Micelio
AP4136-2018(47102)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Ley 600 de 2000 No. 47102 Máyer Alonso Hurtado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4136-2018 Radicación n° 47102 Aprobado acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala si debe admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MÁYER ALONSO HURTADO.

H E C H O S En el municipio de Togüí (Boyacá), con ocasión a la ejecución presupuestal del año 2000, MÁYER ALONSO HURTADO en la condición de Alcalde Municipal celebró los contratos: i) sin número para el suministro de uniformes deportivos y juegos de microfútbol con RECORD DEPORTIVO Y/O MOISÉS CAMARGO, por la suma de $4.555.725; ii) el 015 del 12 de octubre de 2000 con DOTAMEQ LTDA. Y/O NELSON ARIZA CASTILLO, para el suministro de uniformes y elementos deportivos por valor de $12.000.000.oo; y iii) el convenio 0020 con ALIANZA ANDINO CULTURAL representada por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, suscrito por FABIOLA RODRÍGUEZ con el objeto del suministro de una biblioteca piloto por el valor de $38.000.000.oo, de los cuales el municipio aportaría $16.500.000.oo, y el saldo restante sería cofinanciado por la contratista; respecto de los cuales y por medio de un escrito anónimo que se dice presentado por la comunidad de esa localidad, se le reprocha la celebración de contratos con violación a la normatividad que rige la materia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Surtido el trámite bajo la Ley 600 de 2000, el 4 de septiembre de 2002, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ordenó vincular mediante indagatoria a MÁYER ALONSO HURTADO y MOISÉS CAMARGO HIGUERA, diligencias que se llevaron a cabo el 7 de octubre de 2002 y 14 de enero de 2003, respectivamente. 2.- El 3 de febrero de 2004, la fiscalía les definió la situación jurídica.

A MÁYER ALONSO HURTADO le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero le concedió la libertad provisional, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a MOISÉS CAMARGO HIGUERA. Posteriormente fueron vinculados mediante indagatoria NELSON ARIZA CASTILLO, LUZ MERY CUITIVA ROMERO, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, ANDRÉS ALEXANDER BOHÓRQUEZ OTÁLORA y DOMINGO ANTONIO CABREJO FIGUEROA; y el 26 de diciembre de 2009 se les definió la situación jurídica, absteniéndose la fiscalía de imponerles medida de aseguramiento. 3.- Clausurada la investigación, el 19 de febrero de 2009 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación exclusivamente contra MÁYER ALONSO HURTADO, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.

Respecto de los demás sindicados, la fiscalía precluyó la investigación. El defensor del acusado recurrió la anterior determinación en reposición y en subsidio apelación. El 23 de marzo de 2003 se resolvió el primero de ellos de manera desfavorable, por lo que concedido el segundo, el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión impugnada. 4.- Adelantado el juicio, el 18 de julio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), profirió sentencia en la que condenó a MÁYER ALONSO HURTADO, a las penas principales de 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 70 s.m.l.m.v., tras declararlo autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- Esta determinación fue apelada por la defensa y el 13 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, modificándola en el sentido de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo será como pena accesoria, no como principal.

Contra esta decisión el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras mencionar que el recurso de casación interpuesto tiene por finalidad la efectividad de las garantías del procesado y la reparación de los agravios inferidos a éste, por la indebida valoración probatoria que efectuó el Tribunal en contravía de los principios procesales de legalidad, necesidad de la prueba, presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a la libertad, el libelista formula dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Primer cargo (principal) Acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial «por suposición o por el falso juicio de identidad». Alega que los juzgadores se equivocaron al condenar al acusado, sin haber demostrado que obtuvo para él o un tercero provecho ilícito con la conducta que se le reprocha y que por el contrario los bienes objeto de los contratos revisados finalmente fueron entregados a sus destinatarios, sin que se produjera detrimento patrimonial para el municipio.

Apoyado en el contenido de apartes de decisiones de esta Corporación, rechaza el criterio de las instancias de considerar la ocurrencia de un delito por la sola celebración de contratos mediante la modalidad directa o en los que los funcionarios a cargo de la contratación incurren en cualquier irregularidad, pues, según la línea jurisprudencial citada, es la omisión consciente de las exigencias legales en tales procesos lo que constituye violación a la ley penal, agregando que el «título que se le dé al trámite sea de licitación o directo, cuando la selección del contratista es correcta, se afirma que no existe delito».

