República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia 33663 Álvaro Alfonso García Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP-4125-2016 Radicado No.33663 (Aprobado acta No.194) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Corte profiere la calificación al mérito probatorio recaudado en la presente instrucción seguida en contra del ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, por el delito de Desplazamiento Forzado.
HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “ Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre).
En tales insucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona.
Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador Álvaro Alfonso García Romero para que prevalido de su dignidad de Senador obtuviera de las autoridades militares del Departamento de Sucre, que omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados al respectivo núcleo familiar de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández.
De la misma manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los obitados antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez de la cual hacia parte el occiso conocido como Luis “el mono”, el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, conocido como “ el Gordo García ”[footnoteRef:1], se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.814.708 de Sincelejo, nació el 19 de febrero de 1951 en Ovejas (Sucre), hijo de JORGE GARCÍA TABOADA (fallecido) y MARÍA ESTHER ROMERO DE GARCÍA, de estado civil casado con ESPERANZA GEORGETTE OYOLA CALDERA, estudió Administración de Negocios en Estados Unidos. [1: Folios 82, 96 y 100 C.O. 1.] Se desempeñó como Senador de la República durante los periodos constitucionales sucesivos comprendidos desde 1994 hasta el 2010, siendo aceptada su renuncia mediante Resolución 193 de 18 de julio de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído del 4 de noviembre de 2010, la Sala profirió apertura formal de instrucción, con fundamento en las copias allegadas del radicado No. 32805 adelantado en contra del ex – congresista Álvaro Alfonso García Romero, a efectos de determinar su responsabilidad en el delito de Desplazamiento Forzado ocurrido en la Masacre de Macayepo. 2.- Una vez vinculado formalmente a la instrucción mediante indagatoria, se resolvió situación jurídica a García Romero en decisión del 1 de noviembre de 2012, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y libró la correspondiente orden de detención para que se hiciera efectiva una vez cumpla la pena de prisión impuesta dentro del primigenio proceso radicado 32805. 3.- Colmado el recaudo probatorio, se clausuró la fase investigativa con auto del 10 de diciembre de 2015, disponiendo el traslado de rigor para que los sujetos procesales aportaran sus argumentos en torno a la calificación que debe adoptarse.
ALEGATOS PRECALIFICATORIOS Ministerio Púbico: La Procuradora Cuarta Delegada para el Juzgamiento y la Investigación Penal solicitó que se profiera resolución acusatoria. Con tal fin se refirió a la síntesis fáctica contenida en el preámbulo del proveído de situación jurídica, los actos procesales relevantes, los descargos del procesado y las pruebas testimoniales acopiadas.
La representante del Ministerio Público estima colmadas las exigencias del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación por el delito de Desplazamiento Forzado, dado que resulta innegable la ocurrencia de la incursión paramilitar entre el 9 y 17 de octubre de 2000 en la región conocida como los Montes de María que dejó como resultado el desplazamiento forzado de algunos lugareños, como se corrobora con las declaraciones de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y algunos integrantes de la comunidad, quienes dieron cuenta de lo ocurrido y la razón por la cual tuvieron que abandonar el lugar.
En cuanto a la responsabilidad de García Romero, alude a la conversación sostenida con el ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez en la que se refiere al hurto de ganado, la forma de acabar con ese ilícito y la ausencia de organismos de seguridad en el sector. Expone que el procesado no dio cuenta de las gestiones realizadas para que se tomaran medidas pertinentes por parte del Comandante del Ejército Nacional de Sucre (sic), y se cuestiona por qué si no hubo reacción de las autoridades militares García Romero no instauró las denuncias correspondientes siendo Senador de la República.
Adicionalmente, con base en el testimonio de Camilo Orlando Rodríguez Martínez señala que Álvaro García podía incidir sobre la Fuerza Pública y la población, como así lo reconoció el investigado en su indagatoria. En síntesis, para el Ministerio Público el procesado conocía de la incursión de las AUC a Macayepo, según el diálogo que sostuvo con Joaquín García y que se obtuvo a través de señal incidental y no informó de esa situación a las autoridades.
La Defensa Técnica Reclama la preclusión de instrucción en favor de su asistido por el delito de Desplazamiento Forzado, toda vez que no se satisfacen las exigencias legales previstas en el artículo 397 del C. de P.P. para emitir una resolución de acusación, como quiera que se carece de prueba indicativa de la responsabilidad de García Romero.
Sustenta su pretensión en el testimonio de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, quien expuso los pormenores sobre la forma como se planeó y ejecutó la denominada masacre de Macayepo, trascribiendo los apartes de su relato, especialmente aquellos en los que refirió que el procesado García Romero no tuvo nexo con las AUC. De esta forma, a juicio de la defensora, no se le puede atribuir responsabilidad a su prohijado en el delito aquí investigado, pues el testigo alias “Juancho Dique”, manifestó que el desplazamiento fue consecuencia de la incursión paramilitar sin que haya existido orden de los comandantes o que fuera producto de conversación alguna con el (…) procesado.
Finalmente apunta los demás testimonios no señalan directamente la participación de García Romero, y el único declarante presencial, Bánquez Martínez, salva toda responsabilidad del imputado. CONSIDERACIONES 1.- La competencia A pesar que no se cuestionó la atribución de la Corte para adoptar el proveído calificatorio, se reitera la posición que en este mismo sentido fue expuesta en el auto de situación jurídica.
Así tenemos que según la decantada jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación del artículo 235 de la Constitución Política y su desarrollo legal en el numeral 7º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso corresponde a esta Corporación en las siguientes situaciones: 1).- Cuando el congresista se encuentre desempeñando el cargo, por delitos cometidos antes o durante el ejercicio de su función, indistintamente de su relación o no con su investidura. 2).- Cuando el congresista ha cesado en su cargo, siempre y cuando el delito tenga relación o nexo con la función desempeñada.
En esta última hipótesis quedan también incluidas las conductas delictivas conexas sobre las que pueda predicarse que existe un vínculo con la actividad congresional. En el sub examine, se tiene acreditado que el investigado Álvaro Alfonso García Romero ejerció como Senador de la República hasta el 18 de julio de 2007[footnoteRef:2], sin embargo, la conducta ilícita que se le atribuye tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2000 cuando se hallaba en ejercicio de su cargo por el periodo constitucional 1998-2002[footnoteRef:3] y se encuentra estrechamente relacionada con su función de Congresista, pues prevalido de ella influyó sobre las autoridades militares para que omitieran sus deberes de protección sobre la población asentada en inmediaciones del corregimiento de Macayepo, propiciando de esta forma la incursión de la estructura criminal de las AUC con quien tenía vínculos, que causaron el desplazamiento de un buen número de sus habitantes. [2: Folio 96 C.O. 1 ] [3: Folio 100 C.O 1] Así mismo, la relación con la función desempeñada de la conducta que atañe a esta decisión, deviene de la conexidad con el delito de Concierto para Delinquir en la modalidad prevista en el inciso 3 del C.P. por el que ya fue sentenciado el investigado García Romero, en su condición de Senador de la República dentro del radicado No. 32805[footnoteRef:4]. [4: Folios 1 – 75 c.o. 1] 2.- Resultados probatorios Como quiera que no se observa irregularidad alguna que amerite la declaratoria de nulidad del trámite surtido, corresponde resolver el problema jurídico que se contrae en este momento procesal, a determinar si se califica el sumario con resolución de acusación o preclusión de investigación, atendiendo los requisitos que para el efecto contemplan, en su orden, los artículos 397 y 399 de la Ley 600 de 2000.
Con respecto a la resolución de acusación, el citado artículo 397 establece su procedencia luego de que evaluados los medios de convicción, de acuerdo a las reglas que gobiernan la sana crítica, se llegue a la conclusión acerca de la realización de un hecho definido en la ley como delito, y además que resulte probable el compromiso penal del sindicado, sustentado en confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación, o cualquier otro medio de prueba.
Por su parte, el artículo 399 íb. señala que la preclusión de investigación se decretará una vez se encuentren acreditados los mismos eventos para proferir la cesación de procedimiento, a saber, los contemplados en el artículo 39 íb: que la conducta no ha existido, o que es atípica, o que el sindicado no la ha cometido, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse.
Así mismo procede la preclusión ante la ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 397 para emitir resolución de acusación como consecuencia del reconocimiento del in du bio pro reo. Ahora bien, conforme al escrutinio probatorio, la Sala advierte desde ya que se satisfacen con holgura las exigencias legales para emitir decisión acusatoria, dado que se encuentra demostrada la ocurrencia del delito y existen suficientes medios de prueba que acreditan la probable responsabilidad del procesado García Romero. 2.1.- Naturaleza jurídica del delito de desplazamiento forzado y su demostración El desplazamiento forzado fue tipificado por primera vez en el artículo 1º de la Ley 589 de 2000 y en la actualidad corresponde al artículo 180 de la Ley 600 2000, comporta el ejercicio de una violencia o coacción arbitraria que menoscaba la libertad de la víctima de elegir el lugar del territorio nacional en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida, pues es sometida a intimidación y al sometimiento de su voluntad a fin de obligarlo a variar su lugar de residencia. Se trata de un delito permanente dado que su ejecución se prolonga en el tiempo mientras perdure el desarraigo de las víctimas en virtud de la amenaza o intimidación que se ejerce para que no retorne a sus predios.
Así mismo, es una conducta que comporta un carácter pluriofensivo dado que comúnmente suele perpetrarse en contextos de transgresión general de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, y por tanto no solo trasgrede la libertad y autonomía personal sino que pone en serio riesgo la vida e integridad física y psicológica por el peligro derivado de las amenazas que les son formuladas o por los ataques armados indiscriminados que suelen perpetrar en su gran mayoría las organizaciones ilegales armadas, conculcándose además la dignidad personal, el derecho a la vivienda digna, a tener una familia, a la paz y seguridad, entre otros[footnoteRef:5]. [5: cfr Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006] Al examinar la exequibilidad de este precepto, la Corte Constitucional[footnoteRef:6], señaló: [6: Sentencia C-232 de 2002] “el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.
Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia” En cuanto a los derechos que resultan comprometidos con esta conducta, en la misma decisión se precisó “Además el desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.
Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias. A su vez, el Consejo de Estado[footnoteRef:7], con sustento en precedentes de la CIDH y de la Corte Constitucional, dando un mayor alcance a las consecuencias de este punible indicó: [7: Sentencia de septiembre 7 de 2015 radicado 48.995] “(…) para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional;
(ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009.] Ahora bien, las particulares situaciones en que generalmente se perpetra este delito, los contextos de macrocriminalidad que se comprometen en su ejecución, el carácter plural de sus perpetradores, la utilización de armas para intimidar a las víctimas, la dificultad para individualizar y ubicar a los ejecutores, entre otros, conlleva a que la valoración probatoria del testimonio de las víctimas se aprecie conjuntamente con los demás medios de prueba.
Adicionalmente, el análisis probatorio debe ser extremadamente cuidadoso, por las intimidaciones a las que son sometidas las víctimas de este delito, por lo que se debe abordar el estudio de la prueba, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el desplazamiento, la época en que se cometió, el lugar y las reglas de comportamiento en el entorno nacional de afectados y victimarios.
La configuración de este crimen se manifiesta a través de: i) la falta de presencia del Estado en la zona; ii) la existencia de grupos organizados al margen de la ley en el sector; iii) la estructura de la organización criminal; iv) su plan delictivo; v) su modus operandi; vi) la naturaleza de los delitos cometidos; vii) la intimidación generalizada de la población; viii) las denuncias que dan cuenta del punible y sus posibles responsables; ix) la concurrencia de un numero plural de testigos al proceso; x) la coherencia y soporte de los relatos de los afectados; y xi) la corroboración de la versión que suministra la víctima.
Lo anterior constituye derrotero para que la investigación comprenda a los ejecutores materiales y a quienes idearon, planearon, lideraron, apoyaron y contribuyeron a la comisión del delito, como parte de la estrategia criminal del aparato organizado de poder. Acorde con los anteriores planteamientos, la Sala encuentra acreditados los elementos constitutivos del punible de desplazamiento forzado, así: a).
La ocurrencia de actos arbitrarios, coercitivos, intimidatorios contra los pobladores de las veredas del corregimiento de Macayepo encuentra demostración con las siguientes probanzas: i) Los testimonios de César Puentes Barrios[footnoteRef:9], Nicolás Felipe Oviedo Moguea[footnoteRef:10], Augusto Mercado López[footnoteRef:11], Francia Villegas Tapias[footnoteRef:12], Manuel Cesar Palacios Melendrez[footnoteRef:13], el menor Faider Antonio Paternina Salcedo[footnoteRef:14], Miguel Angel Velásquez Hernández[footnoteRef:15], Félix Rafael Paternina Rodríguez[footnoteRef:16], José Manuel Pérez Ortiz[footnoteRef:17], Luis Alfredo Rodríguez Acosta[footnoteRef:18], Marcelino Tapia Márquez[footnoteRef:19] y las denuncias formuladas por Jairo Luis Oviedo Peña[footnoteRef:20] y Eliecer Simón Feria Baquero[footnoteRef:21] quienes al unísono dan cuenta que entre los días 9 al 17 de octubre de 2000, miembros de las AUC irrumpieron en la zona de Macayepo y luego de perpetrar los homicidios de sus coterráneos incineraron algunas viviendas con sus enseres y profirieron amenazas señalándolos de ser auxiliadores o colaboradores de la guerrilla. [9: Folio 7 c.o. 2] [10: Folio 9 c.o. 2] [11: Folio 10 c.o. 2] [12: Folio 12 c.o. 2] [13: Folio 23 c.o. 2] [14: Folio 27 c.o. 2] [15: Folio 30 c.o.2] [16: Folio 33 c.o. 2] [17: Folio 40 c.o. 2] [18: Folio 42 c.o. 2] [19: Folio 56 c.o. 2] [20: Folio 60 c.o. 2] [21: Folio 62 c.o. 2] En efecto, el testigo Cesar Puentes Barrios, residente de Macayepo, relató: “(…) El día miércoles de la semana pasada, [refiriéndose a la semana anterior a la declaración que fue rendida el 19 de octubre de 2000] pasó por aquí un grupo de personas aproximadamente unos cincuenta y ellos dejaron unas casas marcadas con letras de las AUC, ellos pasaron para arriba por la vía que va para el limón, por ahí está el caserío El Pavo perteneciente a Macayepo jurisdicción del Carmen de Bolívar, también estuvieron en la Palma, el Floral… y quemaron quiero aclarar que el miércoles cuando pasaron no hicieron nada, pero el domingo pasado, corrijo, el sábado llegaron aproximadamente unas 100 personas, aquí en el pueblo, se regaron por las calles, entraron a una tienda y tomaron alimentos, ellos en el pueblo se llevaron a dos personas uno que se llama Luis que es el muerto y uno que está desaparecido se llama, le dicen el mono y es de la familia Navarro Méndez.
Más adelante, relató que: (…) llegaron a la tienda de el señor JOSÉ SALAS, tomaron gaseosa, después ellos salieron del pueblo pero antes de salir quemaron todos los ranchos de los campesinos de el Limón, la Palma, Los Deseos, el Pavo, El Floral, y se escucha que mataron varias personas, de los que si certeza (sic) es la muerte de un señor que le faltaba un brazo, a ese debe estar el golero comiéndoselo, los muertos que están aquí en el cementerio son conocidos, son trabajadores, de la zona, de nombres ORLANDO OVIEDO, MANUEL DE JESÚS PALACIOS, ALBERTO, el segundo apellido es PALACIO y el chinito que no le sabemos el nombre, la familia de los muertos en están en Sincelejo”.
De la misma forma, Nicolás Felipe Oviedo Moguea dio cuenta de los acontecimientos así: “(…) yo estaba en la casa cuando subió ese grupo el día lunes como a las seis de la mañana, como andan tantos grupos no sería (sic) que grupo era, al menos vivo como a 150 metros del camino por donde ellos pasaron (…) los grupos que subieron si eran de los paramilitares porque en ese grupo habían personas conocidas y quemaron el rancho, cuando ellos pasaron por el frente de mi casa me toco salir a Sincelejo a buscar la plata de unos trabajadores que tenía, de ahí para alante (sic) yo salí como a las 8:30 a.m. y de regreso el martes si entraron a la casa requisaron la casa y le dijeron a la mujer que recogiera todo lo tuviera (sic) porque la casa la iban a quemar.
Luego acotó: (…) entraron a los potreros y amarrando mulo y encillando (sic) y se llevaron el ganado que tenía allí, eran como unas 40 o 44 reses las cuales tenían el hierro marcado (…) más tres bestias mulares (…)a mi hermano de nombre ORLANDO OVIEDO MOGUEA lo mataron pero no sé los motivos, ni quien lo mató (…) la familia de mi hermano se desplazó para Sincelejo, a los señores JARABA también le quemaron sus casas, aquí a una hora quemaron nueve casas, prácticamente quemaron todas las casas de las veredas El Limón, El Pavo, El Deseo (…)”. ii) De igual manera, en la sentencia proferida por la Sala dentro del proceso 32805[footnoteRef:22], en la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado GARCÍA ROMERO como autor mediato del delito de homicidio, quedó demostrado el ataque perpetrado por los integrantes del frente “Héroes de los Montes de María” de las AUC en la zona de Macayepo y veredas circunvecinas, en el lapso comprendido entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, que ocasionó un estado de zozobra general por la forma tan atroz como se ocasionó la muerte de ocho coterráneos y la incineración de varias viviendas del sector. [22: Folios 1 a 75c.o.. 1 ] b) Tal acción fue ejecutada contra un sector de la población, en concreto de los habitantes de las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo y El Floral, ubicadas en el corregimiento de Macayepo, del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), como así lo indicaron los testigos antes citados e incluso lo reconocieron los ejecutores materiales del hecho, entre ellos, Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Uber Enrique Bánquez Martínez, apodado “Juancho Dique”.
El confeso paramilitar Cobos Téllez, refirió que actuaba como Comandante Político y aunque no participó directamente en la Masacre de Macayepo sí recibió la información directamente del comandante Rodrigo Mercado Pelufo, “a. Cadena”, quien le manifestó que además de ser resultado de una estrategia militar, la incursión tenía por objeto recobrar unos vacunos sustraídos a Joaquín García. En condiciones similares el declarante Uber Bánquez Martínez, quien ejecutó la arremetida violenta, dio cuenta que Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, le dio la orden de recuperar unos semovientes que había hurtado la guerrilla a los ganaderos Miguel Nule y Joaquín García, en inmediaciones del sector del Aguacate y en desarrollo de tales hechos acaeció la masacre de Macayepo, luego de haber sostenido enfrentamientos con miembros de la guerrilla.
Señaló el citado declarante que se desplazaron por las veredas el Limón, Floral, Arroyo de floralito y otras, dando muerte a aquellos que eran señalados de ser auxiliadores de las FARC, por un sujeto alias “el diablo”, quien fue militante de ese grupo insurgente y se entregó a alias “cadena”. Sobre este particular relató Bánquez Martínez: “(…) Rodrigo aparece con un guía, que hubo un guerrillero capturado, alias ‘Diablo’, dice que se le entregó, que fue capturado, que fue comandante de la guerrilla, bueno, bien.
Nosotros a ese guerrillero le organizamos una escuadra, le colocamos de 3 a 4 muchachas y unos 3 o 4 muchachos, que se disfrazaran del estilo de las FARC, con sus brazaletes, su equipo, su fusilería, todo. El ‘Diablo’ se manda como de guía con la escuadra esa, entonces él va ya nosotros pasamos los combates, ya vamos subiendo ya, ya ahí entramos a tierra del Carmen de Bolívar, ya cogemos Macayepo, El Limón, porque es que la llamada Masacre le dicen Masacre de Macayepo y la masacre no la hubo en Macayepo, la masacre fue arriba de los corregimienticos (sic) de Macayepo, lo que pasa es que como hicieron la exhumación fue… tengo entendido que los cadáveres los levantaron de allá, los enterraron en fosa común, hacen levantamiento en Macayepo entonces ella aparece como Masacre de Macayepo, pero la masacre fue hecha en lo que fue Floral, El Limón, todo lo que fue el arroyo de Florarito, Floral, ya eso si pertenece a… como hay uno de esos corregimientos pertenece a Carmen de Bolívar, como también hay unos que pertenecen a San Onofre c) Como resultado de tales hechos intimidatorios, la comunidad se vio forzada a emigrar del territorio y por tanto varió su lugar de domicilio buscando refugio en ciudades como Sincelejo y Carmen de Bolívar, principalmente.
