin embargo, es pertinente aclarar que esta norma opera de forma general cuando se trata de sujetos indeterminados que han atentado en contra del ordenamiento jurídico penal, puesto que el inc. 6° del art. 83 consagra una nueva excepción, cuando se trata de servidores públicos o de particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas realicen una conducta punible o participen en ella, para lo cual los límites de contabilización de los términos deben modificarse en su mínimo y en su máximo, así: en una tercera parte, si el delito fue cometido antes de entrar en vigor la Ley 1474 de 2011, o en la mitad, cuando el delito se hubiese cometido después de comenzar a operar la reforma dispuesta por la mencionada norma.

En aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 86 del CP cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos o de particulares que ejerzan funciones públicas en cumplimiento de sus funciones o en virtud de éstas, el término de interrupción de la prescripción se contabiliza aumentando al mínimo y al máximo de la pena, la tercera parte o la mitad −según la norma aplicable−, sin que en el primer caso, sea inferior a seis (6) años y (8) meses o superior a trece (13) años y cuatro (4) meses; y en el segundo no puede ser menor de siete (7) años y seis (6) meses ni mayor a Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 111 quince (15) años (véase entre otras;

CSJ SP278-2018 rad. 47216 del 14-02-2018; CSJ AP 4795-2017 rad. 49433 del 24-07-2017; SP 8914- 2017, rad. 47833 del 21-06-2017). Y es que esto último resultaba menester acotarlo, porque en el caso concreto dos de los procesados, tal y como lo veremos en líneas posteriores, para el momento de la comisión de las conductas punibles ostentaban cargos como particulares ejerciendo funciones públicas, tal es el caso, de MIGUEL FRANCISO PUCHE YAÑES notario 3° de Montería (Córdoba) y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ notaría única de San Pedro de Urabá (Antioquia).

Asimismo, una procesada ejercía un cargo como servidora pública, se trata de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO funcionaria del INCORA o INCODER. Lo que implica necesariamente, que las penas para contabilizar los términos de prescripción en el caso de estos tres procesados, se aumenten en una tercera parte o en la mitad según el caso, y una vez interrumpida la prescripción se contabiliza en la mitad de ese resultado, sin que sea inferior en el primer evento a seis (6) años y (8) meses o superior a trece (13) años y cuatro (4) meses y en el segundo evento menor de siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años, según la norma vigente.

Por otra parte, y para empezar a establecer las particularidades de cada caso, es importante precisar que en el sub judice cuando la Fiscalía profirió resolución de acusación véase cuaderno principal 048 fls. 1-285 en contra de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YAÑES, LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO la cual cobró ejecutoria el 27 de julio de 2015 cfr. archivo 245 segunda instancia folios 68-167 les endilgó a título de (co)autores impropios los delitos de: Concierto para delinquir agravado descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por la ley 733 de 202, inciso 2 modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 contenido en el libro segundo, título XII, capítulo primero, delitos contra la seguridad pública;

Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos descrito y sancionado en el artículo 154; Deportación, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 112 expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, descrito y sancionada en el artículo 150, ambas disposiciones contenidas en el libro segundo, titulo II, Capítulo Único, Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario de la ley 599 de 2000;

Lavado de Activos, descrito y sancionado con las circunstancias de agravación del artículo 324 del Código Penal, Titulo X, Capítulo Quinto de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, el Juez de primera para efectos de dosificar la pena, consideró que la contabilización de ésta dependería para cada caso en concreto del momento en que cada uno de los procesados intervino en la comisión de dichas conductas punibles.

Así las cosas, después de analizar el material probatorio allegado, el A quo estableció que la actuación de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN como integrante de la junta directiva del F.G.C ocurrió entre el 1 de diciembre de 1997 a mayo de 1998. Por lo tanto, para los delitos de Concierto para delinquir y Lavado de activos consideró que le resultaban aplicables los artículos 186 y 247 A del Decreto 100 de 1980, que trae una pena de 3 a 6 años para el primero, y de 6 a 15 años para el segundo. Respecto de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HESSEN, advirtió el fallador que inicialmente fue integrante de la junta directiva del F.G.C. entre 1 de diciembre de 1997 y mayo de 1998 y posteriormente fungió como Gerente del F.G.C. entre los años 2007 a 2011; por lo tanto, concluyó que su intervención ocurrió desde el 1° de diciembre de 1997 hasta el año 2011, lo que lo conllevó a aplicarle a diferencia del anterior, las sanciones contenidas en la Ley 599 de 2000 con los incrementos punitivos de que trata la Ley 733 de 2002, la Ley 890 de 2004 y la Ley 1121 de 2006.

Así las cosas, para el Concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del CP) la pena partió de 8 a 18 años, y para el Lavado de activos (art. 323 del CP) de 8 a 22 años de prisión. En cuanto a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YAÑEZ, quien era el notario 3° de Montería (Córdoba), explicó el fallador de primera instancia que participó en la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 113 concertación desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 1 de agosto de 2001, por lo que le aplicó para este período las normas originales de la Ley 599 de 2000.

Así entonces, para el delito de Concierto para delinquir agravado art. 340 inc. 2° consideró la sanción de 6 a 12 años y, para el delito de Lavado de activos art. 323, la pena de prisión de 6 a 15 años. Para LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, notaria única de San Pedro de Urabá (Antioquia), advirtió el A quo que su participación ocurrió desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 29 de agosto de 2005.

De igual manera, consideró que MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO funcionaria del INCORA o INCODER se concertó desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2003. Por lo tanto, refirió que en el caso de estas dos procesadas, tanto para el delito de Concierto para delinquir como para el de Lavado de activos, debía aplicarse la normativa de que trata la Ley 599 de 2000 con las modificaciones de la Ley 747 de 2002 −sin tener en cuenta que la última actuación de HURTADO LÓPEZ tuvo lugar cuando ya había entrado en vigor la Ley 890 de 2004−; por lo tanto, para el delito de Concierto para delinquir agravado la pena osciló entre 6 a 12 años y para el punible de Lavado de activos de 6 a 15 años.

Por último, respecto de los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, el fallador de primera instancia explicó que por tratarse de delitos de ejecución permanente que a la fecha no habían cesado, les resultaba aplicable a todos los procesados la sanción dispuesta en los arts. 154 y 159 con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

Es importante tener en cuenta que esta Magistratura ha optado por desentrañar la ubicación normativa y temporal a la que hiciera alusión el Juez de primera instancia, toda vez que estas normas son las que nos servirán de punto de partida para analizar los términos prescriptivos, dado que salvo el desacuerdo presentado por el Ministerio Público respecto de la norma que le fue aplicada a ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN para el delito de Concierto para delinquir (art. 186 del Decreto 100 de 1980) y la discusión conjunta respecto de la Ley 890 de 2004, ninguno de los recurrentes se opuso a las disposiciones normativas aplicadas por el A Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 114 quo para dosificar la pena; por lo tanto, no podría esta Colegiatura ir en contravía del principio de no reformatio in pejus. 25.3.

La Fiscalía en su propuesta casacional pasa por alto el fundamento del Tribunal para disponer la extinción de la acción penal por prescripción, así como la acreditación de la trascendencia de la calificación del concierto para delinquir como de ejecución instantánea; debido a que, respecto a los punibles enrostrados a los implicados se consideró la naturaleza de lesa humanidad y la imprescriptibilidad, distinto fue la aplicación de la línea jurisprudencial que sobre el tema ha fijado esta Sala, la cual, al parecer la representante del ente acusador no comparte pero tampoco explica porque es equivocada.

Así, el cargo parte de un planteamiento equivocado, consistente en sostener que las conductas de lesa humanidad son imprescriptibles en cualquier fase procesal, o, que se debe contabilizar la mitad de la pena máxima fijada por el legislador para cada punible. Esa proposición de la demanda de la Fiscalía conlleva a desconocer el artículo 86 del Código Penal, es decir, que luego de interrumpido el término inicial con la resolución de acusación en trámites adelantados por Ley 600 de 2000, se contabiliza la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10 años, tratándose de particulares, con un término mayor para servidores públicos.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 115 25.4. Al respecto de la calificación de los delitos como de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, la Sala en providencia SP656-2024, Radicación 63743, indicó: Ahora, los delitos de lesa humanidad se estructuran a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos.

Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)33, pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado34.

Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los crímenes35 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha 33 CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110. 34 a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; // f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada de personas; // j) El crimen de apartheid; // k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe perderse de vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo establecido en la Parte I (del establecimiento de la Corte), donde se encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto».

Lo anterior admite la posibilidad de que en el derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que se enmarquen en esos cuatro crímenes. 35 Aprobados por la Asamblea de Estados Parte del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118.

Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 116 explicado que «todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios»36.

Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho ataque37.

(…) Sobre el último punto, la Sala ha aclarado y reiterado que, a diferencia de la sanción penal (Cfr. artículo 28 de la Constitución Política), la acción penal es imprescriptible, razón por la cual los delitos de lesa humanidad pueden ser investigados en cualquier tiempo. No obstante, cuando una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 200038 o estatutos asimilables- o de la formulación de imputación -en los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86 de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios)39. 36 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180. 37 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022;

SP 3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592;

SP9145- 2015 de 15 jul. 2015, rad. n° 45795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591. 38 Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096- 2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. 39 CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022, reiterado entre muchas otras decisiones, en AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 117 25.5. En ese orden de ideas, el cargo principal formulado en la demanda de casación de la Fiscalía no está correctamente estructurado, desconoce el alcance y los parámetros definidos por la jurisprudencia frente a la prescripción de los delitos de lesa humanidad, aunado a que el Tribunal encontró demostrada la extinción de la acción penal luego de ejecutoriada la resolución de acusación; sin que la recurrente exhiba razón suficiente para que la Corte revise o modifique sus planteamientos al respecto. 25.6.

En la demanda, tampoco se cuestionó ni demostró que esa fundamentación del Tribunal fuera equivocada o, como se anunció en el libelo, correspondiera a una aplicación desacertada de normas de orden sustancial; tampoco explicó con suficiencia el motivo para desestimar lo expuesto idóneamente en el fallo demandado respecto la superación del término máximo para tomar una decisión ejecutoriada frente a esos punibles, así se evidencia la pretensión de imponer su personal y subjetivo criterio sobre esa figura extintiva, por lo cual se inadmite el cargo. 26.

De esa misma especie de motivos casacionales, la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, en el cuarto cargo subsidiario de su libelo, acusa el fallo demandado de violación directa de la ley por la supuesta afrenta al principio de legalidad consagrado en el artículo 6° del Código Penal, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 159 Ídem, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 118 yerro edificado en la inexistencia de ese punible para el momento de los hechos40. 26.1.

Reprocha la aplicación indebida del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil porque esa disposición normativa no estaba vigente para la época en que fueron sacados de sus predios los campesinos de la región de Tulapas; añade que los artículos 93 y 94 de la Constitución Política son de interpretación y no para la tipificación de conductas. 26.2.

En el desarrollo y acreditación del cargo, el demandante omite la naturaleza del delito, esto es, de lesa humanidad por dirigirse contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, además, acude a pronunciamientos de esta Sala en los cuales se analiza el principio de legalidad en punibles que no tienen esa condición (Rad 14129 de 1999 por falsedad en documento privado y estafa, 16837 de 2001 por celebración indebida de contratos), también hizo referencia a un asunto cuya cita no constituye un radicado válido de búsqueda (642016 de 2018), lineamientos que no fueron el soporte de la decisión cuestionada; de esa forma, dejó de enfrentar los fundamentos de la sentencia cuestionada. 26.3.

Así, el censor no cumplió con el deber de proponer un argumento jurídico que ilustre a la Corte acerca del yerro 40 Similar afirmación realizó el defensor de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN en su primer cargo, sin embargo, dirigió su reproche principalmente a la prescripción de la acción y al modelo investigativo utilizado Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 119 alegado, en tanto, lo consignado en la demanda, en realidad constituye una mera exposición genérica de pronunciamientos judiciales y normas que en su sentir eran las llamadas a regular el problema, sin que hubiere contrastado la interpretación acogida por las instancias con la que estima correcta para acreditar la incorrección. 26.4.

Sobre la aplicación de los tratados internacionales y el fundamento de la vigencia del citado punible, el Tribunal señaló: Sin duda alguna, estos dos punibles están catalogados como de lesa humanidad o crímenes de guerra por haberse cometido mediante un ataque sistemático e indiscriminado en contra de la población civil en medio de conflicto armado.

No en vano, se encuentran enmarcados en nuestra legislación dentro del título de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH). En nuestra codificación penal estas figuras delictivas fueron incorporadas a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Penal o Ley 599 de 2000, lo que implica que antes de esa fecha no estaban consagradas en la normativa interna del país. No obstante, pese a lo planteado por los defensores, esa falta de consagración normativa antes del 24 de julio de 2001, no impide que estos delitos se apliquen a conductas cometidas con anterioridad, pues cuando se trata de esta clase de comportamientos, opera el criterio de flexibilización del principio de legalidad, toda vez que desde antes de su incorporación en la Ley 599 de 2000, Colombia ya había asumido compromisos de DIH que lo obligaban a perseguir y a castigar este tipo de comportamientos en virtud del bloque de constitucionalidad.

Así lo dejó expresamente dicho la Corte Constitucional en sentencia C-291-2007: Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 120 tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico.

En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales (…) la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores.

(negritas y subrayado nuestro). A diferencia de los cuestionamientos planteados por los sujetos recurrentes aquí no se está ante un capricho del ente acusador ni del Juez de primera instancia, cuando decidieron encuadrar las conductas de los procesados en normas que si bien para el 1° de diciembre de 1997, fecha en la que el F.G.C. decide comprar tierras en la zona de Tulapas (cuya primera adquisición ocurrió a partir del día 10 siguiente y se extendió hasta el 10 de mayo de 2011), no estaban vigentes en la legislación interna, lo cierto es que hacían parte del ius congens y Colombia en virtud de los convenios y tratados internacionales suscritos a la fecha, estaba obligado a castigar conductas graves cometidas en contra de la población civil que se viera afectada por el conflicto armado interno. Así lo ha explicado continuamente la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras en SP 744-2016, rad. 44462 del 27- 01-2016: Implica lo anterior que en tales casos el principio de legalidad ha de sustentarse en los Tratados Internacionales, la Costumbre Internacional y los Principios Generales de Derecho como fuente del derecho penal, lo cual permite a los Estados investigar y juzgar al autor de comportamientos constitutivos de delitos internacionales aunque no se encuentren tipificados dentro de la legislación interna del Estado donde se perpetraron o de donde es nacional el inculpado, ya que el proceso de penalización nacional debe estar acorde con el internacional, es decir que se debe acudir a una flexibilización del Principio de Legalidad, concepto acorde con el cual tanto este postulado como el de irretroactividad de la ley penal, se encuentran satisfechos con la prohibición de la acción o de la omisión Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 121 en tratados internacionales o en el derecho consuetudinario al momento de su comisión. En razón de lo anterior, en el proceso de calificación de las conductas punibles ejecutadas por los postulados, pese a que se hubieren ejecutado en vigencia del Decreto 100 de 1980 que no sancionaba este tipo de delitos, es factible que sean consideradas como atentados contra el derecho internacional humanitario en los términos señalados por el Título II de la Ley 599 de 2000.

Por tal motivo, no le asiste ninguna razón a los impugnantes cuando alegan que en el presente caso hubo una indebida aplicación de la flexibilización del principio de legalidad, pues, por una parte no solo se le está dando cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, sino que por otra, estamos ante delitos de ejecución permanente que aún continuaban ejecutándose para el momento en que entró en vigor la Ley 599 de 2000, pues la adquisición de tierras por parte del F.G.C. se extendió hasta el 10 de mayo 2011, fecha esta última en que se le transfirió al F.G. el dominio de dos propiedades localizadas en la región de la Tulapa, pese a que sobre ese territorio ya pesaban restricciones por haberse reconocido como zona de desplazamiento forzado.

Por lo tanto, para esta Magistratura en ninguna inconsistencia incurrió la Fiscalía al acusar a los procesados por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado. Ahora lo que tendrá que analizarse es si les era o no aplicable tal y como lo consideró el Juez de primera instancia los incrementos de que trata el art. 14 de la Ley 890 de 2004. 26.5.

La Sala no advierte dislate alguno en el ejercicio hermenéutico del Tribunal, ya que conforme con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; es decir, no se trata sólo de un mecanismo interpretativo sino de integración normativa, parámetro Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 122 vigente para la fecha de los supuestos fácticos atribuidos a los aquí implicados. 26.6.

El demandante, tampoco cuestionó ni demostró que esa fundamentación del Tribunal fuera equivocada o, como se anunció en el libelo, correspondiera a una aplicación desacertada de normas, tampoco explica con suficiencia la razón para desestimar lo expuesto idóneamente en el fallo demandado respecto la aplicación de los tratados internacionales para la tipificación de este punible.

Adicionalmente, la Sala ha reiterado41, respecto de la configuración típica del delito por el cual fueron condenados los aquí procesados, dentro del marco de las acciones violencias atribuidas a las AUC, que: Implica lo anterior que en tales casos el principio de legalidad ha de sustentarse en los Tratados Internacionales, la Costumbre Internacional y los Principios Generales de Derecho como fuente del derecho penal, lo cual permite a los Estados investigar y juzgar al autor de comportamientos constitutivos de delitos internacionales aunque no se encuentren tipificados dentro de la legislación interna del Estado donde se perpetraron o de donde es nacional el inculpado, ya que el proceso de penalización nacional debe estar acorde con el internacional, es decir que se debe acudir a una flexibilización del Principio de Legalidad, concepto acorde con el cual tanto este postulado como el de irretroactividad de la ley penal, se encuentran satisfechos con la prohibición de la acción o de la omisión en tratados internacionales o en el derecho consuetudinario al momento de su comisión. En razón de lo anterior, en el proceso de calificación de las conductas punibles ejecutadas por los postulados, 41 CSJ, SP744-20016 (Rad 44462) Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 123 pese a que se hubieren ejecutado en vigencia del Decreto 100 de 1980 que no sancionaba este tipo de delitos, es factible que sean consideradas como atentados contra el derecho internacional humanitario en los términos señalados por el Título II de la Ley 599 de 2000.

(…) De otra parte, no se puede perder de vista que en virtud de la teoría del bloque de constitucionalidad prevista en el artículo 93 de la Carta Política, que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, resulta indiscutible la fuerza vinculante del conjunto de normas internacionales que prohíben conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, motivo por el cual la no incorporación en la legislación interna de una norma que en estricto sentido defina esta categoría de delitos, no impide su reconocimiento a nivel nacional, en atención a que con fundamento en el mencionado principio de integración, debe acudirse a los instrumentos internacionales que por virtud del bloque de constitucionalidad obligan en la interpretación y aplicación de las normas.

Por consiguiente, cuando quiera que exista necesidad de enfrentar los lineamientos de la legislación interna con la internacional, ha de aplicarse un criterio de flexibilización del principio de legalidad, en cuanto esa normatividad ha sido acogida por Colombia y al conformar lo que se ha denominado como bloque de constitucionalidad, no sólo se impone su aplicación, sino su prevalencia sobre los cánones patrios, en cuanto, además, el proceso de adecuación típica se hizo dentro de los lineamientos del Código Penal del 2000 (Ley 599), lo cual implica que de todas maneras los diversos hechos imputados se ubicaron en los tipos penales de la legislación interna. 26.7.

En ese orden, la queja del impugnante no tiene sustento en factores objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva distante de precisar graves errores de los juzgadores; pues, como se acaba de observar el Tribunal estableció adecuadamente los fundamentos Constitucionales, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 124 legales, jurisprudenciales, y especialmente, el ius cogens, por los que se consideró aplicable el artículo 159 del Código Penal al comportamiento atribuido atendiendo la flexibilización del principio de legalidad para esta clase de punibles.

Además, el demandante desconoce la estructura del delito atribuido de ejecución permanente, pues las últimas escrituras se suscribieron en 2011 y se dice que los campesinos no han podido retornar a los inmuebles, aspectos sobre los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que en la medida en que la conducta se prolonga en el tiempo, puede ser juzgada con base en las disposiciones que posteriormente la tipificaron, independientemente de que los hechos hayan iniciado cuando estas no existían.

En ese orden de ideas, la demanda no contiene argumentos suficientes que lleven a que la Sala deba revisar la línea jurisprudencial que tiene decantada sobre la materia. 26.8. En conclusión, ese cargo carece de la debida fundamentación, requerida para suscitar la revisión material del fallo censurado, por lo cual será inadmitido. 27. Para el pronunciamiento frente a los cargos subsiguientes, la Sala debe resaltar la contextualización de los hechos realizado en el fallo de primer grado, que constituye un cuerpo inescindible con el emitido por el Tribunal en el cual se ratifica ese análisis, panorama en el que se ejecutaron los delitos atribuidos a los aquí implicados, siendo importante porque las instancias así se pronunciaron previo a abordar el estudio del Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 125 comportamiento individual de cada uno de ellos, argumentos que fueron omitidos por algunos demandantes en los cargos formulados, pero que, como se observará, resultan indispensables para el entendimiento adecuado de la decisión de condena de la judicatura y, para evidenciar la improsperidad de los cargos formulados. 27.1.

