Casación 38267 Casación 50531 Inadmisión JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA y JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4138-2017 Radicado n.º 50531 (Acta n.º 204) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA y JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN. H E C H O S En la alcaldía municipal de California (Santander), durante la administración comprendida para el periodo 1998-2000, se cometieron varias irregularidades en la contratación atribuibles a quienes fungían para ese entonces como alcalde, tesorero y jefe de presupuesto, JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA, JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN y Oscar Mauricio Mendoza Arias, respectivamente.
Las anomalías consistieron en que el 28 de noviembre de 2000, se suscribió con Fredy Alberto Cely Rodríguez un contrato por $7.600.000 para adquirir la unidad odontológica destinada al puesto de salud de la vereda Angosturas de ese municipio, de los cuales ya se le habían entregado, el 20 de septiembre de 2000, $3.800.000 a título de anticipo -50%- y el 25 de octubre siguiente $2.660.000 -35%-, sin que esta fuera recibida, así mismo, el 28 de diciembre de 2000, se celebró con Orlando Bueno Martínez un contrato de suministro de mercados por $12.600.000 a fin de beneficiar a 35 integrantes del programa “Revivir”, dándosele como anticipo $6.300.000 -50%-, pero los favorecidos no los recibieron.
ANTECEDENTES 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (Santander) calificó el mérito del sumario, el 26 de octubre de 2010, con resolución de acusación, así: i) contra JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA, como autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo (artículos 133 y 146 del Decreto-Ley 100 de 1980), ii) JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN como autor de la primera de esas ilicitudes, en concurso homogéneo y iii) Oscar Mauricio Mendoza Arias como autor de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 ibídem).
En la misma decisión, precluyó la investigación por prescripción a favor de Fredy Alberto Cely Rodríguez y Orlando Bueno Martínez,[footnoteRef:1] cobrando ejecutoria este proveído el 11 de noviembre de 2010.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 147 y siguientes cuaderno original 2.] [2: Cfr. Fl. 189 ibídem.] 2. Asignado el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, este estrado judicial a través de su despacho de depuración celebró la audiencia preparatoria e inició la vista pública, diligencia culminada por el Juzgado Tercero de esa especialidad que profirió sentencia el 27 de septiembre de 2016, mediante la cual: i) declaró coautor penalmente responsable al acusado CAPACHO GARCÍA de las conductas punibles por la que fue convocado a juicio, imponiéndole las penas de prisión por ochenta y cuatro (84) meses, multa de $19.904.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, ii) declaró coautor a ÁLVAREZ DURÁN del delito de peculado por apropiación y le impuso las penas de prisión por sesenta (60) meses, multa de $9.500.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, iii) les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndoles la prisión domiciliaria y iv) absolvió a Mendoza Arias.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl 1 y s.s c.o 4.] 3.
Apelada esta providencia por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 22 de marzo de 2017.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 3 y s.s cuaderno Tribunal.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de CAPACHO GARCÍA y ÁLVAREZ DURÁN interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos principales en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, con fundamento en la causal prevista en el artículo 207, numeral 3.º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación de « garantías constitucionales, convencionales del debido proceso y de contera del derecho de defensa», toda vez que las diligencias se adelantaron bajo la égida de la normatividad en cita pese a que correspondía tramitarlas conforme los presupuestos del Decreto 2700 de 1991, al ser el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos objeto de investigación y juzgamiento.
Se trata de un error in procedendo, que repercute en un vicio de estructura y garantía, atendiendo que aquella codificación exigía previo al cierre de investigación resolver la situación jurídica de los vinculados, lo que no ocurrió en este evento, desquiciándose así la secuencia formal del proceso. El yerro es trascendente, porque al omitirse esa fase no se tuvo conocimiento oportuno de cuál era el juicio de reproche real endilgado y que a través de una calificación jurídica provisional hubiese permitido concebir estrategias de defensa adecuadas, como lo sería, por ejemplo, acogerse a sentencia anticipada, u otra diversa, que no condujera « a esta etapa en la que nos encontramos el día de hoy».
En consecuencia, en su concepto, con tal proceder se transgredieron las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en punto de las prerrogativas atribuibles al procesado y su defensa técnica, además de las consagradas en el mismo sentido en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que pide casar el fallo y se decrete la nulidad a partir de las indagatorias, con miras a que se subsane la irregularidad.