Este último elemento se corrobora con los testimonios de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Evenis del Socorro Muñoz Cárdenas (viuda de Lideres Rafael Tapias Terán), Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. En su exposición Manuel César Palacios Meléndez, residente en la vereda el Limón, se refirió al arribo de los paramilitares a su casa, y luego de haberlo buscado en el entorno dieron muerte a su hermano y sobrino, indicando sobre el desplazamiento que: “(…) [estando] mi hermano y sobrinos ya muertos, recogí a mi mujer unos mulos, empaqué lo que más se pudo la ropita más buena para desplazarlos (sic) a Macayepo, de ahí yo los envié a ellos para el camino que fueran siguiendo, y cogí yo dos (2) hamacas para cargar mi sobrino y mi hermano para que no le comiera el golero ni los perros, dos muertos y tres amigos que me estaban ayudando a cargar cada hamaca, los enterré en Macayepo en el cementerio (…) Cuando bajaban ya quemaron casas y trayéndose el ganado de la gente que lo tenía en su parcela, a la mia se llevaron el ganado que no era mio sino de una señora viuda de un compadre mio y unas vaquitas mias.
De igual forma Miguel Ángel Velásquez Hernández, aseveró: (…) Yo hace cuatro años que me fui para la Palma con el fin de trabajar, hacer mi cultivo (…) ahí estuve con todas mis hijas y mis cinco yernos entonces pensaba prosperar en algo en esa finquita, se llegó el momento yo más ni vuelvo por allá (…) ahorita vino un primo mío de allá de nombre NICOLAS y me contó que habían quemado los ranchitos (…) todo se quemó, nada más quedamos con lo que tenemos puesto (….) Indicó también que: (…) Cuando yo estaba en el monte este lunes pasado [ la diligencia fue rendida el 19 de octubre ] siendo las siete de la mañana, donde yo estaba en la finca en el Monte mío en la finca, limpiando, cuando en eso yo salí corriendo y sentí el tiro en la nalga, yo salí corriendo, así que yo ya no pude seguir caminando, los vecinos fueron quienes me escondieron en el monte para que yo pudiera salvarme y,me trajeron el martes a las dos de la tarde llegué acá a Sincelejo al Hospital”.
A su turno, Félix Rafael Paternina, dio cuenta del desplazamiento así: “ Eso todo quedó sin casa por ahí, no hay ni una casa que no esté quemada, todo está quemado, una parte fue este martes que pasó ya, fue una parte de la quema en la casa donde yo viví en Floralito, llegaron una cantidad era como ciento veinte, eran muchísimos, bastantes (…) llegó un grupo primero de ellos alante (sic) el lunes como a las diez de la mañana, iban a pie, llegaron unos, otros se quedaron escondidos, preguntaron que si habíamos visto la guerrilla, les dije que por el camino pasaba el que sea.
Seguidamente relató el testigo: “ (…) luego de veinte minutos apareció otro grupo de los mismos preguntando por la Autodefensas, decían que era de la guerrilla…me dijeron que siguiera con ellos y la señora mia se puso a llorar porque ella estaba parida de tres días, entonces llegó uno de ellos, y le preguntó que porque lloraba, le dijo cállese la boca, de ahí pa ya (sic) me siguieron empujando (…) me llevaron como una hectárea, (…) me preguntaron donde vivía, les dije que ahí de donde me habían sacado, me dijeron, nosotros no somos la guerrilla, somos Autodefensas, entonces ellos dijeron que eran autodefensas Mochacabezas, de ahí pa delante (sic) vamos ha (sic) hacer masacres y a quemar casas” En cuanto al desarraigo de su familia, dijo: (…) ellos me echaron pa (sic) atrás me golpearon, yo venía todo golpeao (sic) de ellos, entonces me echaron para la casa otra vez, me dejaron quieto, pero ellos estaban cerquita, y entonces llegue a la casa y La señora mía dijo vamos y entonces nos dividimos ella cogió sola y yo solo, nos encontramos como a hora y media de camino y seguimos juntos huyendo, llegamos a una casita que tenía gente y de ahí nos juntamos como 50 personas ya, eso fue de noche del lunes, arrancamos pa lante (sic) a dormir tres horas de camino, dormimos como dos horas y salimos huyendo con todos mis hijos y reposando llegamos a Macayepo, ese martes a las 7:00 de la mañana, ahí esperamos y cogimos un carro y nos vinimos y llegamos a Sincelejo.
Sobre otros desplazados expuso: (…) NESTOR ARABA, SEQUIEL ARABA, RAFAEL ANTONIO ARABA O JARABA, son tres hermanos, (…) también son desplazados, ellos están en Cartagena(…) Esa gente de las autodefensas se llevó el ganado y quemaron las casas, unos tenían 10, 20 y todo se lo llevaron (…) ALFREDO BLANCO, él vive en el Floral, está desplazado,…él vivía con un hermano de él que se llama ANDRÉS, él también está desplazado con la señora y todos sus hijos José Manuel Pérez Ortiz, describió lo sucedido así: Eso comenzó este lunes, nosotros nos llegó la noticia a las siete y media de la mañana, yo estaba en el cultivo de yuca, ñame y maíz en el corregimiento de la Cañada…los vecinos iban huyendo y avisándoles uno al otro, todos íbamos huyendo y a medida que encontrábamos vecinos les avisábamos, de ahí nos les digo nada más porque cuando llegó fue mi señora con los dos niños llorando, y de ahí corrimos fue a huir…solo sé que la gente decía que llegaron los paramilitares, que dijeron así pero yo no los vide (sic).
Interrogado por los combates entre guerrilla y paramilitares, dijo no he escuchado nada allá, se escuchaban unos descargues pero afuera de la zona. El testigo Luis Alfredo Rodríguez, relató que: “(…) Supe que hay como cuatro muertos, quemaron las cosas todas, las quemaron porque hicieron salir la gente de por ahí, dijeron que tenían que salir todos de por ahí porque no teníamos donde vivir (…) Primera vez que yo los ví por allá, eso fue el sábado 14 de octubre a las siete de la mañana, yo estaba donde un vecino (…) ellos me llamaron y me agarraron, me echaron por delante, andaban conmigo de arriba y pa bajo (sic) me soltaron en verrugas el domingo como a las cuatro de la tarde (…) ellos dijeron que las FARC pasaban por ahí y que los campesinos de por ahí eran guerrilleros.
Por su parte, Evenis del Socorro Muñoz describió lo ocurrido así: “Todo comenzó desde el 14 de octubre del presente año, a mi esposo LIDERES RAFAEL TAPIAS TEHERAN, de 42 años de profesión Agricultor, lo sacaron de la casa en la vereda Berruguitas (Bolívar) unos hombres que dijeron ser de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS como a eso de las ocho de la noche, esos hombres iban vestidos de militares (…) que se llevaban a mi esposo porque era colaborador de la guerrilla, eso decían esos hombres que llevaban armas de toda clase, (…) eran más de 150 hombres armados (…) y se llevan a mi esposo y le amarraron las manos atrás y se lo llevaron de la casa de Verruguitas hasta la vereda LA CAÑADA DEL LIMON, ahí fue donde lo mataron le mocharon la cabeza nada más le ( dejaron) un poquito de cuero que la sostenía. (…) de ahí para allá siguieron matando más campesinos y el lunes que veníamos escapando de esa violencia supimos que el martes 16 de octubre quemaron muchas viviendas esos mismos hombres las quemaban con todo adentro.
Nidia Isabel Torres Ortega, quien adujo ser la representante de los desplazados de la vereda el Algodón, expresó: “El martes 10 y el miércoles 11 de octubre pasado, se dio un enfrentamiento, en las veredas San José entre dos grupos armados, se supone que son los paramilitares y la guerrilla, ahí se calmó todo y el día sábado 14 de octubre en las horas de la noche incursionó un grupo armado en el Corregimiento de Macayepos, allí asesinaron a dos personas entre ellas al cuidandero del señor Julio Campo, desconozco los nombres de las personas muertas, los mocha cabezas como son conocidos siguieron el domingo a la vereda el limón pero allí no pasó nada porque los habitantes ya habían salido, de ahí pasaron el mismo domingo (15 de Octubre) a la vereda el Floralito donde mataron al señor Orlando Oviedo, quien era agricultor, también mataron al señor HUGO DIAZ DIAZ, y otro señor al cual no le se el nombre, también incendiaron varias casas de la familia JARABA…A partir del día lunes comenzó el desplazamiento de los habitantes de la vereda El Algodón, unos se vinieron para el Carmen de Bolívar y otros cogieron para Sincelejo” Luis Manuel Jiménez Hernández aseguró que: (…) yo estaba en mi parcela y el día domingo 15 de octubre, llegó un grupo armado, pero ya nosotros habíamos salido porque un señor de nombre JHONYS PALLARES, nos avisó el día viernes 13 de octubre que venía un grupo armado que salieran y logramos salir el sábado en la mañana y el grupo armado llego el sábado en la noche al Corregimiento Macayepos y mató a dos señores, pero no le sé el nombre a ninguno de los dos, de ahí se desplazaron a la Vereda el Pavo que queda a una hora de Macayepos, en la Vereda El Pavo quemaron la vivienda de JOSÉ PALLARES, JHONYS PALLARES, MARIANO MERCADO LÓPEZ y la vivienda mía, las viviendas fueron quemadas con todos los enceres (sic) adentro.
El martes 10 de octubre comenzó el enfrentamiento, en la vereda la Palma en el límite de Sucre con Bolívar, según la gente era entre los paramilitares y la guerrilla. Aunado a los anteriores relatos, el paramilitar Bánquez Martínez dio cuenta del desplazamiento de la población cuando en diligencia de declaración señaló: hay dos clases de desplazamiento, hubo unas regiones que fue por los combates, que se quemó las casas, los pueblos y esas cosas, la gente se desplaza por combates, de los cilindros, de las cosas, de las bombas y esas vainas de la guerrilla con las Autodefensas.
