CUI 66001600003520140391401 Casación acusatorio No. 56350 JOAN SEBASTIÁN ECHEVERRI SUÁREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4141-2021 Radicado N° 56350. Acta 239. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Joan Sebastián Echeverri Suárez, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 16 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 20 de octubre de 2015, que lo condenó a 480 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con el deceso violento de quien en vida respondía por el nombre de ANDRÉS FELIPE GALLEGO, el cual tuvo lugar en esta municipalidad a eso de las 12:20 horas del 10 de septiembre del 2014 en el sector conocido como “Ciudadela Salamanca”.
Según se aduce en el escrito de acusación, para esas calendas el joven ANDRÉS FELIPE GALLEGO deambulaba por las calles de la “Ciudadela Salamanca”, más exactamente en inmediaciones de la Torre 1 Mza # 6, cuando sorpresivamente fue interceptado por tres fulanos, entre ellos dos sujetos conocidos como “Marcos” y “Sebas” o “Jefferson”, quienes procedieron a agredirlo a golpes.
El agredido reaccionó al ataque con un arma de fuego, pero fue desarmado por sus atacantes, quienes con el arma huyeron hacia un guadual que se encontraba por ahí, oportunidad que aprovechó ANDRÉS FELIPE GALLEGO para abordar una buseta que transitaba por dicho sector. Pero una vez que el rodante empezó su recorrido, al mismo se montaron dos sujetos, identificados posteriormente como los ahora procesados JOHAN (sic) SEBASTIÁN ECHEVERRY (sic) y MARCO ANTONIO MORALES, quienes de manera inmediata se dirigieron hacia la silla en la cual se encontraba sentado ANDRÉS FELIPE GALLEGO, en donde le descerrajaron en su humanidad varios impactos con un arma de fuego calibre.38, los cuáles le cegaron (sic) la vida, ya que cuando la víctima fue trasladada hacia un centro asistencial, llegó sin signos vitales. 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscalía, el 19 de septiembre de 2014 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Joan Sebastián Echeverri Suárez y Marco Antonio Morales Castro, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado – aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima- en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado –obrar en coparticipación criminal-, con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal, en calidad de coautores (artículos 103, 104 numeral 7º, 365 numeral 5º, 58 numeral 10º y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], cargos que no fueron aceptados por los incriminados[footnoteRef:2]. [1: A partir del record 10:02, registro 2.] [2: A partir del record 31:10, registro 2.] Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:3]. [3: A partir del record 1:13:12, registro 2. ] El 12 de noviembre de 2014, el fiscal presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 19 de enero de 2015, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Joan Sebastián Echeverri Suárez y Marco Antonio Morales Castro por los mismos delitos que le fueron imputados[footnoteRef:5].
Además, se reconoció la condición de víctima de María Olivia Rodríguez. [4: A folios 2 a 7, de la carpeta.] [5: A partir del record 7:41, audiencia del 2 de mayo del 2017.] La audiencia preparatoria se celebró el 19 de mayo de 2015. El juicio oral inició el 27 de julio de ese mismo año y concluyó el 3 de septiembre siguiente, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia[footnoteRef:6] se realizó el 20 de octubre de 2015; en ella se condenó a Joan Sebastián Echeverri Suárez y Marco Antonio Morales Castro, como coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 480 meses 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [6: A folios 89 a 97, carpeta del juzgado.] Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, el 16 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo confutado, pero modificó el término de la pena accesoria a 20 años.
Contra esa providencia, la defensa del procesado Joan Sebastián Echeverri Suárez interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación procesal y de transcribir in extenso las consideraciones expuestas en la decisión impugnada, formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar su censura, asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido porque valoró la entrevista rendida por Javer de Jesús Maya Cano, pese a que se constituye en prueba de referencia inadmisible, en tanto que el declarante rindió su testimonio en la audiencia del juicio oral, oportunidad en la que aseguró que no percibió de manera directa los hechos investigados.
Luego, en su sentir, mal hizo el Ad-quem al privilegiar una prueba de referencia – la entrevista- sobre la prueba practicada en el juicio oral con inmediación, contradicción y publicidad – el testimonio-, otorgándole «validez a un un (sic) elemento material probatorio – como prueba cuando nolo (sic) es; a pesar de que no cumple las reglas de producción, y por el contrario le niega valide a la prueba que realmente cumple las reglas, como es la testimonial rendida en juicio»[footnoteRef:7]. [7: A folio 185 de la carpeta.] Dice, además, que se condenó a Joan Sebastián Echeverri Suárez con base exclusivamente en prueba de referencia – la entrevista rendida por Javer de Jesús Maya Cano-, con lo cual no sólo se violó la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según la cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, sino que, además, se vulneraron los principios de contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
Luego, transliteró apartes de la decisión CSJ SP880-2017, de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, y algunos conceptos sobre la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, y seguidamente en un acápite que titula «TRASCENDENCIA», indica que el error en el que incurrió el Tribunal es relevante, pues, de no haber incurrido en él, la sentencia hubiera sido absolutoria, al no encontrarse acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado en los hechos investigados.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a Joan Sebastián Echeverri Suárez de los delitos por los que fue condenado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Joan Sebastián Echeverri Suárez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, por regla general solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación previsto en el artículo 379, según el cual «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
Por eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierto y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre estos, las exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos, no puede ser sopesado por el juzgador sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto, el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, prohíbe que la información contenida en el mismo pueda tomarse como medio de conocimiento.
Excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 438, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013; igualmente, en aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio (CSJ SP606-2017, rad. 44950;
CSJ SP2667-2019, Rad. 49509). Ahora bien, la Corte de manera pacífica y consistente ha venido precisando los presupuestos para la incorporación y valoración de las exposiciones anteriores al juicio oral, en supuestos de retractación, por lo que, dada su absoluta pertinencia, a continuación se transcribirán los apartes trascendentes (CSJ SP606-2017, rad. 44950;
CSJ SP2667-2019, Rad. 49509): La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;
(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;
(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.
En similar sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959): (…) A la luz de ese marco teórico, es claro que si un testigo se retracta de su versión inicial (la rendida a los funcionarios de policía judicial), esas declaraciones podrán ser utilizadas para impugnar su credibilidad, en los términos referidos en las decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el artículo 438 ídem), o como prueba, a manera de declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia su versión o se retracta de la misma.
Y más adelante, reiteró: (CSJ SP105-2018, rad. 43651): En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.
(…) Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez.
En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones[footnoteRef:8], que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente. [8: La rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese escenario.] Entonces, para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. 50637).
Con la anterior claridad, se tiene que, Javer de Jesús Maya Cano [footnoteRef:9] compareció al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y contrainterrogatorio, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2015, oportunidad en la que el testigo aseguró que no se encontraba en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos y, que la información que le suministró a los miembros de la policía judicial, en las dos entrevistas que rindió, sobre la forma del ataque y la identificación de los responsables, se la suministraron varios miembros de la comunidad, quienes, por temor, no acudieron directamente ante la autoridad. [9: A partir del record 2:48, registro 2.] Dijo que había visto a los procesados en el barrio y que conocía sus nombres, pero no tenía ninguna otra información de ellos; que nunca los había visto armados y desconocía si pertenecían a algún grupo delincuencial.
Y aseguró que quería aclarar lo referido, porque las personas que en un principio le contaron lo que había acontecido la noche del 10 de septiembre de 2014, entre ellas, alias “Calvo” y alias “El Carbonero”, le manifestaron que no estaban seguros de la participación de Joan Sebastián Echeverri Suárez y Marco Antonio Morales Castro en los hechos, por lo que su procesamiento obedecía a un error.
No obstante, en declaración anterior[footnoteRef:10], rendida el 11 de septiembre de 2014, es decir, al día siguiente de los hechos, Javer de Jesús Maya Cano manifestó que observó la forma como ocurrieron, porque se encontraba a pocos metros del lugar, e individualizó a las personas que los cometieron, señalando sin dubitación alguna a Joan Sebastián Echeverri Suárez y Marco Antonio Morales Castro; por ello, el representante de la Fiscalía le solicitó al testigo leer los siguientes apartes de la referida entrevista: [10: A partir del record 1:03:28.] Yo me encontraba en la parte de afuera de la manzana C, torre 1, vía pública, conversando con unas personas del barrio, y observé un joven de 17 o 18 años de edad aproximadamente al frente de la manzana C, el cual vestía un buzo rojo, una camisa blanca, un jean oscuro y unos tenis amarillos con verde fluorescente.
Este pelao (sic) tenía una actitud sospechosa, y más aún porque él no era del barrio. Estando este muchacho ahí, se acercan tres muchachos que son del sector, dos de ellos muy conocidos, uno de ellos se apoda “Marco”, y se llama Marco Antonio y el otro se apoda “Jefferson” o “Sebas”, llegaron y le preguntaron en voz alta a ese muchacho que “que se encontraba haciendo en el barrio”, y él les contesta “que estaba visitando a una amiga”, n esos momentos ellos empiezan a discutir, y los tres muchachos del barrio, “Marco”, “Jefferson” o “Sebas”, y el otro pelao (sic) que no recuerdo el nombre empiezan a agredir al muchacho, golpeándolo.
En ese momento, el muchacho por verse golpeado, intenta sacar un arma de fuego que tenía en la pretina del pantalón, en ese instante yo alcance a observar que era un revolver. Este pelao (sic) “Marco” le quita el arma y se la coloca en la cabeza y empezó a accionar el arma, pero esta no dispara. Este muchacho “Marco”, y “Jefferson” o “Sebas” y el otro joven salen corriendo para la manzana B, torre 2, cerca al guadual, y el muchacho sale detrás de ellos diciéndole que el problema no era con ellos, pero los muchachos no le pararon bolas.
