Micelio
AP4132-2017(50368)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz n.˚ 50368 WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4132-2017 Radicación nº. 50368 Aprobado acta nº.204 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la Nación contra la decisión proferida el 5 de abril de 2017 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió conceder sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva a WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia realizada el 5 de abril de 2017 ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la defensa de WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, postulado a la Ley 975 de 2005, solicitó a su favor la sustitución de la medida de detención preventiva en centro de reclusión por una medida no privativa de la libertad.

Se pretende, en concreto, sustituir las medidas restrictivas impuestas por la autoridad de control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla el 10 de noviembre de 2011 a partir de la imputación de cargos por hechos delictivos cometidos durante su pertenencia al frente José Pablo Díaz; y el 23 de agosto de 2013 por la imputación de hechos ilícitos incurridos mientras fue parte del frente de Pivijay, ambas estructuras del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia - AUC. 2.

A ese efecto expuso que PEDRAZA CANTILLO perteneció a los frentes Pivijay o Tomás Freyle Guillen en dos periodos: de junio a diciembre de 2000, y de septiembre de 2011 a marzo de 2003; con posterioridad ingresó al José Pablo Díaz, en julio de 2003, organización de la cual se desmovilizó el 8 de marzo de 2006; posteriormente, fue postulado a la Ley 975 de 2005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, presentado a la Fiscalía General de la Nación en misiva recibida allí el 16 de octubre de 2008. 3.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para el fin pretendido[footnoteRef:1], expuso que: [1: La defensa aportó una carpeta con 77 folios, contentiva de los medios de prueba documentales sustento de la petición, de la cual se dio traslado a la magistratura, partes e intervinientes en la diligencia.] 3.1.

El postulado ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a ocho (8) años con posterioridad a la postulación ocurrida el 16 de octubre de 2008. Se precisa que su captura se produjo el 14 de octubre de 2004 por hechos que dieron lugar al proceso en que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 20 de octubre de 2005, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego a cumplir 26 años de prisión; fallo confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 28 de febrero de 2006, cuya vigilancia en fase de la ejecución de la condena compete en la actualidad al Juzgado Cuarto de esa especialidad de Barranquilla, igualmente.

En dicha causa se juzgó el homicidio de que fuera víctima David Rivera Rodríguez, transportador y comerciante de plátano, ocurrido en el mercado de Barranquillita el 14 de octubre de 2004 cuando se dedicaba a su oficio y fue atacado por un grupo de individuos que le dispararon por la espalda en múltiples ocasiones con armas de fuego; algunos de los agresores, entre ellos PEDRAZA CANTILLO, fueron perseguidos en su huida y a la postre capturados, luego reconocidos por el hermano del occiso, Hernán Rivera Rodríguez, testigo presencial, como los mismos que le habían estado extorsionando en días previos a fin que pagara una cuota de seguridad exigida a los comerciantes del referido mercado, la cual su fallecido consanguíneo se había negado a cancelar.

Esos hechos, aduce la solicitante, se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia de PEDRAZA CANTILO al grupo de autodefensas pues, precisamente, los cobros extorsivos hacían parte del actuar del grupo ilegal como también atentar contra la vida de quienes no cumplían sus exigencias; de esto dio cuenta el postulado en versión rendida el 26 de mayo 2010, en la cual confesó los referidos sucesos, que empero no han sido materia de imputación en el proceso especial.

En este punto es necesario acotar que, según puso de presente a la audiencia la magistrada de garantías, en la sentencia de condena proferida en Justicia y Paz contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, sin más datos, los hechos relacionados con el homicidio que derivó en la condena de la jurisdicción ordinaria contra PEDRAZA CANTILLO, también fueron objeto de sanción; sentencia en la cual, añadió, también se reconoció indemnización a las víctimas indirectas, familiares del occiso. 3.2.

Respecto de la conducta de WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO en el centro carcelario la apoderada refiere las calificaciones que ha recibido por los periodos que ha permanecido en el centro de reclusión de Barranquilla en los periodos que ha permanecido allí, desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 29 de marzo de 2017, con algunas interrupciones debido a traslados temporales a Santa Marta con el fin de asistir a diligencias judiciales.

