Radicación n° 41662 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP414-2014 Radicación n° 41662 Aprobado Mediante Acta n°32 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JOSÉ EMILIO RÍOS MORA a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por el delito de uso de documento falso a la pena principal de veintisiete meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos por los que fue investigado y condenado JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, fueron sintetizados por la Corte cuando resolvió sobre la admisión de la demanda de casación, así: En el mes de febrero de 2005, el Alcalde del Municipio de Venecia (Cundinamarca) denunció que el señor JOSÉ EMILIO RÍOS MORA ejercía la profesión de abogado sin serlo, para cuyos efectos utilizaba la tarjeta profesional No.82347, la cual, de acuerdo con la información entregada por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondía al doctor MANUEL FERNANDO MOYA VARGAS.
Y que la Universidad Autónoma de Colombia, claustro en el cual había supuestamente estudiado, certificó que en la base de datos no aparecía como estudiante de esa institución, y que el diploma que exhibía a su nombre pertenecía a WILFREDO RAFAEL QUINTERO NÚÑEZ. 2. En consideración a que los hechos configuran conducta delictiva, JOSÉ EMILIO RÍOS MORA fue investigado y acusado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso y falsedad personal, mismos por los cuales, luego de agotar la fase del juicio, fue condenado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, a 60 meses de prisión y multa de 252 smlmv y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.
Dicho fallo, apelado por el procesado y su defensor, el 27 de enero de 2012, fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de revocar parcialmente la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, de los cuales lo absolvió; confirmándola respecto del uso de documento falso, con la consecuente detracción de las penas impuestas a 27 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, esta última como accesoria.
Además le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de tres años. 4. Contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso de casación, cuya demanda no fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2013. Sin embargo, la casó parcialmente, de oficio, en el sentido de dejar sin efectos la pena de multa impuesta en primera instancia, con la aclaración adicional de que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica como accesoria. 5.
Mediante auto de 18 de octubre de 2013 se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que participaron en la adopción de la anterior decisión. DEMANDA DE REVISIÓN El defensor del condenado, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida contra JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, sin precisar en el libelo las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su pretensión. Tampoco acompañó constancia de la ejecutoria de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiteradamente, que dado el carácter excepcional de la acción de revisión, la demanda no es de libre formulación y está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; (v) aportar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita, y (vi) constancia de la ejecutoria de la sentencia. 3.
En el caso bajo examen la autor del libelo no cumplió cabalmente los requisitos señalados en los numerales (iii) y (vi); porque a pesar de que apoya la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no expresó la razones fácticas y jurídicas en las cuales sustenta la solicitud, exigencia que no se satisface con la relación de los actos procesales cumplidos dentro de la actuación que se adelantó contra de su representado, la cual culminó con sentencia condenatoria por el delito de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal).
Es que teniendo en cuenta que la causal invocada dispone: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» No le precisó a la Corte cuál o cuáles de las hipótesis contempladas en ésta disposición se configura en el caso de su procurado.
En efecto, se desconoce si plantea que al momento de dictarse la sentencia definitiva la acción penal se encontraba prescrita, o si respecto del ilícito por el que finalmente fue condenado se había configurado alguna circunstancia que impedía el inicio o la continuidad de la acción penal, eventualidad respecto de la cual no presentó elemento probatorio alguno que así lo acredite.
Aspectos que por corresponder a una actividad que debe cumplir la parte que depreca la revisión, no pueden ser superados oficiosamente por la Corte. 4. Además de lo anterior, tampoco anexó constancia que acredite ejecutoria de la sentencia. Exigencia respecto de la cual la Sala reiteradamente ha precisado que con ella se busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
No admitir la demanda de revisión presentada el apoderado judicial del condenado JOSÉ EMILIO RÍOS MORA. 2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez DIEGO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ, SP, auto 31 Jul. 2009, Rad. 30983 2