Sobre las generalidades del proceso, el conflicto armado y sus efectos en la región del Urabá, resultan importantes para la definición de siguientes apartados lo expuesto por el juzgado de primer grado, así: El método de investigación en contexto, según la Directiva 0001 de 2012 proferida por el Fiscal General de la Nación, se caracteriza por: (i) la asociación de casos mediante la detección de modus operandi, prácticas y patrones criminales que permitan delimitar situaciones concretas para no tratar los hechos como casos aislados; y (ii) la construcción de contextos con el objeto de comprender la estructura y el funcionamiento de organizaciones criminales en el marco de las relaciones sociales, económicas y políticas de determinada región y así identificar sus integrantes y colaboradores.

Aquí vale la pena hacer una pequeña digresión sobre los argumentos de la defensa del señor Orlando Fuentes Hessen en sus alegatos de conclusión; quien refuta, con toda razón, que la investigación en contexto no puede constituirse en prueba dentro del proceso; sin embargo, es necesario tener en cuenta que se trata de un “Método de investigación”, valga la redundancia una “metodología”, que comporta unos objetivos y resultados, siendo estos últimos los que son utilizados como medio de prueba; es decir, que la técnica no tiene siquiera la virtualidad de ser incorporada al expediente, contrario a lo anterior, los hallazgos sí pueden tenerse en cuenta y adjuntarse al páginario.

Ello, con el fin de adoptar las medidas necesarias para que los elementos encontrados puedan servir como material probatorio y Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 126 evidencia física en las respectivas indagaciones o procesos penales que surjan a partir de éste. Adviértase que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 16A a la ley 975 de 2015, se estableció: “Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter vinculante y serán de público conocimiento.

Los criterios de priorización estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables. Para estos efectos, la Fiscalía General de la Nación adoptará mediante resolución el “Plan Integral de Investigación Priorizada”.

(Negritas y subrayas del despacho). Y de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.2.2 del Decreto 1069 de mayo 26 de 2015, se dispuso: “Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural.

Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación.” Dicho lo anterior, da cuenta la Fiscalía que los hechos aquí investigados se enmarcan dentro de un patrón de macro criminalidad ocurrido en el Urabá Antioqueño, zona permeada por la violencia a lo largo de la historia de Colombia en la lucha por su riqueza natural y privilegiada posición geográfica, donde estuvieron asentados diferentes grupos armados como las FARC, el EPL, las ACCU y las AUC, entre otros, que han afectado de manera directa a la población civil.

Así las cosas, para el año 1993 surgen estas últimas denominadas primeramente Autodefensas Campesinas Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 127 de Córdoba y Urabá (ACCU), dirigidas por los hermanos Fidel, Vicente y Carlos Castaño, quienes iniciaron un proceso de expansión territorial fraguando sendos combates con otras estructuras armadas para lograr el control y dominio en diferentes regiones del Urabá, comenzando por la Finca Las Tangas, Jaraguay y Pasto Revuelto ubicadas en la zona del Sinú; de ello dan cuenta los ex paramilitares alias Mono Leche (Jesús Ignacio Roldán Pérez) y alias Ernesto Báez (Iván Roberto Duque)27, al igual que otros declarantes.

Logrado el control en diferentes zonas por parte del grupo de las Autodefensas, entre ellas, Las Tulapas, mediante actos de violencia y barbarie, devino como consecuencia el desplazamiento forzado de la población civil; ante este suceso y culminado el enfrentamiento entre los grupos armados para el año 1997, entraron a ocupar los terrenos despoblados, ingresando para los fines la empresa reconocida como Fondo Ganadero de Córdoba, en adelante F.G.C., según la Fiscalía, con la aquiescencia de las AUC.

El primer terreno apropiado fue el denominado “La 52” que pertenecía a Santander Osorio Causil, amenazado y obligado a vender por Oliverio Álvarez Serna, testaferro y cuñado de Luis Ángel Gil Zapata, quien pagó por éste un irrisorio precio para luego vender al F.G.C. por valor de $250 millones de pesos. Precisa la Fiscalía, de acuerdo a su investigación, que el 01 de diciembre de 1997 “La 52” fue escenario de una alianza criminal entre la casa Castaño y el F.G.C., siendo representado este último por Benito Osorio Villadiego, acuerdo consistente en legalizar las tierras desplazadas para evitar el retorno de sus pobladores y así ponerlas a producir en función de los intereses de los concertados.

En virtud de ello, en horas de la noche de ese mismo día, se reunió el Gerente Benito Osorio con la Junta Directiva del F.G.C., conformada por los señores Luis Gonzalo Gallo Restrepo, CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, Benito Molina Velarde, Bernardo Vega y ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, quienes unánimemente aprobaron el acta No. 1084 en la que deciden iniciar la compra masiva de tierras con ubicación particular en los municipios de Necoclí, Turbo Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 128 y San Pedro de Urabá, designándose como encargados de la negociación al Gerente y al Presidente de la Junta y como intermediaria entre el F.G.C. y los vendedores, de manera extra oficial a Sor Teresa Gómez Álvarez, cuñada de los Castaño. Por su parte, Sor Teresa encomienda la tarea de búsqueda y ubicación de los campesinos desplazados a los señores Marco Fidel Furnieles y Guido Manuel Vargas, quienes ejercieron presión sobre estos para que se presentaran en la oficina de la Fundación Para la Paz de Córdoba, en adelante FUNPAZCOR, de la cual fue representante legal Sor Teresa Gómez, con el propósito de firmar un poder y un formato de promesa de venta, mediante el cual la facultaban para vender sus predios al F.G.C., asignándole precio no negociable y entregándoles como primer pago una suma de dinero irrisoria frente al valor real del bien.

A raíz de las negociaciones, el señor Carmelo de Jesús Esquivia Guzmán, asesor jurídico del F.G.C., encargado del trámite de “legalización de tierras” conforme a lo designado en la mentada acta de junta directiva, contacta a su amigo MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, notario tercero de Montería, Córdoba, para que autenticara los poderes otorgados por los campesinos a la señora Sor Teresa y posteriormente, suscribiera las escrituras públicas respectivas de los bienes comprados por el Fondo Ganadero, sin contar con algunos elementos de validez para efectuar los actos jurídicos, según lo afirmó la fiscalía. Durante el proceso de compra de tierras en esta región conocida como Las Tulapas, los concertados se percataron que algunos predios tenían problemas de titulación, ya que los desplazados solo eran poseedores de la tierra (personas con vocación para ser adjudicatarias, por tratarse de bienes baldíos), razón por la cual, el F.G.C. en colaboración de Sor Teresa, contacta a la señora MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, funcionaria del INCORA sección de adjudicaciones, contratando sus servicios para resolver dichos inconvenientes debido a que muchos de los predios estaban en condición de baldíos.

De manera posterior, acuerdan nuevamente ubicar e identificar a todos los pobladores que tuvieran vocación para solicitar las adjudicaciones de estos terrenos. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 129 Para el 13 de marzo de 1998 se celebró la reunión en la finca La 52, a la que fueron convocados los campesinos para la firma de poderes y formatos de solicitud de adjudicación que fueron llevados por MARÍA INÉS CADAVID; así mismo, asiste la Notaria Única de San Pedro de Urabá LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, con el fin de protocolizar nuevos negocios de compraventa, suscribiendo para tales efectos cuarenta (40) escrituras públicas.

Para el año 1999 se habían logrado escriturar alrededor de 105 predios, quedando 33 sin legalizar. Para agosto del año 2000 se aprueba por la Junta directiva del F.G.C. mediante acta No. 107 del 25 de agosto de 200029, cancelar el dinero de los predios a Sor Teresa, quien había fungido como apoderada de los vendedores en el proceso de “legalización de tierras”.

Finalmente, para el 2005 se tiene que el F.G.C. dueño ya en su mayoría de los predios ubicados en lo que se ha denominado hacienda Tulapa, los da en usufructo a empresas como RIA, Procaucho, Incuagro, entre otras, para la explotación y producción de caucho y teca, convirtiéndose en socio de la última de estas. Sin embargo, para la fecha de la resolución de acusación, señala la Fiscalía que la sociedad ganadera continuaba en posesión de 28 predios que no se habían logrado legalizar, impidiendo así el retorno de las víctimas.

(…) 28. En el segundo cargo principal propuesto por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, anuncia la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 159 y 323, los cuales no se estructuraron conforme al artículo 12 del Código Penal. 28.1. El censor asegura que la incriminada al acudir a la Finca la 52 a autenticar poderes previamente elaborados y después cuando en su oficina suscribió varias escrituras públicas, sólo cumplió actos propios de sus funciones, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 130 además, no se acreditó su voluntad de cometer punibles, en su comportamiento no concurre la conciencia e intencionalidad de trasgredir la ley, no conocía previamente a quienes hacían parte de la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba; por lo tanto, insiste en que es trascedente la falta de acreditación del conocimiento de LÍA DEL CARMEN sobre la forma en que se realizaban los pagos a los campesinos o del desplazamiento de los titulares de esos bienes. 28.2.

La forma elegida por el demandante para fundamentar el yerro, en realidad constituye es la reiteración de los motivos de apelación, sin que se acredite un error en los argumentos del fallo del Tribunal al resolver ese recurso ordinario. 28.3. Además, al dirigir el ataque por la violación directa de la ley, como se indicó previamente, debía aceptar los hechos como la judicatura los dio por verdaderos para centrar su crítica en la selección o interpretación normativa; no obstante, aunque inicia con una discusión propia de la modalidad de error elegida, lo cierto es que conduce su argumentación a la falta de acreditación del conocimiento de la señora LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ sobre la forma que se realizaban los pagos o el origen del dinero, por lo cual sus acciones no eran reprochables ni penal ni disciplinariamente debido a que su realización era viable sin su intervención, pues podría efectuarse en cualquier Notaría del país, además la prohibición de venta de bienes baldíos Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 131 no estaba en los certificados de tradición, no podía indagar sobre el origen de fondos, ni tenía posición de garante. 28.4.

El recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamación, pues desconoce los principios de autonomía y no contradicción, modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución, termina controvirtiendo la deducción probatoria. 28.5. El indebido desconocimiento del soporte fáctico del fallo se evidencia cuando el recurrente afirma: La doctora LIA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ no puede ser penalmente sancionada por los injustos típicos imputados en la resolución de acusación y achacados en las sentencias condenatorias tanto de primera como de segunda instancia, que realmente no cometió, y si acaso son meras consecuencias no relevantes ni dependientes de su propia e interna voluntad.

(…) Es que la presencia de la señora notaria en el predio 52 fue producto de la pura casualidad, pues en su fuero interno nunca sopesó que sus actos precedidos de legalidad [inocentes], autenticación de poderes que le presentaron previamente elaborados por fuera de su sede, fueran a ser tomados como constitutivos, tal como lo interpretan los juzgadores, de actos de coparticipación criminal, dado que en su comportamiento no concurre conciencia y voluntad de transgresión de la ley penal, comoquiera que ésta sólo se determinó por el cumplimiento de un deber legal [Artículo 160, Decreto 960/70, la Instrucción 24 de 1995 y 0112 de 2001] que se dispuso a cumplir, y que guarda distancia de la configuración de las conductas punibles, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 132 brillando ausente el tipo de acción que reclama cada una de las normas aplicadas indebidamente.

(…) A fuerza que se trataba de un hecho que no conocía -o por lo menos no completamente- es lo cierto que tampoco sabía que con ese inocente comportamiento estuviera contribuyendo también a darle continuidad a la conducta de lavado de activos que no le pertenecía, por haber sido otros sus ejecutores, a quienes no conocía. Agregándose la distancia geográfica que existía de por medio.

No se puede continuar lo que ya es un hecho cumplido a cargo de un tercero. Tanto desplazamiento forzado como lavado de activos habían operado mucho antes de su nefasto acaecimiento. Es evidente que la acusada no ejecutó acción alguna encaminada a darle continuidad o prolongación a unas conductas que ignoraba se habían ejecutado con anterioridad.

La falta de acción resulta apabullante, motivo por el cual queda trunca la estructura típica de ambos tipos penales. El artículo 12 del Código Penal contiene dos exigencias: Una de culpabilidad subjetiva, y otra de proscripción de responsabilidad objetiva, de lo cual se sigue que con rigurosidad se ha implantado en el sistema penal punitivo la culpabilidad subjetiva por la ejecución de conducta lesiva de bienes jurídicos tutelados (culpabilidad en sentido amplio), vale decir que nadie puede ser condenado por “una consecuencia que no ha dependido de su propia o interna decisión”. 28.6.

El recurrente no solo desconoce lo declarado probado en los fallos, sino que interpreta lo realizado por LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ como una serie de inocentes actos propios de su cargo, carentes de dolo, antijuricidad y culpabilidad; planteamiento que en todo caso Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 133 resulta ajeno a una censura por violación directa de la ley sustancial, por lo tanto, debe ser rechazado. 29.

En el segundo cargo (subsidiario) la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, afirma la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 10° del Código Penal, lo cual condujo a la inapropiada condena por lavado de activos; no obstante, asegura que ella no realizó ningún acto de ocultamiento de las transacciones del FGC en la adquisición de los predios, sólo cumplió con sus funciones, sin intervenir como Notaria en el pago a los vendedores, la transacción fue entre la entidad y campesinos, y el vínculo entre el ente y las AUC no eran de su resorte.

Agrega que no está acreditada la ilícita procedencia del bien, el fondo suministraba el dinero, por lo tanto, las instancias suponen el dolo y el origen ilícito de los fondos, por lo cual HURTADO LÓPEZ no realizó ninguno de los verbos rectores fijados en la Ley. 29.1. Sin embargo, en este cargo, igualmente el planteamiento desconoce los presupuestos argumentativos necesarios de la casación, pues el yerro normativo, en la forma planteada depende de una apreciación y valoración distinta a la probatoria, en la cual insiste el demandante.

Así, se quebranta la unidad lógica del reclamo por violación directa. 29.2. En esta oportunidad, el núcleo del reclamo se fundamentó en la inaplicación del artículo 10 del Código Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 134 Penal; sin embargo, se dirigió la acreditación del yerro a la falta de demostración de que la implicada en su comportamiento realizara alguno de los verbos rectores del lavado de activos, la inexistencia del origen ilícito de los bienes y del dolo de aquella para encubrir esas supuestas adquisiciones irregulares; empero se omitió lo expuesto por el Tribunal para tener por demostrados los elementos de ese punible. 29.3.

En ese contexto, desde el plano de la violación directa, la fundamentación no pone en evidencia que una norma haya sido inaplicada por los juzgadores de instancia, el planteamiento entonces se centra en la falta de acreditación de los temas ya referidos; no obstante, tampoco se dan los presupuestos para superar los errores de la sustentación y estudiar de fondo los reclamos por la vía indirecta; por lo cual, se debe inadmitir la censura. 30.

En el tercer cargo (subsidiario), el mismo demandante, incurre en similares yerros argumentativos, pues acusa el fallo del Ad quem de violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 10° del Código Penal, lo cual produjo la inapropiada condena por desplazamiento forzado. Afirma que el desplazamiento de los campesinos debe darse en medio de un conflicto armado, en este caso entre 1994 a 1996, después sobrevino un estado de calma en la región; en consecuencia, para el momento de protocolización de las escrituras ya no ocurrían eventos violentos, entonces Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 135 la conducta de la implicada es atípica, debido a que no colaboró con las AUC ni con los integrantes del FGC en la ejecución de las acciones irregulares contra los pobladores. 30.1.

En ese sentido, también es clara la sustentación indebida de este reparo por el defensor de LÍA DEL CAMEN HURTADO LÓPEZ, pues lo plantea por falta de aplicación del artículo 10° del Código Penal; sin embargo, lo que propone es una valoración probatoria alternativa. Se insiste, le correspondía aceptar sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos fijados por las instancias, pero de manera alguna se acogió a ese requerimiento. 30.2.

Además, advierte la Corte, el desconocimiento del principio de corrección material, pues el demandante omite la realidad procesal, en tanto la atribución del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, no se fundó en los actos concretos que produjeron la salida de los campesinos de la región de Tulapa o Tulapas; sino porque al querer regresar se produjo el despojo jurídico, para lo cual su gestión irregular como Notaria de San Pedro de Urabá según lo concluyeron las instancias, resultó indispensable. 30.3.

En este cargo el demandante acepta parcialmente la atribución fáctica edificada por la judicatura conforme a la postulación de la Fiscalía, lo cierto es que desestima la prolongación de los actos de desplazamiento, el componente jurídico atribuido a la implicada como Notaria y considera que el mismo ocurrió en un único evento; todo lo cual Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 136 conduce a desconocer los hechos y su ejecución prolongada, para así imponer su propia apreciación probatoria. 30.4.

Con la particular fundamentación, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ termina por sugerir la falta de aplicación de una disposición normativa, debido a que la estructuración del punible es como él sugiere, no como se lo indicó la Fiscalía desde la investigación y lo concluyeron las instancias en los fallos, discusión que resulta ajena al recurso extraordinario, pues sólo se quiere imponer la propuesta alternativa de apreciación formulada en las instancias, sin confrontar las razones expuestas para no acogerla. 30.5.

De esa manera, el demandante se aleja de la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede de casación de un vicio trascedente que provoque la intervención de la Corte, por lo que el cargo será inadmitido. 31. En el quinto cargo, subsidiario, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, acude igualmente por la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, trata de edificar la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 599 de 2000, propósito por el cual asegura la incriminación múltiple de un mismo hecho, pues por la realización de un comportamiento legal, es decir, acudir a la finca para la autenticación de poderes para la formalización de numerosas compraventas, se le endilgó los delitos de lavado de activos y desplazamiento forzado, así se desconoció los principios de especificidad y non bis in idem.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 137 31.1. La vulneración de la prohibición de doble incriminación no fue planteada por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en su recurso de apelación, así, como en otros reparos, se incumple con el principio de unidad temática, en tanto el Tribunal no contó con la oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto que ahora se le cuestiona; de manera que, esa circunstancia es suficiente para la inadmisión del cargo. 31.2.

Ahora, claro es que el demandante en ese aspecto desconoce nuevamente la realidad procesal, así acude a una interpretación tergiversada sobre lo que el legislador y la jurisprudencia ha indicado sobre la prohibición de doble incriminación. 31.3. En el desarrollo del cargo, el censor omite la argumentación de las instancias respecto de cada delito y el desarrollo comportamental de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ que motivó la condena por los mismos, pero, además, también pasa por alto lo consagrado por el legislador en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, así pretende una discusión no sólo alejada de la realidad procesal, también del desarrollo jurídico que existe sobre el concurso de conductas punibles. 31.4.

El principio de prohibición de doble incriminación está previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 138 oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.».

(Negrillas de la Corporación). El apotegma del non bis in ídem se consagra norma rectora en el artículo 8º de la Ley 599 del 2000 que señala: «A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.». (Resaltado de la Sala). 31.5.

Esta Sala, a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia42, ha decantado el alcance de la prohibición de la doble incriminación como: “(…) el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción;

(ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y;

(v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material.”43 42 Cfr. CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre otras. 43 CSJ AP2274-2021 (Rad 56485) Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 139 31.6.

En el presente asunto, el censor hace referencia a la prohibición de múltiples consecuencias por un mismo hecho, pero contrario a esa propuesta valorativa, las instancias explicaron las razones que permiten deducir porque la conducta no fue doblemente investigada, juzgada o agravada punitivamente; bajo ese entendimiento desconoce los presupuestos lógicos expuestos por los falladores para concluir que se presentó un concurso de conductas punibles, pues LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, con su comportamiento incurrió en los punibles por los cuales fue condenada; ejercicio hermenéutico sin confrontación del demandante. 31.7 En este sentido, el defensor no dedica espacio a derribar las consideraciones de los juzgadores relacionadas con que LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ con sus actos permitió la consolidación del desplazamiento de los campesinos por su contribución al despojo jurídico, quienes no pudieron regresar a sus predios; además, se explicó como coadyuvó en el lavado de activos; no se trató del simple cumplimiento de sus funciones con la autenticación de poderes y a la formalización de escrituras, contrario a ello, se explicó en los fallos que es claro que desplegó conductas activas con características ontológicas propias para lograr la consumación de los punibles. 31.8.

Así las cosas, como el casacionista no demuestra la incorrección sustantiva determinante de la invalidación del fallo atacado, la demanda no será admitida. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 140 32. El defensor de MIGUEL FRANCISO PUCHE YÁÑEZ, en su quinto cargo, plantea una violación directa por interpretación errónea de los artículos 39, 40 y 72 numeral 9° de la Ley 160 de 1994, afirma un entendimiento equivocado del Tribunal sobre la normatividad de regulación de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social; es decir, se erró en el análisis de régimen de baldíos y unidades agrícolas porque la prohibición de las disposiciones no abarcaba bienes adjudicados con anterioridad a la reforma agraria de 1994. 32.1.