En esos lapsos ha sido calificado su comportamiento como ejemplar y bueno, mayoritariamente, salvo entre el 28 de noviembre 2011 y el 27 de febrero de 2012 que fue evaluado regular, lo cual se explica por la sanción disciplinaria de suspensión de 10 visitas consecutivas que se le impuso el 14 de enero de 2012 por haber incurrido en falta grave al reglamento interno consistente en estar en poder de un teléfono móvil y dinero en efectivo; por tales conductas ya purgó la sanción impuesta sin que tuvieran repercusiones penales.

También se hace mención a la participación del postulado en actividades de resocialización, en particular, los festivales culturales y deportivos organizados en el centro de reclusión de Justicia y Paz de Barranquilla en 2011 y 2016; así mismo trabajó en diferentes lapsos completando más de 11.000 horas, con calificación sobresaliente[footnoteRef:2]. [2: Las certificaciones en mención fueron aludidas por la defensa en su intervención y al parecer puestas de presente a las partes y la autoridad judicial, luego aducidas a la actuación procesal, pero no aparecen en las carpetas allegadas a esta Corporación.] Acorde con lo informado por la defensa y el propio interesado, interrumpió esas labores en el año 2014 y desde entonces no las ha retomado, por cuanto se ha dedicado a atender de manera particular la venta de comestibles en el reclusorio con el propósito de obtener recursos para ayudar a la subsistencia de su núcleo familiar; de igual forma, porque predica y evangeliza a sus compañeros de reclusión como opción de vida que ha asumido desde su conversión religiosa varios años atrás. También se alude al informe elaborado con base en evaluación de Psicología realizada al postulado WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO en el penal, que reporta la ausencia de anomalías a ese nivel en que también se informa que él tiene un proyecto de vida definido[footnoteRef:3]. [3: Al igual que acontece con los anteriores documentos, es mencionado y al parecer puesto en conocimiento de las partes y la judicatura en la diligencia preliminar, pero no reposa en las diligencias remitidas a la Corte.] 3.3.

En lo que corresponde a la contribución del postulado para el esclarecimiento de la verdad en el proceso de Justicia y Paz, cita la defensa las certificaciones emitidas por la Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional que documenta los hechos cometidos como integrante del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las AUC; y por un Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla.

Se agrega que en similar sentido obra la expedida por la Fiscalía 31 Especializada de Justicia Transicional, aportada por la delegada del ente acusador en el desarrollo de la diligencia pues no fue suministrada a la parte solicitante oportunamente, relacionada con los aconteceres delincuenciales en que incursionó como integrante del frente Tomás Freyle Guillén o Pivijay.

Con estas se da fe de los aportes que el postulado ha hecho para esclarecer las estructuras de las que hizo parte, sus componentes orgánicos, patrones de macro criminalidad, prácticas y modus operandi, entre otras cosas. 3.4. En cuanto al requerimiento que dice de la entrega de bienes para contribuir a la reparación a las víctimas, anexa la certificación de la Fiscalía 64 delegada ante el Tribunal de Barranquilla de apoyo en materia de persecución de bienes, por medio de la cual se precisa que WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO en versión manifestó no tener bienes de su propiedad para entregar u ofrecer, como tampoco denunció alguno para la satisfacción de los afectados, dándose el cierre de la versión libre respectiva el 7 de mayo de 2015.

Dicha certificación a su vez indica que está a la espera información de las direcciones de fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos y de Extinción de Dominio. 3.5. Sobre la incursión en delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, la peticionaria retoma la certificación de la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que da cuenta de las respuestas obtenidas de distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación que afirman ausencia de reportes por investigaciones adelantadas o condenas proferidas contra el postulado después de la desmovilización. Solicita, en suma, sustituir las medidas de aseguramiento impuestas en el proceso transicional a WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO. 4.

La Fiscalía 12 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional manifiesta no tener reparo alguno para que se decida favorablemente la petición de la defensa. 5. La delegada de la Procuraduría General de la Nación manifiesta su desacuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1. y 2. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva que pesan contra el postulado PEDRAZA CANTILLO.

