Proceso No.-11001020400020110136803 Radicado 59888 Segunda instancia María del Pilar Hurtado Afanador EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4142-2021 Radicación 59888 Aprobado según Acta Nº 240 Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, contra el proveído de 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas (sanciones) y Medidas de Seguridad de esta capital, que denegó la libertad condicional.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia SP5065-2015, Rad. 36784, de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal declaró penalmente responsable a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su condición de Directora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, concurso de dos falsedades en documento público, coautora de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones y varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; imponiéndole una sanción de 14 años de prisión; multas (principal y accesoria) por valor equivalente a 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política e inhabilitación de los demás derechos políticos, conforme lo prevé el artículo 44 del Código Penal, por idéntico término de la sanción privativa de la libertad.
En el mismo fallo le fue negada a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 2.- Ejecutoriada la decisión, correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas (sanciones) y Medidas de Seguridad de esta capital vigilar la ejecución del fallo condenatorio. 3.- De acuerdo con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2018 al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las precisiones efectuadas por Corte Constitucional en la sentencia SU146-20 de 21 de mayo de 2020, esta Corporación, mediante auto AP3459-2021 de 2 de diciembre de 2020 concedió la impugnación especial instada por la sentenciada. 4.- El 7 de abril de 2021, el Juez ejecutor se pronunció sobre el cómputo de la restricción efectiva de la libertad, redención de la sanción por trabajo y negó la libertada condicional deprecada por la sentenciada, al considerar que pese a acreditarse el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción punitiva y observar buena conducta en el centro de reclusión, la evaluación de la gravedad del delito efectuada por el juzgador en la sentencia, impedía el otorgamiento de dicho beneficio en razón de la prevención especial y general de la sanción impuesta, aunado a que estimó que no se demostró la resocialización de la sentenciada durante el cumplimiento de la privación de la libertad. 5.- Contra esa determinación, la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la libertad condicional, por lo que el 4 de junio de 2021, el Juez vigía de la pena confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 6.
Arribado el expediente digital a esta Corporación el 15 de julio de 2021, se dispuso la integración de la Sala con Magistrados y Conjueces. EL RECURSO El defensor, luego de referirse in extenso a algunas decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en relación con la valoración de la gravedad del delito y la finalidad resocializadora de la pena para el otorgamiento de la libertad condicional, sustentó su desacuerdo precisando que, contrario a la decisión adoptada por el a quo, se cumplen los presupuestos legales para conceder la libertad condicional, por las siguientes razones: (i).- La fijación de la prisión para todos los delitos se circunscribió al cuarto mínimo, por lo que «no hubo agravantes genéricos ni específicos» que tuvieran incidencia en la gravedad del delito, aspecto que solo se mencionó en los punibles de peculado por apropiación y concierto para delinquir, precisándose que el primero fue el reato seleccionado como el más grave para efectos de imponer la sanción, al tiempo que se indicó que «la lesión efectiva al bien jurídico era ínfima y no comportaba mayor gravedad».
(ii).- Al momento de proferir el fallo de condena, la Corte precisó que la gravedad de los delitos derivaba de la posición que ostentaba su defendida al momento de la comisión de los hechos, pues se desempeñaba en «uno de los altos cargos dentro del Estado» y por tanto le era exigible «un mayor compromiso»; empero como actualmente no es funcionaria pública y no goza de esa alta distinción, el factor resocializador de la pena adquiere una mayor relevancia. (iv).- Consideró que en el mismo fallo, la Corte adujo que la prisión no era «única forma de justicia o como forma de calmar la preocupación social (prevención general negativa)» por lo que «se debe propender por la opción menos dramática que cumpla en igual o mejor condición el elemento resocializador».