Como se ha indicado en las generalidades de la causal de casación invocada, le correspondía al censor aceptar los hechos declarados probados en las instancias sin desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera, tampoco puede discutir la valoración probatoria, se trata de una discusión estrictamente jurídica; además, si se acude a la modalidad de interpretación errónea o error de sentido, es imprescindible acreditar que la judicatura seleccionó correctamente la norma aplicable al caso, pero le dio un sentido o un alcance que no corresponde, por exceso o por defecto. 32.2.

El recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución con el rotulo de la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 141 violación directa por interpretación errónea, yerro al cual le atribuye un falso raciocinio en la apreciación indiciaria realizada. 32.3.

Así, no solo desconoce que se declaró probado la omisión de los notarios en la aplicación de la normatividad que les impedía extender las escrituras de traspaso de esos terrenos, también la apreciación jurídico probatoria con la cual se llegó a esa conclusión, análisis que ni siquiera se aborda en la formulación del reproche; planteamiento que en todo caso resulta ajeno a una censura por violación directa de la ley sustancial. 32.4.

El Tribunal plasmó así su hermenéutica sobre el tema: Aprovecharon PUCHE YAÑES y dígase de una vez también LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ como Notaria Única de San Pedro de Urabá, las zonas grises de las normas para justificar que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro la Ley, porque según argumenta el recurrente, a partir de la entrada en vigor de Ley 160 de 1994 que derogó, entre otras, la Ley 30 de 1988 y la Ley 135 de 1961 (modificado por la Ley 4ª de 1973) que prohibía la adjudicación de bienes baldíos en más de 450 hectáreas, no existía prohibición de acumulación, porque al quedar derogadas las mencionadas normas la limitación también desapareció. Esto último es importante sobre todo en el caso de PUCHE YAÑES, porque es cierto, según se desprende de los certificados de tradición de libertad que los bienes que fueron enajenados en escrituras públicas elaboradas en su notaria, se desprende que las resoluciones de adjudicación de éstos como baldíos, se expidieron antes la entrada en vigor de Ley 160 de 1994; sin embargo, no es que con la mencionada norma se pretenda modificar Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 142 la naturaleza de los bienes baldíos, como lo pretende el apelante sea interpretado por esta segunda instancia. Dijo PUCHE YAÑES en sus diferentes intervenciones que la prohibición contenida en el art. 72 de la Ley 160 de 1994 rige a futuro, haciendo una limitada interpretación de la norma, a partir de los vocablos “deberán” y “expida”, las cuales según dedujo, significaban que esas prohibiciones no operaban para adjudicaciones baldías previas; sin embargo, según la explicación que sobre este asunto brindara JORGE ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ asesor del Superintendente delegado para la protección, restitución y formalización de tierras en audiencia pública del 17 de julio de 2017 (cfr. carpeta de archivo de audio 063 a 067), esa prohibición regía aún para bienes adjudicados antes de la entrada en vigor de la mencionada norma, cuando aquellos fueran enajenados con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Esta interpretación que hizo GAITÁN SÁNCHEZ encuentra soporte, en lo que ya había explicado con suficiencia la Corte Constitucional desde la sentencia C- 536 de 1997 a través de la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de lo dispuesto en el inciso 9° del art. 72 de la Ley 160 de 1994, pues según el demandante de la norma, dicho articulado establecía que “los propietarios actuales y anteriores a la ley 160 de 1994, no puedan enajenar sus fincas rurales por imposición del Estado mediante la norma acusada”.

Sin embargo, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible la normativa, bajo algunos de los siguientes argumentos que se transcriben a continuación: Es apenas natural que, con el fin de lograr sus loables propósitos, el legislador, al inducir el proceso de reforma agraria, supedite la tenencia de la tierra a una serie de condicionamientos establecidos para impedir, precisamente, que se reproduzcan de nuevo los fenómenos, situaciones y defectos propios de la estructura social agraria preexistente que pretendía superar como resultado del desarrollo de dicho proceso, tales como el latifundio y el minifundio.

(…) El latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, están reconocidos como sistemas de tenencia y explotación de las tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 143 que contradicen los principios políticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obstáculos del desarrollo económico y social del campo, bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se derivan, o bien porque se atomiza su explotación, con el resultado de un bajo rendimiento económico, que coloca al productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia. (…) En relación con los cargos de inconstitucionalidad que el demandante hace al inciso 9 del art. 72, estima la Corte, que dicho texto normativo no contradice, sino que por el contrario se aviene con los preceptos de la Constitución. (…) La limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño transferible de la propiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150- 18 y en la persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicación de baldíos, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora, a una unidad de explotación económica denominada UAF (ley 160/94 art. 66).

Por lo tanto, este límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohíbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de "promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos" (art. 64 C.P.).

(negritas y subrayado nuestro). Así entonces la tan debatida discusión propuesta por el recurrente y también por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO intentando hacer creer que su representando actuó conforme a la Ley, porque las compras que se legalizaron en su notaria se correspondía con títulos de adjudicación de baldíos ante de entrar a regir la Ley 160 de 1994, no es más que un desesperado intento de ofrecer argumentos distractores para evadir la responsabilidad penal que sobre estos hechos le acaece a PUCHE YAÑES, quien al igual que Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 144 HURTADO LÓPEZ y CADAVID RESTREPO, debían tener conocimiento de lo decidido por el órgano constitucional desde el 23 de octubre de 1997, es decir, tres meses antes de que el F.G.C. comenzara a apropiarse de más de 3 mil hectáreas adjudicadas a sus tenedores como baldíos, pues como se interpreta no solo de la norma, sino también de la jurisprudencia constitucional, la prohibición es aplicable para bienes adjudicados “inicialmente” con titulación baldía. Por lo tanto, no constituye disculpa alguna que la Superintendencia de Notariado y Registro durante la época no hubiese emitido lineamiento relacionado con la interpretación del art. 72 de la Ley 160 de 1994 y solo lo hubiese hecho mucho después, pues existía un pronunciamiento constitucional que tenía efecto erga omnes; por lo que, en virtud del art. 6° del decreto 960 de 1970, el procesado estaba en la obligación de velar por la legalidad de las manifestaciones que ante él se realizaran, y en casos como en el presente, donde operaba la nulidad absoluta de los actos, éste debía abstenerse de suscribir o de autorizar el instrumento público.

Adicionalmente contrario a lo propuesto por la defensa, la obligación de proteger a quien ha sido desplazado producto del conflicto armado interno, no surge a partir del decreto 4720 de 2009, sino desde la Ley 387 del 18 de julio de 1997, es decir, antes de iniciarse el proceso de compras y acumulación de bienes baldíos por parte del F.G.C. en la zona de Tulapa, sin que fuera para nada un hecho desconocido para PUCHE YAÑES y HURTADO LÓPEZ que los campesinos de esa región del Urabá antioqueño tuvieron que desalojar sus tierras entre 1994 a 1997 producto de los enfrentamientos bélicos.

Incluso en gracia de discusión que para ellos ese hecho notorio fuera desconocido, la sola presencia de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ como apoderada representante de los campesinos, ya era indicativo que detrás de esa compra masiva de bienes estaban las AUC. Aunado a todo lo dicho hasta el momento, tal y como se había expuesto anteriormente, los lazos de PUCHE YAÑES con las AUC fueron advertidos por alias “ERNESTO BAEZ”, quien indicó que uno de los notarios a los que solía acudir el clan CASTAÑO para que les Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 145 colaborara con la legalización de enajenación de tierras, era el procesado, y que otros jefes paramilitares no lo hubiesen mencionado no significa que se le deba restar credibilidad a la aseveración de BAEZ.

No es una casualidad, por lo tanto, que, CARMELO ESQUIVIA hubiese escogido esta Notaria para hacer estos trámites, no solo por la amistad que lo unía con el acusado, sino por la colaboración ya demostrada de éste con las AUC. Por ende, no es una coincidencia como lo pretendió hacer creer CILSA ISABEL MACHADO, funcionaria de la Notaria 3ª de Montería (escúchese registro de audio 46) que como ESQUIVIA era un cliente habitual de la Notaria resultaba completamente normal que en un solo día le fueran protocolizadas 100 o 200 escrituras.

Así las cosas, no es que PUCHE YAÑES fuera ajeno a las condiciones impuestas por la norma que les prohibía autorizar la protocolización de escrituras sobre bienes baldíos acumulados, sino que quedó demostrado probatoriamente que en el procesado existía un ánimo de contribuir a través del ejercicio de sus funciones para favorecer la enajenación de los bienes adquiridos irregularmente, a tal punto que incluso le otorgó plena validez a los poderes conferidos por las víctimas a SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ para que ésta los representara, entre otros, en todo el trámite notarial, pese a que algunos contenían espacios blanco.

Aunque PUCHE YAÑES y también HURTADO LÓPEZ se excusan de esa situación, aduciendo que los poderes pueden tener espacios en blanco, siempre y cuando sean solo para su autenticación, se contradicen cuando explican que no es admisible un poder con esas características cuando aquel se otorga para fines de compraventa. 32.5. Esa interpretación del Tribunal (se retomará en cargos posteriores), sobre la discusión en la que ahora se insiste, quedó sin controversia por el defensor de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, no se acredita un yerro en la demanda, panorama suficiente para inadmitir el cargo.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 146 33. Ahora la Sala, por ser de idéntica materia y similar argumentación, aborda conjuntamente el tercer cargo de la demanda en nombre de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN y, el quinto respecto de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, en los cuales los demandantes al amparo de la causal directa anuncian la interpretación errónea del artículo 58 numeral 1° del Código Penal; debido a que, él como miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, y ella como servidora del INCORA, no tenían posición distinguida en la sociedad que les hiciera merecer un mayor reproche punitivo. 33.1.

La aplicación de la disposición normativa a los aquí implicados constituye la respuesta del Ad quem a los recursos de apelación del representante del Ministerio Público y el defensor de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, pronunciamiento del que se extrae la siguiente motivación: Razón le asiste por lo tanto, al Ministerio Público cuando advierte que en el caso concreto, se debió atender la mencionada circunstancia de mayor punibilidad para ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, toda vez que el cargo que aquel tenía como integrante de la junta directiva del F.G.C., cuya tarea principal era la de velar por los intereses de un buen número de asociados a los que representaba, resulta motivo más que suficiente para considerar que ocupaba una posición que lo hacía distinguido en la sociedad monteriana o al menos respecto de los miembros o socios del F.G.C a quienes representaba.

Por ende, se revocará la decisión de primera instancia y al momento de decidir su pena nos ubicaremos en el extremo mínimo del primer cuarto medio, por concurrir en éste circunstancias genéricas de mayor y de menor punibilidad. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 147 En cuanto a MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO dada su condición como funcionaria del INCORA o INCODER, en un cargo que la hacían vigilante de los trámites de adjudicación de titulación de bienes baldíos, es más que suficiente para considerar que ello le generaba un reconocimiento especial sobre todo en la comunidad de campesinos, población que dadas sus condiciones de vulnerabilidad obligaban a la procesada a actuar con un mayor decoro y apego a la ley.

Por tal motivo, en este caso, se confirmará la decisión del Juez de primera instancia, en el entendido que para esta procesada también opera la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el art. 58 num. 9° del CP. 33.2. Claro es que, la judicatura dio por probado que ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN como integrante de la Junta Directiva del FGC tenía una posición preponderante en la sociedad monteriana y, principalmente, los miembros y socios de la entidad en la cual los representaba, pero contrario a esa expectativa, utilizó tal condición para el desarrollo de las reprochables conductas. 33.3.

De otra parte, frente a MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO se dio por demostrado que su posición le generaba una posición especial ante los campesinos, por lo cual debió ajustar su comportamiento; no obstante, se decidió por defraudar esa condición y sus funciones legales, así omitió la vigilancia del trámite de enajenación de los baldíos que terminaron en poder de las AUC. 33.4.

Así las cosas, luego de realizar el correspondiente análisis conjunto del material probatorio, dentro del marco propuesto por defensa y Ministerio Público en los recursos de alzada promovidos, el Tribunal consideró acreditadas Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 148 esas circunstancias fácticas, en las cuales concluyó procedente la circunstancia de mayor punibilidad; por consiguiente, la súplica no es idónea, en tanto, a más que no se asienta en la constatación de un defecto en esa providencia susceptible de corrección en sede extraordinaria, lo que se advierte es la insistencia en las proposiciones del recurso ordinario. 33.5.

En suma, se vislumbra que los demandantes pretenden retomar una discusión ya liquidada en las instancias, mediante la contraposición de sus argumentos, sobre los esbozados en la sentencia atacada, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden considerar su postulación. Esos cargos se inadmiten. 34.

La defensa de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, acude por la vía directa, cuestiona el desconocimiento del principio de legalidad producto de una indebida aplicación, pues la pena de multa se fijó con fundamento en el salario mínimo del año 2013, pero se debió considerar el vigente para la época de los hechos, esto es, del año 1998. 34.1. El censor sólo expone su criterio de dosificación de la pena de multa, sin identificar un yerro en la motivación del Tribunal para determinar esa sanción, la cual atendió la naturaleza de ejecución permanente del punible de desplazamiento forzado; al respecto, consideró aplicable el salario mínimo fijado en el 2013 pues en ese año se formularon Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 149 los cargos y cesó la investigación por desplazamiento forzado. 34.2.

No obstante, ese argumento no es controvertido por el demandante, sólo procura imponer su personal y subjetiva forma de determinación de esa sanción, argumentación distante de los requerimientos del recurso extraordinario, en tanto, no acredita un yerro en la sentencia demanda, en ese aspecto, por lo cual también se inadmite. 35. Para finalizar los cargos por violación directa, se asume el segundo cargo subsidiario de la demanda incoada en favor de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, relativa a la interpretación errónea del numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que produjo la negativa de la prisión domiciliaria a su favor. 35.1.

La impropiedad del reparo es evidente. El tribunal confirmó la negativa al acusado de la prisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones normativas y jurisprudencia que consideró, (artículos 38 B nrs 1 y 2, 68 A del C. P., 314 del C. P. P., sentencias C-318 de 2018 de la Corte Constitucional y CSJ SP4088-2020 rad 55745) análisis sistemático con el cual concluyó la improcedencia del sustituto en favor de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO. 35.2.

Al respecto, se acude a la cita del fallo demandado consignada en el numeral 20.7.4.; así es evidente que el censor no discute el estudio jurídico realizado por el Ad quem para afirmar la inviabilidad del sustituto en favor de los Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 150 citados implicados; examen normativo sobre cuya aplicación el impugnante guarda absoluto silencio, sólo insiste en su particular forma de interpretación normativa limitada a fin de que se acceda a su pretensión. 35.3.

La insular aseveración del casacionista de que el acusado por su personalidad y ya cesó sus funciones de Notario por su edad de retiro forzoso, se arrepintió del delito ante la sociedad y la víctima, es un alegato y no una censura propuesta y desarrollada con sujeción a los requerimientos exigidos en casación para la causal invocada. 35.4.

Bajo las premisas anteriores, la Sala inadmitirá el cargo dado que el libelista faltó a los principios de sustentación suficiente y trascendencia, omitió las exigencias requeridas en el desarrollo del cargo. De los cargos por violación indirecta de la ley (apreciación probatoria) Falso juicio de existencia 36. La defensa de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN en su segundo cargo acudió a la vía indirecta con la proposición de un falso juicio de existencia, afirma la total ausencia de soporte probatorio para superar la duda y sostener la condena por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 151 36.1. Afirma el censor como soporte de su reproche que: (i) los campesinos y los integrantes de la AUC no lo mencionaron en sus testimonios; (ii) equivocadamente se le consideró responsable por integrar la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba;

(iii) se ubicó la adquisición de los inmuebles en un contexto de violencia armada; (iv) pero la prueba de “contexto” no existe en el ordenamiento; por consiguiente, se supuso la prueba que acredita la responsabilidad del implicado. 36.2. El examen de las sentencias, sin embargo, permite advertir que se hizo extensa relación, transcripción y explicación del ejercicio hermenéutico en el que concluyeron la acreditación de la materialidad de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; así como la responsabilidad de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, no solo con la exposición ya consignada en el apartado 27.1., sino también con lo explicado frente a cada uno de los procesados. 36.3.

La de primera instancia, que con la de segunda conforman una unidad inescindible, así se pronunció: La apropiación de los bienes que habían sido abandonados por los campesinos quienes huyeron de los enfrentamientos de los diferentes grupos armados al margen de la ley que se disputaban los territorios del Urabá antioqueño y en especial de la zona conocida como las Tulapas, era una prioridad para el FGC, ello se extrae de las diferentes actas de Junta, las labores emprendidas por el gerente y los recorridos que hacían Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 152 sus integrantes por este paraje a fin de planear la compra de estas tierras.

Al leer con detenimiento las declaraciones del señor Benito Osorio, quien refiere que el señor Luis Gonzalo Gallo, llegó a la conclusión que no se podía pagar tierras a un precio superior a 500.000 pesos y que esta solo se conseguían en el Urabá y que todos los miembros de la Junta eran conscientes de la situación de violencia ocurridos con anterioridad; aunado al hecho que contaban con la ventaja que les proporcionaban las AUC por medio de Sor Teresa en dichas negociaciones, para que las tierras no se subieran de precio, además para que los campesinos desplazados dieran en venta sus predios e incluso aquellos que solo tenían una expectativa para su adjudicación, denota la apropiación de dichos bienes protegidos por el DIH.

Es así, que el señor Orlando Enrique Fuentes Hessen, como miembro activo de la Junta, participó en la deliberación y prestó su asentimiento firmando las actas, no se puede excusar el enjuiciado en argumentar que su participación era pasiva, pues permanecía durante las deliberaciones y estaba siendo informado sobre el proyecto para la compra de tierras, siendo consciente de las circunstancias en las cuales se estaban realizando las negociaciones, los vínculos con las AUC que mediaban en dicho entramado criminal; en gracia de discusión, si todos los miembros de la Junta Directiva del FGC pretendían consolidar esos bienes protegidos por el DIH en cabeza de esta empresa, inexorablemente los que participaban tenían ese entendimiento y en caso de mostrar algún reparo debió quedar las observaciones en las actas, cosa que no ocurrió y por el contrario solo se mencionan estrategias para conseguir los objetivos propuestos y cumplir con el plan ordenado al gerente.

En tal sentido le es achacable al señor Fuentes Hessen el delito de apropiación de bienes protegidos por el DIH, además recuérdese que se trata de una imputación recíproca donde cada uno de los miembros de la organización delincuencial responde por la totalidad de los delitos, en el entendido que tuvieron el dominio y pudieron haber evitado la consumación del mismo, cosa que no hicieron y por el contrario realizaron aportes que Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 153 resultan determinantes para llevar a cabo el injusto penal.

El tribunal, de igual manera hace una exposición detallada de la apreciación probatoria, así: No existe discusión alguna en el plenario que ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN fue integrante de la junta directiva del F.G.C entre los años 1996 y hasta el primer trimestre de 1998. De igual manera que, en el año 97 asistió y votó positivamente para que el F.G.C. iniciara la compra de tierras en el Urabá antioqueño, específicamente en la zona de la Tulapa.

Es evidente que el procesado y su defensa han intentado hacer ver a FUENTES HESSEN como una persona ajena a estos hechos, solo por su corta permanencia como integrante de la junta directiva del F.G.C.; sin embargo, lo que, si se logra evidenciar a través de las diferentes actas, es que sin ningún tipo de reparo el acusado aceptó la compra de tierras en la región, pese al conocimiento que tenía de la presencia paramilitar en el lugar, y de las condiciones en las que se hallaban sus pobladores.

Es que en la reunión del 24 de octubre de 1997 (véase acta 1083 del 24-10-1997 que figura en el archivo 075CuadernoAnexos C1 fl. 92-98) se dejó plasmado lo siguiente: El Gerente, por su parte, manifestó que para él es importante que la decisión de comprar finca se tome con criterio unificado de la Junta Directiva. Dijo que fincas de $500.000 se encuentran, pero en la zona de Urabá, y cuando se habla de Urabá, no se puede desconocer ni tratar de ocultar la realidad de la situación que vive la zona, ni decir que se es neutral, porque se debe estar definido; para él es importante las repercusiones que en un futuro puedan caer sobre él al tomarse esta decisión en su gerencia (…) Dijo que todas esas consideraciones deben tenerse en cuenta para no caer en engaños.

Manifestó que, en compañía del directivo Carlos Sotomayor visitó unas tierras en oferta que él considera situadas en la región que tiene más futuro en el país. Es una finca que se puede ver, pero para ello es necesario contar con el consenso de la Junta Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 154 Directiva.

También informó el Gerente que no se puede desconocer que en este momento es una zona muy deprimida porque hubo mucha violencia, pero está en vía de recuperación (…) El directivo Luis Gallo piensa que cuando se menciona neutralidad, quiere decir que, si el Fondo compra unas tierras en zonas de autodefensas, no es que el Fondo vaya a hacer lo mismo que ellos, sino en cuanto a la forma como el Fondo actúe, en el sentido que no debe pagar a la guerrilla o las autodefensas, con lo cual estuvieron de acuerdo el Gerente y los demás Directivos, y no cree que haya ningún problema que el Fondo compre tierras.

