Micelio
AP4126-2024(58658)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4126-2024 Radicado 58658 Aprobado Acta Nro.174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS DAVID RODRÍGUEZ CARMONA contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la condena a 228 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 2 II.

HECHOS: En la madrugada del 9 de septiembre de 2015, la Policía fue alertada ante la detonación de varios disparos, al llegar a la calle 167 con carrera 5, barrio Soratama de Bogotá, observaron un hombre tendido en el suelo (Luis Eduardo Castro Panche), y a tres personas que lo rodeaban, quienes al notar su presencia huyeron y arrojaron en una matera 2 armas de fuego (revólver) con vestigios de reciente utilización (uno con cinco y el otro con tres vainillas percutidas).

Los agentes de policía capturaron a quienes resultaron ser Jehison Huertas Roncerías, CARLOS DAVID RODRÍGUEZ CARMONA y Jesús Camilo Carmona Romero. III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 9 de septiembre de 2015 se imputó a CARLOS DAVID RODRÍGUEZ CARMONA, Jehison Huertas roncerías Y Jesús Camilo Carmona Romero como coautores a título de dolo del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

No aceptaron cargos.1 3.2. El 7 de diciembre de 2015 se presentó escrito de acusación2, y el 12 de febrero de 2016 ante el Juzgado 35 1 Fls. 326 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114706570’’ 2 Fls. 318 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114706570’’ CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se les formuló acusación3. 3.3.

La audiencia preparatoria se realizó 17 de junio del 2016.4 En audiencia del 23 de agosto de 2016 se aprobó el preacuerdo celebrado en la Fiscalía y Jesús Camilo Carmona Romero, el mismo día se profirió sentencia y se le condenó a 230 meses de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo y simultaneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. 3.4.

Ordenada la ruptura de la unidad procesal el proceso continuó en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento para los restantes acusados donde el juicio oral inició el 23 de enero de 20175 y culminó el 30 de mayo de 2019 con sentido de fallo absolutorio para JEHISON HUERTAS RONCERÍAS y condenatorio para CARLOS DAVID RODRÍGUEZ CARMONA.6 El 17 de julio de 2019 se corrió el traslado del artículo 447 del CPP y se profirió fallo imponiendo al sentenciado 228 meses de prisión. 3 Fls. 300 ss.

PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114706570’’ 4 Fls. 287 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114706570’’ 5 Fls. 207 ss. PDF’’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114706570’’ 6 Fls. 62 ss. PDF’’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114706570’’ CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 4 3.5.

La defensa apeló y confirmado el fallo en segunda instancia7, la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda.8 IV. LA DEMANDA Se formuló un cargo único cargo al amparo del artículo 181.3 del CPP por un falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial y pericial, lo que generó la aplicación indebida del artículo 103 del CP y la falta de aplicación de los artículos 29 C.Pol., 9 y 10 CP y 7 y 381 CPP, porque “en criterio de este togado con fundamento en las pruebas arrimadas al juicio oral” no se cumplían los requisitos para emitir una sentencia condenatoria por “indebidas apreciaciones probatorias, [y] la falta de análisis sobre algunos medios”.

Para la defensa los errores en la valoración probatoria recayeron sobre los testimonios de José Reinel Caro Páez, Nemesio Guiza Morales, Carlos Yesid Arango Martínez, Jesús Camilo Carmona Romero y Edna Rocío Reyes. En cuanto a los errores en la valoración de la prueba pericial, los hizo recaer sobre 3 documentos que desvirtuaban “el argumento de que en el cuerpo de Luis Eduardo Castro Panche se encontraron seis (6) heridas cuando realmente hay cuatro (4) orificios”, y expuso: 7 Fls 4 ss.

PDF’’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114706570’’ 8 Fls 58 ss. PDF ‘’Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2021114448301’’ CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 5 “A) El Informe de Necropsia número 2015010111001002953 Adiado el 9 de septiembre 2015, a las 13 horas y suscrito por el médico forense YADI JIMENA DURÁN TÉLLEZ.