(v).- Destacó que en su asistida se ha cumplido el fin resocializador y ha sido manifiesta su intención inequívoca de reintegrarse a la sociedad, porque: a) pagó la multa impuesta con antelación suficiente a la solicitud de libertad condicional; b) de acuerdo con las calificaciones de su conducta, su comportamiento ha sido ejemplar durante el tiempo de reclusión, además el INPEC emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional; c) la sentenciada ha cumplido con todas las actividades fijadas para su tratamiento penitenciario y ha realizado otras actividades académicas que aunque no tienen repercusión en el cómputo para la redención, denotan su propósito de reintegrarse a la sociedad; y d) durante el permiso de 72 horas que le fue concedido, cumplió sus obligaciones, demostrando buen comportamiento y con ello, el fin resocializador de la pena.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en atención a lo decantado jurisprudencialmente[footnoteRef:1], esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas (sanción) y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento; tal como ocurrió en este evento en el que la Sala profirió, en única instancia, condena en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR. [1: CSJ AP1912-2019, Rad. 55399, CSJ AP1780-2019, Rad. 55138; y, CSJ AP1912-2019, rad. 55399] Al efecto, debe precisarse que aun cuando esta Corporación concedió a la sentenciada la impugnación especial con auto CSJ AP3459-2021 de 2 de diciembre de 2020, la competencia de la Corte para conocer en sede de apelación las decisiones adoptadas por el juez ejecutor se mantiene incólume, pues la sentencia de condena proferida cobró ejecutoria el 28 de abril de 2015 y ésta no ha sido derruida.
Al respecto, la Sala ha considerado que: «(ii).- Los procesos culminados y que por ende la sentencia está debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, pero que por virtud de la sentencia SU-146 de 2020, les extendió la garantía de la doble conformidad, como el Estado cumplió con su deber de administrar justicia, mantienen la ejecutoria y ésta solo resulta afectada a partir del fallo que se profiera, habida consideración de los alcances del mismo.
Así por ejemplo, si se reafirma la condena no se afecta la ejecutoria; empero no ocurre lo mismo si se decreta la nulidad o se modifica la calificación jurídica con incidencia en la libertad, subrogados, prescripción, etc. (…). Además, la Corte Constitucional en asunto con analogía fáctica a este caso aplicable solamente para los procesos en los que se extendió retroactivamente la garantía de la doble conformidad, en la sentencia SU-146 de 2020, precisó: « Así, la concesión de la impugnación amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situación de privación de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en esta providencia- existe un alto grado de presunción de acierto y, por supuesto, de firmeza.
Además, la concesión del mecanismo implicó la valoración de principios y derechos en tensión, que determinan y justifican una solución que logre armonizar la tensión » Por esta razón, la competencia para conocer de la apelación de una providencia sobre la libertad de un proceso sometido al rito del Acto Legislativo 01 de 2018 depende a cuál de las hipótesis referidas corresponde el proceso.»[footnoteRef:2] [2: CSJ AP260-2021 Rad. 58799 de 3 de febrero de 2021] 2.- La concesión de la libertad condicional está reglamentada en el artículo 64 del C.P., cuyo texto ha sido modificado por la Ley 890 de 2004, la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1709 de 2014.
En este caso, los hechos por los cuales fue condenada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR se ejecutaron entre los años 2007 y 2008, lo que en principio impondría la aplicación de la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, en tanto que era la norma vigente para esa época, sin embargo, el estudio de la libertad condicional deprecada por la sentenciada se abordará de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 64 del C.P. con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación[footnoteRef:3], tal disposición resulta más favorable. [3: CSJ AP5227-2014, Rad. 44195] Así, el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisa que: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:4], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [4: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] Y en sede de tutelas, una Sala de Decisión de esta Corporación, con atino ha enfatizado en que: «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado»[footnoteRef:6]. [6: CSJ STP15806-2019 Rad.
N° 107644 19 nov. 2019] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:7]. [7: CSJ AHP5065-2021] 3.
Atendiendo estos criterios, advierte la Sala que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues aun cuando no existe duda de que la sentenciada ha cumplido el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en tanto que ha purgado las tres quintas partes de la sanción privativa de la libertad impuesta, su conducta dentro del centro de reclusión ha sido considerada ejemplar y ha desarrollado actividades productivas que le permitieron redimir pena -lo que demuestra una evolución en el tratamiento penitenciario-, el ejercicio ponderado de estos elementos con la naturaleza y circunstancias modales de ejecución de las conductas delictivas, de cara a los bienes jurídicos vulnerados y la no reparación a la totalidad de las víctimas, hace aconsejable que se continúe con la ejecución de la pena intramural.
