Casación Nº 56048 LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4140-2019 Radicación Nº 56048 Aprobado acta Nº 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE contra la sentencia de 10 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a los procesados en calidad de coautores del delito de estafa agravada.
HECHOS Para el año 2007, entre LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y Sandra Milena Nava Martínez existía una relación de amistad. Las dos vivían en el barrio Maracos de la ciudad de Villavicencio y se conocían desde aproximadamente 10 años atrás. En el mes de enero de ese año, LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO le comentó a Sandra Milena Nava Martínez sobre un proyecto de la Alcaldía Municipal de Villavicencio relacionado con la entrega de subsidios para adquirir vivienda de interés social.
Le dijo que ella y su esposo JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE se iban a inscribir, y le sugirió que se registrara también, pues un tío de su cónyuge ya había sido beneficiario de ese programa. Igualmente, como LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO conocía que Sandra Milena Nava Martínez era propietaria de un lote, situación que le impedía postularse directamente para recibir dicho subsidio, le propuso que la inscripción se realizara a su nombre, y que una vez entregaran la vivienda ella le hacía el respetivo traspaso, ofrecimiento al que accedió Nava Martínez.
También, LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO le explicó a la víctima que los inmuebles se construirían en un terreno cerca de la Séptima Brigada de Villavicencio, y que para concretar el negocio debía darle entre cuatro y cinco millones de pesos. En el trascurso del año 2007, Sandra Milena Nava Martínez le entregó a LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y a JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE la suma de $15.100.000, y en las diversas oportunidades en que la víctima les manifestaba que quería asistir a las reuniones supuestamente programas para dar información del proyecto de viviendas de interés social al cual se postuló, los procesadas la evadían.
Dicha situación le pareció sospechosa a Sandra Milena Nava Martínez, razón por la que al comentarle a su empleador lo que estaba sucediendo, éste fue a la sede de la Alcaldía de la ciudad de Villavicencio para averiguar por las viviendas de interés social en el sector indicado por COCINERO y LIZARRALDE, y allí le comunicaron que dicha información no era veraz.
Al enterarse de ello, en el mes diciembre de 2007, Sandra Milena Nava Martínez se dirigió hasta la casa de LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE y les solicitó la entrega de la documentación que acreditaba la compra de la vivienda de interés social, sin embargo, frente a su requerimiento no obtuvo respuesta positiva.
Los procesados tampoco le devolvieron el dinero que les había dado, razón por la que los denunció por el delito de estafa.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de julio de 2013, se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE el delito de estafa agravada, en calidad de coautores, definido en los artículos 246 y 247 -numeral 1º- de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptaron[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fs. 1-20.] 2.
Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, ante el cual se formuló la acusación el 10 de febrero de 2014, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:3]. [2: C. 1, fs. 24-28.] [3: C. 1, fs. 33-34. ] 3.
Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y el debate oral y público[footnoteRef:5], el 5 de abril de 2016 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE penalmente responsables como coautores del delito de estafa agravada. [4: C. 1, fs. 63-64.] [5: C. 1, fs. 78-79 y 83-87. ] En consecuencia, los condenó a 64 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y les concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: C. 1, fs. 95-115.] 4.
Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante decisión de 10 de junio de 2019[footnoteRef:7]. [7: C. 2, fs.17-27. ] 5. En contra de esa determinación, el abogado de LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE interpuso[footnoteRef:8] y sustentó[footnoteRef:9] el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [8: C. 2, fl. 31.] [9: C. 2, fs. 33-47. ] LA DEMANDA 1.
Cargo principal: Postuló el demandante la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por cuanto las instancias no fundamentaron la condena proferida contra los procesados respecto de la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 1º del artículo 247 del Código Penal.
Señaló que dicha disposición exige, para que la estafa se entienda agravada, que se utilice un medio fraudulento relacionado con vivienda de interés social, sin embargo, en el caso concreto nunca se precisó cuál fue ese recurso (y mucho menos su naturaleza) al cual acudieron LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE para inducir y mantener en error a la víctima y así obtener un provecho ilícito. 2.