Para el casacionista el Tribunal erró al basarse en decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre las que no realiza ningún tipo de confrontación con los hechos bajo estudio, olvidando que los principios de la contratación pública no operan automáticamente como ingredientes normativos e independientes del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, si no se demuestra, como ocurrió en este caso, el desconocimiento de una norma de carácter constitucional o legal.

Somete a la crítica del testimonio las declaraciones rendidas por Moisés Camargo Higuera, Nelson Ariza Castillo, Luz Mery Cuitiva Romero, Luis Fernando Rodríguez Sepúlveda, Andrés Bohórquez Otálora, Domingo Cabrejo Figueroa, Luis Cely Medina, Lucero Ávila Beltrán, Rosalba López Ruiz, Rosalba Córdoba Montoya, Lucinda Forero Téllez, Idelfonso Aguilar Mateus, Sandra Forero Alfonso, Mauricio Arias Mayorga y Jhon Schneider Sáenz Suárez, para afirmar que los sentenciadores “desviaron” sus contenidos en dos aspectos relevantes: (i) para dar por demostrado el provecho ilícito en la realización de los contratos censurados, siendo que dichas declaraciones lo descartan; y (ii) para afirmar que los soportes documentales de la etapa precontractual no existieron, cuando de ellos dan cuenta estos testimonios.

Enlista varios documentos que reposan en el expediente y censura a los juzgadores por darles un alcance insuficiente y diferente de la realidad. Considera que la valoración probatoria defectuosa de estos medios de conocimiento es trascendente porque si ella «hubiese estado ceñida a los marcos de ley y además se hubiese seguido los términos de la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la conclusión habría sido otra, es decir, de absolución, pues se demostró los punibles de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales –en concurso- son inexistentes en el caso concreto y para efectos de la prueba contemplada (sic) ».

Segundo cargo (subsidiario) El demandante censura el fallo impugnado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Expresa que ese punible se estructura cuando se quebrantan las normas que regulan la contratación administrativa y en este caso los sentenciadores no seleccionaron las disposiciones legales correctas para reprochar el comportamiento del acusado, tales como «el principio de culpabilidad en la eficacia del derecho penal de acto –artículo 29 de la Constitución Política-; y en el mismo sentido el artículo 2º del Código Penal, la estructura del hecho punible –aplicable para la época de los hechos- y la ley 80 de 1993 (sic) », por lo que, itera, el ilícito en comento no pudo haberse estructurado.

Solicita casar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar 1.1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el recurrente, con interés para recurrir, la obligación de presentar una demanda en la que acredite los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida. 1.2.

Ello significa que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el error que se pregona, demostrar su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que surja evidente la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas. 1.3. Además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. 1.4.

De entrada, advierte la Sala que la demanda presentada no cumple las exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas. Aunque enuncia dos de las precitadas finalidades, solo hace consistir la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión de casación, en la defectuosa valoración probatoria que de forma genérica le atribuye al ad-quem, sin ofrecer explicaciones adicionales.

No se ajustó, además, a los parámetros lógicos y de postulación atinentes a los motivos de casación invocados. 1.5. El principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del impugnante para complementar, adicionar o enmendar la demanda, habida cuenta de la naturaleza rogada del recurso.

Mucho menos, cuando no se advierte la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los objetivos mencionados. 1.6. Por tanto, se anticipa que la demanda será inadmitida. 2. Frente al primer cargo (principal) 2.1. En el primero de los cargos propuestos, el demandante acudió a la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y denunció que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial «por suposición o por […] falso juicio de identidad», al valorar algunos testimonios y pruebas documentales obrantes en el expediente.

Por eso estimó la apreciación realizada sobre esos elementos de conocimiento insuficiente, al dársele un alcance del que carecían. 2.2. Sin embargo, de ninguna manera encaminó su inconformidad a acreditar que se habían supuesto pruebas inexistentes en el proceso o que otras pruebas que sí se allegaron fueron adicionadas, distorsionadas o cercenadas en su expresión fáctica.