El Gerente estuvo de acuerdo, pero dijo que traía el comentario a la Junta Directiva por si había algún tipo de prevención se diga. El Presidente, refiriéndose a la intervención anterior, manifestó que esta queda como si se comprara una finca que solo la presenta el Gerente, y no es así, porque se supone que son una Empresa y no una persona, en lo cual hay que ser muy claros; por otro lado, piensa que las cosas deben decirse con franqueza porque hay la posibilidad de hacer un negocio y eso implica responsabilidad, y a ellos como Directivos les concierne tomar la decisión en representación de una Empresa; eso es muy importante y trascendente, y en el futuro no quieren responsabilidad mayores (…) (negritas y subrayado nuestros).

De lo anterior, se desprende que ningún tipo de desconocimiento le asistía a FUENTES HESSEN de la conflictividad de la zona, ni mucho menos de las relaciones que se estaban fraguando con las AUC, siendo insistentes tanto el gerente como el presidente de la junta del F.G.C. que, todos los directivos de la junta debían tener conocimiento y estar de acuerdo sobre la forma cómo se fueran a hacer los negocios, debido a las responsabilidades futuras que ello les podría acarrear.

Por lo tanto, no es de extrañar que ninguna sorpresa le generara a FUENTES HESSEN, la presencia de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ en la Finca “La 52” ese 1° de diciembre de 1997, y aunque ésta dice no recordarlo, eso no significa que aquel no hubiese asistido al encuentro en el que hizo presencia esta mujer. Si bien la defensa se ensaña en pretender que se crea que el procesado no sabía quién era SOR TERESA ni mucho menos de sus vínculos con los hermanos CASTAÑO, esto no es más Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 155 que una disimulada justificación para intentar que se excluya de responsabilidad a ORLANDO ENRIQUE.

El procesado, no obstante haber hecho parte de la junta directiva del F.G.C. por poco tiempo, era oriundo de la ciudad de Montería, siempre vivió allí y trabajó todos los años de su carrera profesional para el F.G.C., por lo que resulta prácticamente imposible que SOR TERESA fuera una desconocida para éste. Tal y como fuera dicho por la misma SOR TERESA, todos los miembros del F.G.C. no solo conocían quién era ella, sino que justamente en el encuentro del 1° de diciembre de 1997 en la mencionada propiedad, delante de todos los integrantes hizo la propuesta de ser la intermediaria ante los campesinos para facilitar la compra de las tierras.

Ofrecimiento que de acuerdo con BENITO OSORIO y BENITO MOLINA contó con el beneplácito de todos los miembros de la junta del F.G.C., pues conforme con el acta que se acaba de transcribir, todos debían estar enterados de todo lo que acaecería con las negociaciones, sobre todo se insiste, en virtud de la advertencia hecha por ellos mismos, es decir, por las responsabilidades futuras que aquello podría acarrear.

Además, tal y como se indicó líneas atrás de haber estado OSORIO VILLADIEGO a espaldas de sus compañeros de junta directiva, no hubiese sido tan ingenuo de enviar comunicaciones dirigidas directamente a SOR TERESA con el logo de la entidad durante el 19 de febrero y el 5 marzo de 1998 dándole instrucciones sobre la reunión del 13 siguiente, fechas todas estas en las que FUENTES HESSEN aún pertenecía a la junta del Fondo.

De ahí en adelante y en todas las reuniones que a las que asistió FUENTES HESSEN (véase por ejemplo Acta 1086 fls. 102-107 localizada en el archivo 075CuadernoAnexos C1) el gerente no solo presentaba un informe de las compras sino también del número de escrituras legalizadas, haciendo claridad sobre los procesos de titulación de tierras ante el INCORA.

Frente a este asunto si bien la defensa manifiesta que la mayoría de las escrituras se hicieron después de que el procesado había dejado de pertenecer a la junta, la cuestión no está, en la cantidad de escrituras que se hubiesen hecho, pues, aunque un amplio volumen se protocolizó en el año 2000, lo cierto es que antes del13 de mayo de 1998, cuando el procesado aún hacía parte Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 156 de la junta directiva, se habían escriturado alrededor de 24 compras que fueron registradas en la Notaria Tercera de Montería (véase el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro de 2013, gráficos de la pág. 10, y también, escrituras que figuran en archivos 109CuadernoAnexo C33 fls. 164- 299 y 110CuadernoAnexo C34 fls. 18-34).

Es así como la responsabilidad individual de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN se gesta desde el mismo momento en el que éste se hizo conocedor del tipo de transacciones comerciales que se harían, en qué zona, en qué circunstancias, a través de quién y cómo se formalizaría el trámite de titulación de tierras ante el INCORA y la forma cómo se haría la legalización en las notarías.

Por lo tanto, de no haberlo sabido, muy seguramente le hubiese causado sorpresa o al menos un mínimo pronunciamiento, el hecho de que, para el 17 de febrero de 1998, es decir en menos de dos meses, se hubiesen negociado tal y como se indica en el acta 1086 de esta fecha, cerca de 2.782 hectáreas por valor en promedio de $370.000 cada Ha., con documentos de escritura y contratos de compraventa, trámites que por lo regular y según la común experiencia suelen tardar más de dos meses o incluso años.

La responsabilidad de FUENTES HESSEN en el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado se encuentra edificado a título de coautor, en el entendido que el inculpado como integrante de la junta directiva del F.G.C. con su voz y voto apoyó decididamente la compra de tierras de pobladores que habían sido desalojados violentamente en medio de confrontación armada y quienes posteriormente al intentar regresar o con miedo de hacerlo fueron despojados jurídicamente mediante la idea de estar haciendo un gran negocio.

Las decisiones que apoyaba FUENTES HESSEN resultaron trascendentes y necesarias para que las AUC materializaran mediante “actos aparentemente legítimos” y con la connivencia de estos empresarios, el dominio territorial en la zona de la Tulapa, acuerdo que fue debidamente planeado por los miembros de la junta directiva del F.G.C. 36.4. Por tanto, evidente es el desconocimiento de la realidad procesal y la falta de una sustentación de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 157 trascendencia que haga cierta la inexistencia de medios de conocimiento en la apreciación probatoria de las instancias; el cargo se advierte incorrecto en la medida en que los fallos sí dedujeron el delito y la responsabilidad del implicado con base en los medios de conocimiento debidamente aportados. 36.5.

Sumado a lo anterior, la crítica que en el mismo cargo formula el impugnante a la denominación de “contexto”, al referirse como especie de prueba inexistente en el ordenamiento, no se ajusta a la causal invocada, al parecer pretendía edificar un falso juicio de legalidad; pero no lo desarrolló ni lo acreditó. 36.6. Además, confunde el real vinculo de la denominación, pues tanto el ente acusador como las instancias explicaron que se trataba de un método de investigación conforme a la Directiva 001 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, tal como se aprecia en el numeral 27.1. de este proveído, sin que ello constituya un yerro de apreciación probatoria por suposición. 36.7.

Una argumentación de tal naturaleza resulta inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección de la modalidad del error y alejado de la realidad procesal y por ende de los requisitos de casación. Cargos por falso raciocinio. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 158 37.

En las censuras que a continuación se analizaran, se retoman los lineamientos expuestos en el apartado 22.2.7. sobre esta modalidad de error de hecho, en los cuales, quienes lo invocan deben acreditar que en la apreciación de la prueba se infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal. 38.

Respecto a los cargos dos y tres (subsidiarios), formulados por la defensa de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, ambos por esta modalidad de error, la afrenta indirecta de la ley se rotula en la no acreditación del codominio funcional y aporte esencial de la implicada en los punibles de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lavado de activos; atendiendo a la estructura de la censura, se abordan conjuntamente. 38.1.

Se afirma yerros en el ejercicio de apreciación probatoria, debido a la inapropiada deducción lógica argumentativa, pues no cuenta con la justificación suficiente para sostener el codominio funcional y aporte esencial de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO en la expulsión violenta de los campesinos de sus terrenos y el lavado de activos a favor de las Autodefensas Unidas de Colombia, por medio del Fondo Ganadero de Córdoba.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 159 38.2. El censor propone una deducción probatoria distinta a la de las instancias, la cual también formuló en su recurso de apelación; sin embargo, en su acreditación se dirige a un ejercicio más de crítica argumentativa que de valoración de medios de conocimiento.

Por esa razón, en lugar de demostrar un error derivado de la evaluación de las pruebas practicadas, sugiere un vacío en la fundamentación por desconocimiento de la estructura lógica argumentativa, así, con su personal y subjetiva hermenéutica, el desarrollo comportamental de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO correspondería a la de complicidad y no coautoría. 38.3.

El demandante insiste en el tema, pero no enfrenta los argumentos de los falladores por medio de los cuales dieron respuesta a esas postulaciones generales. Supera las conclusiones de la judicatura con apoyo en la hipótesis de deducción y construcción argumentativa, sin acudir a la apreciación probatoria realizada. 38.4. Es necesario evocar que la sentencia de segundo grado, además de las generalidades ya indicadas, en particular sobre la responsabilidad de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO en el punible de lavado de activos expuso: De las diferentes versiones (véase archivos 021, 029, y 036, cuaderno principal y archivo 263 transliteraciones Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 160 audiencia pública fls. 3-71) rendidas por CADAVID RESTREPO se desprende que su aporte en toda esta cadena concursal ocurrió en varios momentos.

El primero, por solicitud de BENITO OSORIO quien a partir de una recomendación directa que le hiciera SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, la contactó para realizar un estudio de predios de los bienes que se ubicaban en la zona de la Tulapa, trabajo que según explicó fue dispendioso, tardó alrededor de 5 o 6 meses, y lo hizo, a título personal, en beneficio del campesinado y recibió como remuneración la cifra de 9 millones de pesos por los gastos en los que incurrió. La segunda intervención, sucedió en marzo de 1998 una vez finiquitado el estudio de predios e identificado cuáles carecían de título de adjudicación, pues según narró por orden del gerente del INCORA acudió a la finca “La Tulapa” para explicarle a los campesinos en qué consistía el trámite de adjudicación y para ayudarlos a diligenciar la solicitud.

Por último, una vez iniciado el trámite ante el INCORA, según explicó, su función quedó reducida simplemente a resolver las inquietudes de los tramitadores asignados y a verificar el cumplimiento de la tramitación. Por otra parte, manifestó OSORIO VILLADIEGO y así lo confirmó también SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, que fue esta última quien recomendó a CADAVID RESTREPO ante el F.G.C. para que hiciera el estudio de títulos e identificara cuáles predios carecían de resolución de adjudicación por parte del INCORA.

Y aunque la procesada afirma que su primera intervención ante el F.G.C. ocurrió a título personal y tardó entre 5 o 6 meses en hacer el estudio encomendado, lo cierto del caso, es que para el 13 de marzo de 1998 ya estaba actuando en ejercicio de sus funciones, tal y como se evidencia de la comunicación que el 5 de marzo previo (cf. 174 CuadernosAnexosC82 fl. 263) BENITO OSORIO le enviara a SOR TERESA GÓMEZ, donde le informaba que para el 13 siguiente se debía hacer presente en compañía de los campesinos vendedores, toda vez que para esa fecha “la doctora MARÍA INÉS CADAVID, funcionaria del Incora, hará las diligencias necesarias para legalizarestas propiedades”.

La actividad desarrollada por CADAVID RESTREPO para agilizar la titulación de los bienes y así el F.G.C. pudiera adquirir su propiedad definitiva, no era una tarea nueva Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 161 para la procesada, pues ya había realizado una función similar para favorecer a las AUC.

No fue una casualidad del destino que hubiera sido la misma SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ quien la recomendara ante OSORIO VILLADIEGO, pues desde antes ya había intervenido en el trámite de legalización de unas tierras que fueron entregadas a desmovilizados del EPL, las cuales explicó SOR TERESA en su declaración en audiencia pública, se trató de tierras que los hermanos CASTAÑO vendió al INCORA para desmovilizados del EPL.

Esta versión es reforzada a su vez, por JOSÉ IGNACIO ROLDÁN PÉREZ alias “MONOLECHE” quien fue categórico en afirmar que la procesada trabajó para los CASTAÑO con la legalización de tierras. Aunque la defensa de la acusada pretende desacreditar el testimonio de ROLDÁN PÉREZ al tildarlo de impreciso, y de oídas, esta Colegiatura no encuentra motivo alguno para desvirtuar lo que “MONOLECHE” refiriera de CADAVID RESTREPO, pues además de que se no comprobó ninguna animadversión de éste con la procesada, la misma SOR TERESA confirmó los vínculos de aquella con las AUC, quien aprovechando su cargo como funcionaria del INCORA facilitaba los trámites de legalización de tierra ante esta entidad.

A diferencia del argumento esbozado por el recurrente, a MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO no se le está reprochando el delito de Lavado de activos porque hubiese firmado o no un contrato con el F.G.C., o porque recibió una contraprestación 9 millones de pesos (cf. 174 CuadernoAnexosC82 fls. 257-261) o porque el F.G.C. tuviera o no solvencia económica para adquirir los predios.

La razón fundamental para hacerla responsable del delito de Lavado de activos, es porque en ejercicio de sus funciones como empleada del INCORA facilitó el trámite de adjudicación de los predios, es decir, prestó una ayuda necesaria para legalización de bienes adquiridos irregularmente y de esta manera facilitar las compras para el F.G.C. No es una casualidad que justamente en los años 1998 y 2000, cuando CADAVID RESTREPO ya le prestaba su ayudaba al F.G.C., que se hubiesen protocolizado el mayor número de escrituras en las Notarías Tercera de Montería y Única de San Pedro de Urabá, pues según se Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 162 desprende del informe emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro en el año 2013 (véase C1CDsCaudernosPruebas, 003 Cuadernos Pruebas Folio 203- 001RECONSTRUCCIÓN HECHOS, pp. 17-28), el 12% y 43% de resoluciones de adjudicación se emitieron entre los años 1998 y 1999, respectivamente.

Aunque se ha intentado tildar la intervención de MARÍA INÉS CADAVID en el trámite de adjudicación ante el INCORA, como intrascendente, porque no era ésta quien proyectara o firmara las resoluciones, no se puede olvidar que su papel dentro de esta entidad era fundamental para que aquellas pudieran llegar a buen término, pues por una parte, fue la persona que acudió directamente en representación del INCORA para que los campesinos pudieran hacer la solicitud de adjudicación, pero además, posteriormente en su calidad de coordinadora debía vigilar el estado de los trámites y revisar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la adjudicación. Así las cosas, y pese a los planteamientos expuestos por el abogado defensor, en este caso, existe prueba solida que da cuenta que CADAVID RESTREPO tuvo un codominio funcional del hecho, su aporte ocurrió en fase ejecutiva y fue esencial en todo este entramado para que el F.G.C. en representación de las AUC pudiera obtener legalmente la titularidad de las tierras objeto de desplazamiento material y posteriormente jurídico al que fueron sometidos los campesinos de la región de la Tulapa. 38.5.

Y sobre la atribución a CADAVID RESTREPO en el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lavado de activos44; explicó: Respecto de CADAVID RESTREPO ninguna duda comporta que su actuación en estos hechos estuvo mediada por un plan común. Tal y como lo reconocieran la procesada, BENITO OSORIO, BENITO MOLINA y SOR TERESA GÓMEZ, MARÍA INÉS fue convocada a este proyecto de legalización de tierras por sugerencia de 44 Numeral 2.3.5. del fallo de segundo grado Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 163 SOR TERESA integrante activa de las AUC y de inmediato se puso a disposición de OSORIO inicialmente a “título personal” para hacer el estudio de predios y rápidamente como funcionaria del INCORA para impulsar trámites de titulación ante esta entidad.

Esto último, quedó confirmado no solo por lo que la acusada dijera en sus diferentes intervenciones, sino porque en el acta 1135 de 12 de diciembre de 2003 (cfr. archivo 176 Cuaderno Anexo 083B) se deja constancia de la asistencia de CADAVID RESTREPO como funcionaria del INCORA a una 6 Ibidem reunión de la junta directiva del F.G.C. para explicar cuándo inició su trabajo, cuántas resoluciones se entregaron a los campesinos, cuántas minutas de predios ayudó a elaborar, cuántos predios se adquirieron y cómo se hizo el proceso de legalización ante el INCORA o INCODER.

Actividad que sirvió justamente para que los notarios formalizaran las enajenaciones irregulares a favor del F.G.C. En cuanto a la colaboración en la fase ejecutiva esta obedece justamente a la contribución que durante el hecho presta el sujeto; por lo tanto, sus actos no pueden limitarse a la sola planeación o colaboración en fase preparatoria.

Y es que, en el caso concreto, la ayuda prestada por MARÍA INÉS superó con creces la etapa preliminar, pues no solo hizo un estudio de los títulos, sino que poco después se valió de su función como coordinadora de baldíos para impulsar solicitudes y agilizar el trámite de adjudicaciones. Si bien es cierto, como lo dice el apelante, las resoluciones no eran elaboradas o firmadas por la acusada, lo cierto es que la labor que ésta desempeñaba dentro de la entidad le permitía estar vigilante del proceso, no en vano, en el año de 1999 se expidió más del 40% de los actos administrativos que le otorgaban la titularidad de los bienes baldíos a los campesinos. De no haber existido tal intervención de la procesada en fase ejecutiva, en el año 2003 ésta no hubiese asistido al F.G.C. para rendirle cuentas a los integrantes de la junta, recibiendo además como contraprestación la suma de 9 millones de pesos.

No obstante, lo anterior, como se indicó líneas atrás, para fundamentar el dominio funcional del hecho en la coautoría, es requisito sine qua non que esa contribución en la fase ejecutiva sea esencial, por lo que “alguien sólo Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 164 posee el codominio del suceso si ejerce una función en la ejecución de la que puede depender el éxito del plan”.

Sobre este asunto ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP 719-2022, rad. 54725 del 09-03-2022) cuando advierte que: (…) Así las cosas, hay que decir que la contribución que para estos hechos prestó MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO al igual que los demás procesados (coautores), no fue para nada un aporte insignificante o accesorio, prácticamente de la procesada dependía que se pudiera finiquitar el proceso de adquisición de tierras y que la titularidad de los bienes fuese transferida en cabeza del F.G.C. Las compras no se hubiesen podido materializar si no hubiera sido por la intervención de CADAVID RESTREPO, dado que ésta mediante el acucioso estudio del estado de los predios no solo identificó a cuáles les hacía falta la titulación, sino que una vez determinado ese estadio, impulsó el trámite ante el INCORA, lo que permitió el éxito de las transacciones comerciales, porque de los contrario aquellos no se hubiesen podido formalizar en las notarías.

Por lo tanto, su aporte contribuyó decisivamente junto con los demás procesados al desplazamiento de los pobladores de la zona de la Tulapa. Dicho esto, mal haría entonces esta Colegiatura en atender el planteamiento del impugnante quien pretendía o bien la absolución de su representada en el delito de Desplazamiento forzado, o que se reconociera su intervención a título de cómplice al restarle importancia a su aporte en estos hechos.

Sin embargo, como quedó demostrado, la función que CADAVID RESTREPO cumplió fue determinante para contribuir al deseo de VICENTE CASTAÑO, quien según los diferentes testigos a los que hemos venido haciendo alusión, estaba interesado en darle visos de legalidad a las tierras y de cuya compra se beneficiaría directamente el F.G.C. (…) Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 165 Indica el impugnante que su representada desconocía que los campesinos de la Tulapa se correspondían con población desplazada.

Se escuda el defensor en el hecho de que el comité de desplazados solo se creó para el año 2008 y para el momento en que intervino en estos hechos MARÍA INÉS, no había forma de verificar si los campesinos habían sido o no desalojados de sus predios. Sin embargo, a esta Magistratura le resulta vaga dicha afirmación porque, CADAVID RESTREPO no necesitaba de una base de datos para identificar tal situación, le bastaba simplemente con acudir al basto conocimiento que tenía de la zona y del conflicto que allí se suscitaba para saber que, en efecto la premura en la venta de las tierras por parte del campesinado se hallaba permeada por los antecedes de la violencia y el desalojo forzado de las tierras.

Esta no era zona desconocida para la procesada, pues desde hace algún tiempo como bien lo reconociera la acusada venía trabajando en la zona del Urabá. Por otra parte, ya se ha dejado suficientemente plasmado, que el desplazamiento al que contribuyó CADAVID RESTREPO en la parte que le correspondió de la división de trabajo se correspondió con la fase ejecutiva final, es decir, en prestar ayuda efectiva para llevar a buen éxito las enajenaciones de los predios en cabeza del F.G.C. Por lo que resulta intrascendente si los campesinos siendo desplazados se notificaban o no de las resoluciones emitidas por el INCORA, pues como quedó probado aquellos fueron ubicados gracias a la intermediación de GUIDO VARGAS y MARCO FIDEL FURNIELES quienes eran conocidos de gran parte de la población y trabajadores de las AUC y del F.G.C. Adicionalmente se insiste, en que a MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO no se le está atribuyendo responsabilidad por este delito debido a su amistad con SOR TERESA GÓMEZ o porque hubiesen coincidido en Capurgana, las razones de su responsabilidad ya han sido lo suficientemente expuestas y han quedado establecidos los argumentos por las cuales debe responder a título de coautora, argumentos que nada tienen ver con la amistad que aquella tuviera con GÓMEZ ÁLVAREZ, aunque no se puede dejar pasar por el alto que la recomendación que ésta hiciera de la procesada, fue determinante para que a MARÍA INÉS le Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 166 fueran asignadas las funciones dentro de esta cadena delictiva. 38.6.