Sobre el primero expone que si bien aquel ha permanecido en privación de la libertad tiempo superior a 8 años, el hecho por el cual fue condenado en la justicia ordinaria respecto del que ya rindió versión, no ha sido imputado, situación que contraviene las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Para ilustrar su aserto da lectura a un apartado de la decisión de 24 de octubre de 2016 en el radicado 46509, a la par que alude a otros pronunciamientos de esta Sala[footnoteRef:4], para significar que los hechos que dieron lugar a la condena impuesta en la justicia ordinaria deben ser valorados en el momento de examinar la viabilidad de la sustitución de la medida a fin de establecer si hay lugar a inferir que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a la agrupación ilegal, lo cual solamente procede con base en la imputación que de los mismos se haya hecho para vincularlos al proceso de Justicia y Paz, pues ese es el único momento procesal en que a ello se puede proceder. [4: Cita las providencias proferidas en los expedientes radicados 40561, 44509, 45242, 45442, 45977, 47230 y 47254.] Como en el sub examine no se han imputado en Justicia y Paz los hechos por los cuales WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO fue condenado por la justicia permanente, no se cumple la exigencia para acceder a la medida sustitutiva peticionada, sin que sea de relevancia que por los mismos acontecimientos haya sido condenado Edgar Ignacio Fierro Flórez puesto que la responsabilidad penal es personal.

De otra parte, sobre el segundo requerimiento enunciado explica que no se satisface dada la sanción impuesta por haber cometido una falta grave contra el régimen disciplinario carcelario, y porque las actividades resocializadoras del postulado no han sido permanentes ni las ha cumplido durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Por último, las labores a que se ha dedicado en ese tiempo, según hizo alusión él mismo, no están certificadas oficialmente.

DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada con función de Control de Garantías, resolvió sustituir a WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO las medidas de aseguramiento impuestas por ese mismo despacho los días 10 de noviembre de 2011 y 23 de agosto de 2013, por las siguientes razones: 1. El postulado perteneció al frente José Pablo Díaz - bloque norte de las AUC, del que se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, luego de lo cual fue postulado a la ley de Justicia y Paz, el 16 de octubre de 2008. 2.

Durante y con ocasión de su pertenencia a ese grupo ilegal cometió diversas conductas ilícitas en el área de influencia de la misma, entre ellas exacciones y homicidios. 3. Fue privado de la libertad el 10 de octubre de 2004, por haber incurrido en el homicidio de David Rivera Rodríguez, y ha permanecido en esa condición por más de 8 años en establecimientos carcelarios de Barranquilla y Santa Marta, bajo la vigilancia y control del INPEC. 4.

Si bien el citado hecho sucedió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, no le ha sido imputado en el proceso de Justicia y Paz, situación que no constituye motivo para desconocer que así ocurrió pues es posible inferir del tenor de la sentencia de condena proferida contra PEDRAZA CANTILLO, que fue juzgado por la muerte causada a una persona que se negó a pagar la contribución exigida a los vendedores de plátano a cambio de seguridad, en una de las zonas donde ejercía influencia el grupo de autodefensas del que hizo parte.

Por tal razón, se aparta de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto considera que no existe tarifa legal alguna para probar la relación que puede tener un hecho y su comisión durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a la organización ilegal. 5. Está probado que el postulado ha cumplido su deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad de acuerdo con lo que han certificado las fiscalías y el Tribunal – Sala de Conocimiento a cargo de los procesos seguidos en Justicia y Paz en su contra. 6.

También está probado que no ha reincidido en actividades delincuenciales después de la desmovilización. 7. Ha ocupado la mayor parte del tiempo que ha permanecido recluso en actividades de resocialización, e incluso se destaca su labor como líder espiritual, tanto así que se certifica por profesional de la Piscología del penal donde permanece, que ha construido un proyecto de vida. 8.

Ha presentado conducta que ha sido calificada mayoritariamente como ejemplar, sin desconocer que la sanción disciplinaria que se le impuso por una falta calificada grave ya la cumplió, y no ameritó la iniciación de investigación penal ya que no se acreditó que la tenencia del dinero o el aparato de telefonía móvil que dieron lugar a aquella, estuviesen relacionados con la ejecución de actividades ilícitas. 9.