En el otro espacio ya la gente no se desplaza porque ya no vienen peleando, ya vienen, como dicen por ahí, “los mocha cabeza”, en esa época, entonces ya vienen es asesinando, entonces ya vienen aniquilando, entonces ya la gente busca un desplazamiento hacia el Carmen de Bolívar. Entonces, primero se desplazan por temor de los combates y la otra se desplazan por temor también de los asesinatos.
Así entonces, para la Sala las probanzas antes descritas llevan al convencimiento razonable acerca de la ocurrencia del ilícito de Desplazamiento Forzado, como quiera que los pobladores del corregimiento de Macayepo que aparecen identificados e individualizados en la síntesis fáctica de este proveído, fueron compelidos a emigrar de la zona abandonando su lugar de domicilio con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida, integridad y libertad principalmente, que se hallaban seriamente amenazados ante el cruento accionar de los integrantes del frente paramilitar que por espacio aproximado de 8 días los mantuvo sometidos a la mayor crueldad al ser obligados a presenciar cómo eran brutalmente golpeados sus conocidos o familiares y sus bienes destruidos sin compasión de ninguna naturaleza.
En efecto, los testimonios atrás referidos resultan plenamente creíbles por ser coherentes, espontáneos, ciertos, en cuanto que provienen de las víctimas directas, quienes padecieron los vejámenes del grupo armado. Igualmente el relato de Bánquez Martínez se torna verosímil pues corresponde a uno de los victimarios, quien tuvo a su cargo la perpetración de los crueles actos intimidatorios siendo su exposición circunstanciada y congruente con los restantes medios de prueba acopiados.
Valga subrayar que aunque desde el inicio de la investigación se hizo referencia a un número de 4000 desplazados, sin embargo, en el decurso procesal únicamente se pudo identificar como tales a los integrantes del núcleo familiar de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández.
Así mismo se individualizaron como desplazados a los parientes próximos de los obitados Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, Juan Manuel Jiménez Hernández, la familia Navarro Méndez de la cual hacia parte el occiso conocido como Luis “el mono”, el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.
De esta forma, y en aras de garantizar la defensa del procesado, se concreta la ocurrencia del punible en quienes fueron enunciados en precedencia, no en el genérico número de 4000[footnoteRef:23] pobladores como se ha referido hasta este momento con base en la información recopilada por la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social[footnoteRef:24] - y la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:25], la cual resulta insuficiente porque la demostración concreta de las circunstancias en que se configuró el desplazamiento, con la prueba recopilada únicamente permitió individualizar e identificar a los ya citados. [23: Este número se consignó en auto de 1º de noviembre de 2012 por el cual se resolvió la situación jurídica del procesado] [24: Folios 253 a 267 c.o. 1 ] [25: Folios 201 a 228 c.o. 2] Nótese que los documentos allegados en medio magnético a la instrucción con el informe de investigador No.0334[footnoteRef:26] no precisan más que el lugar de ubicación anterior al desplazamiento de las presuntas víctimas ( aparecen unos diferentes a los referidos por los declarantes ), nombre e identificación de los desplazados, fecha de la ocurrencia del hecho – algunas anteriores y/o posteriores a las que se ha circunscrito la presente instrucción -, sin que obre algún medio de prueba que corrobore dicha información, como lo relativo a si realmente vivían en el sector donde fueron desplazadas, si su desarraigo obedeció a la intimidación de los miembros de las AUC, si fue consecuencia de los sucesos investigados, entre otros aspectos, sobre los que resulta esencial su comprobación en la foliatura. [26: Folios 201 a 228 c.o. 2 y CD demarcados con números 7 a 10] Así entonces, en aras de decidir con base en lo demostrado, la ocurrencia del ilícito se concretará en quienes aparece comprobación precisa, clara, verídica de su desplazamiento y que corresponde a los mencionados en el epígrafe de los hechos investigados. 2.2.- La responsabilidad penal del procesado desde su pertenencia a una organización criminal En cuanto a la responsabilidad del procesado Álvaro Alfonso García Romero, la Sala evidencia su doloso compromiso penal conforme a la imputación realizada por el delito de Desplazamiento Forzado a título de autor mediato en aparato organizado de poder, como quiera que el ilícito fue ejecutado por una estructura criminal, concretamente la facción de las AUC, denominada frente “Héroes de los montes de María”, de la cual fue uno de los promotores y financiadores como quedó demostrado en el proceso radicado 32.805[footnoteRef:27]. [27: Folios 1 a 75 C.O.1 En esta sentencia de febrero 23 de 2010, se declaró penalmente responsable a Alvaro Alfonso Garcia Romero como autor del delito de Concierto para Delinquir previsto en el inciso 3 del artículo 340 del C.P. en la modalidad de conformación y financiación de grupos armados. ] Precisamente sobre dicha forma de autoría, la Sala ha puntualizado[footnoteRef:28]: [28: Sentencia de febrero 23 de 2010, Radicado 32805] “ (…) Ciertamente cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes – gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada –comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados –soldados tropa, patrulleros, guerrilleros, milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que lleve a la impunidad.
Esta particular forma de autoría mediata, conocida también como “dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder”, “autoría a través de poder de mando” y “autoría por dominio de la organización” por su misma índole resulta explicable únicamente en los ilícitos cometidos por los denominados aparatos organizados de poder o estructuras criminales organizadas, a fin de reprochar la conducta tanto de los máximos dirigentes como de los mandos medios y ejecutores materiales.
Valga destacar que tal forma de atribución de responsabilidad no resulta homogénea en todos los niveles de la estructura en tanto que será mayor y más compleja respecto de los dirigentes o cabecillas por las órdenes tácitas o implícitas que hayan impartido a los demás niveles de la organización, en virtud del dominio de la organización y de la voluntad de los ejecutores.
En cuanto a los mandos medios solo responderán por las órdenes que a su vez hayan recibido y transmitido a los niveles inferiores, y los ejecutores materiales por aquello que realicen en acatamiento de los mandatos prescritos por sus superiores, en razón del dominio funcional del hecho. Sobre esta especie de autoría mediata, la Sala en CSJ SP, 23 May 2013, Radicado 40830, también señaló: “(…) en desarrollo del conflicto armado interno, los grupos organizados armados al margen de la ley, entre ellos, los de autodefensa, desarrollaron vida independiente de quienes los integraron y actuaron con un elevado grado de automatismo en cuanto cumplieron órdenes que provenían de la cima de la organización, con la certeza para quien las emitía, que se cumplirían sin necesidad de dársela directamente al ejecutor material, a quien tampoco tenía necesidad de conocer.
En tratándose de aparatos organizados de poder, la instrumentalización de quien tiene el dominio funcional del hecho, se obtiene sin que su capacidad de conocimiento o autonomía sufra disminución, porque en tal caso el hombre de atrás emite las órdenes a ciencia y paciencia de que serán cumplidas por sus subordinados dentro de la cadena de mando, sin que importe el poder de estos dentro de la misma, como tampoco su conocimiento acerca de la ilicitud de la conducta, lo que elimina la responsabilidad de aquél. Así, el hombre de atrás, también conocido como de escritorio, a través del aparato organizado de poder influye para asegurar la producción del resultado, sin ejecutar el hecho de propia mano, al paso que, se insiste, quien materializa la conducta tiene el dominio de la acción[footnoteRef:29], en cuanto tiene la posibilidad de elegir la forma como finalmente la ejecuta. [29: Claus Roxin, Revista de Estudios de Justicia, N° 7- Año 2006, tomado de http://www.dere cho.uchile.cl/cej/recej/RECEJ%207/EL%20DOMINIO%20DE%20LA%20ORGANIZACION%20COMO%20FORMA%20INDEPENDIENTE%20DE%20AUTORIA%20MEDIATA.pdf ] Reconocido el dominio de la organización como una forma de autoría mediata, acorde con el razonamiento de Roxin, además del requisito general de la existencia de un aparato organizado de poder, deben concurrir los siguientes factores para atribuir el dominio del hecho al hombre de atrás, a saber: 1.
Poder de mando. Solamente puede ser autor mediato quien dentro de una organización rígidamente dirigida emite órdenes y las ejerce para causar realizaciones del tipo. 2. La desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder. El aparato de poder tiene que haberse desligado del derecho en el marco de los tipos penales realizados por él. Así, concertarse para cometer delitos dentro de la dinámica del accionar de la organización ilegal es suficiente para apartarse del ordenamiento jurídico, circunstancia que constituye una condición necesaria para el dominio del hecho por el hombre de atrás. 3.
La fungibilidad del ejecutor inmediato. La ejecución de órdenes del hombre de atrás se asegura porque muchos ejecutores potenciales están disponibles, por lo que la negativa o inactividad de un individuo no impide la realización del tipo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el instrumento es la organización, por lo que en su funcionamiento, la presencia de otros ejecutores es una realidad que asegura el resultado. 4.
La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor. En el aparato organizado de poder el sujeto que realiza el último acto, es decir, quien ejecuta la conducta descrita en el tipo, tiene posición distinta a la de un autor individual que se desenvuelve por sí mismo, en cuanto se halla sometido a la influencia de la organización, que no excusa su conducta, pero lo hace “‘más preparado para cometer el hecho’ que otros potenciales delincuentes, y que vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho de los hombres de atrás”[footnoteRef:30]. [30: CLAUS ROXIN, EL DOMINIO DE ORGANIZACIÓN COMO FORMA INDEPENDIENTE DE AUTORÍA MEDIATA, conferencia pronunciada el 23 de marzo de 2006 en la Clausura del Curso de Doctorado “Problemas fundamentales del Derecho penal y la Criminología” de la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla.
