Micelio
AP4135-2016(47935)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47.935 JEVV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4135-2016 Radicación N° 47935 (Aprobado acta N° 194) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JEVV contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la impartida el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda (Tolima), por cuyo medio lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo, en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre los meses de julio y septiembre de dos mil nueve (2009), en el Conjunto Residencial ( ), ubicado en la (sic) barrio (…), de Mariquita, Tolima, donde funcionaba un establecimiento abierto al público dedicado a video juegos administrado por JEVV y residía YAPV, hermano de este último y progenitor de la menor L.K.P.Z., quien a la sazón contaba con siete (7) años de edad; y en la finca “(…)”, de propiedad de la madre de los primeros, ambos inmuebles ubicados en Mariquita, Tolima, cuando VV, aprovechando la privacidad de ciertos sectores de dichos escenarios y el momento propicio para ello, le realizó a la citada menor tocamientos y dio besos en la vagina, e incluso en una oportunidad se le exhibió desnudo cuando ella le pasó una toalla para que se secara. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 45-46 del cuaderno original del Tribunal.] 2.

El 10 de noviembre de 2010, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Mariquita (Tolima), el Fiscal 48 Seccional de Honda le imputó a JEVV el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (artículos 209 y 211.4 del Código Penal), en calidad de autor[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 10-11 del cuaderno original de la imputación.] 3.

El 7 de diciembre de ese año, se presentó el escrito de acusación, en el cual se modificó la mencionada circunstancia de agravación para atribuir, en cambio, las descritas en los numerales 2 y 8 del canon 211 ejusdem, y se endilgó la conducta en concurso homogéneo[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 1-7 del cuaderno original de la causa.] 4. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 24 de enero de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la última localidad mencionada[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 15-18 ibidem.] 5.

El 29 de marzo de esa anualidad tuvo lugar la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral inició el 23 de abril siguiente[footnoteRef:6] y finalizó el 23 de septiembre posterior[footnoteRef:7], al cabo del cual, el juzgador expresó que el sentido del fallo era condenatorio. [5: Cfr. folios 20-23 ibidem.] [6: Cfr. folio 106-107 ibidem.] [7: Cfr. folio 157-158 ibidem.] 6.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juez de conocimiento condenó a JEVV, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado[footnoteRef:8], en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [8: Excluyó la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 8º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.] [9: Cfr. folios 187-209 del cuaderno original de la causa.] 7. El fallo fue apelado por el defensor[footnoteRef:10], pero el 3 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folios 212-230 ibidem.] [11: Cfr. folios 18-47 del cuaderno original del Tribunal.] 8.

La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12] y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 52 ibidem.] [13: Cfr. folios 63-88 ibidem] LA DEMANDA Tras identificar al acusado, el censor reproduce los hechos jurídicamente relevantes como fueron concebidos por el ad quem, postula un cargo único en el que acusa «el desconocimiento de la estructura del proceso por AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LAS GARANTÍAS »[footnoteRef:14] (el resaltado es original) de su representado, lo cual, a su juicio, conduce a la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria inclusive. [14: Cfr. folio 86 ibidem.] En desarrollo de la censura, previa referencia al derecho de defensa técnica en abstracto –con apoyo normativo (artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Ley 16 de 1972) y jurisprudencial (CSJ SP490-2016)-, asegura que se desconoció esta prerrogativa en el caso concreto por la «ausencia absoluta de una actividad probatoria diligente a partir de la audiencia preparatoria y durante el desarrollo del juicio»[footnoteRef:15], pues aunque la defensa obtuvo el decreto de algunos testimonios, ninguno tenía aptitud suasoria para atenuar el juicio de reproche, al punto que, uno de ellos –el de YAP (hermano del acusado y padre de la menor abusada)- sirvió de prueba de cargo, además que no se solicitaron pericias que pudieran confrontar la rendida por la psicóloga Claudia Milena Delgado Galvis, ni se aportaron los correos electrónicos que acreditarían una acción vindicativa de la madre de la niña –LZU- contra su prohijado generada en la delación de unas infidelidades cometidas por aquella. [15: Cfr. folio 75 ibidem.] Tales falencias impidieron refutar la teoría del caso y que se dictara sentencia absolutoria, siquiera en grado de duda.