A pesar que no ha entregado ni denunciado bienes para la reparación a las víctimas, se carece de prueba que haya mentido al respecto. En consecuencia, resuelve sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, con medida no privativa de la libertad supeditada al cumplimiento de diversas obligaciones[footnoteRef:5]. [5: Informar a loa autoridad judicial su domicilio; asistir a las diligencias que sea convocado; vincularse y cumplir el proceso de reintegración a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración; observar buena conducta individual, social y familiar; informar todo cambio de residencia; no salir del país sin previa autorización judicial; no realizar conducta o acto contra los derechos de las víctimas ni buscar contacto con ellas o sus núcleos familiares, salvo que lo haga en desarrollo de las diligencias del proceso de Justicia y Paz; no portar, tener ni almacenar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Militares; no cometer conductas delictivas dolosas; no asistir, participar ni celebrar reuniones políticas o electorales; participar en actos de reparación colectiva o simbólica; continuar con la obligación de esclarecer la verdad; realizar acciones demostrativas de su contribución a la reparación a las víctimas. ] Acto seguido y sin fórmula de juicio, la misma magistratura resolvió la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2005, por los hechos de que fuera víctima David Rivera Rodríguez.

Adujo la primera instancia para ese efecto que ya se había realizado la inferencia sobre la relación de esa ilicitud y su ocurrencia durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley. IMPUGNACIÓN E INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 1. La delegada de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, centrando atención en la inicial argumentación de oposición acerca del incumplimiento de las exigencias del numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Reitera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya referida, la imputación es el momento procesal en que se determina el vínculo entre un determinado hecho y su comisión durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley, con la cual se garantiza, además, el acceso a la verdad de las víctimas y se contribuye a la construcción de la memoria histórica del conflicto como también se acata el debido proceso y el carácter secuencial de las etapas procesales.

Por tanto, lógico resulta que la Corte exija la imputación previa como el medio idóneo para establecer el nexo sustancial entre el hecho por el cual pesa condena y el accionar violento del grupo ilegal, según línea jurisprudencial que se ha construido desde el año 2013; de ahí que conocedora la Fiscalía de la misma, ha debido proceder a la imputación oportuna de aquellos hechos para no entorpecer la salida en libertad de los postulados, en cumplimiento de lo que se les ofreció al momento de su desmovilización y postulación al proceso transicional.

Como no se ha cumplido el requisito de imputar el referido hecho en Justicia y Paz, no es suficiente que el postulado haya rendido versión y lo haya aceptado para vincularlo al proceso especial, ni menos aún que por el mismo haya sido condenado Fierro Flórez pues en su calidad de comandante se limitó a aceptarlo por línea de mando, es decir, porque fue confesado por integrantes del grupo que lideraba.

Por todo lo anterior pide que la decisión sea revocada. 2. La Fiscalía delegada pide la confirmación de la determinación adoptada, arguyendo que el hecho a que se refiere la impugnante no cabe duda que fue cometido por el frente José Pablo Díaz -del que hizo parte PEDRAZA CANTILLO- tanto así que su máximo cabecilla -Edgar Ignacio Fierro Flórez- fue condenado por el mismo.

De otra parte, expone que las víctimas tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso de Justicia y Paz en que se produjo la decisión de sancionarlo por ese motivo, sin que surja necesario ahora retrotraer la actuación al momento procesal de la imputación porque, precisamente, por el hecho como tal ya se ha emitido fallo de condena. Considera, por tanto, que la magistratura de control de garantías si puede, como lo ha hecho, realizar la inferencia orientada a verificar que el hecho fue cometido por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal. 3.

La defensa del postulado WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, inicia por plantear que la imputación es un mero acto formal de comunicación que una vez cumplido permite al imputado aceptar o no el hecho atribuido. Por manera que la jurisprudencia a que alude la delegada del Ministerio Público no debe ser entendida en el sentido de exigir la satisfacción de esa simple formalidad -la de imputar- sino en cuanto medio para la consecución de los derechos de las víctimas, finalidad que estima se ha alcanzado pues en la sentencia proferida contra Edgar Ignacio Fierro Flórez se ordenó la reparación a las víctimas indirectas del hecho comentado, dígase el homicidio de David Rivera Rodríguez.

En ese contexto, pide que se tenga en cuenta que si bien tal hecho no ha sido imputado a PEDRAZA CANTILLO en Justicia y Paz, por el mismo ya existe en su contra sentencia de condena en la justicia ordinaria ante la cual se esclareció la verdad incluido el móvil de su ejecución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En consonancia con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y en concordancia con el artículo 68 ejusdem y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación. 2.

