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AP4140-2021(56791)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11001609906920171108701 Casación acusatorio N° 56791 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4140-2021 Radicación N° 56791 Acta 239. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia así: Luis Eduardo Rodríguez Ramos y Heidy Johanna Correa Barreto son los padres de los menores D.A. y A.M. Esta nació el 17 de octubre de 2007. De acuerdo con la fiscalía, en el año 2015 Luis Eduardo Rodríguez Ramos tenía la custodia de A.M. y los dos vivían en un apartamento ubicado en el barrio Santa Librada de esta ciudad.

Como a ella le daba frío en las noches, dormía en el cuarto de su padre. Este la acostaba encima de él con la excusa de arruncharla y, al abrazarla, tocaba su zona genital por encima de la ropa. El 4 de agosto de 2017 A.M. contó estos hechos a su progenitora. Le indicó que ello había sucedido varias veces, que eso la ponía nerviosa y que otro familiar la había sometido a una circunstancia similar.

Por este motivo, Heidy Correa Barreto interpuso una denuncia penal… ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado 47 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargos frente a los que manifestó no allanarse, al tiempo que el delegado del ente persecutor no deprecó la imposición de medida de aseguramiento. 2.

La fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de enero de 2018, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. La formulación de acusación se realizó el 2 de marzo de 2018; en ella se atribuyó al implicado la autoría de la conducta punible que fue objeto de imputación; posteriormente, el 4 de octubre de la misma anualidad, se celebró la audiencia preparatoria. 4.

El juicio oral y público se desarrolló el 6 de mayo de 2019; a su finalización se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el juzgador adoptó las siguientes determinaciones: (i) condenó a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo;

(ii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y (iii) le negó los sustitutos de la pena de prisión, por expresa prohibición legal. 6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 8 de agosto de 2019, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7.

En contra del fallo de segundo grado, la defensora del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único - « Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente» De la confusa y deshilvanada demanda, se extrae que la libelista censura el fallo del Tribunal por exclusión evidente del artículo 29 del C.P. y 405, literal 1°, del C. de P.P., así como la aplicación indebida del artículo 420 ibídem, por cuanto « se debe Valorar la prueba psicológica-IMPORTANTE para determinar la valides (sic) de la Versión del Menor, pues el señor Fiscal decide Renunciar no solo al Dictamen Psicológico, sino También a las entrevistas del policía Judicial donde se demostraban inconsistencias en la Versión de la menor.» Seguidamente, en el acápite destinado a la « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» hizo alusión a que « la culpabilidad es Error por interpretación Errónea», conforme se ha pronunciado esta colegiatura en un auto que no identifica, pero del que pareciera la libelista hace una reseña, según su entendimiento, para significar que en casos de abuso sexual contra menores de edad es indispensable contar con una experticia científica o un trabajo de investigación que permita arribar al criterio de certeza necesario para condenar.

Para continuar, la censora hace alusión a que los juzgadores no tuvieron en cuenta algunas de las condiciones especiales del acusado, tales como que de su personalidad se desprende profunda ingenuidad y espiritualidad, así como su escasa instrucción, pues, solo cursó hasta tercer grado de bachillerato, « ignorancia» que, pareciera deducirlo la demandante, le impidió defenderse.

Critica que la juzgadora de primer nivel, no tuvo en cuenta que el implicado « tuvo defensas que no lograron desvirtuar de una manera radical su inocencia», toda vez que no se allegó a la actuación un proceso que cursaba en la Comisaría de Familia de Bosa, en el que la menor víctima manifestó que no fue objeto de tocamientos por su progenitor, así como que no entendía por qué su madre mintió respecto de la situación del menor D.R.C., lo que demuestra que los defensores que la antecedieron no realizaron gran esfuerzo.

Considera la recurrente, que « para los Delitos Sexuales debe como tema obligatorio a la Sana Crítica aportar un dictamen científico de psicología que determine el grado de valides (sic) y credibilidad de los menores; idea que no es tan descabellada para creer que debe de fondo a su vez reformar el código penal en el Artículo 208, que deba demostrarse acompañando obligatoriamente de un dictamen científico de la perito psicóloga y especialista para que de esta manera se obre con justicia y de ello los principios del derecho penal colombiano.».