Resalta que es la misma colegiatura la que censuró las deficiencias argumentativas de la defensa, el uso inadecuado del contrainterrogatorio de los testigos de cargo, y la falta de soporte probatorio para acreditar la acción retaliatoria de la progenitora de L.K.P.Z., tesis que, por ende, quedó en el plano de la especulación. Recuerda que las instancias le confirieron credibilidad al testimonio de la pequeña porque lo estimaron coherente y ajeno a factores extrínsecos o intrínsecos que pudieran alterar sus sentidos, siendo que pudo haberse demostrado «una injerencia negativa sobre su psiquis»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 74 ibidem.] Igualmente, resalta cómo el ad quem aseguró que salvo el conocimiento privado que pudiera tener el defensor –inadmisible por el principio de necesidad de la prueba-, no se acreditó mediante algún elemento cognoscitivo que LZU -madre de la niña- le hubiera reclamado a su cuñado al otro día de los hechos, en tanto ella no se refirió a esto en su testimonio.

Lo mismo ocurrió, asevera, respecto de la declaración de JAAG, cónyuge del enjuiciado, con la que se trató de probar la animadversión entre éste y la progenitora de L.K.P.Z., por cuanto el Tribunal recriminó a la defensa por no aportar las pruebas documentales que acreditaran tal predisposición anímica -correo electrónico en el que aquella le decía que iba a mandar a su esposo de vacaciones a Canadá y que su hijo se iba a quedar sin papá-.

Reprueba, asimismo, que el defensor de la causa no se hubiera percatado de la falta de idoneidad profesional de la psicóloga Claudia Milena Delgado Galvis para realizar la evaluación de la pequeña y que, como lo indicó la Sala Penal, omitiera cuestionar, en el ejercicio del contrainterrogatorio, la aptitud de la experta y la incidencia de la falta de aplicación del protocolo –indeterminado- al que aludió la defensa, y aportar algún medio probatorio de mejor vocación demostrativa que aquella pericia. En este punto, asegura que el testimonio de otro experto habría evidenciado que «el dictamen psiquiátrico practicado carecía del más mínimo respeto a los estándares y normas establecidas para la obtención de dicha prueba, ya que su realización no se ajustaba a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley, en otras palabras con su realización se habría infringido la legalidad ordinaria pues se habrían practicado sin las formalidades legalmente establecidas, permitiendo ello su exclusión del material probatorio por errores garrafales en la producción de la prueba»[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 71 ibidem.] En apoyo de su tesis, tras aludir a las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, descritas en la Ley 938 de 2004, afirma que la aludida perito no observó el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual ni la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en Niños, Niñas y Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales.

Por lo tanto, insiste, su experticia es una prueba ilegal, lesiva del derecho a la defensa técnica. De otro lado, enfatiza que la colegiatura aludió «a la pasividad de la defensa para demostrar la afectación del principio de imparcialidad en atención a los contrainterrogatorios del juez a los testimonios de YAP destacando nuevamente que la actividad en los contrainterrogatorios fue deficiente»[footnoteRef:18], así como CRITICA que el relato de ese testigo, solicitado como prueba descargo, haya terminado favoreciendo la teoría del caso de la fiscalía, lo cual estima lamentable y producto de «una eventual ausencia de habilidades, preparación o producción efectiva de pruebas de descargo»[footnoteRef:19]. [18: Cfr. folio 68 ibidem.] [19: Cfr. folio 67 ibidem.] Como corolario de lo anterior, aunque comparte las críticas elevadas por el Tribunal a la actividad defensiva de su predecesor, se muestra inconforme con la solución adoptada por esa magistratura, ya que no ha debido confirmar el fallo impugnado sino anular lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, a efecto de garantizar una defensa técnica efectiva en igualdad de armas.