La Ley 975 de 2005, “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, y las demás normas que la reforman o implementan, constituye cuerpo normativo que gobierna el proceso de justicia transicional o proceso penal especial de Justicia y Paz con el fin de facilitar los procesos de paz y reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La consecución de estos objetivos, con marcada importancia en el logro de una paz sostenible, se plantea posible a través de la desmovilización y reinserción de grupos armados organizados ilegales; el cese de la violencia ocasionada por ellos y de sus actividades ilícitas; la no repetición de los hechos; la recuperación de la institucionalidad del Estado de derecho; y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 3.

En el proceso de justicia de transición, inicialmente se surte una fase administrativa que inicia con la desmovilización -individual o colectiva- y la subsiguiente postulación por el Gobierno Nacional de los integrantes de grupos organizados al margen de la ley que deciden dejar el accionar delictual con el fin de reincorporarse a la civilidad.

Luego, una etapa judicial que comienza con la versión libre del postulado ante la Fiscalía, en la cual debe suministrar veraz y completa información así como confesar sus actividades en el grupo armado ilegal, fase seguida de las labores de constatación de la información suministrada por él y la acopiada por el ente persecutor. Con esa base se acude ante la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz a fin de formular imputación de cargos contra el postulado así como la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por los hechos y conductas delictivas incurridas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, gravamen que se ha decantado por la Corte[footnoteRef:6] es el único aplicable en el proceso especial y se impone en todos los casos por disposición legal como anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá al sometido. [6: Ver CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 34606;

CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 39807.] Correlativamente, para la sustitución de dicha medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, establece los requisitos para ese fin, los cuales según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 deben concurrir en su totalidad como así ha precisado esta Corporación[footnoteRef:7], de manera que insatisfecho uno no habrá lugar a la sustitución; por ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que respalden el pedimento[footnoteRef:8]. [7: Véanse, entre muchas más, las siguientes providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en segunda instancia: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854;

CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. 40508.] [8: Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre otras.] 4. Acorde con lo anterior y los motivos de inconformidad explicados por la apelante, se concluye que no hay cabida para la prosperidad del recurso de alzada en atención a la variación del criterio jurídico que se ha plasmado por esta Sala en AP2605–2017, 26 abr. 2017, rad. 48097.

En esa decisión, inicialmente se precisó que acorde con la sentencia de constitucionalidad C-015 de 2014 de la Corte Constitucional, el término de ocho (8) años a que alude el artículo 18 A 1. de la normatividad especial, se cuenta desde la postulación sin importar que el individuo estuviese libre o privado de la libertad para el momento en que se produjo la postulación a la ley de Justicia y Paz.

Además, se explicó el entendimiento de esta Sala sobre qué autoridad está a cargo de la persona postulada al proceso transicional cuando descontaba la pena en su contra irrogada en un proceso de la justicia permanente, que no es otra que la de Justicia y Paz. Con especial importancia para el presente asunto, asimismo se precisó que la formulación de imputación en el proceso transicional no es una exigencia derivada del numeral 1. del artículo 18 A, contrario sensu se predicaba con anterioridad, porque: …tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005.

No puede perderse de vista que la norma tiene, entre sus propósitos, que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se reincorporen a la vida civil, a la vez que las víctimas alcancen la realización de sus derechos de verdad, justicia y reparación. Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.

Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.

La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18 A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.

De igual forma se explicó que a fin de verificar los requerimientos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no resulta necesario valorar si los hechos por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la jurisdicción común fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, so pena de contravenir el principio constitucional de la cosa juzgada.

Adicionalmente, se expuso que en cuanto al derecho a la verdad de las víctimas, éste se satisface en la diligencia versión libre que debe rendir el postulado, en la cual tiene la obligación de presentar narración circunstanciada de todos los hechos ilícitos en que pudiera haber incurrido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada al margen de la legalidad, o de los que por tal motivo tenga conocimiento, lo cual no implica revivir la actuación que terminó con sentencia en firme.

