Casación 48580 Carmen Antonio Ortiz Gómez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4136-2017 Radicación n.º 48580 (Acta n.° 204) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carmen Antonio Ortiz Páez contra el fallo del 26 de mayo de 2016 por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de primer grado que, por la vía anticipada, condenó al mencionado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, y le negó el sustituto de la prisión domiciliaria.
II. H E C H O S Hacia las 22:30 hr. del 21 de enero de 2012, en la vereda Monserrate del municipio de San Martín, Cesar, personal de la Policía Nacional practicó una requisa a Carmen Antonio Ortiz Páez y Jesús Trigos Salcedo, encontrando en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca Pietro Beretta, con un proveedor y 20 cartuchos, sin contar con el permiso para su porte.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada, celebrada el 23 de enero de 2012, el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica declaró la legalidad de la captura de Carmen Antonio Ortiz Páez y Jesús Trigos Salcedo; avaló la imputación que les formuló la fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), cargo que aquellos no aceptaron, y los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Radicado el escrito de acusación solamente respecto del imputado Ortiz Páez, la actuación le correspondió al Juzgado 1.º Promiscuo del Circuito de Aguachica; ante dicho despacho, el 19 de junio siguiente se celebró la audiencia de formulación de acusación por el delito antes mencionado, cargo que aceptó el acusado. Así, el 11 de marzo de 2012, ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con función de juzgamiento de Aguachica tuvo lugar la audiencia de verificación del allanamiento, al tiempo que se corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.
A través de la sentencia dictada el 16 del mismo mes, Carmen Antonio Ortiz Páez fue condenado a la pena principal de prisión de 95 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, al tiempo que se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
La defensa apeló el fallo del a quo, con el fin de que al procesado se le concediera la prisión domiciliaria en atención a su condición de padre cabeza de familia. El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 26 de mayo de 2016, confirmó la decisión impugnada. En contra de lo resuelto por el Tribunal, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA El recurrente se apoya en la causal de casación de que trata el numeral primero del Código General del Proceso, “ violación directa de una norma jurídica sustancial ”. Considera que la sentencia viola el artículo 38A del Código Penal, “ en la no concepción del beneficio contemplado para las personas que reúnen los requisitos para esta norma y los dispuestos en la Ley 750 de 2002 que imparten las disposiciones benignas que regulan el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ” (sic).
Señala que su asistido goza de la detención domiciliaria “ desde el 21 de enero de 2002 ”, es un padre cabeza de familia que sostiene a sus tres hijos menores, “ por considerar que la progenitora de los menores labora independientemente y su pequeño producido ayuda al padre en lo referente en la alimentación es de entender que los cuidados personales de un menor es compartido con los padres ”.
Agrega, en un incomprensible párrafo, que: “Si se llega a determinar con certeza la pena impuesta al señor Carmen Antonio Ortiz Páez, no aplicándole los beneficios que por ley debe de llevarse a los llamados preacuerdos asimilados para las épocas de los hechos al allanamiento o aceptación del delito configurando en el artículo 365 del código penal se le condena a 95 meses los cual no superaría los 8 años y que al tiempo llevado en la reclusión domiciliaria las 3/5 de la pena estarían con garantías de la llamada condena condicional siendo esta el principio de la suspensión condicional y la ejecución de la pena privativa de la libertad simplemente existir un juez que vigila al condenado que se conocen como juez de ejecución de pena y en el caso que nos ocupa se busca con ello que el condenado no se le suspenda la domiciliaria por un término de tres meses, mientras se invoca la solicitud de su condena condicional ante el juez de garantías cuando el condenado ha garantizado a la justicia penal lo exigido por ella como arraigo, no constituyen pedido para la seguridad de la sociedad ni ha obstruido el bebido ejercicio de la justicia y ha comparecido a esto con la sentencia elementos estos que fueron garantía diera aplicación al artículo 308 del código penal” (sic).
El demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado, “ y en su lugar revocaron la de primera instancia declarando que sí hay lugar al reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias formales y materiales para satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario.
Lo anterior, porque desconoce el deber de precisión y claridad, carece de un desarrollo adecuado y no muestra un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador. 1. El demandante equivoca el estatuto procesal cuyas causales de casación deben invocarse en esta sede. Es así que funda la demanda en la causal primera de casación de que trata el Código General del Proceso (art. 336), y pasa por alto que no ese estatuto sino el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el que debe regir la casación, pues fue ese código al amparo del cual se surtieron las ritualidades del proceso.
Por tanto, las causales de casación que ha debido proponer el recurrente no son otras que las enunciadas en el artículo 181 de la mencionada ley. 2. Ahora bien, el censor alega, según el numeral 1.º del artículo 336 del Código General de Proceso, “ la violación directa de una norma jurídica sustancial ”. Dicho precepto corresponde, en términos generales, a la causal de casación que consagra el mismo numeral del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”; dicha fórmula no es otra que la violación directa de la ley sustancial, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte.