B) El informe de investigador de campo FPJ - 11 con fecha 9 de septiembre de 2015, a las 5:39 horas, se encuentran anexas las fotografías tomadas por el entonces Subintendente Eduardo Rodríguez Díaz. C) La inspección técnica a cadáver adiada 9 de septiembre 2015 a las 7:50 horas, elaborada por el Grupo Mercurio 37 de la SIJIN - MEBOG y suscrita respectivamente por el intendente John Leonardo González Martínez y el subintendente Eduardo Rodríguez Díaz.” Al retomar la prueba testimonial, el recurrente sostuvo que el error del Tribunal fue el de restarle credibilidad a Jesús Camilo Carmona Romero, condenado después de aceptar cargos, y quien declaró que estando solo le disparó a Luis Eduardo Castro Panche en 4 oportunidades en legítima defensa, que su captura se dio por 30 policías no en vía pública sino dentro de un apartamento que se ubicaba a 10 o 12 metros del lugar de los hechos a donde fue después del homicidio y donde estaban durmiendo RODRÍGUEZ CARMONA y Huertas Roncerías “desde las 7:00 pm.”.

Para el Ad Quem el testigo no es creíble por ser primo del procesado, ser inconsistente y contradictorio con los dichos de los policías y con los hallazgos de las armas y los residuos de disparo. El Tribunal olvidó que la necropsia informó de 4 orificios de entrada, 3 de salida y un proyectil en el cuerpo proveniente de un revólver calibre 38, sin que ingresara un disparo de calibre 32, por ello era erróneo concluir que el arma calibre 38 se disparó 5 veces (no 4), y que el occiso “fue atacado en 6 oportunidades” cuando en su cuerpo “se encontraron cuatro (4) orificios de entrada y no seis (6)”, lo que generaba duda.

CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 6 Al testigo se le impuso una pena muy alta por lo que los lazos familiares no garantizaban el autosacrificio, ya que era más fácil mentir y acusar a su primo para ganarse beneficios. Además, la versión de Carmona Romero frente al lugar de la captura lo corroboró “Edna Rocío Reyes Rodríguez (de quien el ad quem no hace alusión alguna)”, por la madre del procesado y por Sandra Huertas (hermana de Huertas Roncerías).

El recurrente cuestionó la absolución de Jehison Huertas Roncerías frente a iguales testigos y pruebas y descartó que los rastros de pólvora en las prendas y en las manos del procesado fueran suficiente para condenarlo, pues se desconocería el principio de culpabilidad del artículo 10 del CP. Del “principio de la lógica dejado de lado por el fallador” indicó que los artículos “404 o 420” del CPP condensaban las “pautas de la sana crítica” que “involucran la ciencia, la lógica y la experiencia”, y reiteró que la inspección al cadáver, el informe FPJ-11 y la necropsia indicaban que en el occiso se encontraron 4 orificios y no 6, sin que los uniformados tuvieron certeza de cuál o cuáles de los tres capturados arrojó las armas.

Otro error del Tribunal fue desconocer que la primera instancia admitió la duda cuando desestimó las causales de agravación del homicidio porque no se tenía “noción alguna sobre como ocurrió el ataque, únicamente se estableció que en el mismo se emplearon armas de fuego”. Indicó que se vulneró el principio de no contradicción en la declaración de la ingeniera química quien concluyó que sí se CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 7 hallaron residuos de disparo en RODRÍGUEZ CARMONA sin especificar si fue en las prendas o en las manos y quien aseguró que “no necesariamente significaría que él disparó”.

Frente al principio de trascendencia trajo a colación doctrina extranjera para criticar el grado de confirmación de las hipótesis en la sentencia y expuso apartes de lo declarado por los testigos de cargo y de descargo. La médico forense Yadi Ximena Durán indicó que hubo trayectorias de disparos distintas sin asegurar que fuera por 2 armas, que el disparo en la espalda fue el último y en los primeros la víctima podría haber estado de frente.

El geólogo Carlos Molina explicó que las muestras de residuos en ropa y manos debe ser independiente lo que no hizo la ingeniera química. Para la defensa ello hubiera dilucidado dudas al confirmar la versión de la progenitora del procesado cuando dijo que la chaqueta de Jesús Camilo Carmona Romero la usó RODRÍGUEZ CARMONA al momento de la toma de muestras por lo que los rastros en la ropa de una persona pueden pasar a las manos de otra sin que haya disparado.

El técnico forense Carlos Yesid García Muñoz probó que a Luis Eduardo Castro Panche sólo se le disparó con el revólver calibre 38 y no se recuperaron proyectiles de calibre 32. El investigador de campo, patrullero Darwin Varón Moreno dijo que no ubicó ningún testigo lo cual se contradice con que inicialmente la Fiscalía hubiera incluido en el escrito de CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 8 acusación uno que no apareció y era importante para establecer el lugar de la captura y los acompañantes de Carmona Romero.