En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SP5065-2015, Rad. 36784 condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, tras hallarla responsable de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falsedad ideológica en documento público y violación ilícita de comunicaciones, indicando que las conductas cometidas por la sentenciada entrañaban una especial gravedad y revelaban la intensidad del dolo con el que actuó. Así, respecto del delito de peculado por apropiación se consignó en el fallo de condena: «[P]onderando de un lado que se trata de un peculado de menor cuantía ($20.000.000) que no representa afectación sensible al patrimonio público, pero sí tuvo un motivo bastante reprochable como lo fue pagar por una gestión que desprestigiara a la ex congresista Yidis Medina.
Es decir, la gravedad del peculado objetivamente no es mayor pero su ejecución hizo parte de un concierto para delinquir y tenía por finalidad obtener información que desprestigiara a la entonces parlamentaria Yidis Medina opositora del gobierno. A la acusada no le importó que el pago que autorizó carecía por completo de soporte legal, lo cual evidencia su directa intención de trasgredir el derecho y obtener el resultado antijurídico, menospreciando el patrimonio público que estaba obligada a resguardar, máxime la preponderancia que le otorgaba el cargo de Directora del DAS que le imponía una mayor exigencia de respetar la ley.
En cuanto al ilícito de concierto para delinquir: «[N]o pudiéndose dejarse de lado la intención con la que la acusada decidió realizar este comportamiento al no dudar en aliarse con un funcionario de su misma categoría y luego comprometer en esa causa a funcionarios subalternos de su entidad, todo para satisfacer intereses políticos de la Presidencia de la República, estando dispuesta a infringir la ley para lograr dicho objetivo, aprovechándose de su posición como Directora del máximo órgano de inteligencia y seguridad del Estado, lo cual evidencia con claridad la gravedad de su conducta y el alto grado de reproche que merece».
Sobre la falsedad ideológica en documento público se indicó: «La Corte teniendo en cuenta el grado de lesión al bien jurídico de la fe pública, cuando la procesada consignó hechos que no correspondían a la realidad en respuesta a un derecho de estirpe constitucional, como lo era el de petición y al requerimiento de una autoridad pública de alto nivel perteneciente a la Procuraduría General de la Nación encargada de velar y vigilar el cumplimiento estricto del derecho por parte de las instituciones públicas y funcionarios del Estado (…)» En cuanto al reato de violación ilícita de comunicaciones consideró: «[E]l daño efectivo al bien jurídico tutelado, al haberse realizado en múltiples ocasiones con trasgresión al derecho personalísimo de la intimidad del cual eran titulares varios ciudadanos, entre ellos, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la ex senadora Piedad Córdoba Ruíz y dos asesores de ésta, no sería posible imponer el mínimo de la conducta (…)» Los anteriores fragmentos revelan que, las conductas desplegadas por la sentenciada no sólo atentaron contra los bienes jurídicos de ciertas personas, sino que su margen de acción se extendió a la sociedad colombiana, que vio defraudada las bases institucionales del Estado, y aunque es cierto que la sentenciada actualmente no ejerce ningún cargo público, como lo destacó el recurrente, ello resulta en este caso insuficiente para valorar el cumplimiento de los fines de la pena en el actual tratamiento penitenciario que sigue la condenada, por el contrario, tal consideración concurre para soportar la gravedad de las conductas por ella cometidas, en tanto que valiéndose de su posición privilegiada en un alto cargo estatal, sin contención derivada, precisamente, de la solemnidad de su investidura pública, para la satisfacción de protervos intereses, decididamente encaminó su conducta a la efectiva ejecución de plurales hechos delictivos con los que afectó, entre otros, bienes jurídicos tan caros como la libertad e intimidad, obrar en el que tampoco le importó inducir a funcionarios subalternos a que la acompañaran en el quebrantamiento del orden jurídico.