Para cerrar precisa que su intención no es descalificar la estrategia defensiva sino poner de presente las falencias que, desde la fase preparatoria del juicio frustraron la incorporación del soporte probatorio indispensable para acreditar «un eventual contubernio en contra de [su] asistido por la probable existencias (sic) de rencillas, retaliaciones y acciones vindicativas, que terminaron por dejar en una indefensión material a [su] protegido cuyos efectos obvios se extendieron al posterior desarrollo del juicio y a la definición del proceso»[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folio 65 ibidem.] Tampoco, opina, se está ante «una escueta defensa pasiva», sino que resultaba trascendente aportar «pruebas documentales, de expertos, o de otra naturaleza, que demostraran determinado contubernio maligno en contra del acusado con lo cual habría podido controvertir la credibilidad otorgada a la narración de la víctima y su progenitora»[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folio 64 ibidem.] Solicita declarar probada «la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 180 (sic) de la ley (sic) 906»[footnoteRef:22], casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. [22: Cfr. folio 64 ibidem.] CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ”.

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque no especificó cuál es la finalidad de las descritas en el precepto 180 ejusdem en que apoya su disenso, tampoco elaboró el recuento de la actuación procesal y aunque al final de la demanda invocó el motivo segundo de casación dijo que este estaba descrito en el artículo 180 cuando verdaderamente lo está en el 181.

A lo anterior se suma que, entendiendo que lo pretendido es la invalidación de la actuación, el libelista no solo desatendió el principio de taxatividad al dejar de enunciar la causal de nulidad específica que sustenta el ataque, de las consagradas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, sino que, invocó un vicio de estructura, pero, argumentó uno de garantía, relacionado con la vulneración del derecho a la defensa técnica.

Ahora, es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad con la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso, pues, en veces, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a una estrategia preconcebida en favor de los intereses de su cliente.

Así lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.

En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.

Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.

No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.

En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.

(Subrayas fuera del texto original). Y después, en el mismo sentido, la Corte precisó (CSJ AP. 9 mar. 2011. rad. 35.364): (…) cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate[footnoteRef:23]. [23: Casación de junio 13 de 2002.

Rad. 11324. ] En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante porque si bien acusó a su predecesor de no cumplir con las actuaciones que, desde su punto de vista, debió realizar a favor de su procurado y, para el efecto, se valió de algunas de las consideraciones del Tribunal en las que éste puso en evidencia la falta de soporte probatorio para acreditar el ánimo vindicativo de la madre de la menor, la crítica se quedó en el solo enunciado, ya que dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente cuál hubiera sido el aporte real y específico de cada una de las gestiones no realizadas como para que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la capacidad demostrativa de los medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia acusada.

En verdad, se observa que el demandante sobrepuso, de manera subjetiva, su conocimiento jurídico sobre el del defensor que asistió en instancias a VV, lo cual no es motivo suficiente para tener por acreditada la falencia alegada de violación al derecho de defensa, y menos para asegurar, como lo hace, que si hubiera realizado su tarea de la manera que él lo concibe, habría sido absuelto.

Y es que, contrario a lo estimado por el recurrente, que los medios probatorios decretados en la audiencia preparatoria por solicitud de quien lo antecedió en el mandato no hubieren resultado determinantes en el juicio para derruir la fuerza suasoria de los practicados por cuenta de la Fiscalía, de ninguna manera comporta alguna irregularidad sustancial susceptible de ser reparada en esta sede, sino que evidencia la imposibilidad natural del abogado de turno para rebatir la contundencia de la prueba de cargo, dadas las vicisitudes propias de la práctica de la prueba testimonial en un sistema de partes.

En ese escenario, no porque un medio de convicción de descargo – verbi gratia, el testimonio del padre de la niña- exhiba manifestaciones probatorias que antes que favorecer la pretensión absolutoria del acusado aporte datos que comprometan su responsabilidad, puede, afirmarse, categóricamente, sin ninguna fórmula de juicio, que ello obedece a la inexperiencia o inidoneidad del abogado o a la falta de preparación del testigo por parte de aquél. Lo anterior, sobre todo si se considera que, en el asunto de la especie, no se acredita ninguno de esos factores, tampoco se especifica si el contenido probatorio que resultó siendo desfavorable al enjuiciado surgió del cuestionario de la defensa o de su contradictor: la Fiscalía e igualmente no se puede perder de vista que el declarante era justamente el progenitor de la víctima quien además de estar obligado a velar por los intereses de su menor hija también estaba compelido, al rendir su versión, a decir la verdad de lo que supiera sobre los hechos, que para el caso consistió en afirmar, según se lee en las sentencias, que, no supo que los actos libidinosos hubieran ocurrido en la finca de su madre, que supo que la niña decía que el acusado le decía que la dejaba jugar en el computador pero que se pusiera falda o que se dejara tocar, que le parece que la esposa de su hermano le pidió el favor a su pequeña que le llevara la toalla al baño pero desconocía si el acusado estaba desnudo y ella pudo o no verlo y que tras los sucesos a L.K.P.Z. le dio duro pues sobre todo se distanció de su familia.