Traducción del Original “Organisationsherrschaft als eigenständige Form mittelbarer Täterschaft” por la Dra. Justa Gómez Navajas (Universidad de Granada). Tomado de Revista de Estudios de la Justicia – No. 7, Año 2006, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, link http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/RECEJ%207/EL%20DOMINIO%20DE%20LA%20ORGANIZACI ON%20COMO%20FORMA%20INDEPENDIENTE%20DE%20AUTORIA%20MEDIATA.pdf En el mismo sentido, DINO CARLOS CARO CORIA, SOBRE LA PUNICIÓN DEL EX PRESIDENTE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI COMO AUTOR MEDIATO DE UNA ORGANIZACIÓN ESTATAL, en AUTORÍA MEDIATA, Editores, KAI AMBOS e IVÁN MEINI, Ara Editores, Ediciones Axel, Colombia 2011, págs. 149 – 179. ] Valga apuntar que el denominado poder de mando es un concepto que comprende no solo a quienes en estricto sentido imparten las órdenes sino también a los que en el mismo nivel de la organización, coadyuvan, prohíjan o contribuyen desde su posición al cumplimiento de las órdenes que emiten otros cabecillas o comandantes de su mismo rango.
Acorde con lo derroteros señalados, una vez contrastados los medios de convicción obrantes en el proceso, la Corte encuentra reunidos los elementos de la autoría mediata para atribuir responsabilidad al sumariado ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a título de Autor Mediato del delito de Desplazamiento Forzado de que fueron víctimas las familias ya citadas que estaban asentadas en las veredas de El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en jurisdicción de los municipios de San Onofre (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar).
En efecto, la existencia de la organización armada ilegal autodenominada como “Frente Héroes de los Montes de María” de las AUC, está demostrada con la versión de Salvatore Mancuso rendida ante la Unidad de Justicia y Paz el 15 de enero de 2007,[footnoteRef:31], quien en su condición de máximo cabecilla relató la génesis de dicha facción, así: [31: Folios 82 a 90 c.o. 5] “Los ganaderos y comerciantes de la ciudad de Sucre, yo me reuní con ellos en la finca Las Canarias en el año 1997, ellos preocupados por la arremetida de la guerrilla contra el patrimonio y la vida de los habitantes nos reunimos, la supuesta fachada era que íbamos a montar unas convivir y yo les pedí, les dije montemos convivires (sic) en el área es la mejor forma, yo soy quien tengo contacto con las autodefensas que están en la zona lo que no puedan hacer con las fuerzas militares o solo me lo dicen a mi que yo les consigo contactos con las autodefensas para que ellos ejecuten las acciones.
Luego de ahí salimos para un reunión con el señor Javier Piedrahita y es cuando Javier Piedrahita me dice hombe Mancuso el problema es que ustedes tienen un grupo aquí y son intermitentes entonces cada rato lo sacan que se lo llevan pa Bolivar, pal sur de Bolivar pa un lado, pal otro, (sic) se van, vienen es una vaina muy difusa nosotros no queremos que la situación siga asi, nosotros queremos que el grupo siga estable en la zona y yo te puedo ceder el comandante que tengo que es Cadena y otros más y entrego a Cadena, Juancho y otros muchachos más pa (sic) que quede comandante, yo le consulté al comandante Castaño y me dijo no hay problema, dígale que si mijo que ellos asuman la situación y es cuando nosotros aceptamos que pongan a Cadena sacamos la otra gente y Cadena asume el mando de la situación”.
Después de referir los nombres de las personas que se encontraban en dicha reunión, entre quienes menciona a Edwar Cobos, Joaquín García, Miguel Nule, refirió que: “Con ellos hablamos el tema de que multiplicaran las convivires (sic) en el área, cuando ellos van a empezar a multiplicar las convivir es cuando sale el decreto donde tumban a las convivir y ya tenemos que empezar a crecer el grupo entonces de autodefensa en la zona de Sucre”.
Posteriormente en su versión del 15 de mayo de 2007, refirió: “Pero nuestro movimiento también contó con el beneplácito de la financiación y beneplácito de la clase política, ganadera dirigente empresarial regional, que solicitaba casi puedo decir, que rogaba por la presencia de nosotros para que les enseñáramos el modelo que habían establecido los Castaño en Antioquia…basta recordar cómo se conformaron estos grupos en Sucre, para esto hubo una reunión en Medellín en 1996 en el club muy elegante y conocido en el centro de esa ciudad no recuerdo el nombre donde estuvieron Joaquín García, Miguel Nule Amín, Juan Vélez, Javier Piedrahita, Antonio Correa, Edward Cobos, …entre otras personas…”.
En cuanto a la reunión de “las Canarias” aludida en su primera intervención, adicionó lo siguiente: “Esta reunión la convocaron ellos mismos y el objeto de la misma fue el siguiente nosotros habíamos utilizado el grupo que estaba en Sucre y los habíamos mandado a las incursiones al Sur de Bolívar, entraba, salía, producto de que no existía una financiación permanente y estable en la zona como ellos no querían financiar permanentemente el grupo de autodefensa porque cada vez que se les limpiaba la zona de guerrilla dejaban de pagar entonces el grupo quedaba sin sustento económico un día se necesitó para las operaciones del sur de Bolívar…(…) se llevaron hasta allá y la guerrilla empezó a retomar los territorios nuevamente y secuestró a alguno de ellos mató al señor ….
Ramón Villegas les robo ganado una cantidad de desastres entonces ellos citaron a una reunión y a partir de ese momento iban a tener el pago de la autodefensa asegurado”. Por su parte, Uber Enrique Bánquez Martínez sobre la existencia de la referida estructura ilegal donde ofició como lugarteniente, aseguró[footnoteRef:32]: [32: Declaración rendida el 10 de febrero de 2012 contenida en CD No.- 10] “Yo incorporo a las llamadas “Convivir” en el año….
Yo me retiro del ejército en 1996, para final, y a principios me incorporo a las “Convivir”, bajo el mando del señor Javier Piedrahita, que se encontraba en los municipios de Lorica, Momil, San Antero, toda esa parte norte y la parte de Sucre, Tolú, Coveñas y Sincelejo. Eso fue para principios de 1997. Bueno, esa “Convivir” era manejada por el señor Rodrigo Mercado Pelufo alias ‘Cadena’.
Bueno, seguimos en el proceso para el año del ’98, o a finales del ’97, que se cae el decreto a las “Convivir” que quedamos como grupo, entonces seguimos en la ilegalidad. Bueno, y en ese momento soy trasladado junto con Rodrigo al municipio de San Onofre bajo el mando del señor Salvatore Mancuso, [09:10] no abandonando Rodrigo las llamadas extintas “Convivir”, las que operaba las dejó en su mismo sitio pero como ilegal, dándole Mancuso ya… ya él estaba bajo el mando Mancuso para el año ’98 la zona de San Onofre, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, María La Baja buscando hacia el margen del mar.
Entonces ya ahí sí operamos como las Autodefensas, las llamadas ACCU o Casa de Castaño” Edwar Cobos Téllez[footnoteRef:33], confeso comandante político, del mismo modo dio cuenta de la organización criminal, así: [33: Declaracion rendida en este proceso el 17 de febrero de 2012, contenida en CD No.-10] “Mi ingreso como miembro orgánico a las ACCU data de finales del año ’98, aproximadamente, no recuerdo la fecha exacta, de finales del año ’98.
Mi ingreso se da como jefe político e ideólogo, inicialmente en lo que se denominó la Dirección Política Nacional de las ACCU y pasado una pocas semanas, hablemos de los principios del ’99, se me asigna la responsabilidad de ese direccionamiento político de las Autodefensas que hacían presencia en los Montes de María, en el departamento de Sucre.
Para esa época ya hacía presencia un grupo, que se denominaba el grupo de Sucre, que después con su crecimiento conformó un Frente y posteriormente la unificación de las Autodefensas llevó al extinto Bloque Montes de María. …Este grupo o Frente de Sucre lo comandaba ya desde el año ’97 el señor Rodrigo Cadena, Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, cuando yo llego ya él llevaba, digamos que más de un año, casi dos años de antigüedad al frente de ese grupo o ese Frente.
Había presencia de las Autodefensas en los Montes de María también en otra región ya de Bolívar, que el grupo del Guamo, que se denominaban el grupo del Guamo, pero este era un grupo que dependía directamente de Salvatore Mancuso y tenía una comandancia independiente a la de Cadena” Y, también obra el informe del C.T.I No.0334 del 7 de febrero de 2012[footnoteRef:34] que contiene la documentación relacionada con la desmovilización del Bloque Montes de María (sic). [34: Folios 179 a 185 c.o. 2] Estos medios de prueba dan por demostrada la existencia y fines ilícitos de la organización, la fungibilidad y disponibilidad de los ejecutores materiales, en tanto que revelan que para el año 2000, incluso antes, operaba el “ Frente Héroes de los Montes de María” que era una estructura jerarquizada cuyo propósito fue recurrir al empleo de las armas y el uso de la violencia para contrarrestar el accionar de la insurgencia sustituyendo a las autoridades legítimamente constituidas ubicándose per se su actividad al margen de la ley.
En lo concerniente a la relación del procesado con la facción armada y su ubicación en la escala de mando de dicha estructura, se allegaron a este proceso las declaraciones de Jairo Antonio Castillo Peralta[footnoteRef:35], quien se desempeñó como escolta del ganadero Joaquín García, en las que aseguró que Álvaro García organizó el grupo paramilitar que operaba en la Mojana junto con Salvador Arana, Eder Pedraza y Julio Beltrán, entre otros. [35: Folios 1 a 38 c.a. 1] En diligencia ante la Fiscalía[footnoteRef:36], el testigo Castillo Peralta fue enfático en decir: [36: Folio 3 c.a.1 ] “Álvaro García era uno de los mayores inversionistas a los GRUPOS PARAMILITARES en ese tiempo, por que su pariente JOAQUÍN GARCÍA era COMANDANTE DE LOS GRUPOS PARAMILITARES EN SUCRE, CUANDO ESO es decir en el año 97 el señor ARANA no era Gobernador, era el SECRETARIO DE SALUD a nivel departamento, lo único que yo le se decir, porque yo era escolta del brazo derecho Joaquín García, el comandante en ese tiempo de los grupos paramilitares y me di cuenta todo lo que hablaban y de cómo iban a comenzar el grupo paramilitar, porque ellos tenían confianza en mí siempre recuerdo lo que JOAQUÍN les explicaba a ARANA Y A MORRIS Y A ÁLVARO GARCÍA, que tenían el poder y que con esa estructura del grupo paramilitar para que su grupo político tenga más fuerza, JOAQUÍN le decía a ÁLVARO en ese entonces era senador como hasta el día de hoy, que ÁLVARO se podía encargar de hablar con los altos mandos militares como SENADOR, al caso tal que les llegar un CORONEL a nivel de departamento que no les quisiera dejar trabajar, entonces ÁLVARO se iba a encargar de hablar con los altos mandos por Bogotá, para que cambiaran esa persona que nos les caminaba”.