Cargos subsidiarios: 2.1 Invocó la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia (por suposición). Lo anterior, debido a que el Tribunal no sustentó el fallo en un medio de prueba que le permitiera tener por acreditada la materialidad y responsabilidad de LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE en lo que concierne al agravante señalado en el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 599 de 2000. 2.2 De igual forma planteó otro cargo subsidiario soportado en la misma causal, en tanto estimó que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico por falso juicio de existencia, debido a que en la sentencia de segunda instancia se “ presupone, modifica y/o muta el sentido de la prueba testimonial ”[footnoteRef:10]. [10: C. 2, fl. 43.] En criterio del demandante ninguno de los testigos de cargo, a excepción del dicho de la víctima, afirmó que los procesados indujeron en error a Sandra Milena Nava Martínez.
Por el contrario, ellos simplemente señalaron que observaron cuando Nava Martínez les entregaba dinero a los implicados y que ello obedeció a un presunto subsidio para la compra de una vivienda de interés social, porque así se los comentó la misma denunciante. Por tanto, refirió que tales testimonios adquieren el carácter de pruebas de referencia. En consecuencia, el Tribunal no sólo supuso, también distorsionó el sentido de las pruebas para hallar demostrada la causal de agravación endilgada a los implicados. 3.
Corolario de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, “ se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo ”[footnoteRef:11]. [11: C. 2, fl. 46.] CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos y, por consiguiente, su demanda no será admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Respecto del cuestionamiento principal se tiene que la violación directa de la ley sustancial debe fundamentarse bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico y ser ajeno por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias en las que se cimentó el juez.
Lo anterior es así, por cuanto la violación directa se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, debido a error sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se encuentra vigente o que estándolo no es el llamado a resolver el caso;
(ii) aplicación indebida, por error de selección, en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea, evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su alcance. En el caso concreto, el recurrente acusó la indebida aplicación del numeral 1º del artículo 247 de la Ley 599 de 2000.
Para sustentar el cargo alegó que no se demostró el medio fraudulento relacionado con viviendas de interés social empleado por los procesados para estafar a la víctima, es decir, en su criterio, no se sustentó la condena proferida contra LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE respecto de la circunstancia de agravación señalada en la citada disposición. Justamente, en la sentencia de segunda instancia con fundamento en la valoración del testimonio de la propia víctima se concluyó que no le asistía razón a la defensa al afirmar que no se había demostrado por un lado, el medio fraudulento empleado por los procesados para inducir y mantener en error a Sandra Milena Nava Martínez y, por otro, que el mismo tenía relación con viviendas de interés social, por cuanto « Para la Sala la declaración de la denunciante Sandra Milena Nava Martínez, merece toda credibilidad, ya que se advierte seguro, serio, bien circunstanciado en cuanto a las razones de entrega de dinero a su amiga LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y su esposo JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE, en razón a que estos le ayudarían a conseguir el subsidio de vivienda de interés social »[footnoteRef:12]. [12: C. 2, fl. 24.] En este orden, claro deviene que el debate propuesto por el demandante está en contravía de los hechos declarados por los juzgadores y de la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la demostración de los mismos.
Dicha situación desfigura el motivo de casación al amparo del cual se postula el reproche que, como se dijo, exige al recurrente abstenerse de hacer cuestionamientos por fuera de un estricto juicio jurídico, es decir, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Por tanto, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su rechazo.
Ahora, en relación a los dos cargos subsidiarios propuestos por el censor por violación indirecta de la ley sustancial, la Sala reitera que si se trata de evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En este evento, no se observa ninguna de las premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor alegó que en la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás allegado a la actuación, o si, por el contrario, se omitió uno integrante del acervo probatorio.