Tampoco se ocupó de argumentar cómo su objetiva apreciación habría permitido arribar a un fallo de absolución o más beneficioso a los intereses de quien representa. 2.3. Lo que sí se verifica es que el demandante se dedicó a controvertir la valoración que los juzgadores le otorgaron a la prueba testimonial y documental, con la expectativa de hacer prevalecer sus propios puntos de vista, sobre los argumentos de aquéllos, sin ningún rigor en casación. 2.4.

Debe recordarse que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al valorar un medio de prueba altera su contenido, bien porque lo cercena, adiciona o distorsiona, haciéndole decir lo que objetivamente no dice. 2.5. Por otra parte, el falso juicio de existencia por suposición que el demandante enuncia, tiene ocurrencia cuando el fallador realiza afirmaciones fácticas con referencia a medios de prueba que no fueron allegados al proceso. 2.6.

Cualquiera de las hipótesis mencionadas, en el falso juicio de identidad obviamente demandan del censor identificar el medio de convicción respecto del cual alega el error, señalar aquello que él expresa y la equivocada aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su materialidad. 2.7.

Además, debe acreditar la trascendencia del error. Es decir, demostrarle a la Corte por qué la tergiversación influyó de modo esencial en la orientación de la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las evidencias en las que se sustentó. Se trata para la Sala de una tarea incumplida por el impugnante en la demanda que es objeto del juicio de admisibilidad. 2.8.

El recurrente, en efecto, no especificó en cuáles pruebas de las que relacionó habría tenido ocurrencia el error de hecho y mucho menos ofreció un desarrollo que le aclarara a la Corte en qué radicó exactamente la modificación de su contenido. 2.9. Las críticas del casacionista, es lo que se advierte, están asociadas al alcance dado por el juzgador a los medios de prueba. 2.10.

Con insistencia ha señalado la Sala que cualquier reparo dirigido simplemente a disentir de la estimación efectuada por los jueces sobre los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. 2.11.

De otro lado, el censor incurre en contradicciones que conspiran contra el acierto en la selección de la modalidad de violación de la ley sustancial y, consecuentemente, contra la suficiencia de la sustentación del cargo. 2.12. En efecto, denuncia que el error judicial se produjo por «suposición» de prueba, sin explicar ni acreditar en qué consistió el desacierto del Tribunal, pero al mismo tiempo y de forma excluyente alega que en la valoración del medio de prueba se incurrió en un «falso juicio de identidad». 2.13.

La contradicción es latente. Afirma de manera simultánea que se valoraron testimonios y documentos que no existen en el proceso, pero también que fueron tergiversados, cercenados o adicionados, lo que supone su existencia. 2.14. De la proposición del cargo no es claro si el recurrente asume que existen los medios probatorios sobre los que predica la distorsión, o si lo que en verdad pretende es atacar el fallo por imaginarlos, segunda hipótesis en la cual el cargo debió orientase por la senda del falso juicio de existencia, no por la modalidad escogida del falso juicio de identidad. 2.15.

Ahora frente al ataque por atipicidad del comportamiento del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, bajo el argumento de que el hecho punible no se estructura cuando no se prueba el interés de percibir un provecho ilícito para sí o para otro, aspecto que dice no se demostró en el juicio, advierte la Sala que más allá de la inadecuada formulación del cargo, la crítica del recurrente no soporta la corrección material, ya que del simple contraste con las piezas procesales se verifica todo lo contrario.

El Tribunal sí se ocupó del tema y declaró demostrado el elemento subjetivo del tipo penal que echa de menos el actor. 2.16. Son múltiples los apartes de la sentencia que el fallador dedicó al tema. Al desatar el recurso de apelación dio respuesta a la misma controversia planteada por la defensa declarando que se hallaba probado que con el actuar del acusado consistente en omitir realizar estudios de calidad, cantidad y precios del mercado, limitó la posibilidad de tener una mejor oferta y así, en «beneficiar o favorecer a terceros (entiéndase estos como contratistas)». 2.17.

Declaró probado con el testimonio de Nelson Ariza que la contratación fue orientada a favorecer los intereses de unos pocos y que con base en la documental que soporta la celebración del contrato con Alianza Andino Cultural, conforme al contenido de la indagatoria de Luis Fernando Rodríguez Sepúlveda dueño de la distribuidora de libros, se estableció que realizó un convenio interadministrativo con el que se evidencia que MÁYER ALONSO HURTADO «solo quiso favorecer a quien primero apareció con una propuesta como ésta». 2.18.

