Micelio
AP4130-2017(50568)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 50568 ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4130-2017 Radicación Nº 50568 Aprobado mediante Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del proceso seguido contra ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Penal.

HECHOS El 2 de agosto de 2016, aproximadamente a las 5 y 30 minutos de la tarde, en la carrera 12 No. 11-05 del Barrio Las Rosas del municipio de Flandes (Tolima), fue capturado ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO por miembros de la Policía Nacional, quienes al realizarle un registro personal encontraron en su poder, en el bolsillo derecho de su pantaloneta, 106 papeletas envueltas en papel de cuaderno, que contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada dio positivo para cocaína, en un peso neto de 12.9 gramos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 3 de agosto de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal (Tolima), en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con base en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Cargo que el procesado, asesorado por su abogado, decidió no aceptar. 2.- El 31 de agosto siguiente, la delegada del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación por la mencionada ilicitud contra la salud pública, en el Centro de Servicios Judiciales del Espinal (Tolima). 3.- La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal. 4.- El 9 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la formulación de acusación sin que las partes manifestaran causal de incompetencia, nulidad, impedimento o recusación alguna, conforme lo señalado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 5.- Después de varios intentos para realizar la audiencia preparatoria sin que ello haya sido posible, mediante auto de 8 de junio de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal (Tolima), manifestó su incompetencia para continuar conociendo la actuación seguida contra ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO, según lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10580 de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud del cual se segregó el municipio de Flandes del Circuito Judicial de Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y se adscribió al Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca). 6.- Como consecuencia de lo anterior, remitió la presente actuación a esta Corporación por competencia, para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 54 ibídem, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar la actuación, cuando el funcionario que rehúsa el conocimiento de la misma la atribuye a un despacho de distinto Distrito Judicial.

En el presente asunto el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal (Tolima) asevera que la competencia para adelantar el proceso seguido contra ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, está radicada en un despacho de la misma jerarquía de Girardot (Cundinamarca), razón por la cual, la Sala está facultada para dirimir el incidente promovido. 2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[footnoteRef:1], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende a la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:2]. [1: Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.] [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] 3.- De acuerdo a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, la falta de competencia debe manifestarse por el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, ya que de no hacerse en ese instante procesal se entiende prorrogada la misma « salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ». 4.- La Corte, en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia, señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del juez de conocimiento en un momento diferente a la audiencia de formulación de acusación, pues agotada esa etapa, se entendía prorrogada la competencia del funcionario[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 50.356.] Al respecto expuso: “Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014). 5.- Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia del Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal (Tolima) no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, esto es, al instalarse la audiencia de formulación de acusación, cuando el titular del despacho le otorgó la palabra a las partes para que expresaran oralmente las causales de incompetencia. Entonces, no se advierte que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia del Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal para conocer de la presente actuación. Máxime si se tiene en cuenta que, cuando dicho funcionario judicial realizó la audiencia de formulación de acusación contra ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO, ya estaba vigente el Acuerdo PSAA146-10580 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de mayo de 2016, que modificó el mapa Judicial del Distrito Judicial de Ibagué y segregó el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué para adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) a partir del 10 de octubre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala definirá la competencia asignándole el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal (Tolima), con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido contra ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal (Tolima), a donde se ordena la remisión inmediata del asunto. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2