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AP4127-2015(46426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación No. 46426 Marcos Francisco Figueroa Fonseca y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4127-2015 Radicación n° 46426 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscalía, respecto de la actuación adelantada contra MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA, DIEGO LUIS PARODI PERALTA, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, LUIS FELIPE FIGUEROA ZAPATA, YEINER JOSÉ FONSECA PEÑARANDA y JUAN CARLOS LEÓN SOLANO; por la presunta comisión de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según se indicó en la petición, los ciudadanos previamente referidos hacen parte de la « Banda Criminal de Marquitos Figueroa », a la que se le atribuye el homicidio perpetrado contra Yandra Cecilia Brito Carrillo, ex alcaldesa de Barrancas (La Guajira), que tuvo lugar en Valledupar, el 28 de agosto de 2012; así como las muertes violentas de Henry Ustariz Guerra, -esposo de la prenombrada- y Wilfrido Fonseca Peñaranda -escolta de este último-, ocurridas el 2 de abril de 2008 en la vía que conduce de Fonseca a Barrancas, (ambos pertenecientes al mismo departamento previamente mencionado).

El 9 de mayo de 2014, con dirección del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante -BACRIM-, se celebró la audiencia de legalización de captura e incautación de elementos, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento. El escrito de acusación radicado el 8 de octubre del 2014, fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

La Fiscalía solicitó ante dicho despacho que se dispusiera el cambio de radicación del proceso, del referido distrito judicial al de Bogotá. En sustento, mencionó la jurisprudencia en la que la Corporación ha reconocido como un hecho notorio la influencia de los grupos armados denominados paramilitares en algunas zonas del país, heredada tras el proceso de desmovilización por las llamadas bandas emergentes, a una de las cuales, asegura, pertenecen los procesados.

Agregó que las actuaciones surtidas contra miembros del grupo ilegal encabezado por alias MARQUITOS o MARQUITOS FIGUEROA, inicialmente radicadas en el circuito judicial de La Guajira, arrojaron pocos o ningún resultado, debido al temor generalizado que la organización ejerce sobre la población en general y los funcionarios judiciales. Por tanto, para preservar la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, las garantías procesales, y la seguridad de las partes e intervinientes, testigos y falladores, depreca que el juzgamiento se adelante en una sede distinta.

Sin que obrara pronunciamiento judicial que así lo dispusiera, una Auxiliar Judicial del Juzgado remitió el plenario a la Sala de Casación Penal para que dirima el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta la presente actuación, la Sala es competente para resolver la solicitud, por cuanto consiste en el cambio de radicación de un distrito judicial a otro.

El instituto jurídico referido constituye una excepción a los factores que determinan la competencia territorial, y tiene por finalidad la preservación del orden público, la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales (incluyendo la publicidad), y la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales, las partes e intervinientes y los testigos, según se desprende del artículo 46 ibídem.

En esta oportunidad, están dadas las condiciones para proferir decisión de fondo, pues se cumplen los requisitos contemplados en los cánones 47 y 48 ejusdem; dado que, i) aún no ha iniciado el juicio oral, ii) el pedimento proviene de la Fiscalía -que evidentemente ostenta la calidad de parte-, iii) la solicitud fue acompañada de los respectivos elementos cognoscitivos, y iv) fue presentada ante el despacho de conocimiento.

En este caso, el Juzgado de primer nivel no emitió ningún tipo de pronunciamiento frente a dicha petición, sino que de manera automática, se remitió el diligenciamiento a la Corte, a través de un oficio secretarial. A la luz de las disposiciones normativas reseñadas los únicos legitimados para deprecar el cambio de radicación directamente ante la Sala de Casación Penal son el Gobierno Nacional y el despacho de conocimiento.

Si las partes o el Ministerio Público quieren hacerlo, deben manifestarlo ante « el juez que esté conociendo del proceso », quien « informará al superior competente para decidir ». (Cfr. CSJ AP, 04 Mar 2015, Rad. 45445). Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión verbal « informará », una adecuada hermenéutica impone concluir que el funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede; primero, para realizar una verificación formal de la petición (pues, « rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición »), y segundo, exponiendo su postura frente al particular.

La comprensión contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho trámite, no existiría razón alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su pretensión de manera directa.