En el cargo segundo, al amparo de la causal prevista en la causal primera, cuerpo segundo, del numeral 1.º del artículo 207 ibídem, aduce la comisión de errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 133 y 146 del Decreto-Ley 100 de 1980 y a la falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, acerca del in dubio pro reo.
Luego de transcribir las consideraciones plasmadas por el Tribunal en su proveído, refiere que dedujo responsabilidad en contra de CAPACHO GARCÍA al haber autorizado el contrato con Orlando Bueno Martínez de 28 de diciembre de 2000 por $12.000.000, causando un detrimento de $6.300.000 al no cumplirse con la entrega de los mercados pactados en ese convenio y respecto de ÁLVAREZ DURÁN, por intervenir como tesorero del municipio en el desembolso del anticipo del 85% del contrato del 28 de noviembre de esa anualidad por $7.600.000, a favor de Fredy Alberto Cely Rodríguez.
No obstante, al acudir al contenido de la indagatoria de CAPACHO GARCÍA, se advierte que la vigilancia de la ejecución de los contratos conforme la fecha en que fueron suscritos, correspondía al alcalde que le sucedió en el cargo, a quien debió vincularse al proceso, además narró que Luis Humberto Gómez González, secretario de desarrollo, era el encargado de su celebración y éste al abusar de su buena fe dio lugar al detrimento patrimonial.
En ese mismo sentido, ÁLVAREZ DURÁN en injurada ratificó cómo Gómez González fue el que gestionó la contratación del suministro de mercados -lo cual también se puede intuir de la indagatoria de Oscar Mauricio Mendoza Arias- e insiste en que el nuevo alcalde de la localidad era el llamado a verificar el particular. De igual modo, trae a colación la declaración de Luis Humberto Gómez González en cuanto a que problemas de orden público obligaron a CAPACHO GARCÍA a ausentarse del municipio y por ello no podía estar al tanto de los contratos, lo que fue corroborado por Orlando Bueno Martínez quien agregó que ni siquiera lo conoció. Entonces, las conclusiones del ad quem riñen con la « objetividad» de aquellas probanzas y, por ende, estima, incurrió de paso en falso raciocinio al « construir deductivamente argumentaciones que no se infieren de lo fácticamente ocurrido [ ]».
De otro lado, cuestiona que se hubiese avizorado el presunto marginamiento de las normas de contratación por el informe del C.T.I. que reportó la ausencia en el presupuesto municipal del rubro correspondiente al programa desde el cual se sufragaron los mercados y el desorden documental en el que estaban los registros de la administración municipal, al no tenerse en cuenta que esto último pudo ser propiciado por quien reemplazó en el cargo a su acudido, « para hacerle daño», o por los perjuicios ocasionados a las instalaciones de la alcaldía como consecuencia de una toma guerrillera.
En estas condiciones, después de subrayar que el acusado ÁLVAREZ DURÁN no intervino en la elaboración de los contratos objeto de diligencias al limitarse su rol funcional a la autorización, de buena fe, del pago de cuentas de cobro, depreca casar el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La casación, ha dicho la jurisprudencia, no es un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco está concebida para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Sala en consonancia con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El censor no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en esas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades ni encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de continuar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559). 2.
Bajo esta óptica, es palmario que el recurrente obvió ajustarse al anterior marco conceptual, según se constata a continuación: 2.1. El reparo propuesto en el cargo primero deja de considerar el principio de trascendencia que rige a las nulidades, en la medida en que no basta con señalar la presencia de irregularidades formales en pos de reclamar la invalidación de la actuación sino que además debe evidenciarse en concreto, no en abstracto, el modo en el que el supuesto yerro afecta los derechos de las partes e intervinientes, de forma tal que la nulidad sea la única manera de reestablecerlos.
Así, el discurso de la censura apenas expone un vicio aparente porque ningún menoscabo sufrieron las garantías que se dicen infringidas, ya que si bien la investigación inició en fase preliminar al tenor del artículo 319 del Decreto 2700 de 1991,[footnoteRef:5] luego se adecuó a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 cuando se ordenó la apertura de instrucción, conforme sus artículos 329 y siguientes,[footnoteRef:6] dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».[footnoteRef:7] [5: Cfr. Fl. 33 c.o 1.] [6: Cfr. Fl. 50 ibídem.] [7: Principio hoy recogido en el Código General del Proceso, artículo 624.] De cara a esta temática, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al señalar que el tránsito de legislaciones no implica per se vulneración de garantías, en tanto tratándose de las normas que regulan el procedimiento, desde la perspectiva del Estado Social de Derecho, deben mantenerlas incólumes, por lo que no hay lugar a sugerir desigualdad de condiciones sobre la hipotética base de que una u otra ofrecen más ventajas, cotejadas entre sí, dado que en cualquier caso han de respetarse por igual y con similar intensidad los derechos fundamentales (Cfr. CSJ AP, 09 jun. 2008, rad. 29586).
