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AP4137-2017(50548)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 50548 Ronny Teobaldo Utria Ruiz y Mileidis Julio Puello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4137-2017 Radicación N° 50548. Aprobado acta No. 204. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de RONNY TEOBALDO UTRIA RUIZ y MILEIDIS JULIO PUELLO por el delito de hurto calificado agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el escrito de acusación se relatan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Se tiene del informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia fpj-5 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrito por el Intendente HERMES ARRIETA RAMIREZ, adscrito a la estación de Policía de San Cristóbal, que el día 25 de octubre de 2016, a eso de las 9:00 horas, reciben una llamada al abonado telefónico 3226014513, donde un particular les informa que dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, que se dirigían al Municipio de San Cristóbal, provenientes del sector las compuertas – atlántico, en una motocicleta de color negro de manera sospechosa.

Por lo que la patrulla del cuadrante conformada por el intendente HERMES ARRIETA RAMIREZ y el patrullero JOSE VICENTE ACOSTA SALTARIN, se dirigen de manera inmediata hacia el segundo puerto, estando en ese lugar observan cuando dos personas se bajan de la canoa con una motocicleta de color negro y a unos 20 metros luego de haber avanzado son abordados y le solicitan un registro a personas y que exhibieran la respectiva documentación de la motocicleta en la que se movilizaban, se tornan nerviosos y aducen que no tienen la documentación de la motocicleta, por lo que solicitan que los acompañen hasta la estación de policía de San Cristóbal parea (sic) verificar la procedencia del vehículo tipo motocicleta.

Que al llegar a la estación, en ese preciso momento se presentó un particular de nombre LUIS ANGEL MUÑOZ AGUILAR identificado con la cédula de ciudadanía número 1.126.118.875, de Manatí – Atlántico, quien les dio a conocer que la motocicleta de placas YNZ-07C, era de su propiedad y que esas dos personas que tenían en la unidad policial le habían hurtado minutos antes en el puente de la boquita, junto a otras dos personas, amenazándolo con un arma de fuego tipo revolver, diciéndole que se quedara quieto y que les entregara la motocicleta o sino lo mataban, lo amarraron de pies y manos con una cabuya, que lo iban a tirar al canal del dique para que ahogara, que él les decía, les rogaba, les imploraba, que no le fueran a hacer daño y que se llevaran la motocicleta, como pudo se soltó de los pies y manos y se dirigió rumbo a su casa ubicada en Mantí (sic) – Atlántico, camino a su casa se encontró con unos moto taxistas quienes les informaron que los Policías de la estación de San Cristóbal tenían a dos personas con una motocicleta de color negro, me fui hasta allá y encontré mi motocicleta que me habían hurtado esas dos personas que tenían ahí. Ante esa situación procedieron a materializarles sus derechos como personas capturadas por el delito de hurto a las señoras MILEIDIS JULIO PUELLO y RONNY TEOBALDO UTRIA RUIZ,… 2.

Procesales El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar), una delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de RONNY TEOBALDO UTRIA RUIZ y MILEIDIS JULIO PUELLO por el delito de hurto calificado agravado. La audiencia de formulación de acusación se inició el 2 de febrero de 2017, oportunidad durante la cual el defensor impugnó la competencia por considerar que la misma reside en el Juez Municipal de Manatí (Atlántico), dado que el delito habría ocurrido en jurisdicción de este municipio.

Ante esa manifestación y luego de escuchar en declaración jurada a la víctima Luis Ángel Aguilar Muñoz, la Juez Promiscuo Municipal de San Cristóbal remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, correspondiéndole al número 4. Este despacho procedió a fijar como fecha «para la audiencia de acusación» el 5 de mayo de 2017 y ante su no realización dispuso el aplazamiento para el 12 de ese mismo mes; sin embargo, el día anterior profirió un auto mediante el cual ordenó remitir la actuación a la Corte para que decidiera lo referente a la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES 1.

En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido contra RONNY TEOBALDO UTRIA RUIZ y MILEIDIS JULIO PUELLO por el delito de hurto calificado agravado, según el factor territorial: si el Promiscuo Municipal de San Cristóbal ubicado en el departamento de Bolívar, ante el cual se presentó la acusación, o si su homólogo del municipio de Manatí (Atlántico), teniendo en cuenta que pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.

La definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer el proceso una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto rehúse la competencia o que la misma sea impugnada por una de las partes o intervinientes. Una vez se concrete una de tales hipótesis, el juez « remitirá el asunto inmediatamente » al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, quien resolverá de plano en el término improrrogable de tres (3) días (arts. 54 y 341 C.P.P./2004). 3.

En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.

Política). Uno de los requisitos de la acusación, quizás el más importante por su repercusión en el derecho a la defensa, es una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h). 4. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.

Ahora bien, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero,…», prevé el inciso 2 de la norma en cita que será competente el juez del lugar «donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 5.

En el caso bajo examen, debe resaltarse, en primer lugar, el trámite irregular que se le imprimió a la impugnación de competencia que propuso el defensor. En efecto, la Juez Promiscuo Municipal de San Cristóbal en vez de cumplir el sencillo mandato contenido en el artículo 54 procesal consistente en remitir el asunto, de manera inmediata, al superior encargado de definir lo relativo a la competencia; primero, sometió a debate la manifestación defensiva y hasta practicó pruebas, lo cual sólo es viable en el juicio oral, y, segundo, no remitió el trámite al superior común de los juzgados eventualmente competentes que sería la Corte por pertenecer éstos a distritos judiciales diferentes (art. 32-4 C.P.P.).

A su vez, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena que recibió el asunto el 4 de abril de 2017, sólo hasta el 11 de mayo siguiente dispuso remitirlo a esta Corporación, luego de haber convocado en 2 ocasiones para celebrar audiencia de formulación de acusación, siendo ello abiertamente improcedente porque no se había definido el juez de conocimiento al que correspondía adelantar la etapa de juzgamiento.

Entonces, el incumplimiento de las sencillas formas procesales descritas en el artículo 54 del C.P.P. por parte de los jueces referidos, ha ocasionado una demora de más de 4 meses para resolver el incidente de definición de competencia. Por esta razón, se ordenará que a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Cristóbal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, se les remita copia de la presente decisión con el objeto de que prevengan actuaciones irregulares, como las aquí indicadas, en el sencillo trámite de una impugnación de competencia. 6.

A pesar de ese cúmulo de irregularidades, la resolución de plano que en este momento adoptará la Corte permite subsanarlas porque cumple la finalidad del incidente de definición de competencias y porque los errores en el trámite de este último no afectaron las garantías de las partes ni la estructura fundamental de aquél. Pues bien, en el escrito de acusación se señaló que en el municipio de San Cristóbal se produjo la captura de RONNY TEOBALDO UTRIA RUIZ y MILEIDIS JULIO PUELLO, mas nunca la acción de apoderamiento que se imputa a éstos y que configura el verbo rector del delito de hurto.

Por el contrario, en aquel se consignó que el despojo de la motocicleta por parte de los procesados se materializó en el sector de Las Compuertas que es un corregimiento de Manatí (Atlántico); además, que la víctima Luis Ángel Muñoz Aguilar, después de quitarse las amarras con las que fue inmovilizado por los delincuentes, se dirigió a su residencia ubicada en este municipio atlanticense.

Conforme con lo anterior, le asiste razón al defensor cuando alegó que el lugar del delito contra el patrimonio económico, es el municipio de Manatí, tal y como lo informa el pliego de cargos. De manera que, al juzgado promiscuo municipal de esa circunscripción territorial, corresponde el conocimiento del proceso, según lo establecido en el primer inciso del artículo 43 del C.P.P. No sobra advertir que aunque en la acusación escrita no se determinó la cuantía del hurto, como debió hacerse, la selección de un juzgado municipal por la Fiscalía permite inferir que la misma imputa una inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2016, por lo que en esta categoría de despachos judiciales reside la competencia según lo previsto en el artículo 37, numeral 2, del C.P.P. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico) es el competente para adelantar el juicio contra RONNY TEOBALDO UTRIA RUIZ y MILEIDIS JULIO PUELLO por el delito de hurto calificado agravado.

En consecuencia, de manera inmediata, se le enviará la actuación. Segundo: Remitir copia de la presente decisión a los titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar) y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, con el objeto de que prevengan actuaciones irregulares en el sencillo trámite de una impugnación de competencia. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvense los artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 del C.P.P./2004 1 PAGE 10