Esa estructura probatoria edificada en la sentencia cuestionada para condenar a MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casación y la modalidad de error invocadas por el demandante -violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio-. 38.7.

El enfoque dado a la hipótesis defensiva, sólo permite deducir su inconformidad con el valor suasorio reconocido a los medios de conocimiento aportado al expediente, con fundamento en los cuales las instancias, producto de la valoración conjunta e individual emitieron sus respectivas decisiones, ejercicio de apreciación no cuestionado y es ajeno al falso raciocinio. 38.8.

En conclusión, como quiera que los cargos segundo y tercero de la demanda incoada en nombre de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO carecen de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión. 39. La defensa de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en los cargos dos, tres, cuatro y cinco del libelo, procura denotar errores, todos por la vía indirecta derivada Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 167 de supuestas afrentas en el proceso de valoración probatoria por falso raciocinio. 39.1.

En los reproches dos y cuatro, pretende la absolución de su representado por la falta de acreditación de la trascendencia de sus actos para el desplazamiento de la población o para lavar dinero ilícito en favor de las AUC; en tal sentido, son falsas las conclusiones del Tribunal para tener por demostrada la irregularidad de las acciones. 39.1.1.

Cuestiona tener como determinante el voto del implicado y los demás integrantes de la Junta Directiva del FGC para la compra, titulación y legalización de los predios a favor de las AUC; no obstante, afirma que sólo aprobaban la proposición la cual posteriormente se ejecutaba por el área administrativa de la entidad, sin que exista demostración de la existencia de una finalidad irregular de desconocer procedimientos administrativos y judiciales para la apropiación de tierras, y que ello se efectuara con el propósito de lavar dinero para la organización armada ilegal. 39.1.2.

Critica el fundamento del juicio de reproche, pues, asegura, únicamente se estructura por la presencia del acusado en la Finca La 52 el 1° de diciembre de 1997, sin que en esa ocasión se efectuara conducta ilegal, aunado a que se contraviene el criterio jurisprudencial de que la sola presencia de una persona en un lugar no lo convierte en coparticipe.

De otra parte, afirma con base en la lectura limitada de las intervenciones de Sor Teresa Gómez y Héctor Pérez Suárez, que no es posible deducir que el dinero para la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 168 compra de los predios fuera de las AUC, por el contrario, se afirmó que era del FGC. 39.2.

En relación con los cargos tres y cinco, en similar línea argumentativa a los anteriores, propone la falta de acreditación de la importancia y trascendencia del comportamiento de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG para la expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, y el lavado de activos, por lo tanto, su participación fue la de cómplice y no coautor. 39.3.

En el intento de fundamentación de los cargos, el censor, en lugar de demostrar errores derivados de la apreciación de los medios de conocimiento aportados, sugiere afrentas en la deducción lógica argumentativa, así, evidencia la finalidad de imponer su personal y subjetiva hermenéutica sobre la de las instancias, con la cual el desarrollo comportamental de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG no tendría la importancia y trascendencia necesaria para ser condenado y, por el contrario, debería ser absuelto; o, de otra parte, su conducta correspondería a la de complicidad y no coautoría. 39.3.1.

Con esa línea argumentativa, el demandante insiste en el tema, pero no confronta la fundamentación del Tribunal con la cual se pronunció frente a esas propuestas deductivas. Omite la valoración de la judicatura con apoyo en la hipótesis de deducción y construcción argumentativa, sin acudir a la apreciación probatoria realizada. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 169 39.4.

Conviene tener en cuenta que respecto a la responsabilidad de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en el lavado de activos, además de la abundante valoración que a lo largo de la providencia se expone de cada procesado, en concreto el Tribunal explicó Se le atribuye a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG que siendo integrante de la junta directiva del F.G.C. autorizó el 1° de diciembre de 1997 la adquisición de tierras en la región de la Tulapa.

Asimismo, que siendo gerente del F.G.C. a partir del año 2007, continuó con su quehacer de seguir acumulando predios en la región, se reunió con campesinos para ajustar nuevos precios, con la junta directiva para que lo autorizara a renegociar, y el 10 de mayo de 2011, aun sabiendo que sobre los predios de Turbo y Necoclí ya pesaban medidas cautelares que prohibían la enajenación en la zona de la Tulapa, como gerente, adquirió dos propiedades adicionales.

Se desprende del informe sobre la situación jurídico registral de las matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios adquiridos por el F.G.C. en los Municipios de Necoclí y Turbo, elaborado por JORGE ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ en noviembre de 2013 (C1CDsCuadernosPruebas, 003 Cuadernos Pruebas Folio 203- 001 RECONSTRUCCIÓN HECHOS) que, el F.G.C. adquirió y legalizó entre el 10 de diciembre de 1997 y el 13 de mayo de 1998, fechas para las que SOTOMAYOR HODEG era integrante de la junta directiva de la entidad pues para el mes de junio ya había sido removido y en esa fecha no figuran compras, 29 propiedades que habían sido adjudicadas a los campesinos como terrenos baldíos (véase p. 10 del informe).

Asimismo, que para el año 2011, cuando era gerente del F.G.C., propiamente el 10 de mayo de 2011 fueron adquiridas y legalizados dos nuevos predios. No hay duda entonces que SOTOMAYOR HODEG no solo cuando fue integrante de la junta directiva del F.G.C. autorizó la adquisición y legalización de los bienes en favor del proyecto expansionista de las AUC, sino que Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 170 una vez se incorporó como gerente de la entidad, los custodió, administró y también adquirió unos nuevos.

En la indagatoria que rindiera GUIDO MANUEL VARGAS LÓPEZ el 13 y 14 de febrero de 2014 (cfr. 020 cuaderno principal fls. 248-253, 283-296), quien fungió como intermediario en dos oportunidades para que los campesinos vendieran sus tierras, la primera por orden de MANCUSO, y la segunda cuando así se lo solicitó SOR TERESA para comprar tierras en favor del Fondo, aquel expuso que había conocido justamente a SOTOMAYOR HODEG cuando ya había pastales en las tierras y lo enviaron a contactar con éste para que le vendiera el pasto de la temporada.

Asimismo, refirió en la audiencia pública del 22 de septiembre de 2016 (archivo 34 de la subcarpeta de audios) que había conocido al procesado cuando éste asumió el liderazgo del F.G.C. y realizaron negocios de madera, venta de pasto y de ganado. Es decir, que no hay duda de que VARGAS LÓPEZ como emisario de las AUC era enviado para que SOTOMAYOR cumpliera con sus labores de custodia y administración de los bienes adquiridos irregularmente.

Asimismo, MARCO FURNIELES quien fue administrador de la Hacienda “La Tulapa” en dos oportunidades, la primera cuando el inmueble fue adquirido por un integrante de las AUC y, posteriormente, cuando la propiedad fue transferida al F.G.C. aún bajo la gerencia del procesado, refirió que a SOTOMAYOR HODEG lo conoció desde que visitó la Finca “La 52” ese 10 de diciembre de 1997, y según dice, en la ampliación de indagatoria del 20 de noviembre de 2014 (v. 040 cuaderno principal, fls. 47-52) también lo vio regresar 15 días después, es decir el 20 de diciembre siguiente, en compañía de “doña TERE” para cerrar el negocio, y posteriormente, tuvo contacto con SOTOMAYOR HODEG cuando se convirtió en su jefe.

El interés de SOTOMAYOR HODEG de adquirir, legalizar, custodiar y administrar los bienes a través de sus anuencias como integrante de la junta del F.G.C. y posteriormente como gerente del F.G.C. no solo se reducen a sus funciones de aquel entonces. Es claro que el procesado contactaba directamente a algunas de las víctimas, pues como éste mismo lo reconociera, en el Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 171 2008 buscó a varios poseedores de tierras para finiquitar las negociaciones que aún estaban inconclusas, pero desde antes, propiamente, en el año de 1999, le propuso a HÉCTOR PÉREZ SUÁREZ, una de las víctimas, que vendiera sus terrenos. Este declarante en versión del 4 de septiembre de 2014 ante la Fiscalía 55 Especializada de Dirección Nacional de Análisis y Contextos dijo expresamente lo siguiente (véase 033 Cuaderno principal, fls. 210-214): (…) luego en el año 1999 ENRIQUE SOTOMAYOR él es de Montería, pero venía mucho a ese lugar y él me dijo que me compraba mi finca eran 37 hectárea tituladas, aunque mi finca tenía 50 hectáreas y le iba a vender a otra señora 20 hectáreas, pero SOTOMAYOR las quería, entonces acordamos que solo le vendería 37 hect.

Y en Montería me dio $5.000.000 me los dieron en el Fondo Ganadero de Córdoba (…) y me dijo que el resto de la plata con la escritura, y habíamos arreglado que el valor de la hectárea de $2.000.000 y como me dio esa plata quedaron pendiente $69.000.000 de pesos, yo no firme nada ni fui a Notaria, esa plata me la entregó frente a mi hijo (…) el señor SOTAMYOR venía a la Vereda El Paraíso del Corregimiento de Pueblo Nuevo, y me decía que cuando llegara la escritura me pagaba, él venía mucho al paraíso, yo me encontré como tres veces con él y no volvimos a hablar, un trabajador de SOTOMAYOR que se llama ROSEMBER que le dicen zapato blanco me decía que no me metiera a la finca porque eso era del Fondo Ganadero y que cuidado porque de pronto me salían pelando (…) por orden de SOTOMAYOR explotaron mi finca, sacaron madera, un día el señor SOTOMAYOR para que midiera la tierra que yo ya había trochado sacando las 20 hect.

Que yo le había vendido a la señora TERESA que también era del Fondo Ganadero. Así las cosas, no existe ajenidad de SOTOMAYOR HODEG con el delito de Lavado de activos, ni mucho menos se acepta su coartada para hacer creer que toda la negociación había quedado en manos de su antecesor BENITO OSORIO y que desconocía como se hacían éstas. Las excusas impetradas quedan completamente descartadas, no solo por las autorizaciones que brindó como integrante de la junta del F.G.C. para adquirir los bienes, sino que cuando fue gerente, tuvo bajo su manto la conservación y expansión de aquellas tierras Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 172 Y en cuanto al desplazamiento forzado concluyó: Al igual que el anterior, la intervención de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG resultó determinante dentro del rol que le correspondió desempeñar para la materialización de delito de Deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de que trata el art. 159 del CP.

Tal y como se ha venido exponiendo SOTOMAYOR HODEG tuvo incidencia en el acontecer criminal en dos momentos fundamentales, el primero como integrante del F.G.C. cuando con su connivencia validó la compra, la titulación y la legalización de tierras en la zona de la Tulapa; y la segunda como gerente del F.G.C. desde el año 2007 cuando mediante el ejercicio de su nuevo cargo, no solo administró los bienes adquiridos irregularmente, sino que continúo con la estrategia de seguir comprando más predios en ese territorio, pese a las prohibiciones de enajenación que ya pesaban sobre la mayoría de ellos, de hecho en este período, según BENITO MOLINA VALVERDE una vez el procesado se incorporó como gerente del F.G.C. contrató a una empresa para continuar con la legalización de los terrenos. Desde antes de la visita a la Finca “La 52” el 1° de diciembre de 1997, SOTOMAYOR HODEG ya mostraba un evidente interés en la compra de predios en zonas de violencia, fue así como en acta 1083 del 24-10-1997 el gerente del F.G.C. informó que la búsqueda de tierras la había iniciado en compañía del hoy enjuiciado.

Incluso el mismo IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA alias “ERNESTO BAEZ” en su declaración en audiencia pública del 19 de octubre de 2016 (carpeta de audios archivo 038, récord 1:28:51- 1:28:51) relacionó directamente a SOTOMAYOR como uno de los integrantes del F.G.C. interesado en la compra de esas tierras: (…) conocí plenamente por los labios de VICENTE CASTAÑO que iban a comprar esas tierras, iban a adquirir esas tierras.

Tercero en muchas ocasiones supe porque lo viví allá, que el Fondo Ganadero se trasladaba a hablar con VICENTE CASTAÑO. Cuarto no puedo decir que en ese momento se reunieron a negociar esa tierra, solo escuchó de SOTOMAYOR, un señor HURTADO, pero no puede decir Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 173 quiénes, siempre que escuchó hablar de tierras se relacionaban con el Fondo.

Los CASTAÑO eran personas que velaban por el control del territorio, porque eso tenía que ver con la seguridad por lo que ve complejo que personas neutrales compraran. Versión que en cierta medida fue corroborada por SOR TERESA cuando explicó que fue VICENTE quien la llamó para decirle que los del F.G.C. querían comprar tierras en Urabá y le pidió que los acompañara en su búsqueda.

Y aunque el impugnante niega que SOTOMAYOR tuviera conocimiento de la intervención de SOR TERESA en todo este entramado, porque fue solo en el acta 1107 de 25 de agosto de 2000 (cfr. 176 Cuaderno Anexo C083B fls. 59-61) que se mencionó que aquella estaba interviniendo en las negociaciones como representante de los campesinos, y para ese momento el procesado ya no formaba parte de la junta del F.G.C.; y, asimismo, tampoco conocía sobre los trámites adelantados ante el INCORA a través de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, porque ésta solo se presentó ante la junta el 12 de diciembre de 2003 según consta en el acta 1135 (véase archivo 176CuadernoAnexo C083B fls. 63- 71).

No obstante, lo cierto es que lo aquí quedó probado, es que todos los integrantes del F.G.C. desde finales del 97 conocían de la intervención no solo de las AUC para la compra de tierras a través del F.G.C., sino también del papel que las mencionadas damas debían cumplir; por lo tanto, el hecho de que solo se mencionaran en actas del año 2000 y 2003 cuando el procesado ya no formaba parte del F.G.C., no significa que solo para ese momento fueran expuestas, debido a que en esas fechas nuevos integrantes conformaban la junta.

Es que el procesado el 1 de diciembre de 1997 no solo autorizó al gerente y al presidente del F.G.C. para que con la colaboración especial de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ se iniciara la compra de los terrenos en la región de la Tulapa, sino que, pese a que esta función había sido designada en otras personas, CARLOS ENRIQUE iba más allá, al localizar directamente pobladores para incitarlos a vender sus propiedades, actividad que no solo llevó a cabo cuando fue nombrado gerente del F.G.C., sino incluso desde antes, tal y como lo afirmara HÉCTOR PÉREZ SUÁREZ quien explicó como SOTOMAYOR HODEG lo buscó en el año 99 para que vendiera parte de su terreno la otra fue objeto de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 174 negociación con SOR TERESA, aunque la finalidad era la misma solo le canceló a través del F.G.C el 50% de lo acordado y pese a ello el F.G.C. comenzó a explotar la propiedad.

Para efectos de no volvernos reiterativos porque ya se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia la relación del procesado con estos hechos, se concluye que la responsabilidad de este actor ha quedado probada en la medida que sus aportes a la empresa criminal fueron definitivos para que se cristalizara lo que se había ideado, esto es, expandir el dominio paramilitar en la zona mediante un “proyecto de ganadería” en un territorio de alta rentabilidad para los fines de la empresa, en contra de los intereses de las comunidades que poblaron en algún momento ese territorio, aun sabiendo que los campesinos habían sido expulsados violentamente del territorio y los bienes habían sido adjudicados como terrenos baldíos y sobre los que estaba prohibido la acumulación, y en los que a partir del año 2008 pesaba también la restricción de enajenación al ser declarada esta zona como “de riesgo de desplazamiento”. 39.5.

Obsérvese la incorrección del ejercicio intelectivo del censor en el planteamiento del cargo, pues limita la atribución ilícita en contra de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR a la participación en la Junta Directica del Fondo Ganadero de Córdoba, al voto dado a la aprobación de la proposición de adquisición y posterior legalización de predios en la zona de Las Tulapas con la pretensión de sustraerlo del desplazamiento forzado y el lavado de activos, ambos en favor de las AUC.

Sin embargo, como se verifica de la lectura detenida del estudio probatorio efectuado por las instancias, esa atribución delictual en contra del implicado no es producto del capricho de los falladores, por el contrario, corresponde Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 175 al análisis conjunto e individual de las pruebas aportadas, sin que esa actividad sea confrontada por el demandante. 39.6.

El recurrente, en los cuatro cargos, no estructura una crítica adecuada contra la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. Su planteamiento carece de sustento, no advierte que la declaratoria de responsabilidad de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG se fundara en los limitados aspectos esbozados en el libelo casacional, sino en el abundante material probatorio aportado. 39.7.

Por ello, su argumentación resulta desafortunada, sólo evidencia la intención de procurar un mejor resultado para su representado, sobrepone su apreciación sin identificar los verdaderos fundamentos probatorios que soportan la declaratoria de responsabilidad como coautor, así como la desestimación de la postulación subsidiaria de complicidad. 39.8.

En conclusión, la argumentación del censor no acredita yerros en la apreciación probatoria, la crítica constituye un escrito de instancia sustentado en apreciaciones personales sobre la forma de valoración, limitando la propuesta a los medios que convenientemente le permiten ajustar la conducta del implicado. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 176 39.9.

De tal manera, el demandante altera el contenido hermeneútico del fallo y omite edificar una idónea censura casacional conforme a los requisitos exigidos. En consecuencia, los citados cuatro cargos se inadmiten. 40. El defensor de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ en su tercer cargo, con la pretensión de visibilizar un error de hecho por falso raciocinio en la deducción lógica argumentativa de la responsabilidad del implicado en el punible de desplazamiento forzado, identifica los elementos de conocimiento y la deducción probatoria realizada por las instancias; sin embargo, en realidad pretende imponer la hipótesis deductiva que considera debe imperar en la definición del asunto. 40.1.

La censura, sin embargo, no acredita el yerro anunciado, en tanto, supone un alcance impreciso del principio lógico de razón suficiente; sin embargo, respecto a este presupuesto implica un motivo idóneo para su afirmación como lo ha indicado la Sala: “Alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida» (CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824). 40.2.

En desarrollo del cargo, expone argumentos con los cuales discrepa de los razonamientos probatorios expuestos en la sentencia. En el fallo básicamente se Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 177 concluyó que el acusado, quien por sus circunstancias particulares sabía del conflicto armado, sus consecuencias y la organización criminal, en ese contexto, con conciencia y voluntad como Notario, se decidió por la protocolización de escrituras respecto de inmuebles de campesinos que previamente habían sido expulsados, por lo cual, de la lectura completa de los fallos se colige, no han podido regresar, pues su actividad consolidó el despojo jurídico que les ha impedido recuperar las tierras. 40.3.

Como se observa, el planteamiento del recurrente sólo expresa una apreciación probatoria paralela a la acogida por el Tribunal; no obstante, no demuestra un yerro en la inferencia probatoria que pueda identificarse en el plano del principio lógico de razón suficiente. 40.4. El Ad quem fundó su determinación condenatoria en contra de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, tanto en lo expuesto en las generalidades consignadas en el apartado 27.1., como del estudio separado de punibles, contexto en el que del lavado de activos señaló: La función que ejercía PUCHE YAÑES y dígase de una vez, también LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ – notaria única de San Pedro de Urabá– en todo este entramado criminal, era de fundamental importancia pues sin la aquiescencia de aquellos, resultaba casi imposible que los bienes adquiridos por el F.G.C. en connivencia con las AUC, surtieran trámites de protocolización de escrituras con la agilidad con los que aquellos procedieron.

Tal y como lo afirmó alias ERNESTO BAEZ, sin entender que se trata de un testigo de oídas como lo refutan los Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 178 abogados recurrentes, por cuanto lo que este testigo escuchó frente a la intervención de los notarios en todo el trámite de legalización de las tierras fue porque así se lo dijo directamente el propio VICENTE CASTAÑO quien en su ánimo de expandir su poder territorial en el Urabá antioqueño, según BAEZ, le contó personalmente que unos notarios de Montería y de San Pedro de Urabá le estaban ayudando, y uno de ellos, era conocido por el apellido PUCHE, el cual recordaba porque no era para nada conocido.

A diferencia de lo que pretende la defensa de PUCHE YAÑES, esta Sala considera que no existe mérito alguno para tildar a este testigo como especulativo frente al señalamiento que hiciera, simplemente porque según el recurrente recordó el apellido PUCHE por una pregunta que le hiciera la defensa, sin embargo, como bien lo explicó alias “ERNESTO BAEZ” este apellido le resultaba de fácil recordación, porque no era muy común en la región, y además escuchó directamente de VICENTE CASTAÑO, que la ayuda que recibía para protocolizar las escrituras provenía, entre otros, de un notario de Montería, y aunque no dio su nombre, si mencionó que uno de ellos tenía el apellido “PUCHE”.