En esos escenarios, se ha validado el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, a menos de que se trate de términos, actuaciones o diligencias que ya hubieren iniciado bajo el imperio de la ley derogada, las cuales se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (entorno que no se configura en este asunto, según se anotó) o si se demuestra la procedencia de aplicar ultractiva o retroactivamente este tipo de disposiciones de contraer efectos sustanciales más favorables para el procesado (CSJ SP, 01 feb. 2001, rad. 13448).
Ahora, en cuanto a la supuesta necesidad de resolver la situación jurídica de los indagados a fin de velar, de forma insoslayable, por la garantía a la defensa, presupuesto que en criterio del censor valida las etapas ulteriores del trámite, la afirmación carece de argumentación al no indicarse de manera fidedigna más allá de lo genérico cómo se lesionó la posibilidad de contradicción respecto de las variables que permitieron edificar juicio de reproche en contra de los implicados, quienes contaron con posibilidades reales de controversia frente a los cargos que se les formularon.
Tampoco se expone el modo en que se les restringió el acceso a alternativas de negociación, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 regula la figura de la sentencia anticipada en condiciones afines a las del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991. En este aspecto, por ejemplo, no puede pasar desapercibido que en la indagatoria de JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA de 20 de abril de 2005, se le endilgaron cargos «como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales [ ] en virtud a que usted como alcalde del municipio de California celebró contratos con Fredy Cely por concepto del suministro de una unidad odontológica que no fue entregada al municipio y sobre el cual se le canceló un anticipo al contratista por la suma de $3.800.000, dinero que sí fue recibido por éste según recibo del 20 de septiembre de 2000, de igual manera se le atribuye la misma conducta en cuanto al contrato que realizó con Orlando Bueno Martínez a quien le canceló la suma de $6.300.000 por concepto de mercados a 35 beneficiarios del programa Revivir sin que dichos mercados fueran suministrados a los beneficiarios». [footnoteRef:8] Es decir, no puede predicarse que hubo una imprecisión en la calificación jurídica provisional que dificultó el ejercicio del derecho de defensa, al punto que su apoderado, el 12 de mayo de 2005, solicitó que en el caso de que se resolviera situación jurídica no se le impusiera medida de aseguramiento. [footnoteRef:9] [8: Cfr. Fl. 92 y s.s c.o 1.] [9: Cfr. Fl. 96 ibídem.
Con ese cometido, el togado, entre otros, descalificó el informe del C.T.I. acerca de anomalías en la contratación al catalogarlo de «argumentaciones subjetivas del funcionario (sic) trata de comprometer la responsabilidad de mi defendido».] En similares condiciones, se elevaron cargos en injurada a JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN el 10 de diciembre de 2007: « a usted se le investiga por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez que la unidad odontológica contratada pese a que a la fecha no se ha entregado, se canceló en su totalidad [ ]».[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 14 c.o 2.] Así mismo, tampoco puede pasarse por alto que, en gracia a discusión, de admitirse la hipotética lesión de garantías por no haberse resuelto situación jurídica (aun cuando aquí no procedía por el quantum punitivo de los injustos por los que se seguía la actuación),[footnoteRef:11] en este caso operó el principio de convalidación al mostrarse conforme la defensa con la resolución de cierre de investigación de 17 de agosto de 2010, incluso el abogado de ÁLVAREZ DURÁN impetró durante la fase de alegatos precalificatorios dictar la preclusión a su favor[footnoteRef:12] y luego CAPACHO GARCÍA, dentro del término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitó la práctica de prueba testimonial y documental para el juicio[footnoteRef:13] sin que se efectuaran cuestionamientos de otra connotación de cara a la oportunidad para invocar nulidades prevista en esta etapa, contando ambos en ese instante y con posterioridad, se recalca, con plenas posibilidades de defensa y contradicción según lo denotan las intervenciones que a su nombre fueron realizadas durante la audiencia pública y en los recursos de apelación formulados en contra del fallo de primer grado.