Igualmente, en un esquema procesal que se funda en el principio de libertad probatoria, resulta inusitado considerar que la única forma de controvertir una pericia psicológica sea a través de otra experticia, máxime cuando el censor nada concreto indica sobre las presuntas deficiencias en la valoración emocional de la agredida realizada por la experta.

En este punto, bien esta decir que, aunque el letrado denuncia la ilegalidad de la pericia rendida por la psicóloga Claudia Milena Delgado Galvis en tanto la acusa de no emplear el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual ni la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en Niños, Niñas y Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales y, por ende, por carecer de la idoneidad necesaria para producir el informe respectivo, además que equivoca la ruta de ataque, pues, un defecto de tal naturaleza tendría que haber sido intentado por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad y no por el de la nulidad, al igual que el defensor que sustentó el recurso de apelación, el actor tampoco explica cuál es la base científica para concluir que la aludida profesional desconoció esos protocolos en la valoración de la infante.

En ese mismo contexto, no comprende la Sala cómo un dictamen psiquiátrico podría resultar de mayor valía que la pericia psicológica elaborada por la doctora Delgado Galvis, si el expediente no informa que la niña adolezca de alguna enfermedad mental que demandara la valoración por parte de un médico psiquiatra y no por un psicólogo y tampoco se especifican, de manera siquiera sumaria, cuáles son los errores “ garrafales ” en que habría incurrido la profesional en psicología. El jurista se duele de que el apoderado de instancias no hubiera aportado al juicio un correo electrónico que la madre de la víctima le habría enviado a la esposa de su prohijado -JAAG- diciéndole que iba a mandarlo a Canadá y a su hijo lo iba a dejar sin padre, con el cual se acreditaría el ánimo vindicativo de aquella en incriminar al encartado, proveniente de haberla descubierto en unas infidelidades.

Sin embargo, de un lado, se insiste, por virtud del principio de libertad probatoria, al conocimiento de los hechos, bien es posible llegar por cualquier medio de prueba legal y oportunamente aportado al proceso y, en ese orden, se tiene que, en el mismo sentido fáctico del documento no allegado al juicio, también declaró la pareja del acusado, sólo que su versión no le mereció crédito a los juzgadores y, de otro, como lo hiciera ver el a quo, tal móvil incriminatorio no es cotejado, en lo absoluto, por el censor con el relato de la niña abusada, quien no solo da cuenta detallada, coherente y armónica sobre la forma en que fue tocada en sus partes pudendas, en varias ocasiones, por dos de sus tíos, entre ellos, el aquí procesado, sino que al ser preguntada acerca de si su mamá le había recordado lo que debía responder frente a lo sucedido con su tío JE, expresamente, contestó: «[e]lla lo único que me ha dicho que lo que tengo que decir es toda la verdad»[footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 194 del cuaderno de la causa.] De otra parte, el demandante no aclara de qué forma resultaba relevante que se demostrara que la madre de la menor le hizo un reclamó al acusado, al otro día de los hechos.

Como no se entiende la pertinencia de la acreditación de este suceso de cara al tema de prueba y la teoría del caso de la defensa, tampoco parece posible endilgar al letrado que asesoró al inculpado durante el juzgamiento algún defecto defensivo. El libelista también repudia que quien apeló el fallo de primera instancia no haya logrado acreditar la violación del principio de imparcialidad por parte del juez singular por cuenta de su participación en los interrogatorios.