(sic) Así mismo, en proveído del 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 32.805, la Corte profirió sentencia condenatoria en contra de García Romero, al estar acreditada su responsabilidad como autor del delito de Concierto para Delinquir previsto en el inciso 3 del artículo 340 del C. P. precisamente por conformar y financiar el grupo paramilitar denominado “Frente Héroes de los Montes de María”, cuyos integrantes perpetraron la incursión en Macayepo y ocasionaron el desalojo de quienes habitaban en ese sector.
Ahora bien, en orden a concretar la realización del ilícito por el procesado desde su condición de dirigente del aparato organizado de poder, se demostró que para la fecha de los hechos GARCÍA ROMERO se desempeñaba como Senador de la República, pues fue elegido consecutivamente para los periodos constitucionales 1994-1998, 1998-2002, 2002-2006 y 2006-2010, tomando posesión en cada uno de ellos, como se certificó por el secretario General del Senado de la República[footnoteRef:37] [37: Folio 100 c.o 1] La connotada posición del procesado resulta trascedente pues al amparo de su investidura de congresista le posibilitó influir en el comandante de la Brigada de Infantería de Marina para que omitiera sus deberes de protección a la comunidad y se facilitara la incursión paramilitar que conllevó el desplazamiento, pues difícilmente alguna otra autoridad, servidor público de nivel inferior o cualquier ciudadano del común hubiera accedido a ello.
Tal intervención quedó evidenciada a partir de una llamada telefónica del 6 de octubre de 2000, que fue obtenida de forma incidental por la Sipol de Sucre[footnoteRef:38], en la cual el ganadero Joaquín García Romero le solicitaba al ex – congresista García Romero que acudiera a la Brigada a gestionar un movimiento de tropa. [38: Folio 140 a145 c.o.1 ] Dicho diálogo fué del siguiente tenor[footnoteRef:39]: [39: CD No.-6 ] “Álvaro García: Ah, mira, eso sí puedo hacer lo siguiente, Joaco: yo me puedo ir mañana a las ocho a la brigada y puedo pedirle incluso al gobernador que me colabore para eso, oye.
Joaquín García: O sea, la idea…yo no sé si Nule ha hablado contigo -pausa-, pero lo que pasa es que Nule quiere meter la tropa a la finca y la idea no es meter la tropa a la finca, la idea es meter la tropa por la parte de atrás, que es por donde sacan el ganado, que es por los lados del Aguacate, por el lado de Pajonalito, por esos sectores, ¿me entiendes? Álvaro García: Yo considero que esa decisión es una decisión que no es fácil tomarla hoy, pero es fácil tomarla en diez días.
Joaquín García: Bueno, la verdad lo que interesa es que la tropa la metan pa’ allá, no es que la estén metiendo dos días y la saquen pa´ acá afuera. Álvaro García: Esa propuesta la puede hacer el gobernador, ¿oyes? Joaquín García: Ojalá me ayudes tú en eso, viejo, porque es que… Álvaro García: Eso dalo por un hecho, yo mañana estoy con el coronel (...).
“Joaquín García:…estos míos y me dicen que, ellos siempre con la disculpa de los manes esos verdes, yo no se ese man verde, será que no hay forma de tocarlo como para que se abra pa’ Álvaro García: De todas maneras ese man se va dentro de un mes. Joaquín García: Yo le estoy diciendo que den un nombre para ver a quien se pone allí, pa’ que.
Álvaro García: Yo le dije a él. Joaquín García: No pa’ que ayude. Yo le dije: ‘Mira, nosotros no necesitamos aquí un tipo que nos ayude, pero sí que no joda, o sea, que se haga el loco, para ver si esta gente funciona, porque ellos y que van para Macayepo mañana. Álvaro García: Tú sabes que se lo he dicho”. Pese al lenguaje sibilino utilizado en dicha plática, propio de miembros de organizaciones ilegales, la Corte encuentra que su verdadero significado no era otro distinto a que el procesado acudiera ante el comandante de la Brigada para que los efectivos militares se desplazaran a otros lugares y se pudiera facilitar el ingreso de los miembros del grupo armado.
Tal conclusión emerge precisamente de la cercanía del sumariado con su interlocutor como es aceptado por ambos en sus intervenciones procesales[footnoteRef:40], aunado a su vinculación con la organización armada para esa fecha como se refirió en precedencia, la solicitud de ir a la Brigada que le hizo el ganadero Joaquín García, la concreta mención de la “ gente que va para Macayepo mañana”, aserciones que reflejan la puesta en marcha de un plan encaminado a facilitar la incursión paramilitar que a la postre acaeció los días subsiguientes como en detalle se explicará seguidamente. [40: Fls. 131 vto a 135 c.o. 1, 240-260 c.o. 2, 52-78 c.o.4 y CD 11] Valga apuntar que la Corte no encuentra reparo a la legalidad, validez y eficacia de la grabación de esa conversación. Sobre el particular, los artículos 2 y 218 de la Carta Política, las Leyes 62 de 1993 y 180 de 1995 y el Decreto 2233 de 1995[footnoteRef:41], autorizan a la Policía Nacional para efectuar labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético con fines eminentemente preventivos y de recolección de información de inteligencia. [41: Esta norma fue subrogada por la Ley 1621 de 2013 Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia ] Y fue en desarrollo de tales preceptos que ocurrió el hallazgo de la susodicha llamada como afirmó el oficial de policía Julián Crisóstomo Caballero Bernal[footnoteRef:42], quien se desempeñaba como Jefe de la Sipol[footnoteRef:43] del Departamento de Policía Sucre para la fecha de los hechos, al indicar que las actividades de inteligencia se cumplían según los manuales de la institución, obteniendo información de fuentes humanas que son informantes y cooperantes, fuentes abiertas que son los medios de comunicación y del control del espacio radioeléctrico, reseñando que este último se hacía mediante dos equipos conocidos como el ICOM 8500 y el ICOM ICR-10, con los cuales se hacía un barrido permanente y aleatorio a las comunicaciones, sin ser interceptaciones ya que no contábamos con estos medios. [42: Folio 162 c.o. 1] [43: Esta sigla identifica la Sección de Inteligencia de la Policía Nacional que en cada Unidad Policial está encargada de la producción de inteligencia confiable, objetiva, oportuna y con valor agregado, frente a los factores de perturbación del orden público, la seguridad y la defensa. cfr. www.policia.gov.co. ] Como bien advierte este declarante, el monitoreo se hacía de forma rutinaria, generalizada e indiscriminada y precisamente en desarrollo de tales actividades se tuvo acceso a la referida conversación entre Joaquín García y el procesado Álvaro García Romero Así entonces, ninguna violación de garantías fundamentales se evidencia en dicha labor en la medida que se ajustó a los parámetros Constitucionales y Legales ya que no se trató de una intromisión arbitraria, caprichosa e irrazonable en la esfera de la intimidad de los interlocutores sino que se trató de un procedimiento permitido por las normas superiores.
De la misma forma se descarta que se haya tratado de una interceptación de comunicaciones ilícita, pues bien sabido es que ésta solo puede desarrollarse al interior de una actuación penal, con el cabal cumplimiento de las formalidades legales y sometida al estricto control judicial. En este caso concreto no existía para ese momento ninguna averiguación penal en contra del encartado y mucho menos por la masacre de Macayepo que aún no había ocurrido, resaltándose además que era imposible que se llevara a cabo una interceptación de comunicaciones pues la Sipol de Sincelejo no contaba con instrumentos idóneos para realizar esa clase de actividades, como lo señaló el oficial Caballero Bernal[footnoteRef:44] [44: Folio 162 vto c.o. 1] Adicionalmente la explicación dada por el investigador del CTI en la audiencia de juicio oral surtida dentro del radicado 32805[footnoteRef:45], permite asegurar que sí fue posible la obtención de la grabación de la llamada entre Joaquín García y el imputado a pesar de las dificultades que conllevaba la captación de la señales de comunicaciones para ese momento con los equipos utilizados, además que ello revela por qué no se pudo obtener la totalidad del contenido de la conversación y justifican las diferencias del sonido, todo lo cual conduce a descartar cualquier clase de manipulación o alteración por parte de los miembros de la Sipol, a más que no fue una búsqueda deliberada, premeditada ni direccionada en contra del procesado sino que fue una inspección indiscriminada del espacio electromagnético. [45: Cd No.-3] Por lo demás, la Corte no pone en duda la validez y eficacia de dicho medio de prueba como quiera que los declarantes Rodolfo Palomino Bautista[footnoteRef:46] y Julián Crisóstomo Caballero Bernal[footnoteRef:47], dieron cuenta razonada de la forma como se obtuvo, el contexto del mensaje que contenía, la identificación preliminar de sus participantes, como fue ratificado por los mismos implicados quienes en sus intervenciones procesales en la investigación penal[footnoteRef:48] y en la actuación disciplinaria ante la Procuraduría[footnoteRef:49], reconocieron haber sostenido ese diálogo telefónico aunque con matices diferentes como era de esperarse, pues sabían del compromiso penal que se derivaría si hubieran dado cuenta de la verdadera dimensión de su contenido. [46: Folios 125-130, 173-190 co.1] [47: Folios 162-172 c.o.1] [48: Folios131 vto a 135 c.o. 1, 240-260 c.o. 2, 52-78 c.o.4 y CD 11] [49: idem] De esta forma queda claro que la contribución del procesado a la realización del ilícito, surge del encargo que le hiciera GARCÍA RODRÍGUEZ en aquella conversación, para que interviniera ante el comandante de la Brigada de Infantería de Marina, responsable de la seguridad de la zona de Macayepo, a fin de mover las tropas hacia otros sectores y facilitar el avance de los irregulares.