Resulta equivocada la referencia jurisprudencial a la que acude el censor, según la cual, no constituyen delito los supuestos en los que se incumplen los requisitos legales del contrato, siempre y cuando, se ejecute debidamente el objeto del contrato sin producirse detrimento patrimonial a las entidades estatales. Tal afirmación desconoce el criterio de la Sala.

Por el contrario, sobre la temática, esto es lo que ha dicho la Corporación (CSJ AP 22 jun. 2006, rad. 23836): Frente a la alegación según la cual la administración no sufrió perjuicio alguno con la ejecución del contrato y que, por el contrario, se benefició de él, ha de responderse que además de que esa afirmación carece de cualquier respaldo probatorio en el fallo demandando, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, que consagraba de manera específica el artículo 146 del Código Penal de 1980 y que suprimió por innecesario el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, se configura del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, porque el objeto de protección del tipo penal en cuestión es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista. 2.19.

También enfatiza que el ad-quem estructuró su decisión sobre la equivocada creencia de que la figura de la contratación directa es, en todos los casos, ilegal, y de que existe responsabilidad del alcalde por las irregularidades cometidas por otros funcionarios que, desde sus distintos niveles, impulsan las diversas etapas contractuales. Bajo el entendido de que la condena se fundamenta sólo en esos eventos, expone que el fallador de segundo grado desatendió las reglas establecidas por la jurisprudencia penal para determinar cuándo una conducta se enmarca en el tipo penal consagrado en el artículo 146 del C. Penal de 1980 y cómo emerge la responsabilidad penal por ese punible. 2.20.

Nuevamente, no es cierto que el fallo recurrido contenga las premisas insinuadas por el impugnante. En el reproche jurídico penal realizado por las instancias fueron múltiples las irregularidades comportamentales que se le imputaron al acusado MÁYER ALONSO HURTADO al tramitar, como alcalde del municipio de Togüí, los tres contratos que estaban bajo su esfera funcional a partir de los soportes probatorios. 2.21.

Así lo precisó el juez colegiado al acoger en buena medida lo expuesto, más ampliamente, en la sentencia de primer grado, al destacar que el procesado: i) no procuró obtener cotizaciones que le dieran la oportunidad a la administración de elegir la mejor oferta, ii) omitió suscribir contrato de suministro; y iii) a pesar de corresponder a un contrato por el valor de $4.555.725.oo, que lo podría ubicar dentro de la esfera de la contratación directa al no superar los 25 s.m.l.m.v. fijados en la época de los hechos, para la cual también debía sujetarse a los principios establecidos para la contratación estatal, omitió, conforme al artículo 23 de la Ley 80 de 1993, estudios previos, aviso de convocatoria, recepción y parámetros para la selección de la mejor oferta y del contratista (selección objetiva y transparencia en la elección). 2.22.

Sobre el contrato con DOTAMEQ LTDA. Y/O NELSON ARIZA CASTILLO por el valor de $ 12.000.000.oo, señaló concurrían iguales omisiones: i) se desconoció la convocatoria de oferentes; ii) no se acreditó la inscripción en el registro de proponentes; iii) se careció de ofertas que permitieran una selección objetiva; iv) se celebró mediante contratación directa cuando lo legalmente exigible era la licitación pública, pues la alcaldía de Togüí podía contratar en forma directa sólo hasta el monto de $ 6.500.000.oo; y v) no se contaba con disponibilidad presupuestal al momento de la celebración del contrato -fue suscrito el 12 de octubre de 2000, y el certificado de disponibilidad presupuestal registra fecha 16 de noviembre del mismo año-. 2.23.

Ahora, respecto del contrato suscrito con ALIANZA ANDINO CULTURAL bajo la modalidad de convenio interadministrativo por el valor de $38.000.000.oo, que tenía por objeto el suministro de una biblioteca piloto se le cuestionó: i) simular que la librería de naturaleza privada era una dependencia del Ministerio de Cultura y así viabilizar la modalidad de convenio interadministrativo; ii) Luis Fernando Rodríguez Sepúlveda propietario del establecimiento de comercio y contratista declaró que su negocio corresponde a una distribuidora de libros; iii) dado el valor del contrato no se podía realizar contratación directa, debía celebrar la licitación pública; y iv) omitió estudios previos.

