Micelio
AP4130-2016(47886)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 47886 EMRT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4130-2016 Radicación 47886 Aprobado acta número 194 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EMRT contra la sentencia de febrero 1° de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado 26 Penal Municipal Mixto de la misma ciudad, que condenó al nombrado a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar.

I.

HECHOS Durante un año y medio, aproximadamente, MAAB y EMRT sostuvieron un noviazgo, fruto del cual procrearon un hijo nacido el 16 de enero de 2014. Semanas después del alumbramiento pusieron fin a la relación. En la noche del 4 de marzo de esa anualidad, cuando ya no existía compromiso sentimental entre ellos, RT se presentó en la vivienda que AB compartía con sus padres y su hermana, ubicada en la calle (…) de la ciudad de Medellín, con el propósito de visitar al menor.

Tras pasar algunas horas con su hijo, ER salió de la casa y le pidió a MA que lo acompañara al exterior de la misma para dialogar. El primero tomó asiento en la motocicleta en la que había arribado y aquélla se ubicó de pie, al lado suyo, apoyada sobre el rodante. La conversación devino en una discusión agresiva, en desarrollo de la cual el ahora acusado le manifestó a la mujer que prefería verla muerta si no volvía con él. Dicho esto, puso en marcha el vehículo, arrastró a MA por varios metros y abandonó el lugar.

La víctima sufrió laceraciones en diferentes partes del cuerpo y hemorragias internas, estas últimas producidas porque recientemente había sido sometida a un procedimiento quirúrgico de cesárea. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación EMR como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007.

El procesado no aceptó el cargo. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal Mixto de Medellín, ante el cual la Fiscalía acusó a RT en idénticos términos. 3. El juicio oral se tramitó en una única sesión celebrada el 11 de mayo de 2015. En esa misma fecha y luego de agotado el debate probatorio, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.

Mediante sentencia de 9 de julio de 2015, el Juzgado le impuso a EM la pena principal de 72 meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse a la víctima y los integrantes de su grupo familiar por el mismo término. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Dicha providencia fue apelada por la defensa ante el Tribunal Superior de Medellín, que en decisión de enero 26 de 2016 la ratificó en su integridad. 5. Inconforme con lo resuelto, la representación judicial de RT presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia como único cargo la violación directa de la ley sustancial « por aplicación indebida» de los artículos 6, 9, 10, 25 y 229 del Código Penal.

En desarrollo de la censura manifiesta que el delito de violencia intrafamiliar es de sujetos activo y pasivo calificados, de suerte que sólo se configura cuando el agente y la víctima componen un mismo núcleo familiar. En ese sentido, asevera que las instancias se equivocaron al « dar por demostrado sin estarlo que en el presente caso existía un núcleo familiar».

Dice el casacionista que si bien el acusado y la denunciante tienen un hijo común, lo cierto es que « ese solo hecho no los convierte en familia», pues nunca convivieron ni tuvieron una relación de pareja, menos aún se presentaron en sociedad como tal. Lo que sucedió entre ellos no fue nada más que « una aventura por espacio de tres meses».

Así las cosas, como RT y MA no integran un núcleo familiar, la conducta investigada es atípica del delito por el cual se profirió condena. Así lo reconoció uno de los Magistrados del Tribunal que salvó su voto de la decisión atacada. De acuerdo con lo expuesto, el demandante pide « casar el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER al señor ERT de los cargos presentados en su contra».

IV. CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Esta será la decisión que la Sala adoptará en el presente asunto, porque la demanda presentada por el casacionista carece de fundamentos suficientes para ser admitida, al no satisfacer los requisitos de lógica y debida sustentación que habilitan el estudio de fondo del fallo recurrido. 2.