Por ende, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya se surtió (CSJ SP, 29 ago. 2002, rad. 12300, CSJ SP, 18 nov. 2004, rad. 20521). [11: Al tenor del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la situación jurídica tendrá que ser definida en aquellos eventos en que tuviese cabida la detención preventiva, es decir, en delitos cuyo mínimo fuese superior a los cuatro (4) años de prisión. Tal criterio fue revaluado en su momento por la Corte, atendiendo la expedición de la Ley 906 de 2004 y sus reformas, al señalar que en cualquier caso procede adoptar esa determinación (CSJ AP, 04 mar. 2009, rad. 27539).] [12: Cfr. Fl. 134 c.o 2.] [13: Cfr. Fl. 205 ibídem.] En otras palabras, no hay nulidades objetivas como lo asimila el recurrente, porque, se insiste, para la invalidación del trámite es ineludible constatar la existencia de un perjuicio concreto que desquicie insalvablemente la estructura del proceso o haga ilusorio el ejercicio de las garantías fundamentales, postulado metodológico que brilla por su ausencia en el libelo. 2.2.
En cuanto al cargo segundo, para la demostración de un falso juicio de identidad no basta con que se individualice la prueba sobre la cual se dice recae la eventual distorsión, sino además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, disonancia que ha de surgir de un elemental cotejo de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 24767).
La censura, en lugar de acompasarse a estas premisas, se limitó a la trascripción de las consideraciones plasmadas por los juzgadores en sus proveídos y acto seguido compendia la postura del defensor frente a las mismas, sin señalarse la presunta tergiversación en las afirmaciones realizadas por los sentenciadores respecto del contenido de las probanzas con las que se soportó la condena.
Sobre los testimonios y documentos que reportaban la manera en la que se tramitaron los contratos materia de diligencias en la alcaldía de California y el modo en que terceros se apropiaron ilícitamente de emolumentos públicos, reflexionó el Tribunal: [ ] Los contratistas no probaron su capacidad para celebrar contratos estatales porque jamás arrimaron el registro de matrícula mercantil actualizado, ni presentaron las cotizaciones correspondientes, menos aún si el contrato de suministro de mercados inició de forma verbal y fue solventado con recursos propios del secretario de desarrollo Luis Humberto Gómez González, quien posteriormente recibió un desembolso de $1.000.000 al entregar un cheque por más de $6.000.000 a Orlando Bueno Martínez, a pesar que el contrato firmado por su empleador ascendía a un precio mayor de $12.000.000, sin que exista explicación alguna sobre si fueron cancelados.
El cúmulo probatorio documental estaba precariamente conformado, lo cual justificó JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA con la toma guerrillera que destruyó varios archivos de los registros municipales, sin embargo, ello fue desvirtuado por el investigador judicial I del C.T.I. Rodolfo Picón Vega, quien elaboró el informe GDF-2001-7603, revisó el Decreto Nº 035 del 30 de diciembre de 1999 y demostró así que el procesado suscribió el contrato de suministro de mercados con Orlando Bueno Martínez sin verificar la existencia de las partidas presupuestales aprobadas, es decir, si habían recursos suficientes para satisfacer los gastos, vulnerando así el principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior resulta evidente porque en el presupuesto de rentas y gastos del municipio de California (Santander) no estaba prevista la correspondiente aprobación del llamado “Programa 3003, proyecto 2”, del cual se extrajeron los $6.300.000 cancelados mediante el cheque nº 0007013 del 28 de diciembre de 2000, mismo día en que se celebró dicho contrato, cartular cobrado por el contratista tal como lo admitió en sus declaraciones, aunque -tal como se dijo antes- el precio total superaba los $12.000.000.
Le asiste razón al juzgador de primer grado al avizorar que respecto del contrato suscrito con Fredy Alberto Cely Rodríguez se vulneraron los principios de planeación y transparencia, pues el citado investigador judicial comprobó que el contrato se suscribió el 28 de noviembre de 2000 y los anticipos se cancelaron dos meses antes, ya que el primer monto de $3.800.000 fue desembolsado el 20 de septiembre de 2000 y el segundo pago por $2.660.000 fue realizado el siguiente 20 de octubre [ ] entonces, el recurrente (sic) adolece de razón al señalar que se respetó la selección objetiva, pues ni siquiera pudo garantizarse, dado que los anticipos se efectuaron antes de suscribirse el contrato de suministro, lo cual impidió acudir a la opción de valorar algún otro oferente.