Este pelao (sic) se devuelve a coger la buseta, cuando ingresa a la buseta él se sienta, y cuando la buseta empieza a dar marcha, observo a “Marco” y a “Jefferson” o “Sebas”, que se suben corriendo a la buseta. “Marco” tenía un arma en la mano, ellos paran la buseta, ingresan, abordan al muchacho que estaba sentado en una de las sillas de la parte de atrás y sin mediar palabra “Marco” le dispara en el pecho al muchacho quedando éste ladeado en la silla.
Es ahí en ese momento que “Jefferson” o “Sebas” aprovecha y le pega una patada en el pecho a la víctima tirándolo al suelo, y “Marco” aprovecha y le pago varios disparos a éste muchacho en la cabeza, dejándolo como muerto al interior de la buseta. Luego observo cuando se bajan de la buseta y se tiran hacia el guadual. De inmediato varias personas la cuales se encontraban en la calle salen a auxiliar a ese muchacho y en la misma buseta lo transporta para el hospital San Joaquín. Al rato de que pasa este hecho llega la policía y empieza la búsqueda de estos dos muchachos con la información de las personas con que yo estaba, pero no lograron encontrarlos, después de esto yo salí para mi casa porque tenía muchos nervios y el día de hoy me acerco para contarles lo que pasó el día de ayer.[footnoteRef:11] [11: A partir del record 1:24:39.] A continuación, el declarante fue requerido por el Fiscal para que explicara las razones por las que en su exposición previa manifestó haber presenciado los hechos y observado a los presuntos responsables, y ahora, al momento de rendir su testimonio en el juicio oral, negaba su condición de testigo, a lo que manifestó, bajo marcado nerviosismo y ansiedad, que lo narrado en la primera oportunidad se basó en lo que le contaron algunos miembros de la comunidad, pero que él no estaba presente en el lugar y a la hora en que se desencadenó la agresión mortal.
Sin embargo, reconoció haber (i) rendido la entrevista de manera voluntaria y sin ninguna presión; (ii) realizado retrato hablado de los presuntos responsables; y, (iii) reconocido a Joan Sebastián Echeverri Suárez y Marco Antonio Morales Castro en diligencia de reconocimiento fotográfico. Además, en el juicio oral señaló a los procesados como las dos personas que había reconocido antes a título de presuntos responsables y dijo que después de haber rendido la entrevista dos personas fueron en una moto a buscarlo a su casa, pero que él se escondió y los oyó decir que “él no da papaya”.
Por su parte, en el escenario del contrainterrogatorio[footnoteRef:12], el testigo insistió en que no percibió por sí mismo los acontecimientos criminales porque no estaba en el lugar de los hechos, y que la información que suministró de manera preliminar la obtuvo de varios habitantes del barrio. [12: A partir del record 02:03, registro 3.] Así las cosas, se advierte que Javer de Jesús Maya Cano suministró dos versiones distintas sobre los mismos hechos, lo que posibilitaba la introducción al juicio oral de la declaración anterior por él rendida, y que ésta fuera valorada por los falladores, en tanto que la entrevista cumplió los protocolos para su introducción como medio de prueba, pues, fue leída por el testigo -en los apartes atrás transcritos- y el deponente estuvo disponible para el interrogatorio y el contrainterrogatorio en punto de los aspectos contradictorios suscitados entre la exposición previa y la atestación realizada en el debate oral, salvaguardando, entonces, el principio de confrontación; por modo que, el Tribunal no incurrió en el error de derecho por falso juicio de legalidad atribuido por el recurrente.
Ahora bien, si para el libelista la condena se emitió exclusivamente con base en prueba de referencia, debió alegar la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, que tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto de la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. Huelga anotar que estos elementos no podían, de ninguna forma, hacerse valer por el impugnante, simplemente porque la entrevista en cuestión, integrada a la declaración que en juicio rindió el mismo testigo, no se reporta prueba de referencia, entre otras razones, se reitera, porque el testigo siempre estuvo disponible para su adecuada confrontación. Además, no fue ésta la vía escogida por el libelista ni mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su pretensión casacional, sumado a que no es cierto que la codena emitida en contra de Joel Sebastián Echeverri Suárez se haya basado, exclusivamente, en la entrevista rendida por Javer de Jesús Maya Cano, pues, la misma se encuentra confirmada y robustecida con otros medios de convicción -prueba testimonial, documental e indiciaria-, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Como se ve, entonces, lo que pretende el recurrente es imponer su tesis defensiva y particular forma de valorar las pruebas, conforme con la cual no se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de Joan Sebastián Echeverri Suárez en los hechos investigados, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Pasa por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.
En estos casos es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión, se repite, en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial. Sumado a lo anterior, la Corte advierte que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, fueron esbozados por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores, sin que el demandante hubiera definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime.
Por el contrario, encuentra la Sala que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas a él atribuidas; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
Conclusión En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Joel Sebastián Echeverri Suárez.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23