Para puntualizar, solicita la demandante a la Corte « revisar el fallo de primera instancia y a su vez la presentación del recurso de apelación junto con las pruebas adjuntas que a pesar de la no debida presentación de pruebas adicionales son pruebas que ilustran la verdad y por tanto la inocencia de mi prohijado.». Como primera conclusión, la libelista señala que « si la segunda instancia hubiese tomado la causal de inculpabilidad concurrente», y analizado las condiciones personales del acusado y las condiciones en que actuó, no habría violado la ley sustancia por « exclusión evidente del artículo 29, numeral cuarto, del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 208 de la misma obra ».

De tal manera que, solicita « CASAR PARCIALMENTE» la sentencia y absolver al acusado. Y como segunda conclusión, expuso que: « Si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE de la norma relativa de la disminuyente de pena, y hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva, no habría condenado al mismo a la exagerada e injusta pena…».

Por lo tanto, peticiona a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, « para en su lugar MODIFICARLO y Absolver al Procesado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS a la Libertad Inmediata, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Ahora bien, respecto de los errores por violación directa de la ley sustancial, profusa ha sido la postura de la Sala en señalar que en esta causal opera un debate eminentemente dogmático, razón por la que se encuentra proscrita de su sustentación cualquier discusión acerca de cómo fueron o no evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el juez de conocimiento, pues, la demostración del yerro consiste en definir que ante la facticidad fijada por el juzgador, no se empleó determinada premisa normativa o se usó de forma indebida, o, a pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorgó un alcance que no le correspondía. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los siguientes términos: (i) En la falta de aplicación o exclusión evidente incurre el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación. (ii) En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por último, (iii) En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. Conforme las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine inexorable la inadmisión de la demanda, pues, la censora se distancia por completo de condensar en su escrito las características y desarrollo propios del recurso casacional, capaz de derruir la atribución de responsabilidad endilgada al implicado.

Ello en atención a que el reparo se aprecia completamente incomprensible, pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo emitido por los sentenciadores, por falta de aplicación y aplicación indebida de normas de orden procedimental y sustantivo que, en todo caso, no desarrolla; así como por supuestos yerros que afectaron la validez de lo actuado, en cuanto hace alusión a la ausencia de defensa técnica, la renuncia de la fiscalía a la práctica de algunos medios de convicción y la no contemplación de pruebas que allegó como sustento del recurso de alzada; todo ello a través de la exposición de ideas genéricas y descontextualizadas que impiden verificar el vicio y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada o, cuando menos, la nulidad del proceso.

Tal argumentación se torna caótica, al extremo de obviar determinar cuáles fueron las normas concretas trasgredidas, pues, en la enunciación del cargo menciona que su propuesta casacional apunta a enseñar la exclusión evidente de los artículos 29 del C.P. y 405, literal 1, del Código de Procedimiento Penal y, a su turno, en el apartado de conclusiones aduce que el aludido yerro de derecho lo es por el artículo 29, numeral 4, del C.P., y « la norma relativa a la disminuyente de pena».

La confusión tampoco escapa en relación con el yerro que en el mismo cargo esgrime por aplicación indebida, toda vez que en la presentación de la censura menciona que lo es en virtud del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, al tiempo que en las conclusiones consignó que el error de la misma especie remite al artículo 208 del C.P, norma última que, valga destacarlo, corresponde a la tipificación del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ajeno al punible objeto de acusación, actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Lo anterior, aunado a que sugiere un defecto de interpretación errónea, sin mencionar precepto normativo alguno. Solo a partir de un criterio jurisprudencial, que no identifica, considera que en este caso surgía necesaria una valoración psicológica de la víctima. Con tal manera de estructurar el cargo, no solo desconoce la exigencia de claridad y precisión que debe guiar la sustentación del recurso, sino también el principio de autonomía de las causales de casación, en virtud del cual, los supuestos errores de selección, indebida aplicación normativa e interpretación errónea, debió formularlos y desarrollarlos en cargos separados, indicando cuáles corresponden a principales y subsidiarios, respectivamente, o si todos tienen la calidad de principales.