De otro lado, aunque previamente se canceló el 85% del precio, Fredy Alberto Cely Rodríguez aseveró haber recibido solo el 50%, no así el otro 35%, lo que resulta inexplicable porque sí se giró el cheque nº 4265172, cobrado por otra persona [ ]. [ ] Toda actuación efectuada por cualquier autoridad debe ser pública y así no se tratara de procesos licitatorios, debió darse la oportunidad a otros oferentes de víveres o unidades odontológicas para anunciar un mejor precio o una mejor calidad, lo cual ni siquiera fue considerado como una opción, dado que ya se habían efectuado diferentes pagos por concepto de anticipos, antes de suscribirse tales contratos de suministro [ ]. […] Nótese que los argumentos esgrimidos por JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN tampoco evitan el reproche penal, su poca experiencia en el cargo público y la excusa de “obedecer las órdenes del primer mandatario como su superior” no sirven de justificación para autorizar los pagos como tesorero municipal, ni para girar indiscriminadamente varios cheques, sin preocuparse si eran cobrados por el girado, ya que simplemente revisaba unos pocos documentos sin asegurarse de la existencia de las pólizas de garantía y cumplimiento requeridas en todo contrato estatal».[footnoteRef:14] [14: Cfr. Fl. 37 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 39 y s.s cuaderno Tribunal.] Por su parte, en el fallo de primer grado que constituye una unidad jurídica inescindible con el del Tribunal, se indicó: «[ ] Ahora bien, aunque de manera ingeniosa se trata de hacer creer que CAPACHO GARCÍA como representante legal del municipio y ordenador del gasto no era la persona que contrataba y que dicha responsabilidad recaía en Luis Humberto Gómez Herrera, no encuentra este estrado de recibo (sic) la misma, en principio, porque no consta que existiera una delegación para contratar tal como lo permitía el artículo 12 de la ley 80 [ ] de otra parte, resulta evidente que los contratos fueron suscritos por el mismo CAPACHO e igualmente las actas de pago como quedó visto anteriormente y los informes del C.T.I. dejaron claramente evidenciado que cualquier gestión que realizara algún empleado la hacía a nombre y bajo la plena responsabilidad del burgomaestre CAPACHO GARCÍA. Todo lo anterior resulta respaldado con las declaraciones de Oscar Mauricio Mendoza, quien en la primera declaración rendida en la Fiscalía de fecha 3 de abril de 2003, al preguntársele por lo relacionado con la contratación de la época manifestó “No yo no participé, es más yo no tenía participación en ninguna contratación, eso lo hacía directamente el señor alcalde” [ ], en igual sentido en su declaración el tesorero JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN de fecha 1.º de noviembre de 2001, al preguntársele por los contratos suscritos en la época manifiesta “los contratos no sé dónde estarán, a mí me los mostraba el señor alcalde JOSÉ ANTONIO CAPACHO y yo le daba el cheque, yo le decía que tocaba arreglar esos contratos y me decía que después” [ ].
En igual sentido, resulta el argumento defensivo en relación a que para la época de finales del 2000, CAPACHO por la situación de orden público y por seguridad despachaba desde la gobernación, razón por la cual eran sus subalternos quienes dirigían la contratación, huérfana de prueba […] porque de una parte, no consta por ningún lado dicha circunstancia, lo que sí obra al interior de la actuación es una comunicación de fecha 19 de febrero de 2014 proveniente de la Gobernación de Santander, secretaría del grupo de administración de documentos, donde se informa que no se puede certificar que el señor JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA, ex alcalde del municipio de California despachara desde las instalaciones de la Gobernación en la época de los años del 2000 y 2001, toda vez que solo a partir del 5 de julio del 2002, a través del Decreto 1386 de ese año, en su artículo séptimo, autoriza a los gobernadores el traslado de la sede de los despachos de los alcaldes por graves motivos de orden público [ ]. […] De acuerdo con lo anterior, no es de recibo la postura de la defensa, consistente en que CAPACHO GARCÍA fue asaltado en su buena fe porque la responsabilidad de revisión de los contratos estaba asignada a otros funcionarios, luego es fácil deducir que así no haya sido éste quien de manera directa realizó todas las actividades tendientes a la contratación, si sabía previamente que era lo que estaba haciendo, lo cual refrendaba posteriormente con su firma [ ].[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 35 y s.s. c.o 4.] Nótese, que este recuento desdibuja los planteamientos del casacionista al no evidenciarse en qué radicó la desfiguración del contenido material de las pruebas que evoca, ya que el presunto vicio lo sustenta únicamente en el rechazo que le genera el mérito conferido a ellas a partir de la descalificación que realiza de las inferencias obtenidas por los juzgadores en su análisis, silogismo incompatible con la modalidad de infracción en la que ampara el reclamo (CSJ SP, 02 may. 2003, rad. 12701).