El patrullero Carlos Yesid Arango Martínez explicó que estaba el patrullero José Reinel Caro Páez y el intendente Nemesio Guiza Morales en la carrera 7a con calle 165, los disparos fueron en la Calle 167 con carrera 5ª [fue en la 4ª], que desde el reporte a la llegada a donde estaba el cadáver pasaron 2 minutos, los hechos se dieron en el cuadrante 9 [al que no pertenecían], había 3 personas al lado del cadáver que huyeron hacía una vivienda al fondo de un callejón y que fueron capturados después de verlos dejar armas en unas materas.

El intendente Nemesio Guiza Morales dijo en entrevista que los personajes huyeron hacia abajo y Arango adujo que se fueron hacia su derecha. Arango dijo que no les encontraron nada inicialmente y Guiza que les hallaron unos elementos. Guiza dijo que no capturó a nadie, solo apoyó y Arango adujo que los tres policías efectuaron la captura.

El SI. John González hizo el plano topográfico y tomó las muestras de residuo, dijo que en la URI de Usaquén (Paloquemao) le entregaron las armas para la fijación fotográfica pero no se incorporó “el acta de toma de muestra”. José Reinel Caro Páez dijo que no recordaba bien el caso y luego mencionó una persecución donde los sospechosos arrojaron 2 armas de fuego “doradas”.

CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 9 El intendente Eduardo Rodríguez tomó una foto del lugar donde se ubicó el cadáver; su informe y álbum servían para desmentir en las distancias dadas por Guiza y Arango. La defensa resaltó que la Fiscalía desistió del testimonio de Fabián Novoa Sosa, “lo que debió haber analizado el Juzgado sobre la seriedad de la teoría del caso”.

Edna Rocío Reyes Rodríguez manifestó que a RODRÍGUEZ CARMONA, Jehison Huertas Roncerías y Jesús Camilo Carmona Romero los capturaron en su residencia y que desde allí se podía ver al cuerpo de la víctima rodeado por sus familiares. Versión “que no se tomó por cierta” en el fallo de primera instancia y “ni siquiera se mencionó en el de segunda”, y como no fue desvirtuada de “manera completa” permite sostener la duda del lugar de la captura y la forma en que encontraron las armas.

Sandra Huertas, hermana de Jehison expuso que Rocío le avisó que la captura fue en casa de ésta donde su hermano dormía porque precisamente peleó con Sandra. Agregó que “la situación probatoria lleva a que la defensa considere en divergencia con lo planteado por el Ad quem, que no se satisfacen plenamente los presupuestos del Art. 381 de la Ley 906 de 2004, para soportar la condena”, pues no hay prueba alguna que apunte con certeza a la acción dolosa de RODRÍGUEZ CARMONA frente al deceso violento de Castro Panche, por lo que el fallo contiene indebidas apreciaciones probatorias y “falta de análisis sobre algunos medios”.

CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 10 Expuso que de conformidad con las reglas de la mayor probabilidad las instancias no aplicaron el in dubio pro reo a pesar de reconocer que le faltó gestión probatoria a la Fiscalía porque el mismo juez de primera expuso que no hubo claridad sobre la forma en que se dio el ataque, por ello no se pudo determinar la división del trabajo ni el aporte de cada partícipe en la fecha de marras.

Para el recurrente fue extraño que no se le otorgara credibilidad a Edna Rocío Reyes Rodríguez y a Carmona Romero y no existiera “una compulsa de copias por falso testimonio”. V. CONSIDERACIONES La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. El recurso, por su carácter de extraordinario exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que el trámite está viciado bien sea por vulnerar la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes.

La demanda debe cumplir ineludiblemente con dos requisitos establecidos en el artículo 184 de la ley procesal CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 11 penal de 2004. Primero: la idoneidad formal, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos).

Segundo: la idoneidad sustancial, la cual hace referencia a la aptitud que debe tener la demanda para lograr que se case el fallo, es decir, para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De omitirse cualquiera de las dos exigencias la consecuencia es la inadmisión. Igualmente, el recurrente tiene la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto y acoplar la demanda a los principios que rigen la casación, entre ellos, los de lógica, autonomía, claridad y precisión, no contradicción, corrección material, proposición jurídica completa, sustentación suficiente, prioridad, crítica vinculante, corrección material y trascendencia. Desde el inicio la Corte debe indicar que no está obligada a admitir la demanda para estudiarla de oficio, cuando no se cumplan los anteriores presupuestos, simplemente porque el casacionista así lo solicite con base en el inciso 3º del artículo 184 CPP/2004 que consagra el deber de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, pues tal condicionamiento solo opera cuando la Corte advierta flagrantes errores para garantizar los fines de la casación, las garantías vulneradas a las partes frente a su posición en el proceso o la índole de la controversia planteada, sin que sea una patente de corso, acudir a la disposición para superar los déficit a los que está obligado.

CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 12 En el sub examine, la Sala advierte que la demanda incumplió tanto los requisitos de orden formal como los de orden sustancial y vulneró el principio de claridad. La extensa demanda demuestra la falta de conocimiento frente a la técnica propia del recurso extraordinario y refleja un escrito de libre confección como si de un alegato de instancia se tratara.

El defensor se dedica a lanzar ideas propias para imponer su propio criterio, como cuando sostiene que “en criterio de este togado” no se cumplían los requisitos para condenar y reitera que “la situación probatoria lleva a que la defensa considere en divergencia con lo planteado por el Ad quem” que no se satisfacen los presupuestos del artículo 381 del CPP.

Olvida el defensor que la casación no es un espacio para sobreponer sus criterios a las consideraciones de las instancias, sino un estadio para demostrar que la sentencia quebrantó la ley sustancial o vulneró las garantías de las partes; por eso se considera al recurso de casación como un control de constitucionalidad y de legalidad, por esa precisa razón el recurso debe centrarse en aspectos jurídicos apuntando con claridad los errores del fallo en la aplicación de la ley.

El defensor acude al artículo 181.3 del CPP/2004, que consagra la procedencia de la casación contra las sentencias de segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 13 “[…] 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” Esta causal refiere la violación indirecta de la ley sustancial, y acaece cuando el funcionario judicial, en el proceso de razonamiento probatorio que debe hacer para establecer los hechos, incurre en errores intelectivos por una falsa representación o percepción de las pruebas.

Por eso el recurrente debe demostrar que la sentencia está soportada en uno de los siguientes yerros trascendentes: Errores de hecho: A) Falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, (ii) o por la suposición de una prueba que no fue practicada. B) Un falso juicio de identidad, por (i) adición, (ii) cercenamiento, o (iii) tergiversación. C) Un falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica.

La Corte, en providencia AP5323-2021 (52.212), indicó que, se incurre en un falso raciocinio, cuando: 1.- Se quebrantan los principios de la lógica, que como ciencia, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. También se ha sostenido que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 14 puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido - entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente- (Radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018). 2.- Se vulneran los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales.

Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar la prueba. 3.- Se desconocen las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.

Cada causal tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa, igual claridad se debe tener para no desnaturalizar cada uno de los errores que pueden provenir del falso raciocinio pues también gozan de autonomía conceptual. CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 15 En el falso raciocinio, es una obligada carga para el recurrente ser absolutamente claro en diferenciar las tres variables de la sana crítica que condujeron a la violación indirecta de la ley, debe especificar cuál -las máximas de la experiencia o los principios de la lógica o los postulados de la ciencia-, y su deber no culmina ahí, posteriormente tiene el deber de indicar, dependiendo del camino escogido, cómo el juzgador cometió uno de los siguientes yerros: En las máximas de la experiencia: demostrar que la sentencia se basó en una prueba erradamente valorada que le permitió establecer unos hechos con base en una regla de la experiencia que no es tal, o que esa regla de la experiencia no es la llamada a aplicarse en el asunto concreto, sino que es otra, la cual debe identificar y demostrar que aplicada ésta y no aquella la decisión hubiera cambiado.

En los principios de la lógica se debe demostrar que el juez plural quebrantó uno de los cuatro ya referidos, especificando cuál, y que por eso sus argumentos se encuentran en contravía de tales principios. No se trata acá de exponer que una prueba es contradictoria con otra, sino de demostrar el por qué al momento de ponderar los medios probatorios y sostener argumentativamente la sentencia el funcionario judicial incurrió en contradicciones que no permiten hilvanar de manera coherente sus consideraciones.