Por lo tanto, ninguna contrariedad encuentra esta Sala en el señalamiento de BAEZ, por el contrario, se logra deducir que el testigo está hablado de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YAÑES, Notario Tercero de Montería. Y esto se logra entender así, porque, por una parte, no se demostró que dentro de ese círculo notarial o alguno cercano, existiera otro notario con el mismo apellido; pero por otra, porque ningún interés oscuro le asistía a BAEZ para incriminar sin motivo alguno en estos hechos al procesado, más allá de su interés de colaborar con la justicia, tal y como se había comprometido.

Además de la validez que se le reconoce a este testimonio, tal y como el mismo PUCHE YAÑES lo aceptara en sus diferentes intervenciones, por solicitud del asesor jurídico del F.G.C., CARMELO ESQUIVIA quien además era su amigo desde la infancia, protocolizó diversas escrituras de tierras que estaban ubicadas en la zona de la Tulapa, iniciando el 10 de diciembre de 1997 y finalizando el 1 de agosto de 2001.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 179 Y es que tal y como se desprende del informe emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro y al que hemos venido haciendo mención, se logró establecer como en la Notaría Tercera de Montería se formalizó un amplio volumen de compras, en total 52 de ellas, ocurridas entre las fechas antes mencionadas, con un alto número en el año de 1998 (véase página 9 del informe) para un total de 40 ventas formalizadas en aquel período anual, quedando el resto distribuido entre 1997, 1999, 2000 y 2001.

Por lo tanto, el informe concluyó que, en la mencionada Notaría bajo la titularidad de PUCHE YAÑES se protocolizó el 52,50% de las enajenaciones, es decir más de la mitad de los bienes adjudicados como baldíos (obsérvese también informe de inspección judicial realizada en la Notaria 3ª de Montería, 078 CuadernosAnexosC4 fls. 10-297). Adicionalmente, se tiene que la mayoría de las escrituras que se elaboraron en la Notaria de PUCHE YAÑES se hicieron a través de un poder donde los compradores autorizaban a una tercera persona para que realizara no solo el trámite notarial sino también a recibir los dineros producto de las ventas.

En total se destaca en el informe que, entre 1997 a 1999, el 43,75% de los trámites ante esta notaria (véase la gráfica que figura en la pag. 18 del informe), se hicieron mediante poderes otorgados a SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, de quien dijo el procesado nunca trató, pero tal como lo reiteró la mentada dama en sus diferentes intervenciones, la comunidad monteriana sabía de sus vínculos con los hermanos CASTAÑO. Pero es que además en el 98, que fue cuando se elevó el mayor número de escrituras en la Notaria de PUCHE YAÑES, SOR TERESA ya había sido vinculada a un proceso penal y se había allanado “FUNPAZCOR”, por lo que resulta poco creíble que MIGUEL FRANCISCO no supiera de quien se trataba.

Por lo tanto, no se puede negar que PUCHE YAÑES en efecto conocía que los terrenos escriturados en su notaria, más allá de la discusión de si se trababa de bienes baldíos o de UAF, de si se podían acumular en cabeza de una sola persona jurídica, el procesado sabía que estaba aportando decididamente en la legalización de bienes de campesinos despojados ilícitamente de sus tierras.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 180 En este punto vale la pena traer a colación la reflexión que se hiciera en el texto “Entre la legalidad y la crimelegalidad: El papel de los notarios en el sistema legal colombiano”: Los notarios, en órdenes crimilegales, resultan ser clave dentro del marco de la guerra contra las drogas, pues sirven para legalizar las actividades ilegales asociadas a paramilitares y narcotraficantes, y por su relación con actores legales públicos y privados.

Así las cosas, por todo lo dicho hasta el momento, a esta Magistratura no le queda más que confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual condenó a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YAÑES por el delito de Lavado de activos (art. 323 del CP.). 40.5. Respecto de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, expuso: Como ya se ha venido dejando sentado MIGUEL FRANCISO PUCHE YAÑES actuó dentro de esta organización en ejercicio de sus actividades como Notario Tercero de Montería (Córdoba) protocolizando escrituras desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 1 de agosto de 2001.

Dentro de la función y división de roles su función resultaba fundamental, porque sin su anuencia no se hubiese podido materializar el desplazamiento definitivo de los campesinos de la zona de la Tulapa. Aprovecharon PUCHE YAÑES y dígase de una vez también LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ como Notaria Única de San Pedro de Urabá, las zonas grises de las normas para justificar que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro la Ley, porque según argumenta el recurrente, a partir de la entrada en vigor de Ley 160 de 1994 que derogó, entre otras, la Ley 30 de 1988 y la Ley 135 de 1961 (modificado por la Ley 4ª de 1973) que prohibía la adjudicación de bienes baldíos en más de 450 hectáreas, no existía prohibición de acumulación, porque al quedar derogadas las mencionadas normas la limitación también desapareció. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 181 Esto último es importante sobre todo en el caso de PUCHE YAÑES, porque es cierto, según se desprende de los certificados de tradición de libertad que los bienes que fueron enajenados en escrituras públicas elaboradas en su notaria, se desprende que las resoluciones de adjudicación de éstos como baldíos, se expidieron antes la entrada en vigor de Ley 160 de 1994; sin embargo, no es que con la mencionada norma se pretenda modificar la naturaleza de los bienes baldíos, como lo pretende el apelante sea interpretado por esta segunda instancia. Dijo PUCHE YAÑEZ en sus diferentes intervenciones que la prohibición contenida en el art. 72 de la Ley 160 de 1994 rige a futuro, haciendo una limitada interpretación de la norma, a partir de los vocablos “deberán” y “expida”, las cuales según dedujo, significaban que esas prohibiciones no operaban para adjudicaciones baldías previas; sin embargo, según la explicación que sobre este asunto brindara JORGE ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ asesor del Superintendente delegado para la protección, restitución y formalización de tierras en audiencia pública del 17 de julio de 2017 (cfr. carpeta de archivo de audio 063 a 067), esa prohibición regía aún para bienes adjudicados antes de la entrada en vigor de la mencionada norma, cuando aquellos fueran enajenados con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Esta interpretación que hizo GAITÁN SÁNCHEZ encuentra soporte, en lo que ya había explicado con suficiencia la Corte Constitucional desde la sentencia C- 536 de 1997 a través de la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de lo dispuesto en el inciso 9° del art. 72 de la Ley 160 de 1994, pues según el demandante de la norma, dicho articulado establecía que “los propietarios actuales y anteriores a la ley 160 de 1994, no puedan enajenar sus fincas rurales por imposición del Estado mediante la norma acusada”.

Sin embargo, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible la normativa, bajo algunos de los siguientes argumentos que se transcriben a continuación: Es apenas natural que, con el fin de lograr sus loables propósitos, el legislador, al inducir el proceso de reforma agraria, supedite la tenencia de la tierra a una serie de condicionamientos establecidos para impedir, precisamente, que se reproduzcan de nuevo los Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 182 fenómenos, situaciones y defectos propios de la estructura social agraria preexistente que pretendía superar como resultado del desarrollo de dicho proceso, tales como el latifundio y el minifundio.

(…) El latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, están reconocidos como sistemas de tenencia y explotación de las tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contradicen los principios políticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obstáculos del desarrollo económico y social del campo, bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se derivan, o bien porque se atomiza su explotación, con el resultado de un bajo rendimiento económico, que coloca al productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia. (…) En relación con los cargos de inconstitucionalidad que el demandante hace al inciso 9 del art. 72, estima la Corte, que dicho texto normativo no contradice, sino que por el contrario se aviene con los preceptos de la Constitución. (…) La limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño transferible de la propiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150- 18 y en la persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicación de baldíos, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora, a una unidad de explotación económica denominada UAF (ley 160/94 art. 66).

Por lo tanto, este límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohíbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de "promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos" (art. 64 C.P.).

(negritas y subrayado nuestro). Así entonces la tan debatida discusión propuesta por el recurrente y también por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO intentando hacer creer que su representando Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 183 actuó conforme a la Ley, porque las compras que se legalizaron en su notaria se correspondía con títulos de adjudicación de baldíos ante de entrar a regir la Ley 160 de 1994, no es más que un desesperado intento de ofrecer argumentos distractores para evadir la responsabilidad penal que sobre estos hechos le acaece a PUCHE YAÑES, quien al igual que HURTADO LÓPEZ y CADAVID RESTREPO, debían tener conocimiento de lo decidido por el órgano constitucional desde el 23 de octubre de 1997, es decir, tres meses antes de que el F.G.C. comenzara a apropiarse de más de 3 mil hectáreas adjudicadas a sus tenedores como baldíos, pues como se interpreta no solo de la norma, sino también de la jurisprudencia constitucional, la prohibición es aplicable para bienes adjudicados “inicialmente” con titulación baldía. Por lo tanto, no constituye disculpa alguna que la Superintendencia de Notariado y Registro durante la época no hubiese emitido lineamiento relacionado con la interpretación del art. 72 de la Ley 160 de 1994 y solo lo hubiese hecho mucho después, pues existía un pronunciamiento constitucional que tenía efecto erga omnes; por lo que, en virtud del art. 6° del decreto 960 de 1970, el procesado estaba en la obligación de velar por la legalidad de las manifestaciones que ante él se realizaran, y en casos como en el presente, donde operaba la nulidad absoluta de los actos, éste debía abstenerse de suscribir o de autorizar el instrumento público.

Adicionalmente contrario a lo propuesto por la defensa, la obligación de proteger a quien ha sido desplazado producto del conflicto armado interno, no surge a partir del decreto 4720 de 2009, sino desde la Ley 387 del 18 de julio de 1997, es decir, antes de iniciarse el proceso de compras y acumulación de bienes baldíos por parte del F.G.C. en la zona de Tulapa, sin que fuera para nada un hecho desconocido para PUCHE YAÑEZ y HURTADO LÓPEZ que los campesinos de esa región del Urabá antioqueño tuvieron que desalojar sus tierras entre 1994 a 1997 producto de los enfrentamientos bélicos.

Incluso en gracia de discusión que para ellos ese hecho notorio fuera desconocido, la sola presencia de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ como apoderada representante de los campesinos, ya era indicativo que detrás de esa compra masiva de bienes estaban las AUC. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 184 Aunado a todo lo dicho hasta el momento, tal y como se había expuesto anteriormente, los lazos de PUCHE YAÑEZ con las AUC fueron advertidos por alias “ERNESTO BAEZ”, quien indicó que uno de los notarios a los que solía acudir el clan CASTAÑO para que les colaborara con la legalización de enajenación de tierras, era el procesado, y que otros jefes paramilitares no lo hubiesen mencionado no significa que se le deba restar credibilidad a la aseveración de BAEZ.

No es una casualidad, por lo tanto, que, CARMELO ESQUIVIA hubiese escogido esta Notaria para hacer estos trámites, no solo por la amistad que lo unía con el acusado, sino por la colaboración ya demostrada de éste con las AUC. Por ende, no es una coincidencia como lo pretendió hacer creer CILSA ISABEL MACHADO, funcionaria de la Notaria 3ª de Montería (escúchese registro de audio 46) que como ESQUIVIA era un cliente habitual de la Notaria resultaba completamente normal que en un solo día le fueran protocolizadas 100 o 200 escrituras.

Así las cosas, no es que PUCHE YAÑES fuera ajeno a las condiciones impuestas por la norma que les prohibía autorizar la protocolización de escrituras sobre bienes baldíos acumulados, sino que quedó demostrado probatoriamente que en el procesado existía un ánimo de contribuir a través del ejercicio de sus funciones para favorecer la enajenación de los bienes adquiridos irregularmente, a tal punto que incluso le otorgó plena validez a los poderes conferidos por las víctimas a SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ para que ésta los representara, entre otros, en todo el trámite notarial, pese a que algunos contenían espacios blanco.

Aunque PUCHE YAÑES y también HURTADO LÓPEZ se excusan de esa situación, aduciendo que los poderes pueden tener espacios en blanco, siempre y cuando sean solo para su autenticación, se contradicen cuando explican que no es admisible un poder con esas características cuando aquel se otorga para fines de compraventa. 40.6. De lo precitado, claro es que, las sentencias contienen razones probatorias basadas en el análisis conjunto del abundante material probatorio aportado, no sólo aquellos en los que se funda la crítica argumentativa, a Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 185 partir de las cuales edifica la conclusión de autoría del acusado en los punibles atribuidos por el ente persecutor.

Distinto es, que el impugnante quiera imponer su hipótesis, por consiguiente, no logra estructurar un cargo susceptible del recurso extraordinario de casación, por tanto, se impone su inadmisión. 41. Ahora, el mismo demandante en su cuarto cargo afirma un falso juicio de identidad por cercenamiento, en concreto del testimonio del perito de la Fiscalía Jorge Andrés Gaitán Sánchez, del cual considera que resulta relevante el yerro porque de no haber ocurrido, la decisión sería favorable a los intereses del procesado. 41.1.

En el apartado 22.2.6. se explicó esa modalidad de error, sin embargo, no sobra agregar que una idónea formulación exige la obligación de identificar la prueba cercenada, indicar lo que decía y acreditar la diferencia en las conclusiones del juzgador por el yerro. El ideal es la realización de una confrontación, a la manera de una doble columna, en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 41.2.

Por lo tanto, corresponde a quien invoca un error de esa naturaleza, además de realizar el cotejo mencionado, le corresponde la obligación de ilustrar su trascendencia. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 186 41.3. De acuerdo con los postulados precedentes, el cuestionamiento es insuficiente para evidenciar la configuración de algún error de identidad, derivado de la apreciación cercenada del contenido objetivo de pruebas testimoniales, en específico, de Jorge Andrés Gaitán Sánchez.

La sustentación no evidencia ningún cercenamiento del contenido objetivo del referido testimonio. 41.4. El censor, hábilmente hace referencia a lo expuesto por el citado declarante a su interrogatorio, en especial a la vigencia de la prohibición de transferencia de baldíos, concentrando el cuestionario a la vigencia de las Leyes 30 de 1988, 160 de 1994 y 1776 de 2016, además, especialmente a la Instrucción Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017 denominada Ley ZIDRES o de Regulación de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social. 41.5.

De cara a estas referencias del deponente, la censura en manera alguna contrasta en su completa literalidad las pruebas y la apreciación que los juzgadores tuvieron de ellas. El demandante no especifica qué partes de las declaraciones del citado testigo fueron cercenadas, sólo hace referencia a lo indicado en su cuestionario, pero nada indica del análisis conjunto que corresponde de los medios de conocimiento y su resultado, aun con los apartes que afirma se cercenaron. 41.6.

Además de lo citado en el apartado 40.5., se debe tener en cuenta lo expuesto por el juzgado de primer grado Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 187 el cual constituye unidad inescindible con el del Ad quem, en su apreciación de las conductas ejecutadas por los notarios, así se pronunció: El concepto de Unidad Agrícola Familiar (UAF) se encuentra incorporado en el ordenamiento desde la legislación anterior (ley 30 de 1988) donde se consignaron iguales prohibiciones frente al adjudicatario ante cualquier intención de enajenación de fundo, por lo que le estaba vedado enajenarlo en un lapso inferior a los 15 años contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre el respectivo predio, pudiendo transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia únicamente a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, con autorización previa y expresa del INCORA.

Quedando esta entidad facultada para readquirirlo o dejar la constancia de declinación en la escritura pública de traspaso (art. 20); del mismo modo, bajo el amparo de la ley 160 de 1994 (art. 39), se establecen iguales prohibiciones para el adjudicatario, quien además para traspasar dicho dominio en favor de terceros debía primero acreditar haber dado al INCORA la primera opción para readquirirlo (Decreto reglamentario2664/94, art. 10).

“ARTICULO 10. Prohibiciones. Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías: 1. A quienes, habiendo sido adjudicatarios de terrenos baldíos, los hubieren enajenado antes de cumplirse quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior. 2. A las personas naturales y jurídicas que sean propietarias, o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. 3.

A quienes no reúnan los requisitos o se hallen afectados por las limitaciones señaladas en la [Ley 160 de 1994].” Respecto a los notarios se impuso la obligación de abstenerse de autorizar la escrituración de predios si no se acreditaba el cumplimiento de estos requerimientos por parte de los vendedores, como tampoco podían otorgar escritura pública por más de un bien baldío o que superare la extensión máxima permitida en favor de un mismo titular, so pena de incurrir en violación del art. 72 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 188 ídem.

Lo anterior, por cuanto este artículo dispuso en su inciso 9, que: “Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.” Es decir, que se estableció la prohibición de adquirir propiedades que superasen la extensión máxima permitida para la Unidad Agrícola Familiar en la misma zona, municipio o región, en concordancia con la resolución 041 de 1996 del INCORA (art. 2), cuando ésta haya tenido origen en un proceso de titulación de baldíos.

Dicha resolución determinó la extensión máxima de la UAF y minifundios que podía adquirir una persona y estableció como zona relativamente homogénea No. 1 Urabá Norte, la cual comprende los municipios de “Arboletes, Apartadó, Necoclí, Turbo, San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá y Carepa”, una extensión agrícola de 14-20 has; mixta de 42-55 has y ganadera de 55-68 has.

Ciertamente los notarios debieron indagar la naturaleza jurídica de los predios objeto del negocio de compraventa, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar la trasgresión normativa. De lo contrario, es factible predicar una acumulación indebida de tierras, para el caso concreto, en cabeza del F.G.C., frente a las obligaciones que le corresponden como adquirente de estas, lo cual tendría como consecuencia jurídica adversa la nulidad del acto administrativo que concedió el derecho de dominio, así se encuentra reseñado en la ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2264/94, incluso, desde las leyes anteriores existe la prohibición de acumular conforme lo dispone el art. 13 de la ley 30/88: (…) Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 189 Parágrafo 1º.

Los notarios y registradores de instrumentos públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que será sancionada con vacancia del cargo o destitución, se abstendrán de autorizar el otorgamiento de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales que se hagan a partir de la vigencia de la presente Ley, en los que no se protocolice certificación del INCORA en que conste que el acto de enajenación no viola las prohibiciones legales del Capítulo VIII de la presente Ley, o autorización del Instituto para efectuar el acto o contrato, en los casos en que ésta se requiera”.

Lo anterior se complementa con el Decreto 2275/88 que establecía en su art. 63. “Son absolutamente nulos los actos o contratos que se efectúen aun por disposición judicial sobre terrenos baldíos adjudicados a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988, mediante los cuales se consolide en cabeza de un solo propietario el dominio de terrenos colindantes en extensiones que sumadas entre sí excedan el límite de adjudicación individual (…), si no obra previa autorización impartida por la Junta Directiva del INCORA.

El INCORA a través de su Junta Directiva reglamentará los casos en que proceda la autorización de que trata el presente artículo. En consecuencia, los jueces que conozcan de procesos respecto de bienes cuyo dominio provenga de la adjudicación de baldíos y los particulares interesados en la transferencia de esta clase de inmuebles, deberán solicitar al INCORA certificación de que el acto o contrato no es violatorio de la ley.

Parágrafo. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de tradición sobre inmuebles cuyo dominio provenga de la adjudicación de baldíos en los cuales no se protocolice la certificación del INCORA, expedida conforme a este artículo, en que conste que el acto o contrato no viola las disposiciones del capítulo VIII de la Ley 135 de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988.

Por lo anterior, los señores MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ y LÍA DEL CARMEN HURTADO, con su actuar doloso omitieron validar los requisitos exigidos en la ley, al momento de otorgar las respectivas escrituras Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 190 públicas, de manera que el alegato de inconformidad de la Defensa no resulta aplicable al presente caso.

La exigencia contemplada en la ley 160/94 respecto de las limitaciones y prohibiciones para la acumulación de baldíos eran de su pleno conocimiento en razón de sus funciones y del deber que les impone la ley de estar actualizados en la materia cuyo ejercicio desempeñan, así las cosas no resulta admisible el argumento que solo hasta el año 2013 por circular de la Superintendencia de Notariado y Registro supieron que debían verificar y evitar la acumulación de tierras baldías en cabeza de un mismo adquirente.

Por otra parte, se abstuvieron de exigir a los vendedores la autorización expresa que da el INCORA para que pueda haber una transferencia de dominio de cada terreno adjudicado o de la constancia de comunicación al Instituto para que pueda readquirirlo como primera opción. Es que si bien, el FGC no fue directamente adjudicatario de ningún baldío, si los adquirió mediante una compra sistemática, sobrepasando los límites máximos permitidos de extensión de tierra para la zona de injerencia, esto es zona del Urabá Norte, acumulándose en una sola persona los bienes del Estado, de manera que, como nuevo adquirente el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA se subrogaba igualmente todas sus implicaciones y limitantes, sin perjuicio de las condiciones de vulnerabilidad en las cuales quedan sus legítimos adjudicatarios.