De otro lado, si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su arbitrio, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.
(Cfr. CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40431), dinámica que no se suple, como lo asume el recurrente, con el mero antagonismo de pareceres en cuanto a la capacidad suasoria que a partir de su postura subjetiva debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no acarrea la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.
Es decir, en este aspecto el libelista en lugar de definir porqué las conclusiones del juzgador son incompatibles con los parámetros en cuestión, se dedicó a refutar las reflexiones de los juzgadores, sin precisar en cuál de aquellas variables recaía la incorrección. Así mismo, las críticas efectuadas en este ataque no tienen en cuenta otros razonamientos contenidos en el fallo mediante los cuales se descartaron las exculpaciones de los acusados y que se encargan de mantener su estructura, lo que permite vislumbrar la ausencia de una debida fundamentación: «Acerca de las conductas descritas por JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA, no resulta válida la excusa acerca del desconocimiento de la contratación estatal, ni los pocos estudios que poseía para administrar el municipio de California, dado que si se postuló como alcalde municipal debió instruirse en el manejo de sus funciones, las cuales ejerció durante tres años y solo al final mostró las falencias en los contratos celebrados el 28 de noviembre de 2000 con Fredy Alberto Cely Rodríguez -3 meses antes de culminar su mandato- y el 28 de diciembre de 2000 -3 días antes de entregar el cargo-, lo cual inmediatamente levantó sospechas en el alcalde electo Germán Jacob Salamanca Godoy.
Ahora bien, cierto es que para la época la violencia azotaba diferentes municipios de Santander, pero ello tampoco justifica que al fungir como alcalde municipal suscribiera cualquier tipo de contratos sin cumplir las exigencias legales, confiando en su secretario de desarrollo Luis Humberto Gómez González, quien supuestamente tenía estudios de administración pública, por el contrario, debió actuar de manera correcta, tal como lo hizo durante más de dos años y medio de gestiones administrativas, dado que dichas irregularidades no se reflejaron en 1998, 1999 y gran parte del 2000, amplio lapso durante el cual no tuvo que amparar su obrar en el comportamiento de un tercero, ni en el hecho de actuar de buena fe»”.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 36 y s.s. / Fl. 38 y s.s. ibídem.] Y en cuanto a ÁLVAREZ DURÁN, acotó: «En la indagatoria manifestó que sus funciones como tesorero eran cancelar las cuentas que llegaban a su despacho o girar los cheques que tuvieran los respectivos soportes, firmas y certificado de disponibilidad presupuestal, recordaba la compra de una unidad odontológica, por lo cual se suscribió un contrato, aunque no tenía presente los detalles concretos, sin embargo desembolsó el dinero porque contaba con todos los soportes requeridos para girar el dinero al contratista, aunque no sabía qué responder ante la evidencia que dichos cheques fueron girados antes de perfeccionarse el contrato [ ]».[footnoteRef:17] [17: Cfr. Fl. 27 / Fl. 29 ídem.] De este modo, el reproche no cuenta con un soporte conceptual idóneo que valide sus asertos, porque si lo pretendido era demostrar la presencia de errores en la tesis del Tribunal no bastaba con oponérsele un criterio reputado de mejor valía, menos aun cuando este se apoya en especulaciones, verbi gratia, una supuesta animosidad en contra de CAPACHO GARCÍA, pues, se insiste, esa controversia ya se resolvió durante el transcurso de las instancias y no es la Sala un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa divergencia. 3.
En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda son insuficientes para acreditar un vicio trascendente que haga procedente la intervención extraordinaria de la Corte, por lo que se dispondrá su inadmisión, al asumir erróneamente el libelista que la casación era una alternativa in extremis para perseverar en un discurso defensivo ya expuesto en el transcurso de las instancias a pesar de haber sido analizado y desechado, sin demostrar inconsistencias en las reflexiones que llevaron a ello, en las condiciones propias a esta sede.
Además, porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA y JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN. Contra esta decisión no procede recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2