En todo caso, aun cuando se entendiera que el demandante orienta el libelo por vía de la causal primera de casación que consagra el Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que el desarrollo del cargo viola las exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación, pues su argumentación es bien deficiente, por no decir que inexistente, al tiempo que discurre en medio de una redacción deshilvanada e incoherente, que le impide a la Sala avanzar mucho más en el estudio de las exigencias de debida y suficiente fundamentación, 3.
Con el fin de darle algún alcance al confuso escrito, dígase, en su auxilio, que de lo poco que deja ver es un cuestionamiento a la decisión del juzgador consistente en no concederle al procesado el sustituto penal de la prisión domiciliaria, por su condición de padre cabeza de familia. Pero, en desarrollo de dicha inconformidad, el recurrente enuncia normas que nada tienen que ver con lo planteado, tales como el artículo 38A del C. Penal (hoy derogado expresamente por el art. 107 de la Ley 1709 de 2014), que se refería a los sistemas de vigilancia electrónica, y el 314 del C. de P. P., que regula la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De esta forma, desconoce, adicionalmente, el deber de proposición jurídica completa, al tiempo que ni siquiera atina a precisar –como le era exigible, si su intención era la de acudir a la causal primera de casación- si la violación normativa -cualquiera que fuese- se concretó en la aplicación indebida del precepto sustancial, su exclusión evidente o interpretación errónea. 4.
Además de lo anterior, el recurrente indica que el juzgador desconoció los elementos de juicio allegados al proceso que demostraban la condición de padre de familia del procesado, planteamiento que se aparta de la causal de casación seleccionada, toda vez que apunta a una censura respecto de la apreciación probatoria elaborada por el sentenciador, error que no cabe invocar en este sede por vía de la pregonada violación directa de la norma sustancial, sino a través de la modalidad indirecta, pues lo que generaría la supuesta violación normativa sería un yerro probatorio.
Así pues, el casacionista viola el principio de independencia de las causales, en la medida en que en su discurso mezcla la violación directa de la norma con la indirecta. 5. Lo cierto es que, en este caso, el juzgador de primer grado ahondó en la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; encontró, con sustento en los artículos 23 y 29 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con los artículos 38B y 63 del Código Penal, que no era del caso conceder la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pues no se cumplían los requisitos fijados en las normas.
En particular, determinó que los elementos de juicio allegados por la defensa no demostraban la condición de padre de familia -pues, según concluyó, era la madre de los menores “ la que sustenta la economía del hogar ”-. A su turno, el ad quem, al desatar la apelación formulada por la defensa con el fin de que se le concediera al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria, reiteró que no concurrían las exigencias para dar por acreditada la condición de padre de familia, y agregó que no se cumplía el requisito objetivo de la pena mínima prevista en la ley para el delito.
Pues bien, ninguna reflexión realizó el casacionista para demostrar el error en el juicio jurídico o en la apreciación probatoria del sentenciador que condujo a la negación del sustituto penal, más allá de insistir genéricamente en su inconformidad con lo resuelto en la sentencia. Por tanto, se insiste, el escrito de casación -en lo poco que resulta inteligible- no pasa de plasmar una discrepancia con el fallo, sin demostrar en él un error evidente y trascendente. 6.
Queda por decir que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad a que se somete la sentencia en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias o sobre el personal juicio jurídico del demandante.
No es de recibo, entonces, formular una discrepancia genérica con los razonamientos del sentenciador, ni tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación probatoria o un distinto juicio jurídico es viable, sino enseñarle de manera clara y precisa la ilegalidad del fallo, y su incidencia en un aspecto sustantivo, todo ello a través de la demostración de alguna de las diferentes causales que hacen procedente la casación, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia. Si a lo que aspira el censor -como en este caso- es a demostrar que el juzgador incurrió en la violación directa de la ley sustancial debe abstenerse de criticar la apreciación probatoria elaborada en la sentencia, y centrarse en demostrar cómo fue que aquel violó un precepto de naturaleza sustancial, ya sea porque lo aplicó cuando en realidad no estaba llamado a regir el caso, lo dejó de aplicar en un caso en que sí lo estaba, o bien le dio una interpretación equivocada a la norma que debía aplicar.
Todo ello, dentro de una argumentación clara y comprensible, pues a la Corte no le está dado corregir los deficientes razonamientos del impugnante, ni suponer su intención argumentativa, toda vez que el recurso extraordinario está sujeto al principio de limitación. 7. En conclusión, la demanda será inadmitida, conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carmen Antonio Ortiz Páez.
Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2