La causal de casación definida en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906, a la que en este caso acude el recurrente, está reservada para discusiones de estricto carácter jurídico. En ese entendido, quien la invoca debe aceptar los hechos relevantes que fueron reconocidos en el fallo atacado, para demostrar, prescindiendo de cualquier discusión sobre la situación fáctica y probatoria, que las instancias inaplicaron el precepto legal llamado a regularla, aplicaron una disposición que no se ajusta a aquélla, o bien que escogieron el canon aplicable pero lo interpretaron de manera equivocada. 3.

En el caso examinado, el apoderado de RT denunció que el Tribunal violó directamente la ley sustancial porque aplicó indebidamente los artículos 6, 9, 10 y 25 del Código Penal, así como el canon 229 ibídem que tipifica el delito de violencia intrafamiliar. De acuerdo con lo anterior, le correspondía demostrar, mediante un argumento lógico y coherente, que tales disposiciones no eran aplicables a la situación fáctica que el ad quem tuvo por demostrada, renunciando a cualquier controversia de orden fáctico.

No obstante, el censor, alejándose del verdadero sentido de la causal seleccionada, orientó su discurso en buena medida a debatir la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal y las conclusiones a las que llegó respecto de la configuración de un núcleo familiar entre la víctima y el acusado. Así se advierte de la simple lectura de la demanda, en la que aquél que afirma el Juez colegiado « se equivoca…al dar por demostrado sin estarlo que en el presente caso existía un núcleo familiar».

Con esa orientación y en sustento del reproche, alega entonces que RT y MA A « sostuvieron una aventura por espacio de tres meses…nunca compartieron ni un solo minuto como pareja, nunca convivieron bajo el mismo techo». La censura así exteriorizada no apunta a demostrar la aplicación indebida de precepto legal alguno y nada dice sobre las razones jurídicas por las que, en su criterio, no eran aplicables a la situación de hecho investigada los preceptos legales aludidos, sino que se circunscribe a cuestionar las apreciaciones probatorias por razón de las cuales el Tribunal entendió demostrada la calificación especial de los sujetos activo y pasivo de la acción penal.

Sobre el particular, la Corporación consideró: « …contrario a lo que asevera la defensa, encuentra la Colegiatura al estudiar el haz probatorio recaudado…que evidentemente se presentó como prueba de cargo los testimonios de MAAB…MRB. Nótese, pues, que el recurrente no se ocupa de probar con argumentos jurídicos que los hechos precisados en segunda instancia, consistentes, fundamentalmente, en que la existencia de un hijo habido en la relación que sostuvieron EM y M les da a éstos la condición de padre y madre de familia aunque no convivan bajo el mismo techo, no se subsumen en las disposiciones normativas que afirma indebidamente aplicadas.

Por el contrario, busca rebatir los fundamentos probatorios del fallo atacado haciendo abstracción de la especial circunstancia de la procreación del hijo común de la pareja, argumentación que riñe con la causal de casación seleccionada y resulta excluyente con el propósito de demostrar la alegada violación directa de la ley sustancial. Si lo pretendido por el recurrente era demostrar la ocurrencia de uno o más yerros en el ejercicio de valoración probatoria adelantado por el ad quem, ha debido postular la censura por la vía de la causal que sanciona la violación indirecta de la ley sustancial, y consecuentemente, demostrar que la instancia, al apreciar las pruebas y colegir probada la conformación de una familia o un núcleo familiar, incurrió en uno o más errores de hecho o de derecho.

En este caso, sin embargo, incluso de tenerse por superada la equivocada elección de la causal de casación la conclusión sobre la insuficiencia de la demanda permanecería idéntica, porque el defensor de RT únicamente se limitó a sostener que el Tribunal se equivocó al valorar los medios de conocimiento, pero no insinuó la posible configuración de uno o más yerros relevantes propios de la violación indirecta, al punto que ni siquiera indicó cuáles fueron las pruebas sobre las que habría recaído el posible error de apreciación en cualquiera de sus modalidades.