Simplemente, se dedicó a señalar que no existía prueba alguna que demostrara el medio fraudulento presuntamente empleado por los procesados para inducir y mantener en error, y que este tuviera relación con viviendas de interés social. Es decir, más allá de unas afirmaciones genéricas (de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin existir certeza acerca de la materialidad y responsabilidad penal de los acusados respecto de la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 599 de 2000), el profesional del derecho no le indicó a la Sala cuál fue la prueba que supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma, ni menos su trascendencia. Así, en los dos cargos subsidiarios y que planteó el censor por la misma senda del error de hecho por falso juicio de existencia, solo señaló que los falladores le dieron un sentido diferente a las pruebas aportadas al proceso.
Su inconformidad radica en las conclusiones de los operadores judiciales respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por eso se equivocó en la postulación del yerro fáctico, pues no sería un error judicial relativo a la aprehensión probatoria, sino de valoración de la misma, por ello, debió denunciar y desarrollar en debida forma un falso raciocinio si estimaba que la evaluación probatoria desconoció los parámetros de la sana crítica, por la transgresión de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia. Ni siquiera el demandante confrontó su postura con los argumentos que trajo a colación el Tribunal para tener por demostrada la circunstancia de agravación imputada a los procesados, según los cuales[footnoteRef:13]: [13: C. 2, fl. 25.] «Siendo así, la coartada de la defensa carece de fuerza suasoria y no logra desvirtuar los serios y contundentes testimonios de cargo antes referidos, que en conjunto, permiten afirmar más allá de toda duda, que LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE obtuvieron un provecho ilícito de 15.100.000 de pesos, a partir del error en que mantuvieron a la denunciante Sandra Milena Nava Martín a quien con engaños le hicieron creer que obtendrían un subsidio de vivienda de interés social, todo lo cual es demostrativo de un ardid de los esposos incriminados para obtener provecho económico a costa del engaño en que cayó la víctima, por lo cual fue acertada la condena emitida por el fallador de primera instancia».
Además, desconoce el demandante que el Tribunal en efecto reconoció que los testigos de cargo (a excepción de la víctima) habían mencionado que no presenciaron cuando los acusados le hicieron el ofrecimiento a Sandra Milena Nava Martínez respecto del supuesto subsidio para adquirir una vivienda de interés social, pues esa circunstancia fue las que le indicó la víctima como motivo de la entrega del dinero a LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE.
Tal aspecto fue valorado por las instancias para concluir que era suficiente el dicho de Sandra Milena Nava Martínez para hallar demostrado que no sólo había sido engañada por los procesados, sino igualmente, que el artificio utilizado por los acusados estaba relacionado con la presunta entrega de un subsidio para comprar una vivienda de interés social, como lo destacó el Tribunal[footnoteRef:14]: [14: C. 2, fl. 23.] «Del mismo modo, esos testigos convergen en señalar que al advertir de esa entrega de dinero, indagaron a la denunciante sobre cuál era el motivo para ello, quien indicó que LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE estaban ayudando a que le dieran un subsidio de vivienda de interés social de la Alcaldía de Villavicencio.
Ciertamente ninguno de los testigos afirmó haber escuchado que los acusado hicieran el ofrecimiento del mencionado subsidio a Sandra Milena Nava Martínez, sino que fueron claros en indicar que esa circunstancias fue la que les indicó la citada denunciante, como motivo de la entrega de dineros a los procesados que los testigos presenciaban.
En efecto, la perjudicada Sandra Milena Nava Martínez reconoció en el juicio oral, que tenía una amistad con LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y que le hizo la entrega de dinero, de los cuales no tenía soporte de recibido, pero que fue hasta un total de 15.100.000 de pesos, por cuanto la citada acusada le manifestó que en compañía de su esposo JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE, le ayudarían a tramitar un subsidio de vivienda de interés social y el aseguró que un tío del mencionado ya había sido favorecido».
En ese contexto, la disertación del demandante, en últimas, se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se incurrió en el yerro enunciado, pues, se insiste, ni siquiera señaló cuál fue el presunto medio de prueba que supuso las instancias. 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 4.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16