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AP4133-2017(50566)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicación n.° 50566 Fredy Rafael Arrieta Peñate JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4133-2017 Radicación n.° 50566 Acta n.° 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para adelantar juicio a Fredy Rafael Arrieta Peñate, acusado de uso de documento falso.

HECHOS Según el escrito de acusación, aproximadamente a las 15:20 horas del 27 de enero de 2017, en el sector del peaje de Flandes (Tolima), el señor Fredy Rafael Arrieta Peñate fue sorprendido conduciendo la motocicleta Bajaj, negra, línea bóxer CT 100, modelo 2017, de placas FCO18E, con la licencia n.° 54405000-8194326-6, expedida el 12 de agosto de 2011, que, sin embargo, no se encuentra registrada en el RUNT ni el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 58 Seccional de Espinal (Tolima) presentó, el 13 de marzo de 2017, escrito de acusación contra Fredy Rafael Arrieta Peñate como autor de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007). 2. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), despacho que convocó a audiencia de formulación de acusación pero, al no haberse celebrado ésta, emitió, el 9 de junio de 2017, providencia por medio de la cual se declaró sin competencia para adelantar el juicio.

Expuso el juzgador que si bien los hechos ocurrieron en el municipio de Flandes (Tolima), lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, que se encuentra vigente, segregó esa localidad del circuito judicial de Espinal, distrito judicial de Ibagué, y lo adscribió al circuito judicial de Girardot, distrito judicial de Cundinamarca, a partir del 10 de octubre de 2016.

En consecuencia, declaró que carecía de competencia territorial para el conocimiento del proceso y dispuso el envío del mismo a esta corporación, para la definición correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como el despacho que invoca la definición de competencia afirma que la misma corresponde a un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, a esta Sala le corresponde decidir el incidente, por mandato del artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004. 2.

El inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. 3. En este evento, la conducta punible enrostrada es la prevista por el artículo 291 del Código Penal (modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007), así: Uso de documento falso.

El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad. 4. Según el escrito de acusación, el hoy procesado hizo uso de licencia de conducción falsa en el peaje del municipio de Flandes (Tolima), el 27 de enero de 2017. 5.

De acuerdo con lo anterior, el juez que debe conocer del juzgamiento es aquél con competencia en el municipio de Flandes (Tolima). 6. Toda vez que a partir del 10 de octubre de 2016, para efectos judiciales, la localidad Flandes ya no corresponde al circuito de Espinal, distrito de Ibagué, sino al circuito de Girardot, distrito de Cundinamarca, por disposición del Acuerdo PSAA16-10580, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y publicado en la Gaceta de la Judicatura n.° 62 del 30 de septiembre de 2016, el incidente se definirá en el sentido de atribuir el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento (reparto) de Girardot (Cundinamarca). 7.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que actos administrativos como el mencionado afectan la competencia territorial sin más condicionamiento que su entrada en vigor (CSJ AP1455-2017, 8 mar. 2017, radicación n.° 49832, entre otros). A diferencia de otros casos conocidos por la Corte, en éste no existe prórroga de competencia porque la audiencia de formulación de acusación no llegó a instalarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del presente proceso, seguido a Fredy Rafael Arrieta Peñate por posible uso de documento falso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento (reparto) de Girardot (Cundinamarca), despacho al que se remitirán las diligencias, previa comunicación de lo resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) y a las partes e intervinientes.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2