Nótese que las leyes anteriores establecen igual prohibición con relación a la acumulación de baldíos, que si bien no fueron adjudicados propiamente al FGC, hubo traspaso de dominio de estos bienes a su nombre, haciéndose extensiva tales restricciones y a quienes los adquieran a cualquier título; e igualmente con la limitante para el primer adjudicatario como vendedor del terreno, de quedar inhabilitado para deprecar proclamación igual en el lapso de los 15 años posteriores bajo la disposición del art. 13 de la ley 30/88, sanción contemplada igualmente en la ley 160/94.

De tal manera que, sí era obligación de los notarios realizar los filtros y averiguaciones necesarias para no vulnerar normas vigentes, es decir, para evitar Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 191 acumulaciones de predios inicialmente adjudicados como baldíos en cabeza de una misma persona, o sobre terrenos constitutivos de UAF a un mismo titular, ya fuese persona natural o jurídica, pues como nuevo adquirente o cesionario remplaza en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente, advirtiendo la Judicatura que todos los prediosque fueron apropiados por el FGC tienen la condición de UAF.

No obstante, del informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro se advierte que entre los años 1998 y 2000 fueron los picos más altos de compras de tierras del FGC donde en un trámite supremamente expedito compraban un día y ese mismo día se otorgaba la escritura pública y se inscribía. Esta prohibición fue reiterada por el INCORA mediante circular No. 16298 del 06/09/94 emitida por el Gerente General, donde hacía especial énfasis en que los registradores y notarios debían vigilar el cumplimiento de las leyes vigentes en la materia, particularmente de la consagrada en el inc. 9 del art. 72 de la ley 160/94relacionado con la acumulación de baldíos en cabeza de una sola persona.

(…) (…) como se ha expuesto por la Judicatura, tanto en la ley anterior (ley 30/88) como en la nueva legislación (ley 160/94), se establecen taxativamente unas restricciones para enajenar dichos bienes que se encuentran dirigidas a adjudicatarios, a los adquirentes a cualquier título y a los notarios y registradores, que, en todo caso, quedan recogidas por la ley 160/94 pasando a constituirse los terrenos adjudicados en Unidades Agrícolas Familiares.

Es importante efectuar una distinción entre las dos formas de adjudicación que contempla la legislación anterior, esto es ley 30/88, que establecía que se podían realizar adjudicaciones de baldíos a personas naturales por una extensión de hasta 450 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, no obstante, se requería celebrar un contrato entre el adjudicatario y el INCORA, en que el primero se obligaba a explotar el predio por el término de 5 años, en una extensión no inferior a las dos Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 192 terceras partes de la superficie adjudicada para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria y posteriormente pagar una compensación remuneratoria por el predio, bajo las siguientes especificaciones: “Artículo 17: (…) En el contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual.

Vencido el término del contrato, si el adjudicatario no demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el INCORA declarará la reversión del baldío al dominio de la Nación, mediante resolución motivada.” Bajo ese entendido, en el anterior asunto no se imponía la obligación de solicitar autorización al INCORA para enajenar dichos terrenos. Por otro lado, se podían adjudicar terrenos baldíos como Unidades Agrícolas Familiares en una extensión promedio de 22 hectáreas, pudiendo ser más o menos con determinadas características y a discreción del Instituto, pero en ningún caso ejercer derecho a cualquier título de más de dos UAF, en este caso, los beneficiarios no podían durante los quince (15) años siguientes a la adjudicación transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reunieran las condiciones establecidas en la ley y con autorización previa del INCORA para dichos fines (art. 18 y ss., ley 30/88).

No obstante, al entrar en vigencia la ley 160 de 1994, se derogan las normas anteriores. En todo caso, es preciso indicar que las resoluciones de adjudicación hechas bajo la vigencia de la ley 160/94 debieron incluir las disposiciones y prohibiciones señaladas en esa normatividad, sin que su ausencia las demerite. En consecuencia, no puede la Defensa confundir las dos formas de adjudicación de baldíos por cuanto imponen tratamientos jurídicos diferentes y contemplan exigencias normativas distintas, contrario a la interpretación que realiza sobre la instrucción Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 193 administrativa 01-29 del 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro que cita en sus alegaciones, la cual es clara en mencionar los lineamientos que se deben tener en cuenta por parte de notarios y registradores de instrumentos púbicos que: “Quien haya adquirido el domino sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a quince (15) años, deberá informar al Incora sobre el deseo de enajenar.

EL INCORA tendrá la primera opción de compra. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas Familiares a favor de terceros si no se acredita el derecho de opción de compra al Incora o su constancia o prueba de su rechazo expresotácito (ART. 39 INC 7 de la Ley 160 de 1994)”.

De otra parte, se hace alusión en los alegatos finales, particularmente por la Defensa de PUCHE, que la instrucción administrativa 09 de 2017 imparte precisiones a los registradores con respecto al alcance del artículo 3º de la ley 1776 de 2016, en cuanto a la interpretación de la prohibición consagrada en el artículo 72 de la ley 160 de 1994, al respecto, es menester indicar que este alcance normativo versa sobre la regulación de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES, diferente al modelo agrario existente para la época de los hechos, pero que no es incompatible, apartado normativo que fue sometido a control de Constitucional mediante sentencia C-077 de 2017, ya mencionada anteriormente, pero que fue citada en dicha instrucción de la Superintendencia de Notariado y Registro, y precisa lo siguiente: “145.

Insiste la Sala Plena que las normas aquí examinadas, pertenecientes a la Ley 1776 de 2016, por su alcance y contenido, no tienen la vocación de modificar el capítulo XII de la Ley 160 de 1994, que establece el régimen de baldíos con aptitud para ser adjudicados a través de las UAF, así como las limitaciones al mismo. En este sentido, la prohibición que establece el parágrafo 3° del artículo 3° de adelantar proyectos productivos en las Zidres respecto de titulaciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, cumple el propósito de no afectar situaciones consolidadas, bajo otros regímenes jurídicos, antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 194 Este precepto parte del reconocimiento implícito de la existencia de diferentes regímenes de desarrollo agrícola, frente a los cuales el legislador cuenta con amplia potestad de configuración, siempre que respete los derechos constitucionales de acceso progresivo a la tierra, el mínimo vital y la seguridad alimentaria.

Así, el parágrafo en mención hace referencia únicamente a un régimen, el contenido en el título XII de la Ley 160 de 1994, y que aplica a las adjudicaciones hechas en vigencia de tales disposiciones, pero que como tal, no tiene la virtualidad de dejar sin efectos las limitaciones, gravámenes y demás obligaciones que pesan sobre los bienes baldíos de acuerdo con el estatuto jurídico bajo el cual fueron adjudicados.” (negrillas propias).

En este sentido, nuevamente se observa una errónea interpretación de la defensa, pues no debe descuidarse que los predios escriturados por venta en la notaría del procesado PUCHE YÁÑEZ se adjudicaron con anterioridad a la ley 160/94, pero se escrituraron en su mayoría en el año 1998, es decir, en vigencia de ésta, por lo que le son aplicables las restricciones del inc. 6 y 7 del art. 39, así como debió observar las prohibiciones propias de las leyes anteriores, que en todo caso, contemplan límites a la adquisición de predios inicialmente adjudicados como baldíos.

Con estas acciones no solo se vulneran bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, sino también preceptos civiles y constitucionales que acarrean nulidades y quebrantan derechos fundamentales. La Corte constitucional señaló en sentencia de constitucionalidad y, específicamente sobre el inciso 9 del artículo 72 de la ley 160 de 1994, que: “Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico.” (…) A lo largo del juicio tanto los acusados como sus defensores, intentaron con amplias exposiciones Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 195 demostrar que para la fecha en que se dieron los negocios jurídicos de compraventa de estos bienes baldíos existía una “Laguna Jurídica o en su defecto un Vacío Normativo”, negando la existencia de prohibiciones para la acumulación de estos predios, lo que resulta desafortunado desde cualquier punto de vista, siendo clara la norma hasta el punto que el mismo Consejo de Estado se aparta de dichos argumentos, manteniendo incólume la aplicación de las prohibiciones a estos casos por la claridad que se deriva de los preceptos normativos.

Por lo anterior, se resalta que estas restricciones se ajustan a los presupuestos constitucionales y legales, siendo necesario salvaguardar el derecho de las víctimas en su condición de campesinos como sujetos de especial protección, limitando la posibilidad de transferir bienes fiscales adjudicables a nombre de una sola persona jurídica, en este caso, y así evitar la concentración de la propiedad, garantizando la efectiva aplicación del objeto social de la ley y de aquellos principios fundamentales que componen el Estado Social de Derecho.

Tal es el caso, de las víctimas de Tulapa y los predios que enajenaron al Fondo Ganadero de Córdoba en un acto ajeno a su voluntad por presiones y temores de los despojadores materiales del crimen armado organizado, evidenciándose con ello un cambio en el objeto social de la entidad ganadera a través de su Junta Directiva como órgano ejecutor, con el propósito de retornar las inversiones por estos realizadas.

Con lo anterior, se desdibujan los argumentos de los acusados y en especial de los notarios sobre la inexistencia de prohibiciones en la acumulación de predios baldíos en una sola persona o en su defecto la demostración de varias interpretaciones normativas a la luz del tránsito legislativo y en particular con la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994 Y del testigo Jorge Andrés Gaitán Sánchez afirmó: El señor Jorge Andrés Gaitán Sánchez, el día 17 de julio de 2017358 en etapa de juicio, aseguró que la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 196 Superintendencia de Notariado y Registro, realizó un análisis registral de los años 1994 al 2002 sobre predios adquiridos por el FGC, encontrando la existencia de acumulación de tierras provenientes de Baldíos, procediendo en consecuencia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo a decretar la nulidad de dichos actos jurídicos.

Hizo el señor Gaitán, un recuento normativo, asegurando que con la entrada en vigencia de la Ley 135 del 61 se determinó el régimen de baldíos, los cuales podrían ser adjudicados en un rango máximo de 450 hectáreas en todo el territorio nacional y de 1200 hectáreas en algunas zonas especiales del país, entre ellas los Llanos Orientales; después viene la modificación de la ley 30 del 88, norma que introduce una primera prohibición de acumulación y señala que nadie podrá ser adjudicatario de predios que excedan el rango máximo de adjudicación; es decir, 450 hectáreas o 1200 hectáreas.

Advirtiendo que se adquirieron en la precitada norma, dos requisitos para que se entienda que existe acumulación de tierras baldías, la primera que se excediera el rango permitido y segundo que los predios fueran colindantes; es decir, en la égida ley se tenían estas condiciones, para que se entendiera trasgredida la prohibición de la acumulación. Dijo el declarante, que en la Ley 135 del 61, los baldíos no se adjudicaban en UAF, estos eran adjudicados como baldíos a pesar que las UAF se habían creado en esa norma, pero dicha figura estaba dirigida a los predios adjudicados a los parceleros (régimen de parcelación).

Expuso que después vino la ley 160 del 94, que derogó todo el estatuto Agrario de la ley 135 del 61 y modificó el régimen de adjudicación de baldíos, determinando que los baldíos también se tendrán que adjudicar en UAF; además, mediante resolución 041 del 96, el INCORA determinó cuáles eran las zonas relativamente homogéneas de todo el país y los rangos mínimos y máximos de adjudicación dentro de las provisiones y limitaciones y requisitos que estableció la normatividad actual.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 197 Hizo relación el señor Jorge Andrés, que la consecuencia cuando se trasgrede la prohibición de acumulación de tierras (inciso noveno, artículo 72 de la ley 160), es la Nulidad Absoluta de los actos o negocios jurídicos. En el caso específico de los predios de las Tulapas, dijo el declarante que como base para decretar la nulidad y ordenar la cancelación de las anotaciones en la Matrícula Inmobiliaria de los predios adquiridos por el FGC, fue el Concepto del Consejo de Estado del año 2009.

Aseguró, que las limitaciones o restricciones normativas contenidas en la Ley 160 de 1994, no son retroactivas, por cuanto no se están aplicando a situaciones pasadas y solo se circunscriben a hechos futuros (ultraactividad normativa), en el entendido que conserva las limitaciones anteriores y se hacen más exigentes o se incorporan otras en esta ley, pero en lo referente a negocios jurídicos celebrados con posterioridad.

En lo concerniente a las prohibiciones aplicables a los notarios al extender escrituras públicas cuando los actos provenían de baldíos y se advertía acumulación de tierras, aseguró que estos deberían realizar un asesoramiento a los otorgantes y en caso de observar que el acto adolecía de nulidad era su obligación advertirlo y hacer el control para evitar dicha trasgresión e incluso negarse a extender la escritura (artículo 6°, decreto 960 del 70); asegura, que además de lo anterior, el artículo 3 del decreto 2148 de 1983, establece que cuando el notario advierta una nulidad se negará a extender el acto jurídico; agregando, que los notarios en este particular caso, extendieron varias escrituras públicas de enajenación de bienes a nombre del FGC en un solo día, los cuales provenían de baldíos y en tales circunstancias podían advertir la acumulación ilegal de tierras.

En dicha diligencia, la bancada defensiva hizo énfasis e interrogó al señor Jorge Andrés Gaitán Sánchez, sobre tres tópicos en especial: 1) la inexistencia de prohibición de acumulación de predios Baldíos en las Matrículas Inmobiliarias, como acto de publicidad; 2) las prohibiciones o restricciones contenidas en las Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 198 Resoluciones de Adjudicación; y 3) La aplicación de la Instrucción Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Respondiendo el declarante, que no existía anotación alguna en el Certificado de Libertad y Tradición en lo concerniente a limitaciones; en lo referente a las prohibiciones contenidos en las Resoluciones de Adjudicación, señaló que estas sí estaban contempladas en los actos administrativos, por cuanto se sometían a las leyes que regían los baldíos y quedaban sometidos a estas; en lo referente a la Instrucción Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017, agregó que ésta es posterior a los actos o contratos realizados y que no se puede aplicar en este caso, por cuanto dicha directriz se dio como consecuencia de la ley 1776 de 2016, que versa sobre la regulación de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES.

Por la relevancia que ello conlleva, la Judicatura en su libertad de valoración probatoria y mediante un ejercicio hermenéutico e interpretativo, hace las siguientes precisiones a fin de dar claridad sobre estos tópicos; revisado el plenario del expediente y en especial lo concerniente a los Certificados de Libertad y Tradición de los predios que fueron trasferidos al FGC, no se encontró anotación alguna que diera cuenta de limitaciones para la enajenación; no obstante, lo anterior, en lo referente a las Resoluciones de Adjudicación, sí contenían tal prohibición normativa; existiendo un artículo en los actos administrativos donde se puede leer: “es entendido que la presente adjudicación queda sujeta a todos las disposiciones incorporadas al régimen legal de baldíos así como todas las normas de carácter legal que establezcan derechos a favor de la nación y obligaciones a cargo de los adjudicatarios de tierras baldías.” En lo referente a la Instrucción Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017, considera la judicatura que esta se dio a raíz de la Ley 1776 de 2016, que versa sobre la regulación de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES y la correspondiente Sentencia de Constitucionalidad360.

Sin que sus efectos puedan ser retroactivos y Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 199 aplicarse a hechos pasados como lo pretende la bancada de la defensa. Aunado a lo anterior, las ZIDRES tienen unas connotaciones especiales, las cuales se describen en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, donde se estableció: “La delimitación de las Zidres identificadas será establecida por el Gobierno nacional a través de documento Conpes.” Aparte declarado exequiblemente condicionado mediante sentencia C-077 de 2017, donde la Corte Constitucional señaló: “Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado el inciso primero del artículo 20 y los incisos segundo y tercero del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, bajo el entendido que “la identificación, delimitación y aprobación de las zonas Zidres deberá estar precedida de un proceso de información, concertación y coordinación con los concejos municipales de los entes territoriales que resulten afectados por estas decisiones y tomar en cuenta los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de esos municipios”.

(negritas y subrayas del despacho). Es decir, que, las ZIDRES, presentan unas características y es necesario cumplir con unos requisitos que deben estar en concordancia con los Ordenamientos Territoriales y no se pueden establecerse en cualquier parte del territorio nacional; es así, que en el caso que se analiza en esta oportunidad, no le es aplicable la referida Directriz Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017, por cuanto son escenarios diferentes y en ningún momento se probó que los predios adquiridos por el FGC se enmarquen dentro de la categoría de ZIDRES, además por la prohibición de aplicación retroactiva de esa directriz.

De otro lado, la Directriz Administrativa N° 09 del 27 de abril de 2017, está dirigida a los Registradores de Instrumentos Públicos, los cuales procederán a emitir nota devolutiva en caso de constatar la existencia de los siguientes tres requisitos: 1. Que los predios objeto de adquisición hayan sido adjudicados como baldíos en vigencia de la Ley 160 de 5 de agosto de 1994. 2.

Que con la adquisición de estos predios se supere el límite máximo para la unidad agrícola familiar, establecido Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 200 por zonas relativamente homogéneas, a través de la Resolución 41 de 1996. 3. Que los títulos de adjudicación de los predios baldíos objeto de adquisición, cumplan con las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la Ley 160 de 1994: Así las cosas, el contenido de la referida Directriz Administrativa no aplica para predios adjudicados en vigencia de la ley 160 de 1994, concluyéndose que no le asiste razón a la defensa en sus argumentos, primero por cuanto su aplicación no es retroactiva y en segundo lugar por cuanto en las dos notarías se escrituraron predios adjudicados en vigencia de la ley 160 de 1994. 41.7.

Evidente es que, el juicio de reproche de las instancias en contra de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ no es producto de una valoración sesgada o limitada como lo quiere presentar el demandante, no se dejó de valorar en su integridad el testigo referido en el cargo; por el contrario, fue profundamente analizado por los falladores, aunque las conclusiones no sean del recibo del impugnante. 41.8.

Ese ejercicio intelectivo no se realizó como lo sugiere el censor, respecto a las respuestas dadas a sus preguntas; en concordancia con el mandato legal, sí se efectuó en conjunto con los restantes elementos de conocimiento aportados y de cada crítica planteada por las partes, por ello, como se vio, se acudió a parámetros jurisprudenciales con los cuales se constató el actuar irregular del implicado PUCHE YÁÑEZ. 41.9.

En todo caso, no se identifica ninguna alteración del fiel contenido de lo declarado por el testigo. A partir de la necesaria reseña efectuada a las sentencias se advierte la Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 201 apreciación conjunta de los juzgadores y, con apego a ello, derivaron sus razonamientos en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 41.10 De suerte que la ineptitud del reproche deja sin soporte el sustento alegado para procurar la procedencia de la causal invocada por el demandante, en consecuencia, se inadmite. 42.

El defensor de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, en su primer cargo, plantea un falso juicio de identidad por tergiversación (lineamientos de la modalidad de yerro consignados en el apartado 22.2.6.), funda el reproche en la interpretación del testimonio de Iván Roberto Duque, alías “Ernesto Báez”, en sus intervenciones del 3 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2016.

De otra parte, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, en su primer cargo, “excluyente de nulidad”, acude a idéntico reproche, por lo tanto, para evitar repeticiones, se resuelven de manera conjunta. 42.1. Afirman los censores que ese testimonio es la única prueba directa de la participación de los implicados en los actos de desplazamiento, sin embargo, también insisten en que el resultado de las contradicciones en las cuales incurre en sus dos intervenciones debió llevar a restarle credibilidad y otorgarla a otros testigos que aceptaron su participación activamente en esos comportamientos irregulares y negaron la participación de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 202 42.2. Formular un cargo por tergiversación de la prueba, impone al demandante respetar lo que realmente la evidencia informa y no construir un supuesto defecto en la reconfiguración subjetiva de su contenido. El quebranto de tal exigencia es evidente en el libelo presentado y determina su inadmisión. 42.3.

En este caso, los libelistas no cumplieron con dichas exigencias, pues su inconformidad realmente radica en la valoración probatoria efectuada por las instancias, pero además se advierte que, de manera reiterada, se abstuvieron de confrontar lo realmente informado por cada prueba y lo efectivamente considerado por los falladores, pues como se puede advertir de la extensa cita de las providencias, la determinación de condena no se fundó únicamente en la prueba que afirma fue la única directa y tergiversada. 42.4.

Dicha falencia impone la inadmisión de los cargos presentados por los demandantes, pues la afectación al principio de corrección material es palmaria, en tanto las censuras formuladas obedecen a una particular interpretación de las sentencias y de las pruebas, empero, no a la existencia de errores derivados en la mutación del contenido objetivo de éstas. 43.

Ahora, en consonancia con la censura anterior, en el segundo cargo de la demanda de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, alega un falso juicio de identidad por cercenamiento, en concreto, respecto de los testimonios de “Teresa Gómez, Jesús Ignacio Roldán, Freddy Rendón Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 203 Herrera y Juan Carlos González”.

Así, considera trascedente el dejar de considerar que estos deponentes afirmaron no conocer a MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, sólo cuando estuvieron privados de la libertad se conocieron. Igualmente, en el segundo cargo “excluyente de la nulidad”, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, presenta similar reproche, que por unidad temática se aborda en forma conjunta. 43.1.