Frente a los postulados de la ciencia, la tarea es similar, pues se debe demostrar porqué el funcionario judicial, al valorar la prueba de carácter científico, técnico o artístico CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 16 desconoció los conceptos especializados plasmados en la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia. Realizadas las anteriores precisiones la Sala advierte que la demanda no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para ser admitida, pues el defensor olvidó las cargas de técnica propias de recurso extraordinario y lo único que hizo fue un alegato controvirtiendo los argumentos de las instancias desde su propio punto de vista sin hacer una verdadera estructuración frente a la causal que escogió. En la demanda, ningún análisis se hizo del porqué los testimonios de José Reinel Caro Páez, Nemesio Guiza Morales, Carlos Yesid Arango Martínez, Jesús Camilo Carmona Romero y Edna Rocío Reyes quebrantaron las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia o los principios de la lógica; el recurrente simplemente se limitó a indicar (a su conveniencia) apartes de lo que esos testigos manifestaron en el juicio oral sin demostrar porqué, en la valoración probatoria, el Tribunal se apartó de la sana critica.

Es más, replicó (transcribió) las mismas críticas realizadas en el recurso de apelación frente a los testigos de la Fiscalía y de la defensa.9 El recurrente expone resumidamente lo que dice cada testigo sin concatenarlos unos con otros para establecer cuál fue el error del Tribunal en cuanto a los aspectos por él controvertidos, que se centran en 3: (i) el sitio de la captura de RODRÍGUEZ CARMONA, (ii) los disparos realizados a la víctima, 9 Fl. 271 C.Juzgado CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 17 y (iii) los residuos de pólvora encontrados en las tomas realizadas al procesado.

La defensa simplemente los agrupó en la categoría de pruebas de la Fiscalía, después hizo un somero resumen de lo que cada uno declaró en el juicio y respecto de cada medio se limitó a aportar sus propias críticas. Igual procedimiento realizó para resumir las pruebas de la defensa. Tan desacertada fue la técnica que indicó en relación con el testimonio de Edna Rocío Reyes Rodríguez que “el ad quem no hace alusión alguna” en la sentencia. Esta crítica advierte un error en la causal escogida, pues cuando el Tribunal omite y no realiza una valoración probatoria sobre una prueba legalmente practicada en juicio, el ataque debe proponerse por la vía del falso juicio de existencia por omisión. Igual argumento expuso cuando sostuvo indebidas apreciaciones probatorias por “falta de análisis sobre algunos medios”, sin indicar cuáles fueron los medios dejados de valorar.

En igual vulneración al principio de no contradicción se incurre al sostener que “resulta prístino que en el cuerpo del señor Luis Eduardo Castro Panche sólo se hallaron cuatro (4) orificios de entrada, no seis (6)”; basándose en 3 documentos que dan cuenta de esa situación: “A) El Informe de Necropsia número 2015010111001002953 Adiado el 9 de septiembre 2015, […] B) El informe de investigador de campo FPJ - 11 con fecha 9 de septiembre de 2015, […] C) La inspección técnica a cadáver adiada 9 de septiembre 2015”.

(subrayados fuera de la demanda). Este argumento da a entender que el Tribunal quebrantó el contenido objetivo de la prueba y adicionó 2 heridas cuando CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 18 los medios de pruebas solo señalan 4 y no 6; el primer error de la demanda es olvidar que ese ataque ha debido formularse por senda del falso juicio de identidad por adición, y el segundo yerro, es pensar que la prueba pericial es el documento, desconociendo que el artículo 415 del CPP/2004 establece que la prueba pericial está compuesta por la declaración del perito y el informe base de la opinión pericial.

Ahora, si lo que pretendía el defensor era exponer que el error estuvo en que las instancias concluyeron que hubo 6 heridas y tal conclusión se opone a las pruebas periciales que daban cuenta de solo 4 orificios de entrada en el cadáver, el recurrente tenía la obligación de demostrar que el soporte del fallo lo fue precisamente la prueba pericial catalogada por él como incorrectamente valorada, pero en este caso acudió a tres documentos realizados el 9 de septiembre de 2015; sin embargo, cometió dos errores: El primero, incurrir en un desconocimiento del principio de corrección material que obliga al casacionista a realizar sus argumentos en concordancia con la realidad procesal.

Fíjese que indicó que las instancias incurrieron en un “falso juicio de raciocinio […] en la valoración de la prueba testimonial […] y de la pericial” y referir que en relación con ésta última la falla recayó en el “Informe de Necropsia”, en el “informe de investigador de campo FPJ – 11” y en la “inspección técnica a cadáver”, los tres del 9 de septiembre del 2015.

Sin embargo, cuando se revisa la sentencia de segunda instancia se observa que el Tribunal basó sus conclusiones, en CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 19 relación con los disparos y los orificios de entrada, no en los 3 documentos resaltados por el defensor, sino en el Informe Pericial de Balística forense del 17 de septiembre de 2015.