Se cumple así la exigencia de la legislación especial, sin perjuicio que la ausencia de la versión se examine a fin de establecer si es atribuible a la dinámica de actuación de la Fiscalía definida por las reformas legales a los métodos de investigación aplicables en Justicia y Paz, y no reprochable al postulado, quien, en todo caso, tiene a su alcance la posibilidad de hacer saber al acusador su expresa intención de rendirla para narrar la verdad, debido a que este es uno de los compromisos que tiene para acceder a los beneficios de la justicia transicional[footnoteRef:9], cuya omisión podría configurar desacato al numeral 3. del comentado artículo 18 A, en lo que se refiere a la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad. [9: Artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, en consonancia con los artículos 1, 7 y 15 ejusdem.] Clarificó la Sala, también, que el estudio acerca de la permanencia del postulado en reclusión por delitos cometidos “ durante y con ocasión ” de su pertenencia a la agrupación armada ilegal, según el apartado normativo en estudio, no implica de ninguna manera revisar los presupuestos de la medida que se reclama sustituir ni incorporar nuevos hechos al proceso transicional como tampoco evaluar los sucesos por los que se ha irrogado condena en la jurisdicción regular.

Menos aún da lugar a que la judicatura que ejerce la función de control de garantías, llegue a exigir que la cuestión fáctica de que se ocupó una sentencia en firme proferida en la justicia ordinaria, sea a su vez objeto de versión e imputación para ser incorporada al proceso de Justicia y Paz. Por tanto, se limita la ponderación a establecer el vínculo o relación que tengan las conductas objeto de imputación por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo de la libertad en Justicia y Paz, con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisión durante y con ocasión de la misma.

Finalmente, que en caso de procederse al estudio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, reglada en el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, sí hay cabida para que el funcionario de control de garantías establezca, por vía de inferencia, si los hechos que motivaron la condena fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado ilegal. 5.

En síntesis, teniendo en cuenta el replanteamiento del criterio de la Corte sobre la materia, para la sustitución de la medida de aseguramiento se debe tener en cuenta que: 5.1. El postulado ha de haber permanecido en reclusión ocho (8) años, los cuales se contabilizan desde la postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, dígase, la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento. 5.2.

La imputación formulada en contra del postulado en el proceso especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la magistratura de control de garantías cuando se estudia la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscalía, ya fenecido. 5.3. Los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se discute la posible sustitución, por el carácter vinculante que tiene al haber sido decisión judicial proferida en instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada. 5.4.

El examen que debe hacerse sobre el(os) hecho(s) cometido(s) durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado margen ilegal, se limita a los que fueron objeto de imputación e imposición de medida cautelar personal; de ninguna manera se extiende a los que hayan sido materia de sentencia condenatoria previamente impuesta en la jurisdicción ordinaria. 5.5.

En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se rinda versión y formule imputación en el proceso de Justicia y Paz como condición para proveer al eventual reconocimiento de la sustitución de la medida de detención preventiva, en contravía de la garantía del non bis in ídem y del principio de la cosa juzgada. 5.6. Por lo mismo expuesto, el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo procederá cuando se examine la suspensión de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005. 5.7.

El derecho a la verdad de las víctimas, pilar del proceso de Justicia y Paz, se puede satisfacer adecuadamente con la obligación del postulado de rendir versión libre y confesar de manera circunstanciada todos los hechos de que tenga conocimiento, ocurridos durante y ocasión de su pertenencia a la agrupación al margen de la legalidad, incluyendo los que pudiesen haber ameritado sentencia de condena en la jurisdicción ordinaria con anterioridad a su desmovilización. 5.8.

En caso que no se haya rendido la versión de estos hechos, se verificará si es por causa atribuible al Estado lo cual se podrá comprobar, a título de ejemplo, constatando si el postulado o su defensa han manifestado interés de hacerlo, o han solicitado la suspensión de la ejecución de la condena de la justicia común o exteriorizado cualquier otro acto positivo que permita colegir la intención de cumplir con el deber de decir la verdad.

(AP3513-2017, 01 jun. 2017, rad. 49945) 6. Todo lo expresado, según se anunció, conduce a considerar que los argumentos de la impugnación carecen de potencialidad para derruir la presunción de acierto de la decisión confutada, no por las razones que adujo la primera instancia sino por las que atienden a la actualizada interpretación de la Sala sobre el numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Ninguna discusión suscita que WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO fue privado de la libertad el 10 de octubre de 2004 e ingresó desde entonces a un establecimiento carcelario por cuenta del proceso penal que terminó con la sentencia de condena de 21 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se le impusieron las penas de 26 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de pagar 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto indemnización de perjuicios materiales y morales, en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego; fallo confirmado en segunda instancia el 28 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Se acreditó de igual manera que hizo parte de los frentes Tomás Freyle Guillén o Pivijay y José Pablo Díaz del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, último al cual pertenecía cuando se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley 975 de 2005; y que por cumplir los requisitos definidos en esa normativa, el 16 de octubre de 2008 fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso penal de transición, en cuyo decurso ha rendido versión en varias oportunidades y confesando hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las referidas estructuras ilegales.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de dos distintas delegadas, le formuló imputación, en un primer momento por hechos delictivos en que incurrió como miembro del frente José Pablo Díaz, y en diligencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2011 fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado por parte de la magistratura con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla.