En tal sentido cabe destacar que para la fecha de los hechos, la Brigada se encontraba bajo el mando del coronel Hernando Alfonso Jama Arjona, según lo manifestó en declaración el Brigadier General Rodrigo Quiñonez Cárdenas[footnoteRef:50] quien expuso que para esa época se encontraba disfrutando de su período de vacaciones por el término de 3 meses quedando la Unidad Militar a cargo del oficial Jama Arjona como comandante encargado. [50: Folio 191 c.o. 1] Y fue precisamente el coronel Jama Arjona quien a pesar de conocer informaciones precisas que daban cuenta de la realización de la incursión paramilitar, ordenó que las tropas a su mando se desplazaran a otros lugares y de esta forma propiciar el avance de los integrantes de las AUC hacia Macayepo, cumpliendo de esta forma con la solicitud que en esa dirección hubo de solicitarle el ex senador García Romero.
Esta conclusión emerge del testimonio rendido por el entonces Coronel Rodolfo Bautista Palomino López[footnoteRef:51], comandante de Policía del Departamento de Sucre, quien además de revelar en detalle las gestiones realizadas con ocasión de la conversación captada entre el procesado y el ganadero GARCÍA RODRÍGUEZ, indicó que el 9 de octubre envió una comunicación al coronel Jama Arjona, que reiteró el 11 subsiguiente, donde daba cuenta de las informaciones recibidas del accionar de grupos armados ilegales en los municipios de Toluviejo, San Onofre en el departamento de Sucre y en el Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, explicando que tal proceder obedeció a que la infantería de marina contaba con mayor capacidad operativa y además tenía jurisdicción en ambas circunscripciones territoriales. [51: Folios 173 a 190 c.o. 1] En la aludida misiva del 9 de octubre de 2000 contenida en oficio No.1916 COMAN GESIN DESUC C.261 [footnoteRef:52], dirigida al coronel de infantería de marina Hernando Jama Arjona y suscrita por el TC Rodolfo Bautista Palomino López, Comandante Departamento de Policía Sucre, se consignó: [52: Folio 190 vto c.o. 1] “Para los fines de la consideración de mi Coronel, con toda atención me permito informarle que en la fecha este Comando recibió información que daba cuenta de la presencia de 100 a 120 integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, quienes en la mañana de hoy incursionaron en el sitio Peñas Frías, jurisdicción del municipio de San Onofre, en proximidades a los límites con el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) al cual se ingresa desde la carretera que de Toluviejo conduce a San Onofre, por el sitio El Chicho, superando las veredas Las Palmiras y el Algarrobal avanzando por espacio de 30 minutos hacia la zona montañosa.
Los sujetos en referencia, se llevaron consigno nueve (9) personas de quienes se desconoce su destino y situación, fijando a los lugareños una plazo de veinticuatro (24) horas para abandonar la región, so pena de ser asesinados por el incumplimiento. Informo a mi Coronel, que los hechos descritos han generado desplazamiento de integrantes de la comunidad hacia el municipio de San Onofre, algunos de los cuales se hallan en el sitio la Palmira”.
De la misma forma, en comunicación No.- 1930 / COMAN DESUC D.256 del 11 de octubre de 2000, [footnoteRef:53] el Coronel Palomino López informa al comandante (e) de la Primera Brigada de infantería de marina que: [53: Folio 145 c.o. 2] (….) en la tarde de hoy se han recibido informaciones que dan cuenta sobre la ocurrencia de posibles enfrentamientos entre organizaciones al margen de la Ley (Guerrilla y paramilitares) cerca del Municipio de San Onofre, puntualizando que en la vereda la lucha, detrás de la finca la Comandancia se han escuchado varias explosiones y ametrallamientos, al tiempo que ha sido escuchado y visualizado un helicóptero desconocidos que se encuentra sobrevolando esta zona.
Estas informaciones se suman a las ya existentes que dan cuenta sobre el desplazamiento de aproximadamente 70 familias de la zona las frías de la misma jurisdicción del municipio de San Onofre”. A pesar de tan precisas y reveladoras informaciones, inexplicablemente ninguna anotación aparece en tal sentido en los informes de inteligencia No.- 036 del 3 de octubre al 10 de octubre[footnoteRef:54];
No.- 037 del 10 al 17 de octubre[footnoteRef:55]; y No.- 038 del 17 al 24 de octubre de 2000[footnoteRef:56], emanados de la Brigada de Infantería de Marina y que suscribe el Coronel Jama Arjona. [54: Folios 146 a 150 c.o.5] [55: Folios 151 a 156 c.o. 5] [56: Folios 157 a 162 c.o. 5] Más grave resulta aún que este oficial no haya efectuado ninguna acción tendiente a impedir el cruento accionar de los paramilitares que ya venían penetrando a Macayepo, pues a pesar que el 11 de octubre dispuso la orden No.033 denominada “ Destructor” para ser ejecutada por el Batallón de Contraguerilla No.-31 en al área de Ojo Seco, Los Números, Algarrobal, El Hobo, La Esperanza y Arroyo el Burro, en comprensión del Carmen de Bolívar, la misma nunca se ejecutó como así lo testificaron los oficiales Héctor Martín Pita Vásquez, John Martín Beltrán Gómez y Guillermo Arturo Castellanos Ojeda, quienes de manera unánime afirmaron que jamás recibieron orden de desplazarse hacia el área de Macayepo.
Así tenemos que Héctor Martín Pita Vázquez[footnoteRef:57], quien para la época ostentaba el grado de teniente de navío y comandaba la compañía Orca del Batallón de Infantería de Marina No.- 31, al ser interrogado por las operaciones que realizó los días 8 al 17 de octubre de 2000, respondió: [57: Folios 122 y 123 c.o. 5] “Para los días 8 y 9 la compañía bajo mi mando se hallaba en el sector de Pajonal, jurisdicción del municipio de Morroa, el día 09 iniciamos movimiento hacia el sector de la Floresta llegando el día 10, el día 11 regresamos a Corozal, para el 12 la compañía se desplazó hasta el sitio Bajo Grande jurisdicción del Municipio del Carmen de Bolívar, el 12 al medio día nos trasladamos al sector del Hobo, el día siguiente iniciamos desplazamiento y el 14 salimos de permiso hasta el día 21”.
También se le averiguó si habían desarrollado operaciones de recuperación de ganado hurtado en el área de Macayepo, refiriendo que para esa época no había estado, aunque habían estado en otro momento pero en el sector de El Saldado en el municipio de Carmen de Bolívar. Por su parte, el mayor John Martín Beltrán Gómez[footnoteRef:58], quien era como comandante de la compañía Piraña del BAFIM No.-31, expuso: [58: Folios 126 a129 c.o. 5] Para esa época estábamos realizando una operación contraguerrillas con el 35 frente de las FARC en el área del Loro, la misión que se le dio a la compañía Piraña fue la de realizar un cierre en el área del loro para que una compañía de contraguerrillas sirviera de choque en el sitio Pijiguay.
Eso lo desarrollamos del 11 hasta el 16 de octubre de 2000, estaba cerrando por el otro lado en el sitio el Palmar. De manera precisa, señaló que “para esa época, yo como comandante de la compañía Piraña no tuve conocimiento ni me dieron la orden verbal ni escrita de ir a Macayepo, la operación estaba encaminada hacia el sector de Pijiguay” que corresponde al municipio de Ovejas, Sucre.
En diligencia de versión, Guillermo Arturo Castellanos Ojeda[footnoteRef:59], mayor de infantería de Marina, quien en el momento de los hechos investigados dirigía la compañía “Dragón”, al ser cuestionado sobre la incursión paramilitar, refirió: [59: Folios 130 a 136 c.o. 5] Primero: Desconozco que en esa época hubiere sucedido los hechos que me narra anteriormente.
Nunca en el comando del Batallón me puso en conocimiento sobre esos hechos. Tampoco tuve la misión de cubrir o estar cerca de esta población. Segundo. La población de Macayepo no la conozco jamás en mi vida militar he llegado a estar cerca de esta población. En cuanto a la misión “Destructor” fue enfático en señalar que: Sobre esa orden fragmentaria no me acuerdo de su contenido, tampoco fui agregado a otro batallón o a otra Unidad, la única ocasión que fui agregado o trabaje con otro batallón bajo esta figura fue con el Batallón de contraguerrilla número 33 en el sector de el (sic) aceituno pero fue para otra época diferente a esta.
No menos revelador que lo anotado resulta el análisis en torno a la orden fragmentaria No.- 0034 denominada “Tranquilidad”[footnoteRef:60] dispuesta por el coronel Jama Arjona el 17 de octubre de 2000 con fundamento en las informaciones recibidas de campesinos de la zona de Macayepo en las que noticiaban que grupos de autodefensa habían cegado la vida a varias personas y originado el desplazamiento de sus moradores, siendo su objetivo de ubicar, combatir y captura a grupos de autodefensas que delinquen en el área. [60: Folios 183 a 185 c.o. 5] Tal misión no solo fue tardía sino que además resultó inane pues para la fecha en que se emitió ya se había consumado la incursión, y más aún los paramilitares habían abandonado la zona según se desprende del relato de los afectados antes enunciados.
Nótese además que la susodicha orden se impartió al batallón de IM No.- 5, como consta en el documento que la contiene, empero la misma tampoco se ejecutó realmente como lo reveló el declarante Adolfo Juan Alfredo Ceballos Caballero[footnoteRef:61], capitán en esa unidad militar para el momento de los insucesos, quien al ser interrogado si había recibido alguna instrucción respecto de la masacre de Macayepo, aseveró de forma contundente: [61: Folio 153 c.o. 1 ] No señor.
La compañía se encontraba de permiso hasta el día 16 y una vez llegó nos enviaron al municipio de Zambrano con el fin de garantizar las elecciones de alcalde y concejales. De esta forma queda demostrado que el comandante de la Brigada de Infantería de Marina no ejecutó ninguna acción tendiente a contrarrestar el ataque paramilitar en Macayepo sino que movilizó las tropas hacia otros lugares distintos para favorecer el ingreso del grupo armado que ocasionó el desplazamiento.