No obstante, el censor nada dice sobre la razón por la que el dicho funcionario habría violado ese postulado y no conforme con ello, abandona las estimaciones del Tribunal para descartar tal presunta irregularidad, las cuales son del siguiente tenor: En cuanto a estos medios cognitivos [dictamen médico sexológico practicado a la menor y testimonio de YAPV] considera el recurrente que existió una indebida intervención del a quo en el desarrollo de sus declaraciones en el juicio oral, dado que al forense le indagó complementariamente sobre la anamnesis e importancia de la misma para obtener las conclusiones del caso concreto[footnoteRef:25], mientras que al progenitor de la víctima le permitió seguir hablando después de ser interrogado y contrainterrogado por las partes[footnoteRef:26], sin embargo, no se advierte y tampoco se demostró de qué manera dicha participación laceró el principio de imparcialidad o afectó decisivamente la situación jurídica del implicado, en tanto la misma apuntó a circunstancias insustanciales en ese sentido. [25: Ídem, (Sesión de juicio oral del 23 de abril de 2013, archivo 56DACA1] récord: 00:23:58] [26: Fl. 221, carpeta. ] En efecto, aunque el dispensador de justicia de primera instancia durante la mayoría de las testificaciones intervino para que se repitieran respuestas o aclararan situaciones expuestas por los deponentes, es palmario que ello ocurrió porque probablemente el audio del recinto no contaba con sonido suficiente para escuchar claramente los relatos de los atestantes, dado las permanentes interrupciones efectuadas para que los declarantes repitieran sus respuestas, mas no porque pretendiera desequilibrar la balanza de la justicia en perjuicio de alguna de las partes.

Es más, nótese que sus requerimientos en esa dirección fueron más estrictos para los testigos de la Fiscalía, como sucedió, por ejemplo, al ser interrogada la progenitora de la víctima. En todo caso, en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis o antítesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente las mismas deben estar soportadas con medios suasorios concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento.

Ello por cuanto el letrado recurrente pretende cuestionar aspectos relativos a la imparcialidad del juzgador de primer grado a partir de una simple transcripción de algunos apartes de las declaraciones del galeno forense y del progenitor de la agraviada, sin explicar, como era su deber, en términos concretos de qué manera incidió dicha situación en la estructuración del juicio de responsabilidad predicable del procesado y la consiguiente definición del asunto, esto es, por qué tal irregularidad desvirtúa la prueba de cargo examinada en precedencia y sobre todo la acusación formulada contra su representado, lo cual termina por reducir dichas críticas a planteamientos simplemente enunciativos de connotación especulativa.

Como complemento de lo anterior, véase cómo frente al cuestionamiento efectuado por el a quo al médico oficial sobre la anamnesis, éste ya había explicado dicho tema en el interrogatorio al señalar que “de acuerdo al relato y los hallazgos no es posible determinar si ha sido víctima de manipulación erótica”[footnoteRef:27], debido a lo cual, antes que complementaria, resultó repetitiva dicha pregunta; mientras VERA PEÑA al terminar el contrainterrogatorio motu proprio quiso dar una opinión sobre el comportamiento distante y apático de ZÁRATE ULLOA hacia su hija, a quien le reprochaba su falta de cuidado para evitar que los sucesos delictuales materia de debate hubiesen sucedido[footnoteRef:28], empero, el juez cognoscente lo interrumpió enseguida para impedir que se extendiera en una situación ajena a los concretos hechos sub judice[footnoteRef:29], por lo que mal podría considerarse esta circunstancias (sic) como un acto de parcialidad con vocación para impactar negativa y sustancialmente la estrategia defensiva del impugnante, como se pretende hacer ver. [footnoteRef:30] [27: Ídem, récord: 00:16:47] [28: Ídem, record: 01:34:35] [29: Ídem, récord: 01:35:46] [30: Cfr. folios 22-24 del cuaderno del Tribunal.] Finalmente, en punto de las presuntas carencias metodológicas del abogado de la causa en el ejercicio del contrainterrogatorio de los testigos de cargo, es manifiesta la insuficiencia del reparo en la medida que no detalla qué era lo que se esperaba de su gestión, salvo cuando, sin mayor explicación, reprueba que aquél no cuestionó la idoneidad de la psicóloga.

Queda visto, pues, que ninguno de los tópicos abordados por el recurrente para demostrar la presunta deficiencia defensiva de su cliente a cargo de su predecesor encuentra el soporte indispensable para abogar por la invalidación de la actuación, luego, no queda otro camino que inadmitir la demanda. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que el libelo debe ser inadmitido.

Finalmente, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso al recurso de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JEVV contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21