No obstante, aunque el Juzgado Especializado de Valledupar tenía la obligación de pronunciarse frente a la aludida petición, la Corte superará tal irregularidad y decidirá de fondo, en aras de no prolongar innecesariamente la definición del sub examine. Es necesario aclarar también que, aunque por regla general el análisis de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, pues opera solamente cuando allí se determina que la situación que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente (Cfr. CSJ AP, 20 May 2015, Rad. 46017); tal paso puede omitirse cuando « se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial » (CSJ AP, 26 Ene 2012, Rad. 38200 y CSJ AP, 24 Jun 2014, Rad. 43969).

Ello sucede en el sub judice, si se tiene en cuenta que en Valledupar sólo existe un juzgado penal del circuito especializado; lo que quiere decir, que de prosperar la petición bajo examen, necesariamente debe trasladarse el proceso a otro distrito judicial. Realizadas las anteriores precisiones, impera referir en primer término, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades (Cfr. CSJ AP, 24 Mar 2010, Rad. 33788), que constituye un hecho notorio la conformación de grupos armados al margen de la ley, comúnmente conocidos como paramilitares, que ejercieron una ocupación violenta y control de muchas esferas de la vida social en diversas regiones del territorio nacional.

La misma notoriedad puede predicarse de la existencia de las denominadas bandas criminales, compuestas usualmente por ex paramilitares, tras el proceso de desmovilización promovido por el Gobierno Nacional, las cuales heredaron sus estructuras delictivas y se disputan en la actualidad el control de ciertas zonas del país (CSJ AP, 21 May 2014, Rad. 43777).

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos (Cfr. CSJ AP, 22 May 2008, Rad. 29702;

CSJ AP, 23 Abr 2009, Rad. 31599). La denominación de hecho notorio implica, como lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que un determinado acontecimiento, situación o circunstancia no requiere de prueba específica que lo corrobore (CSJ AP, 01 Ago 2007, Rad. 27840). Es lo que ocurre en el Cesar, territorio que fue azotado por la violencia paramilitar hasta la desmovilización de sus comandantes, tras lo cual las bandas criminales empezaron a disputar el control de extensas zonas del departamento, incluyendo a Valledupar, su capital.

Lo anterior, aparece también registrado en el informe de policía judicial del 24 de abril de 2014, allegado a la petición de cambio de radicación, en el cual, se documenta la información obtenida durante la investigación (mayoritariamente a través de la interceptación de comunicaciones). El extenso documento, en síntesis, permite concluir que la Banda Criminal de Marquitos Figueroa, presuntamente, i) ejerce, a través de las armas, control económico sobre actividades legales e ilegales; ii) utilizando el mismo método aterroriza a los testigos y funcionarios judiciales relacionados con los procesos seguidos contra sus miembros; y iii) tiene vínculos con algunos servidores de la Administración (por ejemplo, de la Registraduría Civil) y de la Judicatura, que han prestado su colaboración para lograr la impunidad de ciertos delitos.

Debe destacarse también que fue adjuntada copia de varias denuncias formuladas por testigos de los hechos aquí investigados, en las que pusieron de presente las amenazas proferidas en su contra, con el objetivo de que no rindieran declaración. Incluso, el fiscal del caso denunció también determinados actos intimidatorios en los que se ha visto involucrado, a raíz de esta actuación. Desde esa perspectiva, resulta evidente la procedencia de la solicitud impetrada, por cuanto es claro que la asignación del proceso al Juzgado Especializado de Valledupar, no garantizaría a plenitud su imparcialidad e independencia, ni tampoco su seguridad, en virtud del poder que han adquirido tales grupos en esa región del país. Existe igualmente un riesgo palpable para los testigos y demás partes del proceso, algunos de los cuales ya han sido amenazados con la finalidad de impedir el adecuado desarrollo de la actuación. En tales condiciones, es preciso acudir al mecanismo que excepciona el factor territorial de competencia, para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en el Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

1. DISPONER el cambio de radicación del presente diligenciamiento, del distrito judicial de Valledupar al de Bogotá. 2. REMITIR el plenario al reparto de los juzgados penales del circuito especializados del Distrito Capital, para lo de su cargo. 3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10