Así se advierte claramente cuando se consideró: “Ahora bien, retomando lo que tiene que ver con las pruebas técnicas allegadas y las denunciadas inconsistencias numéricas y de impacto corporal en el occiso como fenómeno que suscita incertidumbre o vaguedad, debe insistir la Sala en que todos los medios de prueba deben ser valorados en su integridad y conforme a los derroteros de la sana critica y en ese cometido advertir que el informe pericial hace referencia al análisis de "los EMP recibidos para estudio" (fls. 103 a 109) y por ello comprende diferentes muestras, entre ellas una chaqueta, residuos de disparo en cadáver y proyectiles, elementos recuperados durante la diligencia de necropsia y que le permiten al perito afirmar que en total fueron más de cuatro los impactos con arma de fuego, en cuanto evidencian 4 orificios de entrada, tres de salida y un proyectil alojado en el cuerpo y otro en el bolsillo del chaleco, así como "dos lesiones ligeras" sin efecto traumático, de suerte que en esas condiciones carecen de fundamento los planteamientos del recurrente en cuanto que fueron únicamente cuatro disparos y cuatro impactos y que por tanto, dado que así lo reconoció el acogido JESUS CAMILO CARMONA, esa circunstancia demuestra que su patrocinado ninguna participación tuvo en la consumación de los hechos”.

(subrayado fuera del texto) Similar consideración se realizó en la sentencia de primera instancia: “Si bien es cierto, Jesús Camilo Carmona Romero aceptó haber incurrido en el comportamiento delictivo y que en el cuerpo de Luis Eduardo Castro Panche únicamente se determinó la identidad de proyectiles disparados desde un arma calibre 38, misma que fue incautada en este procedimiento, también lo es, que debemos hacer una valoración conjunta de la prueba.

Se tiene de un lado, que los servidores de policía expresaron que en el procedimiento se incautaron dos armas de fuego, que ambas estaban percutidas, la una con cinco disparos y la otra con tres, y de acuerdo con el informe pericial de balística forense rendido el 17 de septiembre de 2015 por el técnico forense Carlos Yesid García Muñoz, al hoy occiso le hicieron seis disparos, es decir, que por lo menos hubo uno que provino de un CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 20 revólver distinto al que reconoció portar Jesús Camilo Carmona Romero, en otras palabras, éste sujeto no fue el único que disparó, así se extrae de la «INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS» contenida en dicho informe, en donde se lee: «En total se realizaron seis (6) disparos, de los cuales cuatro (4) produjeron orificios de entrada y dos (2) ligeras lesiones».” (Subrayado fuera del texto trasncrito).

Obsérvese que las dos instancias establecieron que se realizaron 6 disparos basados en el informe pericial de balística forense rendido el 17 de septiembre de 2015,10 el que fue incorporado en la sesión de juicio oral del 8 de octubre de 2018, por el técnico forense Carlos Yesid García Muñoz, quien concluyó, entre otras, lo siguiente: “INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: En total se realizaron seis (6) disparos, de los cuales cuatro (4) produjeron orificios de entrada y dos (2) ligeras lesiones.

El cuerpo presenta cuatro (4) orificios de entrada, tres (3) orificios de salida y un (1) proyectil alojado. El otro proyectil se encontró en el bolsillo del chaleco. Los orificios ubicados en cara anterior media izquierda (Pectoral izquierda) y cara anterior tercio medio de manga derecha (Brazo derecho) no produjeron orificios de entrada en cuerpo humano. Los cuatro (4) orificios de entrada del chaleco y los dos orificios de entrada de la chaqueta, se relacionan con las heridas del occiso.

Realizadas pruebas físico químicas a las periferias de los orificios de entrada se obtuvieron los siguientes resultados: Positivos, para los ubicados en cara anterior media externa derecha (Hipocondrio derecho), cara posterior media derecha (Lumbar derecha) y Cara anterior tercio medio manga derecha. (Brazo derecho). Y negativos, para los demás orificios.

Los dos (2) proyectiles motivo de estudio corresponden a calibre.38 Especial con ánima de cinco (5) estrías de rotación derecho. 10 Folios “103 a 109” según el Ad Quem CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 21 CONCLUSIONES: Los seis (6) orificios de entrada fueron producidos por proyectiles disparados en arma de fuego en los siguientes rangos de distancia de disparo comprendidos entre la boca de fuego del arma hasta las superficies impactadas.