Concluyeron las instancias que en todo, el procesado desatendió los principios de imparcialidad, moralidad, publicidad y transparencia que rigen la contratación administrativa. 2.24. De modo que los planeamientos del recurrente no pasan de ser alegatos de instancia. No estructuran una proposición llamada a ser estudiada en casación. 3. Frente al segundo cargo (subsidiario) 3.1.

Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del contenido del artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1980 que describe y sanciona el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual fue condenado MÁYER ALONSO HURTADO. 3.2. Aun cuando pareciera enmarcar el cargo en el tipo de error denunciado, en realidad no cumple la labor argumentativa para demostrar tal planteamiento. 3.3.

En efecto, reprocha que los falladores al orientar su decisión y condenar a su representado seleccionaron la disposición -artículo 146 del Código Penal- que señala violada, pero la sustentación del reparo no se ajusta a las particularidades que constituyen el vicio alegado –aplicación indebida- en orden a su acreditación, conforme con los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 3.4.

Aunque ubica la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, omitió en su argumentación y demostración el presupuesto básico de presentar los hechos declarados probados por el Tribunal en el fallo, desconociendo por completo la naturaleza y finalidades del recurso de casación. Se recuerda, en efecto, que cuando se trata de la violación directa de la ley sustancial, necesario resulta presentar los hechos estimados demostrados por el Tribunal, en la medida que el reparo gira en torno al eje jurídico, precisamente porque a esos hechos incontrovertibles se les aplicó una norma que no correspondía, se dejó de aplicar la adecuada, o siendo la correcta se le dio un alcance que no tiene.

La demostración del cargo, en fin, gira en torno a acreditar que a los hechos declarados probados por el Tribunal se les dio una consecuencia jurídica que no corresponde. 3.5. Ahora, si desde un comienzo el demandante, al desarrollar el cargo, no se ocupó de presentar el componente fáctico que fundamentó la consecuencia jurídica invocada, ni de mostrarle a la Corte la correcta, claramente no acreditó la censura, lo cual es suficiente para inadmitirla. 3.6.

Al referirse a la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal, no explicó por qué la conducta reprochada a su defendido no se enmarca en ese tipo penal. Nuevamente era referente obligatorio para ello, presentar los hechos respecto de los cuales asegura que no es predicable esta consecuencia jurídica. 3.7. Adicionalmente se queja el casacionista de que los jueces de instancia no aplicaron las normas de contratación pública vigentes para la época de los hechos que determinaban los requisitos propios para los contratos objeto de investigación y juzgamiento, omitiendo en absoluto señalar a qué preceptos se refiere, abandonando la proposición completa de la censura. 3.8.

La censura, finalmente, le cuestiona al Tribunal desatender los precedentes de la Corte. Y no solamente trajo a colación algunas citas jurisprudenciales descontextualizadas sino que omitió explicar: (i) cuál fue la regla jurisprudencial inaplicada o tergiversada en el fallo impugnado; (ii) por qué considera que se trata de una regla jurisprudencial;

(iii) la vigencia de la regla; y (iv) la identidad fáctica entre el caso resuelto por la Corte con el presente asunto, cuando fijó la regla. 4. Decisión 4.1. En conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la lógica que requiere el recurso extraordinario de casación para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. 4.2.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina, además porque no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar oficiosamente conforme con los lineamientos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MÁYER ALONSO HURTADO.

Contra este auto no procede recurso, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inciso segundo de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Folio 5 del C. O. No. 1. � Folios 74 y 83 Ib. � Folio 104, 157, 168, 177, 213 y 218, respectivamente, Ib. � Folios 157 Ib. � Folio 248 Ib. � Mediante resolución del 12 de enero de 2010 (fl. 281 Ib.) � Folio 303 Ib. � Folio 341 Ib. � Folio 30 C. O. I. Segunda Instancia. � Folio 30 sentencia de segunda instancia. � Ver, entre otras, sentencias de 5 de mayo de 2003, radicado No. 18.754; 17 de junio de 2004, radicado No. 18.608; y de 23 de marzo de 2006, radicado No. 19.383. � Folios 26 a 28 sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 23