Siendo así, la afirmación del casacionista en el sentido de que el Juez colegiado se equivocó al «dar por demostrado sin estarlo que en el presente caso existía un núcleo familiar» resulta absolutamente insuficiente para suscitar la admisión de la demanda, en tanto carece de desarrollo argumentativo y no denota la ocurrencia de error alguno, sino la simple inconformidad con lo decidido. 4.

Ahora bien, es cierto que el demandante adujo simultáneamente que la sola condición de tener un hijo común no permite afirmar que RT y la víctima conformaron un núcleo familiar, máxime que nunca convivieron, de suerte que « nunca hubo solidaridad como pareja» y, por lo tanto, en el acusado no concurre la calificación especial exigida para la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar.

Aunque dicho argumento se ajusta formalmente a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque está orientado a acreditar que la situación de hecho investigada no corresponde al tipo penal aplicado por el ad quem, lo cierto es que la censura se limita a un enunciado desprovisto de debida fundamentación. Y ello es así porque el apoderado de RT, más allá de transcribir extensamente los argumentos consignados en el salvamento de voto presentado por el Magistrado disidente, se abstuvo de explicar las razones jurídicas por las que, en su opinión, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y los demás invocados en la demanda.

Ciertamente, la Corporación estimó que la víctima y el procesado conforman un núcleo familiar aunque no viven juntos, por ende, que los hechos investigados configuraron el ilícito de violencia intrafamiliar. A esa conclusión llegó con fundamento en jurisprudencia de las Cortes Constitucional (sentencia C – 059/2015) y Suprema de Justicia (CSJ SP, 3 dic. 2014, rad. 41.315) que transcribió copiosamente y que la llevó a sostener: « La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional, ha desarrollado el concepto de familia de la siguiente manera: (…) De lo relacionado, deviene lógico que ninguna condición de convivencia entre víctima y victimario exige la norma para la configuración del delito…pues la intención del legislador en la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar se limitó a la protección del núcleo familiar entendido en forma amplia y para nada restrictiva o restringida a la convivencia; reflejándose la intencionalidad del constituyente en que dicho vínculo se perfecciona, entre otros, con la sola condición de padres de un hijo en común… (…) Así, en el presente evento, está más que acreditada la calidad de padre y madre que respecto del mismo hijo recién nacido tienen MAAB…y EMRT…sin que para la configuración del tipo penal importe si estos conviven o no bajo el mismo techo o si persiste la relación de noviazgo que hasta hace poco sostenían…».

El casacionista no realizó ningún esfuerzo por evidenciar que los argumentos esbozados por el Tribunal para establecer la subsunción de los hechos investigados en el tipo penal son equivocados, ni demostró que los criterios jurisprudenciales invocados por el ad quem y que llevaron a dar aplicación al tipo penal de violencia intrafamiliar son hipótesis no toleradas por el ordenamiento jurídico.

Se trata, pues, de una aseveración carente de desarrollo, a partir de la cual no se infiere la ocurrencia del error denunciado, sino únicamente la discrepancia de criterios con el Juzgador de segundo grado en relación con la acreditación de uno de los elementos estructurales del tipo penal. En consecuencia, surge evidente la falta de debida sustentación del reproche. 5.

En síntesis, como la demanda presentada a nombre de EMR no satisface las condiciones de lógica y debida fundamentación, no queda solución distinta que inadmitirla. Además, como no se advierte la violación manifiesta de alguna de las garantías judiciales del acusado, resulta innecesario proferir fallo oficioso contra la sentencia de segunda instancia. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de EMRT contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en relación con lo decidido respecto de la demanda inadmitida.

Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � A partir del récord 4:00, CD 3. � A partir del récord 11:20, CD 1, archivo 2. � A partir del récord 1:06:50, CD 1, archivos 7, 8 y 1. � Fs. 79 y siguientes. � Fs. 113 y siguientes. � F. 126. � Fs. 130 a 138. � F. 118. � F. 117. 2