Entre cinco y treinta (5-30) centímetros aproximadamente para el orificio ubicado en hipocondrio derecho. Superior a ciento cincuenta centímetros (150 cm) para los restantes tres (3) orificios de entrada. Los seis (6) orificios de entrada presentes en las prendas, se relacionan con las lesiones del occiso. Los dos (2) proyectiles sometidos a estudio fueron disparados en arma de fuego tipo revólver de funcionamiento mecánico calibre.38 Especial con ánima de cinco (5) estrías de rotación derecho.

Las marcas de armas más comunes en nuestro medio con estas características son: Smith & Wesson y Ruger entre otras.” El defensor quiere desconocer una prueba pericial que de manera contundente sostuvo que se realizaron seis (6) disparos, esto con el fin de generar una duda y que se respalde el dicho de Jesús Camilo Carmona Romero en el sentido de que disparó en la humanidad Luis Eduardo Castro Panche en cuatro (4) oportunidades, y a su vez que esas dos circunstancias logren demostrar que los cuatro (4) disparos solo se realizaron desde el revólver calibre.38 especial.

Sin embargo, el camino que escogió (falso raciocinio), no fue desarrollado de manera correcta, por cuanto no hizo el más mínimo esfuerzo para demostrar que las conclusiones que sirvieron de soporte a los fallos, dadas por el perito en el informe del 17 de septiembre de 2015 y ratificadas en el juicio oral, fueron erradas. El argumento del recurrente simplemente se limita a sostener que el informe de necropsia, el informe de investigador de CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 22 campo FPJ-11 y la inspección técnica a cadáver, todos del 9 de septiembre 2015, establecen 4 orificios de entrada, desconociendo que esa conclusión no se contrapone con las consideraciones dadas por las instancias donde se explicó con suficiente claridad y acierto que se realizaron seis (6) disparos -según el perito Carlos Yesid García Muñoz- de los cuales “cuatro (4) produjeron orificios de entrada y dos (2) ligeras lesiones”.

Es el defensor en el presente asunto quien pretende desconocer las “dos (2) ligeras lesiones” a las que hizo referencia el perito en su informe y en la audiencia de juicio oral del 8 de octubre de 2018, incurriendo en un claro error de hecho por un falso juicio de identidad por el cercenamiento esa prueba. Obsérvese que en la demanda, lo único que se expone de la declaración de Carlos Yesid García Muñoz fue: “El técnico forense CARLOS YESID GARCÍA MUÑOZ, pudo probar que a Luis Eduardo Castro Panche sólo se le disparó con el revólver calibre 38, y que no se recuperaron proyectiles del revólver calibre 32 del cadáver.

Técnico balístico. Rinde de 6 a 10 informes mensuales, dice que su nivel de estudios es el de técnico. Habla de las 2 armas, 2 proyectiles, una chaqueta y un chaleco, para establecer distancia de disparo en prendas y uniprocedencia entre proyectiles y armas. Describe las armas, las dispara en el recuperador de proyectiles para sacar un proyectil patrón y compararlo con los que se recuperaron del cadáver y el chaleco.

Sólo uno sirvió para el cotejo, fue uniprocedente, el disparo fue a corta distancia. No recuerda el número serial del arma con la que le dio positivo el dictamen.” Desconoció el recurrente que el perito no solo se refirió a las armas, sino que hizo un estudio detallado en su informe del 17 de septiembre de 2015, para producir una “interpretación de los resultados” y unas “conclusiones” ya transcritas en esta providencia, que fueron desconocidas por CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 23 el defensor, acomodando la prueba a sus propios intereses y desfigurando su contenido objetivo.

Por lo demás, para las instancias fue claro que la prueba valorada en conjunto permitía llegar a la conclusión, más allá de toda duda, de la materialidad del delito y de la responsabilidad en el mismo de CARLOS DAVID RODRÍGUEZ CARMONA, siendo errada la afirmación del defensor en el sentido de que los “rastros de pólvora en sus prendas y manos y que las mismas se hayan quedado plasmadas en el respectivo KIT, no es per sé medio de prueba suficiente para asegurar que CARLOS DAVID accionó un arma de fuego en contra de Luis Eduardo Castro Panche”.

Desconoce el recurrente que las instancias no solo acogieron esa prueba, sino que además, expusieron que las declaraciones de los policías captores fueron fundamentales para establecer la identidad de las personas que huyeron cuando vieron a los agentes del orden llegar a la escena del crimen, que además fueron encontradas dos armas recién percutidas, una calibre.38 con 5 vainillas con el fulminante percutido, y la calibre.32, con 3 vainillas con el fulminante percutido.