Pese a que el recurrente resaltó que en la sentencia la Sala mayoritaria hizo estimaciones en torno a los fines de la sanción penal, reconociendo como un equívoco la concepción tradicional de la restricción de la libertad en centro carcelario como la «única forma de justicia o como forma de calmar la preocupación social (prevención general negativa)» y «en términos de castigo se debe propender por la opción menos dramática que cumpla en igual o mejor condición el elemento resocializador que debe cumplir la pena», desconoció el apelante que tales consideraciones estaban encaminadas a determinar la procedencia de la prisión domiciliaria del coprocesado BERNARDO MORENO VILLEGAS, por lo que no pueden tenerse como referente frente al comportamiento de la sentenciada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y mucho menos para determinar la procedencia de la libertad condicional, en tanto que la condición jurídica y la conducta de ella frente a la justicia en éste proceso, difiere sustancialmente en relación con la de MORENO VILLEGAS, también en cuanto a los delitos por los que fueron condenados y el monto de la sanción impuesta, a más que se tratan de disimiles beneficios y finalmente el proceder de los incriminados frente a las víctimas tampoco es idéntico.
Así las cosas, es evidente que la primera exigencia normativa para conceder la libertad condicional no se acredita en este caso, pues si a partir de la gravedad de los distintos delitos se concluyó una determinada intensidad o magnitud de sanción como necesaria para cumplir esos fines, sumado a las razones ya expresadas en párrafos anteriores, constituiría ahora una negación de esa voluntad judicial estimar que solo el cumplimiento de una fracción del castigo se acompasa con los mismos, máxime cuando en el plenario, de lo expuesto se puede inferir y pronosticar que el lapso efectivo de privación de su libertad debe mantenerse para que tenga una incidencia constructiva y apareje un cambio en su comportamiento para su reinserción social.
Pues, aunque no se niega que la sentenciada ha sido destacada por las autoridades penitenciarias con una conducta ejemplar y buena y, desde el mes de julio de 2015 ha desarrollado de manera continua actividades de trabajo agrícola que le permitieron descontar 28 meses y 34 días de la sanción impuesta, lo cierto es que su proceso de readaptación y resocialización aún no se ha consolidado, pues todavía no se ha satisfecho el fin de la sanción relacionado con la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, lo que sería demostrativo de la personalidad, fruto de una recomposición positiva de su comportamiento ante la sociedad.
Sin duda, tal proceder no genera un pronóstico favorable para que se reintegre a la sociedad, pues tiene que exteriorizar actos de reparación para todas las víctimas. No en vano, el legislador en el inciso final del artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 prevé que la concesión de la libertad condicional «estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización», aspecto que no se limita a la mera afectación económica o material, en tanto que al ser multidimensional «no solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que también se extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo, de nostalgia por la pérdida de seres queridos, de sentimientos de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza entre otros»[footnoteRef:8] y en este caso, la actuación no revela que la sentenciada haya dado muestras de algún acto de reparación hacia todas sus víctimas. [8: C.C. T-083 de 2018] A pesar de que esta Corporación mediante auto CSJ AP 2865-2016 de 4 de mayo de 2016 declaró que caducó la oportunidad para que cerca de 6 víctimas acudieran a reclamar la reparación integral de perjuicios por vía del trámite incidental y mediante sentencia SP6029-2017 de 3 de mayo de 2017, la Sala sólo condenara a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR al pago solidario de $20.000.000 por concepto de daño moral subjetivo a favor de Yidis Medina Padilla y a efectuar por una sola vez la reparación simbólica, mediante la presentación de excusas públicas por la afectación de su derecho al buen nombre; lo cierto es que el pago efectivo del daño moral subjetivo a favor de Yidis Medina Padilla lo efectuó el coprocesado y, respecto de las demás personas afectadas con las conductas punibles desplegadas por la sentenciada, no obra dentro de la actuación ningún acto de contrición o arrepentimiento que devele que en la procesada ha obrado la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva.
(La caducidad para la promoción del incidente de reparación integral no es equivalente a la extinción del derecho a esa reparación por parte de todas las víctimas, la caducidad se predica de las acciones y la prescripción de los derechos). De suerte que, valoradas las conductas por las que fue condenada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en conjunto con los fines de prevención general, especial y resocialización, advierte la Sala que subsiste la necesidad de que la sentenciada continúe con la ejecución de la pena, por lo que se impone la confirmación del proveído apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 7 de abril de 2021 proferido por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual se denegó la libertad condicional de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21