Por lo demás, la « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», lo único que evidencia es una velada reiteración de los argumentos que expuso la demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer nivel, con la finalidad de lograr la invalidación de la actuación, sin refutar si quiera la contundente exposición a través de la cual el Tribunal descartó la presencia de cualquier yerro que afectara el normal desarrollo de la actuación. Así se pronunció el Ad quem: El Tribunal ha examinado el proceso con detenimiento y encontró motivos fundados para apartarse de ese particular punto de vista.

Al respecto: a. Luis Eduardo Rodríguez Ramos fue representado por cuatro abogados diferentes, los que lo asesoraron a lo largo de las distintas etapas del proceso e hicieron valer sus derechos. El primero de ellos lo representó en la audiencia de imputación y lo orientó para no aceptar los cargos. Luego, en la audiencia de acusación, aquel otorgó poder a otro profesional, quien conoció el escrito de acusación, no encontró la concurrencia de causales de nulidad, recusación o impedimento y verificó el descubrimiento probatorio que le hizo la fiscalía. El acusado confirió poder a otro abogado, el que lo representó en la audiencia preparatoria y participó activamente en esa diligencia: acordó las estipulaciones probatorias con la fiscalía, y descubrió y solicitó cinco testimonios, incluyendo el del acusado.

No obstante, como quiera que el juzgado solo admitió dos de ellos, apeló el decreto probatorio. El despacho negó la alzada y aquel interpuso el recurso de queja. Este último fue decidido el 24 de octubre de 2018 por esta Sala de Decisión. Por último, Luis Eduardo Rodríguez Ramos confirió poder al litigante que lo representó en el juicio oral y en cumplimiento de su labor presentó una teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de la fiscalía y ofreció los testimonios del acusado y su hermana.

Además, apeló la sentencia condenatoria. En relación con las irregularidades adicionales, que en sentir de la casacionista, también contribuyeron a lesionar el derecho de defensa de su prohijado, el Tribunal las descartó de la siguiente manera: b. La defensa plantea que la fiscalía renunció a la entrevista psicológica rendida por A.M. y demás pruebas documentales y que esto afectó el proceso, pues esos medios de conocimiento eran necesarios para determinar si el relato de la menor era creíble.

No obstante, ello está muy lejos de ser así: esa parte tenía la facultad legal de obrar de esa forma, si la defensa consideraba que, de acuerdo con su teoría del caso, los elementos referidos eran importantes y pretendía hacerlos valer en el juicio, pudo solicitarles como pruebas directas en la audiencia preparatoria. Sin embargo, no obró de esa forma y no es razonable que en una etapa avanzada del proceso efectúe reclamos al respecto. c. La víctima acudió al juicio y rindió testimonio.

Este fue controvertido por el recurrente a través del contrainterrogatorio y por ende, la información que aquella suministró ingresó válidamente al proceso, fue valorada y sometida a las reglas de la sana crítica y producto de esa labor, el juez determinó si su relato merecía credibilidad. d. La recurrente optó por anexar varios documentos al memorial de sustentación del recurso, los que si bien fueron descubiertos en la audiencia preparatoria, no ingresaron válidamente al proceso.

Al respecto, esta corporación aclara que las decisiones solo deben basarse en las pruebas legalmente descubiertas, enunciadas, solicitadas, practicadas y controvertidas en el juicio oral. Entonces, aportar documentos como los memoriales aludidos es contrario a la estructura probatoria del proceso penal y por ello, el tribunal no los tendrá en cuenta.

Como se indicó, la única fuente de información relevante debe ser la incorporación en el juicio. Así las cosas, si la intención de la libelista, en últimas, era la de persistir en la nulidad de la actuación por cualesquiera de los motivos indicados en precedencia, que también debió proponer de manera independiente y prioritaria, le correspondía formular el reproche bajo la casual segunda contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de una exposición en la que indicara la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad; demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar los derechos afectados y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado ( principio de trascendencia ), pues, este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En ese contexto, se limitó la demandante a oponerse en abstracto a las conclusiones judiciales vertidas en el fallo del Tribunal, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, en apreciaciones personales, hasta el punto de proponer la modificación legislativa con miras a implementar una tarifa legal, examen psicológico, respecto del ilícito contemplado en el « Artículo 208 del C.P.»; así sucede también con el reconocimiento de una supuesta « disminuyente», que ni siquiera explica.

De manera que, el discurso errático de la censora deviene inidóneo para demostrar los motivos de casación esgrimidos, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17