PAGE Casación Nº 54325 Yesid Iván Yandún Chitán EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4138-2019 Radicación Nº 54325 Aprobado acta Nº 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la doctora Yudy Zoraya Ávila Niño, en su condición de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, contra la sentencia de 31 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales (Nariño) que condenó a YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN como autor responsable del delito de prevaricato por acción, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los que fue acusado.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos: El 20 de noviembre de 2008 el señor YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN, a la sazón alcalde municipal de Córdoba (Nariño), emitió la Resolución 186 AMC, por medio de la cual revocó la similar 011 AMC del 3 de febrero de 2005, con la que la Administración anterior autorizaba el pago por el valor de $14.760.150, por concepto de prestaciones laborales a favor del señor Luis Marcial Campiño Benavides, por su vinculación al servicio del municipio ocupando el cargo de control interno entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, y haberse desempeñado como asesor administrativo en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Estos hechos tuvieron ocurrencia apenas posesionado como alcalde el hoy acusado, y luego de haber sido éste notificado del mandamiento de pago emitido el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Campiño Benavides en contra del referido ente territorial, en donde precisamente el acto administrativo luego revocado de manera directa servía como título de ejecución. Según la Fiscalía, la primera de las resoluciones acabadas de referir devela la comisión del delito de prevaricato por acción por parte del hoy procesado, merced ello a que luce abiertamente contraria a la ley, como que fue proferida con clara violación a la normatividad legal atinente al tema, pues para revocar un acto administrativo que otorga derechos subjetivos a favor de una determinada persona, como en el caso sucedió, se requería la indefectible autorización del beneficiario, cosa que fue ignorada por el acusado, como también desdeñó la posibilidad de que Campiño Benavides pudiera intervenir en el decurso del trámite, según claras previsiones del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 10 de mayo de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerres (Nariño), la Fiscalía imputó a YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN autoría en el presunto delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptó. En este mismo acto público, el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307 literal B, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 8 de junio de 2011 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta, no obstante considerar que se configuraban las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º y 10º del artículo 58 del Código Penal. 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 29 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que el delegado Fiscal omitió referirse a las mencionadas circunstancias de mayor punibilidad, pues acusó al procesado tan solo por el delito de prevaricato por acción. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar en sesiones del 16 de mayo y 5 de julio siguiente. 4.
El debate oral y público se celebró en audiencias del 1º, 2º y 5º de agosto de 2013, oportunidad en la que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, sin embargo, el 23 de octubre de 2014, el juzgado declaró la nulidad de esta última decisión, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 26 de noviembre de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5.
En sesión de audiencia de 13 de marzo de 2015, el titular del despacho de conocimiento no aceptó la recusación planteada por la defensa. Luego, el 14 de abril del mismo año, el Tribunal de Pasto declaró infundada la misma al revisar su legalidad. 6. El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado procedió a anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio contra YESID IVÁN YANDÚN CHITAN por el delito de prevaricato por acción, así como que negó una solicitud de nulidad planteada por la defensa por la presunta vulneración del principio de inmediación; decisión confirmada por el Tribunal de Pasto el 18 de mayo de 2016. 7.
El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales (Nariño), condenó a YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN como autor del delito de prevaricato por acción, imponiéndole una pena de 54 meses de pe prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 86 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 8.
El 31 de julio de 2018, sentencia publicitada el siguiente 8 de agosto del mismo año, la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó la condena proferida contra YANDÚN CHITÁN, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado. La absolución se sustentó en la ausencia del elemento subjetivo de la criminalidad, fundada esta decisión en que las pruebas decretadas en juicio (testimonios de investigador del CTI Oscar Giovanny Rosero y abogados Julio Jeremías Argoty Pérez y Álvaro José Cuerán Mejía ) no permitían establecer que en efecto el procesado dolosamente emitió una resolución contraria a la ley, máxime cuando la premisa argumentativa asumida por el juez a quo no era jurídicamente aceptable, porque era tanto como inferir el dolo por la sola existencia de la descripción del comportamiento en la ley como delito, amén de no haberse aportado un solo elemento que permitiera establecer que el encausado conocía suficientemente de las disposiciones que establecían que se requería de la autorización del beneficiario para revocar un acto administrativo y a partir de ese conocimiento y gobernado por su propio capricho, condujo su voluntad hacia la consecuencia de un propósito ilícito.
Es así que por ejemplo dijo el Tribunal que, el testigo Argoty Pérez tan solo expuso los detalles relacionados con el proceso laboral ejecutivo adelantado contra la administración municipal de Córdoba, circunstancias todas ellas ajenas al posible conocimiento y voluntad con la que pudo haber actuado el procesado. Por su parte, el profesional Cuerán Mejía explicó en juicio que de sus labios emergió la asesoría acerca de la posibilidad legal de revocar de manera directa el acto administrativo ya referenciado, lo que sin lugar a dudas dejaba sin piso aquella intención maliciosa del procesado de dirigir su voluntad hacia un fin malévolo, pues quien ha recibido aval de legalidad respecto de un tema específico, debe finiquitar tal proceder, sin que luego se le exija a aquel recabar en búsqueda de jurisprudencia en pos de verificar el acierto o no del criterio expuesto por el experto.
