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AP4141-2017(50527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 100 de 1980Decreto 2001 de 2002Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

50527 Héctor Germán Buitrago y Héctor José Buitrago Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4141-2017 Radicación nº 50527 Acta 204 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja y Penal del Circuito de Garagoa, para conocer del proceso adelantando contra HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO, como presuntos responsables del delito desaparición forzada agravada y homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la investigación que por la desaparición y muerte de Deyson Gerardo Arcila Castillo que adelantó la Fiscalía 36 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, fueron vinculados mediante indagatoria HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a quienes mediante resolución de situación jurídica del 27 de marzo de 2017, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado. 2.

Ante la manifestación de acogerse a sentencia anticipada, el 5 y 6 de abril siguiente, los mencionados suscribieron actas de formulación de cargos, aceptando su responsabilidad por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, en concurso heterogéneo en calidad de autor mediato, consagrados en los artículos165, 166, numeral 9, 103, 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, por los hechos que a continuación se trascriben: “Según denuncia presentada por la señora ANA JUDITH CASTILLO PLAZAS (q.e.p.d.) se obtuvo cómo su hijo DEYSON GERARDO ARCILA CASTILLO de 15 años de edad, se fue a vivir con su padre en el municipio de Monterrey (Casanare) a comienzos del año 1998, localidad donde además se dedicaría a estudiar, sin embargo, en el mes de diciembre época en que debería visitar a la denunciante en el departamento del Guaviare no se presentó, y de ahí en adelante no volvió donde su señora madre; a mediados del año 2001 se enteró que DEYSON GERARDO había sido asesinado, ante lo cual la denunciante viajó al municipio de San Luis de Gaceno, donde se entrevistó con un señor llamado HENRY, quien al ver la foto de la víctima le informó que lo habían asesinado en frente de su finca y que lo había enterrado en un potrero, previniéndola para que no averiguara por su hijo, porque su vida podría correr peligro.”[footnoteRef:1] [1: Folio 105 cuaderno 2 Fiscalía ] 3.

Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en auto del 11 de mayo del año en curso, éste rehusó su conocimiento al considerar que en razón del delito de desaparición forzada la competencia es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con lo normado en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004. 4. Recibida la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en auto del 18 siguiente, se negó a conocer del asunto al advertir que las diligencias se tramitan bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, que de acuerdo con su artículo 5 transitorio descarta su competencia tanto por el ilícito de desaparición forzada como de homicidio agravado.

Acotó que si bien mediante Decreto 2001 de 2002 se modificó la competencia de esos Juzgados para incluir al primero de los reseñados punibles, dicha norma perdió su vigencia una vez culminó el estado de conmoción interior dentro del cual fue expedido. En consecuencia remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y, en caso de que no se compartieran sus planteamientos, propuso conflicto negativo de competencia. 5.

El Juzgado Penal del Circuito, en proveído del 25 de mayo, aceptó el conflicto propuesto al no admitir que los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, sino del Decreto 2700 de 1991, adicionado por la Ley 589 de 2000 y modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999, en el cual se le atribuía la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, postura que respaldó en providencia del 31 de julio de 2009, radicado 32066 de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud remitió la actuación al Tribunal Superior de Tunja, para decidir el asunto. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 8 de junio, envió el diligenciamiento a esta Corporación por cuando el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, asigna en ésta la competencia tratándose de conflictos entre juzgados del circuito y circuito especializado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual «La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito», como ocurre en este caso. 2.

En tal virtud y siendo éste el mecanismo previsto por el legislador, para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, se procede a definir cuál de los despachos colisionantes es el llamado a dictar sentencia dentro del proceso que se adelanta contra HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, quienes aceptaron los cargos de homicidio agravado y desaparición forzada agravada. 3.

Para ello, como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de desaparición forzada descrito en el artículo 165 del Código Penal, considera oportuno traer a colación una de sus decisiones sobre el particular, en donde se concluyó que el punible en mención está asignado a los jueces penales del circuito.

(…) Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 2000 [footnoteRef:2] se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada. [2: Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.] Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 2000[footnoteRef:3], mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. [3: Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000.] En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales.

Así que en su artículo 474 dispuso: «Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165.

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.[footnoteRef:4] [4: CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667;

CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may. 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ, AP, 28 oct 2013, rad. 42506, AP358-2017.] De lo expuesto se extrae que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) la competencia para conocer del delito de desaparición forzada no fue atribuido de manera expresa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, sino de manera residual a los Jueces Penales del Circuito conforme lo prevé el liberal b. del artículo 77 de la referida normatividad, así: (…) Artículo 77.

De los Jueces Penales del Circuito. Los jueces penales del circuito conocen: b). De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. Lo anterior, en plena concordancia con lo indicado en el proveído reseñado por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. 4. Así las cosas, toda vez que los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida agravada por la causal 4 del artículo 104 del Código Penal, no son de competencia de los jueces especializados, atendida la cláusula residual, es el despacho ordinario el que debe proferir el fallo de condena anticipado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado contra HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, por el punible de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, a donde se remitirá la actuación. 2.

Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9