Además, tanto las órdenes analizadas como los testimonios rendidos por los efectivos militares que pertenecían a dicha brigada, no dan cuenta que el coronel Jama Arjona haya dado alguna instrucción específica tendiente a la recuperación de ganado hurtado por la guerrilla, desvirtuándose de esta forma la explicación de García Romero en torno al objetivo de la llamada que sostuviera con el ganadero Joaquín García. De ello también se desprende la convicción de la Sala en cuanto al real alcance y significado del supuesto favor que le pidió Joaquín García al procesado para que fuera a la brigada, pues si en realidad se trataba que los integrantes de la fuerza pública desplegaran sus esfuerzos al rescate de los semovientes, lo más lógico es que existieran órdenes militares con ese objetivo y en las zonas donde supuestamente se hallaban los vacunos, pero ello sencillamente no ocurrió porque el motivo real era que las tropas no entorpecieran la incursión. Acorde con lo expresado, se infiere razonablemente que fueron las diligencias realizadas por el procesado GARCÍA ROMERO, las que determinaron que el comandante encargado de la Brigada de Infantería de Marina, coronel Hernando Alfonso Jama Arjona, emitiera las órdenes respectivas para que los efectivos militares se desviaran a otros sectores y no impidieran el ingreso de los paramilitares para llevar a cabo el macabro plan sin tropiezo alguno, como fue el compromiso adquirido con García Rodríguez.
Es que no de otra forma se explica que la actuación omisiva de Jama Arjona haya correspondido a la solicitud de un Senador de la República, con suficiente capacidad de incidir en eventuales traslados, como se infiere de la misma conversación entre el procesado García Romero y Joaquín del Niño García Rodríguez cuando aludieron a la salida del coronel Rodolfo Palomino y con alta influencia en la fuerza pública como lo aseveró el mismo García Rodríguez en declaración rendida ante la Procuraduría[footnoteRef:62] y lo corroboró Camilo Orlando Rodríguez Martínez[footnoteRef:63] [62: Folios 131 vto a 135 c.o. 1] [63: Folios 154 vto a 161 c.o. 1] Lo anterior se constituye en referente indiciario para aseverar que el procesado desde el vértice de la estructura armada ilegal, asintió y contribuyó de manera eficaz en la realización de la incursión de las AUC en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre).que produjo el desalojo de la población, compartiendo de esta forma el resultado finalmente obtenido como fue el desplazamiento forzado, y por tanto le resulta imputable tal comportamiento delictivo.
Desde esta perspectiva carece de razón la defensa técnica cuando señala que no se puede atribuir responsabilidad penal en ningún grado de participación al procesado García Romero en el delito de Desplazamiento Forzado, con fundamento en la declaración de a. “Juancho Dique”, cuando asevera que el desplazamiento se dio como resultado de la arremetida sin que haya recibido alguna orden específica para perpetrar dicho ilícito En idéntico sentido, para la defensora ninguna de las pruebas testimoniales revela el conocimiento directo de la participación del ex senador Álvaro García Romero, y el único testigo presencial, alias “Juancho Prada” lo exime de toda responsabilidad.
Los postulados defensivos resultan errados en la medida en que, como quedó suficientemente analizado, la responsabilidad que se atribuye al ex – Senador GARCIA ROMERO es a título de AUTOR MEDIATO, conocido también como “el hombre de atrás”, pues desde su posición en la cúspide de la estructura criminal coadyuvó al cumplimiento de las órdenes impartidas a Bánquez Martínez.
En efecto, tratándose de la responsabilidad que se atribuye a los organizadores de las estructuras u organizaciones ilegales armadas, la Corte en CSJ, 15 May 2013, Rad. 33.118, precisó: “(…) si se acepta que quien tiene el dominio sobre la organización, o que él u otro en su nombre puede impartir órdenes vinculantes que desembocan en la ejecución de un delito por parte del autor inmediato que hace parte de una estructura ilegal jerarquizada, es posible comprender que las órdenes del “Estado mayor” se cumplen sin que sea necesaria la comunicación directa entre quien imparte la orden y el ejecutor, o que no necesariamente entre quien determina al jefe de una organización y el autor material debe existir una relación directa e inmediata (…)”.
Más concretamente, a ese respecto la Sala había señalado en CSJ, 8 Ag 2007, Rad. 25974: “Además, respecto de los mandos o cabecillas de la organización se observa que tienen la condición de coautores, en el entendido de que los militantes de tales agrupaciones comparten no solo los ideales, sino las políticas de operación y, por ello, la responsabilidad por los hechos delictivos ordenados por las cabezas compromete en calidad de coautores, tanto a quienes los ejecutan, como a quienes los ordenaron, sin que, entonces, haya lugar a la configuración del instituto de la determinación. La explicación a este aserto según la jurisprudencia en cita, obedece a que “ Mediando, como en el presente asunto, ideologías compartidas, voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y responsables por sus consecuencias.
No es, como suele entenderse, que cada uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a todos como a sus autores ” (subrayas originales).
En este caso, se infiere la responsabilidad de García Romero pues desde su condición de gestor de la facción armada “Héroes de los Montes de María” de las AUC, compartía las políticas de la organización criminal y la forma como a través del poder intimidatorio de las armas desplegaba sus acciones delictivas encaminadas a lograr el dominio territorial y control de la población. Además el procesado tuvo conocimiento previo de la penetración armada a Macayepo por parte de la organización ilegal, según se infiere de la conversación telefónica sostenida con el ganadero Joaquín García y contribuyó de manera eficaz en dicha acción ilícita acudiendo ante el comandante de la Infantería de Marina para que se omitieran las acciones de protección a la población, siéndole por ello imputable el resultado de las acciones ejecutadas por la organización como fue el desplazamiento forzado, en tanto que la violencia indiscriminada que ejercía sobre la población como método de intimidación permitía prever el desalojo de sus habitantes, Desde esta arista, resulta irrelevante las afirmaciones de Bánquez Martínez de no haber tenido contacto alguno con el incriminado o que no exista señalamiento de alguno de los ejecutores materiales, pues precisamente en esta clase de organizaciones ilícitas conformadas por estructuras piramidales, quienes ejecutan los ilícitos desconocen, por lo general, quien, cómo y por qué se emiten las órdenes o contribuyen en su cumplimiento, labor que corresponde al autor mediato.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó que se emitiera Resolución de Acusación con fundamento en que el procesado conoció previamente la ocurrencia de la masacre y nada hizo por evitarla ni tampoco denunció la omisión de las autoridades militares para impedir la incursión. Al respecto, la atribución de responsabilidad al procesado GARCÍA ROMERO corresponde a una comisión por acción y no como lo insinúa la Procuradora que se trata de una comisión por omisión. Sobre el particular, lo primero que hay que tener en cuenta es que el procesado GARCÍA ROMERO sí ejecutó un hecho trascedente en la realización del punible de forma activa, es decir ejecutó materialmente un acto al servicio de la organización criminal, en tanto que según revela la prueba circunstancial, influyó en el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina para que se despejara la zona de militares y de esta forma propiciar la llegada del comando paramilitar a la zona de Macayepo.
En segundo lugar, considera la Sala que la comisión por omisión que alude el Ministerio Público en este caso particular no resulta aplicable, en la medida que no se cumplen los presupuestos de esa clase de ejecución de la conducta, como fueron descritos en CJS SP, 5 Jun 2014, Radicado 35113. 3.- Epílogo Conforme al análisis del haz probatorio, encuentra la Corte acreditado que el procesado incurrió de manera voluntaria y consiente en el injusto de Desplazamiento Forzado previsto en el artículo 180 del C.P. como quiera que desde la cúspide del aparato organizado de poder, contribuyó eficazmente a que el frente “Héroes de los Montes de María”, coaccionara a la población de las veredas de la zona de Macayepo, entre los Departamentos de Bolívar y Sucre, para que abandonaran sus lugares de habitación y se establecieran en otras localidades adyacentes.
Igualmente se acreditó el obrar contrario a derecho con la afectación real de los derechos a la Autonomía Personal, Libertad de Locomoción, entre otros, que protege el legislador con el tipo penal de Desplazamiento Forzado, el cual recayó en un grupo considerable de habitantes de la zona de Macayepo cuya identificación e individualización fue consignada en líneas precedentes.
También se predica la culpabilidad de la conducta en tanto que el ex - senador Álvaro Alfonso García Romero actuó con capacidad de determinarse y comprender las repercusiones que acarrearía sobre la población la incursión paramilitar, siendo exigible obrar de forma diferente, precisamente por tratarse de una persona que ejercía un cargo de representación popular en uno de los órganos del Estado, como es el Congreso de la República, lo que fue insuficiente para abstenerse de obrar como lo hizo, y por el contrario de valió de esa condición para facilitar la ilicitud.
Por último, no existe evidencia alguna que el investigado haya obrado en alguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del Código Penal. De esta forma, la Sala encuentra reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para formular acusación y convocar a juicio criminal al ex – senador Alvaro Alfonso Garcia Romero, por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, previsto en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de Agravación prevista en el numeral 1 del articulo 181 ib., dada la condicion de servidor Público que ostentaba el procesado al momento de la ejecución de la conducta.
Asi mismo se imputa la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal, que se refiere a la condiciones modales que impidieron la defensa de las victimas, pues se ejecutó la conducta por un grueso numero de individuos prevalidos de armamento de guerra ante una población campesina, desarmada, inerme.
En lo que atañe a la causal genérica de mayor punibilidad contenida en numeral 9 del articulo 58 de la Ley 599 de 2000, esto es, la posición distinguida en la sociedad por el cargo desempeñado que fue atribuida en el auto de situacion jurídica, estima la Corte en esta oportunidad que la misma resulta inaplicable como quiera que al imputarse la condición de servidor público como agravante del delito prevista en el numeral 1 del articulo 181 del Código Penal, conllevaría una doble incriminación contraviniendo el principio del non bis in idem, pues precisamente tal relevancia social emana de su cargo Público de Senador de la República.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. FORMULAR ACUSACIÓN contra el ex Senador de la República ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, como AUTOR MEDIATO responsable del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO de que tratan los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
SEGUNDO. - Adviértase que contra esta determinación solo procede el recurso de reposición. TERCERO.- En firme este proveído, súrtase el traslado previsto en el artículo 400 del C.P. para los fines allí contemplados Notifíquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 62