Aunado a que el testimonio del investigador Rosero si bien fue rico en suministrar datos indicativos de qué es lo que el procesado hizo y cómo lo hizo, fue pobre en cuanto permita al menos inferir los detalles que ayudasen a establecer el conocimiento cabal prevaricador. Así concluyó el Juez de segunda instancia que, ante la presencia de una duda que razonablemente permitiera establecer que el procesado actuó con dolo en su comportamiento, debía absolvérsele de los cargos por los cuales fue acusado, ante la atipicidad del comportamiento enrostrado. 9.
En contra de esa determinación, la doctora Yudy Zoraya Ávila Niño, en su condición de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio al «violar manifiestamente las reglas de apreciación de las pruebas».
En sustento y luego de referirse en extenso a los fundamentos fácticos y probatorios que consideró el juez de primera instancia para encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 381 del C.P.P., para la emisión de sentencia condenatoria, así como aquellos estimados por el de segunda para concluir que no se probó por parte de la Fiscalía el aspecto subjetivo de la conducta, esto es, el dolo en la actuación del procesado, señaló que el Tribunal valoró indebidamente aquellos elementos de prueba que permitían determinar más allá de toda duda razonable que YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN obró con absoluto conocimiento y voluntad de emitir una resolución ilegal.
En ese contexto, refirió que el juez de segunda instancia dejo de analizar los comportamientos exteriorizados por el procesado una vez se notificó de la demanda laboral que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, y que tenía como base el título ejecutivo – Resolución 011 del 03 de febrero de 2005, emitida por la Administración Municipal de Córdoba-, en tanto que, con la única intención de dejar sin cimiento jurídico dicha actuación procedió a revocar el citado acto administrativo, notándose un querer caprichoso y malicioso de quebrantar las normas que debía cumplir a cabalidad.
Asegura que si en realidad el acusado desconocía la norma que lo obligaba a contar con el consentimiento expreso del beneficiario para revocar la resolución, luego, tuvo la oportunidad de actualizar ese conocimiento cuando resolvió el recurso de reposición que se interpusiera contra la decisión confutada y donde el ofendido de manera clara y expresa le indicó las normas que estaba desconociendo y a las que debía ceñirse para proferir una decisión de tal índole; no obstante, continuó con su deliberado, caprichoso y obstinado obrar de hacer primar su criterio sobre el mandato legal.
Es reiterativa la demandante en señalar que las disposiciones legales que indican que debe existir un consentimiento expreso del titular para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular son claras y no admiten discusión, mucho menos esfuerzo interpretativo diferente a lo que allí se consigna. Indicó que el análisis del Tribunal respecto de que al procesado le era exigible el principio de confianza, pues uno de sus asesores fue quien le señaló que debía revocarse el acto administrativo, no tiene sustento jurídico, pues YANDÚN CHITÁN era conocedor que la administración de justicia adelantaba un proceso laboral como consecuencia del no pago de unas acreencias reconocidas en la Resolución 011 del 03 de febrero de 2005.
Todo se trató concluye, de una simple estrategia para evitar cancelar una deuda debidamente reconocida a un ex trabajador del municipio, aunado a haberse demostrado que es una persona con preparación académica significativa, con capacitaciones en áreas administrativas y donde son constantes la expedición de actos administrativos de carácter particular.
Advirtió igualmente que esa inferencia razonable sobre la configuración del elemento subjetivo del delito de prevaricato se consolidada en mayor medida si el Tribunal hubiese analizado debidamente la motivación de la Resolución 186 del 20 de noviembre de 2008, pues allí se desconoció por completo la evidente relación laboral que existió entre el señor Luis Marcial Campiño Benavides y el municipio de Córdoba Nariño. Luego de hacer referencia a lo que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado respecto del aspecto subjetivo en el delito de prevaricato por acción, insistió en señalar que si la Sala Mayoritaria del Tribunal hubiese analizado debidamente aquellos elementos de prueba que sin lugar a equívocos demostraban la intención dolosa del procesado de emitir una resolución contraria a la ley, la decisión hubiese sido la confirmación de la condena.
En ese orden, solicitó casar la sentencia censurada, en consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede ser otro que confirmar el fallo condenatorio proferido contra YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN por el delito de prevaricato por acción por el que fue acusado. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. « Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».
(CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito. 2.
En el presente caso, la casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda, pues se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación de los elementos de convicción aportados. Así, en su censura no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los motivos enseñados en la causal tercera de casación, esto es, de hecho o de derecho con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación, menos hizo alusión a su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión. Y aunque refirió que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas y por ello, el ad quem incurrió en falso raciocinio, la censora no lo desarrolló de acuerdo con la técnica que lo rige sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado.
En ese sentido, debe recordarse que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.
Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla del sistema de persuasión racional. 3. Ninguno de tan precisos criterios fue observado por la recurrente en el cargo examinado, en tanto, que no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, es más, ni siquiera los señaló, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión; la argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió considerarse la actuación del procesado en el proceso de emisión de la resolución que se tildó de prevaricadora, esto es, que YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN dolosamente profirió un acto administrativo manifiestamente contraria a la ley, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un típico alegato de instancia. Planteamiento que resulta insuficiente para demostrar que la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal son errados y condujeron a que en la resolución del asunto se dejara de aplicar la norma convocada a decidirlo o se aplicara una diferente, pues ni siquiera, se insiste, repara los fundamentos de la decisión, los cuales, se observa a través de su lectura, contemplan por igual las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía y las reclamadas por la defensa.
Es más, advierte la Corte que la libelista nunca señaló el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional. Aunado a lo anterior, no demostró que la apreciación indebida de los elementos de convicción acopiados desvirtuaba la tesis admitida por el Ad quem acerca de que la sola expedición de un acto administrativo contrario a la ley por las omisiones de disposiciones legales que con claridad disponían el cumplimiento de un rito previo, debía ser suficiente para inferir el aspecto subjetivo de la conducta, pues ello sería tanto como deducir el dolo por la sola existencia de la descripción del comportamiento en la ley como delito, a la cual llegó luego de citar jurisprudencia de la Corte que así lo ha precisado, gravitando en consecuencia una insalvable incertidumbre acerca de las circunstancias particulares que rodearon el suceso.
Es más, observa la Sala, que todos aquellos planteamientos que a través del presente recurso alude la censora fueron dejados de analizar por el Tribunal, fueron considerados en la sentencia confutada. Así por ejemplo señaló el Tribunal que aunque no se podía desconocer que efectivamente la Resolución cuestionada desconoció disposiciones legales, lo cierto era que ninguno de los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía permitían inferir que el encausado conocía suficientemente las disposiciones transgredidas y que a partir de ese conocimiento y gobernado por su propio capricho, condujo su voluntad hacia la consecución de su propósito ilícito, pues la única prueba aducida por la Fiscalía, la del investigador del CTI Oscar Giovanny Rosero, si bien fue rica en suministrar datos indicativos de qué fue lo que el procesado hizo y cómo lo hizo, fue pobre en cuanto deducir los detalles que ayudaran a establecer ese conocimiento cabal prevaricador del sentenciado.
Aunado a que quedó demostrado con el testimonio del abogado Álvaro José Cuarán Mejía, que para el desarrollo del accionar del procesado, éste contó con la asesoría de dicho profesional del derecho, persona que explicó en juicio que de sus labios emergió la asesoría acerca de la posibilidad legal de revocar de manera directa el acto administrativo referencia. Ahora bien, frente a los conocimientos y trayectoria profesional del procesado, indicó el Tribunal que aunque ciertamente YANDÚN CHITÁN no era un inexperto en el tema administrativo, «lo cierto es que nunca fue sugerido y menos probado que en dicha experiencia adquirida antes de ocupar la dignidad de burgomaestre asumió decisiones al menos similares a las que lo tienen en este trance judicial, esto es, tópicos que reclaman un conocimiento técnico como la revocatoria directa de un acto administrativo fueron de su resorte funcional cuando ocupó la dirección de una PESO o fue gobernador indígena, que son en suma las dignidades que se le atribuyen al señor YANDÚN ocupadas con antelación».
Así igualmente señaló el Ad quem que no, podía concluirse que el acusado actuó dolosamente porque no repuso el acto administrativo, pues, de elemental convicción es concebir que la reposición no era exigible, si éste se hallaba persuadido por haber obrado en derecho, porque un experto así se lo había sugerido, máxime cuando de manera directa dentro del proceso laboral se estaba atacando el titulo ejecutivo como de ilegal, pues se tenía el conocimiento que se reconocieron unas acreencias a las que en ningún momento tenía derecho el beneficiario.
En ese contexto, la recurrente tan solo se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia condenatoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de sacar avante su teoría según la cual el procesado actuó con dolo en el proferimiento de la resolución confutada.
Recordemos que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Así las cosas, la disertación ofrecida por la memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión. En síntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente.
Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que la demanda será inadmitida. Además, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. 4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, contra la sentencia de segunda instancia a través de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal de Pasto absolvió a YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN del delito de prevaricato por acción, por las razones expuestas en precedencia. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Preliminares, fs. 3-5. � La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe � C. 1, fs. 2-6. � C. 1, fl. 43. � C. 1, fs.51-67. � Mediante providencia 31 de julio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasta resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y defensa contra la decisión que resolvió la solicitudes probatorias – C.O. 1.
Fs. 70-81. � C.1, fs. 96-103. � Ello por cuanto hubo cambió de funcionario judicial y éste consideró que al no haberse anunciado si se emitía fallo de condena por el delito de prevaricato por acción, se transgredieron garantías fundamentales – C.O. 1, FS106-116 � C.1, fs. 127-132. � C.1, fs. 141-151. � C.1, fs. 157161. � C. 1, fs. 169-188. � C.1, fs. 202-216. � C. 2, fs. 31-61. � C.2, fs.86-112. � Fl. 113 ibídem. � C.2, fs. 115-148.
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