Las anteriores pruebas, como lo expuso la segunda instancia, fueron valoradas en conjunto, y permitieron establecer que Jesús Camilo Carmona Romero no fue la única persona que disparó en contra de Luis Eduardo Castro Panche, y si se tiene en cuenta que al procesado “le fueron encontradas en pruebas de absorción atómica rastros de pólvora”, como se CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 24 adujo en las sentencias, la conclusión a la que se llegó de que ello es una “evidencia de haber efectuado o haber manipulado armas de fuego”11, debe sumarse a que el procesado fue capturado por la Policía Nacional cuando lo observaron junto al cuerpo de la víctima, corrieron y arrojaron las armas en una matera.

Todos esos hechos indicadores son coincidentes en tiempo y en espacio (en la madrugada del 9 de septiembre de 2015, en la calle 167 con carrera 5, barrio Soratama de Bogotá) y convergen a un hecho cierto, la muerte de Luis Eduardo Castro Panche, permitiendo establecer que RODRÍGUEZ CARMONA fue una de las personas que accionó una de las armas en contra de la víctima.

Ahora, el defensor también alegó que se quebrantó el principio de no contradicción en la declaración de Lucy Adriana Pardo Mosquera, ingeniera química que concluyó “que sí se hallaron residuos de disparo en las muestras de CARLOS DAVID RODRÍGUEZ CARMONA, pero no especifica si fue en las prendas de vestir o en sus manos”. Tal afirmación no es suficiente para admitir el cargo, pues las instancias fueron claras en sus argumentos y expusieron que “independientemente que no se precisare si se encontraban en su vestimenta o en su corporeidad física”12, tal evidencia permite sostener que el procesado accionó un arma de fuego, y fíjese que ni la perito intrínsecamente entra en contradicción 11 Sentencia de primera instancia 12 Sentencia de segunda instancia CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 25 (puede ser que en insuficiencia), ni las instancias al denotar sus conclusiones incurrieron en tal vulneración, pues de manera razonable, indicaron que en contra del otro procesado, Jehison Huertas Roncerías, no se podía deducir su grado de participación ni su aporte criminal por cuanto en él no se hallaban evidencias de haber percutido armas de fuego.

Ahora, el que la Fiscalía hubiera desistido del testimonio de Fabián Novoa Sosa, “lo que debió haber analizado el Juzgado sobre la seriedad de la teoría del caso”, no deja de ser un argumento baladí que en nada incide en el cargo y más bien denota una posible negligencia del defensor, quien ha debido establecer si tal testigo era esencial para su propia teoría del caso una vez le fue descubierto por la Fiscalía en la formulación de la acusación, pero en un sistema adversarial, donde está permitido a las partes desistir de sus propias pruebas, tal circunstancia ni siquiera permite establecer una conducta irregular por parte de la Fiscalía. Finalmente, le asiste razón al defensor cuando sostuvo que “a pesar de que no se le dio credibilidad a las disertaciones de Edna Rocío Reyes Rodríguez y Jesús Camilo Carmona Romero tampoco se catalogaron como mendaces, ni siquiera hay una compulsa de copias por falso testimonio”.

En consecuencia, esta Sala de Casación ordenará, previo a devolver las diligencias al Tribunal, que se compulsen copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de la conducta punible de CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 26 Falso Testimonio (artículo 442 CP) en que pudo haber incurrido Jesús Camilo Carmona Romero, pues su testimonio raya ostensiblemente con las pruebas practicadas en este proceso, ya que es claro que no se encontraba solo al momento de accionar su arma y además, las pruebas demuestran que a la víctima se le disparó en seis (6) oportunidades y el arma que reconoció portar tenía un cartucho sin percutir.

La compulsa será solamente en su contra pues como persona condenada está burlando a la Administración de Justicia y no se ha concientizado de su proceso de resocialización. En conclusión, la demanda en general dista de las exigencias formales y sustanciales requeridas para generar un pronunciamiento de fondo, motivo por el que se inadmite.

Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio el asunto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS DAVID RODRÍGUEZ CARDONA, por los CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 27 motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia de acaecer los presupuestos legales y jurisprudenciales. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7D55BE316C154E47D5ED3612213D5DB47EDF4D96EF4B29F510B875E8AADBA2A Documento generado en 2024-08-08 CUI. 11001600000020160151901 Número Interno 58658 Casación Carlos David Rodríguez Carmona 28