Posteriormente, el 23 de agosto de 2013, ante la misma autoridad se surtió nueva diligencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva también, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, tortura en persona protegida en concurso homogéneo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, exacciones o contribuciones arbitrarias y actos de barbarie, cometidos en calidad de integrante del frente Tomás Freyle Guillén o Pivijay.

Se ha indicado también que ha confesado los hechos relacionados con la muerte de David Rivera Rodríguez que dieron origen a la sentencia condenatoria de la justicia común, pero por estos no le ha sido formulada imputación, la cual, como ya se explicó, no es necesaria para incorporarlos al proceso especial ni tiene incidencia a efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento porque no es un requerimiento legal exigible al postulado.

En ese orden, verificado como está que desde la fecha de postulación a Justicia y Paz WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO ha permanecido privado de la libertad por más de ocho (8) años, afectado por el vigor de las medidas de aseguramiento impuestas en el proceso especial por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia, se satisface el requisito del numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Así las cosas, sin cuestionamiento alguno acerca del cumplimiento de los restantes requisitos que se prevén para la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso transicional, se concluye que procede impartir confirmación a la decisión opugnada. 8. La limitación de la competencia en segunda instancia no obsta para llamar severamente la atención a la funcionaria de primer nivel que con absoluta desatención del debido proceso optó por asumir decisión oficiosa en el sentido de ordenar la suspensión de la ejecución de la condena proferida en contra de WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, datada 21 de octubre de 2005.

En efecto, el atento seguimiento al desarrollo de la audiencia pública llevada a cabo el 5 de abril de 2017, enseña que no hubo solicitud de parte en tal sentido como para motivar pronunciamiento de fondo de la instancia judicial habida cuenta que la única referencia al respecto provino de la defensa del postulado que al culminar su intervención anunció que una vez se decidiera la petición de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a su patrocinado, solicitaría dar aplicación al artículo 18 B de la Ley 975 de 2005.

Empero, la autoridad judicial de primer grado tras adoptar la decisión sustitutiva a que se ha hecho mención y a la cual se contrae el recurso de alzada, se pronunció, sin petición de parte ni deliberación alguna, sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución del fallo mencionado so pretexto que ya había realizado el proceso inferencial para concluir que los hechos a que se contrae el mismo fueron cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Esa determinación acogida sin reparo por las partes o intervinientes, visto que ninguno de los presentes la objetó, ciertamente deviene consecuencial y coherente con el trámite previo surtido, pero no por eso deja de constituir una flagrante alteración del proceso debido que regula la Ley 975 de 2005, en cuanto el artículo 18 B consagra que la legitimidad para la reclamación de la figura procesal se atribuye únicamente al postulado, por extensión lógica a su mandatario judicial; esto es, que su ejercicio es un atributo conferido por el legislador al interés de esa parte.

Es deber primordial de la autoridad judicial acatar la ley y dar ejemplo de la observancia al orden jurídico, porque proceder en sentido contrario generaría nulidad de la actuación procesal en un evento determinado. Sin embargo, no encuentra la Sala necesario declararla en este caso atendidos los principios que regulan su decreto por cuanto se advierte que no es la anulación la única forma de enmienda del yerro merced a la instrumentalidad de las formas, pues el acto tachado de irregular cumple, al fin y al cabo, el propósito para el cual está destinado en tanto se ordenó oficiar al juez competente para que proceda a suspender la ejecución de la sanción impuesta al postulado por la jurisdicción permanente, no presentándose violación al derecho de defensa del interesado.

Además, la irregularidad se puede entender convalidada de manera tácita por el silencio y la conformidad de las partes e intervinientes no vislumbrándose desde alguna otra perspectiva que puedan resultar perjudicadas por esa causa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR, por las razones explicadas, la decisión de abril 5 de 2017 de la Magistratura con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2