Es por ello, que por un lado se depreca restar credibilidad a alías “Ernesto Báez” y, por otro, dar a estos declarantes, en tanto, ese ejercicio de valoración favorece los intereses de los implicados. 43.2. Pero la Sala deber resaltar que, en estos últimos cargos, sólo se afirma la afrenta a la valoración probatoria por omisión o tergiversación, pero ni siquiera se afronta lo expuesto por lo falladores para sostener el juicio de reproche en contra de PUCHE YÁÑEZ y HURTADO LÓPEZ. 43.3.

Respecto de MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ ya se citó en extenso la valoración de los falladores para sostener en su contra el juicio de reproche; no obstante, en evidencia también queda que el representante de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, también omitió enfrentar lo expuesto por el Tribunal sobre la demostración de los dos punibles y la responsabilidad de esta; frente al lavado de activos la providencia así lo explicó: Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 204 Dígase de una vez que al igual que al anterior, HURTADO LÓPEZ en ejercicio de sus funciones como notaria Única de San Pedro de Urabá también contribuyó de forma decisiva, con acuerdo de voluntades y en fase ejecutiva, en el proceso de dominio territorial de las AUC en la zona de la Tulapa, prestando sus servicios como notaria para que el F.G.C. legalizara las tierras de población desplazada.

En este caso, alias “ERNESTO BAEZ” sin vacilación alguna, también manifestó que fue el propio VICENTE CASTAÑO quien le informó que una de las Notarías donde se hacía la formalización de compra de tierras, era la Notaria de San Pedro, mencionando que los dos apellidos que escuchó fueron “PUCHE” y “HURTADO”, y aunque no dijo nombres, no se requiere de un mayor esfuerzo intelectivo para concluir que se trataba de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ notaria Única de San Pedro de Urabá (Ant.).

Al igual que con PUCHE YAÑES no se probó que en ese círculo hubiese una notaría con el mismo apellido, pero además tampoco se demostró que al testigo le asistiera algún ánimo de mentir para involucrar injustamente a la procesada. En el informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el año 2013, se advierte como entre el 2000 a 2005, en la Notaría Única de San Pedro cuya titular era HURTADO LÓPÉZ, se protocolizaron cerca de 51 escrituras, resultando el año 2000 con el mayor número de reportes de actos formalizados, para un total de 45, de las cuales 30 escrituras se hicieron en un mismo día, es decir, el 20 de septiembre de 2000 (véase gráfico de la pág. 11 del informe).

Increíblemente, esa situación no despertó ningún tipo de inquietud en la procesada, quien lo consideró como un simple acto rutinario tras un día normal en su notaria, olvidando la acusada que en la mayoría de los certificados de tradición y libertad, que eran anexados a los actos de venta, aunque según ésta no se exigían, figuraba la nota donde se indicaba que previamente esos bienes habían sido adjudicados como baldíos, y las resoluciones emitidas por el INCORA que datan de 1999 a partir del numeral 8° de estos documentos advierten de las prohibiciones de la Ley 160 de 1994 (cfr. también 079 Cuaderno AnexoC5 fls. 1-178 y 115 CuadernoAnexoC39 que contienen las escrituras protocolizadas en la Notaria única de San Pedro de Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 205 Urabá, así como las anotaciones que fijan las resoluciones de adjudicación del INCORA).

Contrario sen su a lo deprecado por el impugnante, la atribución de la responsabilidad de HURTADO LÓPEZ en el delito de Lavado de activos, no obedece a que ésta hubiese legalizado dinero de las AUC o porque supiera los detalles de los pagos, sino porque en el rol que debía desempañar dentro de este emporio criminal, se prestó para legalizar los bienes de los que eran titulares campesinos desplazados por la violencia. HURTADO LÓPEZ empezó su actividad ejecutiva en estos hechos, no solo cuando inició con la legalización de las escrituras, sino desde que acudió a la Finca “La 52”, el 13 de marzo de 1998 a autenticar poderes en los que en la mayoría figuraba como apoderada SOR TERESA de quien no solo se sabía era cuñada de los CASTAÑO, sino también la representante de éstos en sus negocios comerciales.

Y aunque no se demostró que HURTADO LÓPEZ fuera conocedora de cómo se hacían los pagos o de donde salía el dinero para entregar a los campesinos, se insiste que lo trascendente aquí fue que participó activamente a título de coautora en la legalización de bienes apropiados indebidamente y que contenían las prohibiciones de la Ley 160 de 1994 (véase 115 CuadernoAnexoC39).

Por lo anterior, considera esta Magistratura que no solo fue probado en este caso la materialidad del hecho, sino también la responsabilidad penal que le asiste a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ como coautora del delito de Lavado de activos (art. 323 CP mod. por la Ley 742 de 2002). Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en ese sentido. 43.4.

Y sobre el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lavado de activos, el Tribunal señaló: Y es que, aunque los defensores han sido incisivos en señalar que el Juez de primera instancia, le otorgó al tipo penal del art. 159 del CP una interpretación que desconoce el principio de legalidad, porque entendió que Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 206 el desplazamiento o despojo también puede ser “jurídico”, esta Magistratura no encuentra ninguna inconsistencia interpretativa o violatoria de la estricta tipicidad, porque olvidan los recurrentes que “desplazar forzadamente” es un elemento normativo del tipo que por lo general exige valoraciones que se encuentran por fuera de lo dispuesto por el legislador penal.

El desplazamiento y/o despojo jurídico no es un término que se hubiese inventado la Fiscalía o el Juez de primera instancia para condenar a toda costa a los procesados, este es un concepto que se encuentra expresamente definido en los incs. 1° y 2° del art. 74 de la Ley 1448 de 2011 y que es perfectamente aplicable al caso concreto. Dice el legislador lo siguiente: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (…).

(negritas y subrayado nuestro). Así entonces, en el caso concreto no existe discusión alguna respecto a la configuración del delito Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en los términos del art. 159 del CP, ya que se encuentra probado como una vez realizados los hostigamientos que provocó el desplazamiento violento de la población de la zona de la Tulapa, se procedió a realizar legalizaciones fraudulentas en los territorios donde antes estaban las comunidades, implantando un emporio ganadero para favorecer a las AUC, aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad de los campesinos quienes decidieron vender sus tierras a bajos precios, movidos por el miedo, la zozobra, la falta de recursos económicos o porque sus propiedades habían quedado completamente destruidas producto de los enfrentamientos bélicos.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 207 Por lo tanto, se concluye que no resulta atentatorio del principio de legalidad la interpretación que en su momento hiciera el Juez de primera instancia, cuando advirtió que nos encontrábamos ante una conducta típica que atentó en contra la población y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Por un lado, porque se encuentra en estricta conexidad con el conflicto armado; y por otro, porque se está ante un verdadero desplazamiento forzado, aunque este atienda la connotación de “desplazamiento o despojo jurídico.” (…) Atendiendo a que muchas de las cuestiones planteadas por el recurrente ya fueron abordadas con el procesado MIGUEL FRANCISCO PUCHE YAÑES, esta Sala se concentrará en otros aspectos que dan cuenta de la responsabilidad de HURTADO LÓPEZ en estos hechos, en calidad de coautora.

Se debe empezar diciendo que ninguna excusa le resulta admisible a HURTADO LÓPEZ respecto a que desconocía que en el caso concreto se estaba ante una indebida acumulación de bienes baldíos en cabeza del F.G.C., dado que la mayoría de las compras que fueron formalizadas en su notaria se correspondían a títulos adjudicados por el INCORA a partir del año de 1999, es decir, que no existe la más mínima discusión con relación a las prohibiciones de que trata el art. 72 de la Ley 160 de 1994, más aún cuando los certificados de tradición y libertad contenían la anotación del registro “de bien baldío”, así como la fecha de adjudicación del título; adicionalmente en las resoluciones del INCORA a partir del numeral 8° se indicaba expresamente las prohibiciones de enajenación frente a ese tipo de bienes.

A diferencia de los argumentos planteados por la defensa de la procesada, el Juez de primera instancia no fantaseó ni imaginó la responsabilidad que por el delito de Desplazamiento forzado le asistía a LÍA DEL CARMEN. De lo expuesto en el análisis sobre la tipicidad de este punible, se explicó que no era necesario que los procesados, entre ellos HURTADO LÓPEZ, fueran combatientes activos de las AUC, ni tampoco que se hubiesen trasladado a la Tulapa durante 1994 a 1997 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 208 para expulsar de forma violenta a los pobladores.

Como se ha indicado en diferentes momentos de esta providencia, la intervención de la acusada ocurrió justamente aprovechándose de su rol y de su ejercicio como notaria, actividad que le permitió favorecer la consolidación del dominio territorial de las AUC a través del F.G.C., bajo el inocuo pretexto de las variopintas interpretaciones que le brindaba al art. 72 de la Ley 160 de 1994 y bajo la superflua idea que la acumulación era permitida porque el Fondo era una entidad “semioficial” y tenía afiliados a múltiples socios.

Es que la Notaria de HURTADO LÓPEZ no apareció en este proceso como una mera casualidad o simplemente porque así lo hubiesen pedido los campesinos. Por una parte, ninguna de las víctimas mencionó que hubiesen exigido que los trámites escriturales debían hacerse en San Pedro de Urabá, pues incluso como bien se ha venido repitiendo, la mayoría de los vendedores ni siquiera llegaron a acudir a la Notaria, dado que fue la misma LIA DEL CARMEN quien en cumplimiento de una de las funciones que le fue asignada en todo este entramado, se dirigió directamente el 13 de marzo de 1998 a la Finca “La 52” a autenticar poderes muchos con espacios en blanco en presencia no solo de algunos integrantes del F.G.C. sino también de la misma SOR TERESA y MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, pudiéndose enterar allí de primera mano cómo se estaban haciendo las negociaciones y las adjudicaciones de los baldíos.

Por otra parte, los poderes eran conferidos para que GÓMEZ ÁLVAREZ fuera la que tuviera que acudir a la Notaria en representación del campesinado. Por lo tanto, difícilmente se puede decir que la elección de la Notaria Única de San Pedro fuese un hecho fortuito o que la procesada no tuviera la más mínima idea de quiénes hacían las negociaciones o cómo se hacían.

Por otra parte, que LIA DEL CARMEN asegure desconocer la situación de desplazamiento en la región, no es más que una irrisoria justificación, de hecho en su primera versión de indagatoria indicó que su familia había sido víctima de violencia en la zona, además salvó cuando se produjo su traslado como notaria del municipio de Copacabana (Ant.) después del año 2010, la mayor parte del tiempo vivió en Urabá y era la Notaria Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 209 de San Pedro, por lo tanto, no se puede tachar de desconocido lo que a todas luces le resultaba evidente.

Asimismo, la procesada tampoco puede evadir sus vínculos con SOR TERESA porque, aunque refiera que nunca la trató, también reconoció que aquella solía ir con frecuencia a su Notaria y, además, como se acaba de mencionar, dicha mujer estaba presente el 13 de marzo de 1998 en la Finca “La 52”, época en la que toda la región no solo en Montería, sino en lugares aledaños conocía de los lazos de GÓMEZ ÁLVAREZ con las AUC porque aquella le hacía trámites a los hermanos CASTAÑO en la región del Urabá, y SOR TERESA era una cliente frecuente de la Notaria de San Pedro.

Pero es que además como se dijo antes, alias “ERNESTO BAEZ” refirió que un “señor” HURTADO era un notario que solía ayudar a las AUC, y si bien, pudo este testigo haber errado en el género, lo cierto es que mencionó la Notaria de San Pedro, que coincide en que su titular tiene el apellido HURTADO, y por ende no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que se trata de LÍA DEL CARMÉN HURTADO LÓPEZ.

Y aunque la procesada se escuda diciendo que su actividad solo se limitó en su calidad de notaria a dar fe pública, porque entre otras, las minutas de las escrituras y los poderes le llegaban prácticamente confeccionados, olvida la acusada que de acuerdo con el Decreto 960 de 1970, a quien corresponde la redacción de instrumentos que se consignen en las declaraciones, es al notario, y aunque los usuarios o sus asesores los pueden redactar, ello no la exime de su obligación de velar por la legalidad de los documentos y de abstenerse de validar actos cargados de nulidad absoluta.

Tal y como ha quedado demostrado en la Notaria de HURTADO LÓPEZ se protocolizaron alrededor de 51 escrituras viciadas de nulidad absoluta, las cuales en su mayoría fueron elaboradas en el año 2000. Era tal la eficacia en la colaboración prestada, que ningún reparo le causó que en un mismo día se formalizaran en su despacho alrededor de 30 compras en favor del F.G.C. tal y como se concluyó en el informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, pese a las prohibiciones contenidas en la Ley.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 210 Se itera que a LÍA DEL CARMEN no se le está reprochando que hubiese prestado un servicio por fuera de su despacho notarial, como cuando acudió a la Finca “La 52”; ni tampoco el simple hecho de formalizar compraventas. Lo que se le reprocha es que, aun teniendo pleno conocimiento de las realidades del campesinado de la región, sabiendo que estaba actuando en contra de las disposiciones que la obligaban a proteger la población desplazada (Ley 387 del 18 de julio de 1997) y que no era permitida la acumulación de terrenos baldíos en cabeza de una persona llámese natural o jurídica, prestó una contribución efectiva y necesaria a título de coautora para que las AUC a través del F.G.C. pudieran seguir expandiendo su dominio territorial, haciendo ver lícito algo que evidentemente no lo era.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso quedó probada la coautoría de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. 43.5. Los argumentos del Tribunal no fueron confrontados por los demandantes, evidente es que la determinación de condena no es producto únicamente de la valoración de esas pruebas que afirma fueron tergiversadas u omitidas; por el contrario, correspondió al ejercicio de apreciación de la totalidad del caudal probatorio; por consiguiente, en el razonamiento los censores no identificaron errores trascendentes; meramente se limitaron a insistir en cómo y por qué debía otorgársele otro mérito a las pruebas para llegar a una conclusión diferente.

Tal proceder, propio de la intervención ante las instancias, es ajeno al discernimiento casacional, por lo cual esos cargos formulados por los representantes de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ y MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ se inadmiten. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 211 44. Finalmente, en el tercer cargo, excluyente y subsidiario, la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ propone un falso raciocinio, afirma un vacío probatorio en cuanto al acuerdo de la implicada con los integrantes de las AUC, relacionada con la adquisición de predios, debido a que sus actos son producto de la confianza que le daba el FGC, por lo cual accedió a salir de su lugar de trabajo a recibir poderes y después extendió las escrituras, acciones ambas en cumplimiento de sus funciones. 44.1.

La lectura de los fallos atacados, citados en extenso, descartan las alegaciones del demandante y evidencian que, sus postulaciones son producto del mero desacuerdo con lo considerado y decidido, empero, no el resultado de la acreditación de un defecto trascendente; adicionalmente, los juzgadores fueron extensos en la argumentación sobre el acuerdo en la ejecución de acciones para la consolidación del desplazamiento forzado y el lavado de activos, en el cual cada uno de los procesados, se decidieron a la ejecución de actos propios de los roles asignados de acuerdo a la función que desempeñaban, tanto como integrantes del Fondo Ganadero de Córdoba o servidores públicos, notarios, del Incora. 44.2.

Lo anterior deja en evidencia que el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, con esta crítica, lejos de identificar algún yerro en la valoración probatoria o en la lectura del contenido real de los medios suasorios, en cualquiera de las modalidades denunciadas, pero no acreditadas, los planteamientos de la demanda se Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 212 fundamentaron en la insistencia en la postura de parte, misma que carece de aptitud y suficiencia para un análisis de fondo en casación, por lo anterior, se inadmite el cargo. 45.

En conclusión, frente a todas las demandas, sin duda, a diferencia de lo expresado en los recursos, los fallos sí emitieron pronunciamientos expresos sobre todas y cada una de las circunstancias relevantes del diligenciamiento, tal y como se desprende de la reseña; para ello se indicó el fundamento legal y jurisprudencial en el cual se fundó la declaratoria de responsabilidad los procesados, sin que ahora se proponga controversia a ese ejercicio hermeneútico. 46.

La Sala no puede suponer la voluntad de los memorialistas, ni mejorar los defectos argumentativos de las demandas, pues los escritos allegados son inidóneos para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo exponen inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no poseen la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como típicos alegatos de instancia. 47.

En conclusión, la Sala reitera que, incluso si se obviaran los defectos formales advertidos inicialmente, los cargos no están llamados a prosperar, pues faltan al principio de corrección material; además, se construye sobre lecturas parcializadas e incompletas de las circunstancias procesales y los exámenes realizados en las instancias. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 213 48.

En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación, toda vez que incumplen las exigencias formales y materiales para satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador, no sin antes aclarar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Consideraciones adicionales, casación parcial y oficiosa Prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir, respecto del procesado CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG. 49. La Sala ha reiterado el derrotero que se debe adelantar en el curso del recurso extraordinario, en los casos en los cuales se advierta consolidada la causal extintiva de la acción penal de la prescripción, atendiendo al momento procesal en que se configuró; se ha indicado lo siguiente: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 214 Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión».45 50.

Igualmente, esta Corporación ha explicado que, si la prescripción de la acción se establece después del fallo de segunda instancia, en sede de casación ha de emitirse una sentencia, en cuanto al trámite posterior a la consolidación de la extinción, la cual conlleva la vulneración al debido proceso. En sentencias CSJ SP247- 2023, CSJ SP353 – 2021, CSJ SP SP1962 – 2019 (Rad. 48384) y CSJ SP5050 - 2018, se dijo: 1.

Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la 45 CSJ SP4281 – 2020 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 215 demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

Contabilización del término de prescripción 51. La Fiscalía General de la Nación emitió la resolución de acusación de primera instancia el 3 de febrero de 2015, la cual fue confirmada el 27 de julio de 2015 por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; fecha en la cual quedó en firme y cobró ejecutoria. 52. Conforme se acreditó, la intervención de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en los hechos se extendió hasta mayo de 2011, cuando fungía como gerente del F.G.C.; por tanto, como los juzgadores lo expusieron, resulta indiscutible que se debe tener en cuenta que el artículo 340 inc. 2° del Código Penal con las modificaciones de la Ley 1121 de 2006, que incluye el incremento de la Ley 890 de 2004; es decir, el concierto para delinquir, para el caso, tiene la pena de prisión es de 8 a 18 años; por tanto, la causal extintiva de la acción no se estructuró antes de la firmeza de la resolución de acusación. 53.

Sin embargo, interrumpido el término de la prescripción, la mitad corresponde a 9 años; por consiguiente, la acción penal por este delito estaba vigente el 27 de julio de 2015 con la ejecutoria del pliego de cargos, lo cual significa que la extinción se configuró el 27 de julio de 2024, con posterioridad al fallo de segunda instancia (7 de junio de 2024) y antes de arribar a esta Corporación en Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 216 virtud de las demandas de casación presentadas por los defensores y la Fiscalía. 54.

Lo anterior, entraña la imposibilidad de continuar con el proceso por concierto para delinquir pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte casará la sentencia recurrida, de oficio y parcialmente y, dispondrá la cesación de procedimiento a favor del acusado, así como la verificación de las penas. Redosificación punitiva.

55. CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG fue condenado en primera instancia a las penas de 20 años 5 meses de prisión, multa equivalente a 22.512 s.m.l.m.v. para el 2021 y 2623.99 para el 2013, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil. 56.

Esa cuantificación fue modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, luego de decretar la prescripción del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos; por lo tanto, en el ejercicio de dosimetría partió de 12 años 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por idéntico término y multa de 1250 SMLMV, a lo cual aumentó en 2 años por el concurso de conductas con concierto para delinquir y lavado de activos.

Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 217 57. Por consiguiente, la pena quedó en 14 años 6 meses y 1 día de prisión, igual a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la multa en 23.762 s.m.l.m.v; de ese total 1 año y 9.525 s.m.l.m.v correspondió al concierto para delinquir; quantum en el que se reducirá por la Sala por la prescripción de la acción por ese punible. 58.

Entonces, la Corte modificará la pena impuesta por el Ad quem a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, a 13 años 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, multa de 14.237 s.m.l.m.v, como responsable de los delitos de lavado de activos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 59.

Por último, como lo concluyeron los sentenciadores, la decisión de prescripción y la dosificación que antecede, no genera cambió alguno en la determinación de no conceder a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en tanto, la reducción de las sanciones no varía las circunstancias jurídicas por las cuales le fueron negados.

Las demás determinaciones de los juzgadores se mantendrán incólumes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 218 V.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación y los defensores de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO y LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Antioquia el 7 de junio de 2024, que revocó parcialmente el dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito judicial y adoptó otras determinaciones.

SEGUNDO: Casar de oficio y parcialmente el fallo demandado, en el sentido de decretar la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir, exclusivamente, en favor de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, al haber prescrito la acción penal.

TERCERO: En consecuencia, declara que CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, queda condenado a las penas de 13 años 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y multa de 14.237 s.m.l.m.v, por los delitos de lavado de activos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

CUARTO: En todo lo demás, el fallo se mantiene incólume. Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 219 QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C41FB4037F93A28FE25D71BA436B35DF3DD4E653B0DB68ADB280C4C9CDF2BC8E Documento generado en 2025-07-03 Casación N° 67507 CUI Nº 050003107002201501001 CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG Y OTROS 220