CUI 05001609916620215016101 Numero Interno 60098 Definición de Competencia LUIS NORBERTO BENITEZ HIGUITA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4124-2021 Radicación No 60098 Aprobado mediante Acta No. 231 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por el defensor de LUIS NORBERTO BENITEZ HIGUITA dentro del proceso que se le adelanta ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí.
ANTECEDENTES 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: La señora ALEYDA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ denuncia por violencia intrafamiliar a su excónyuge LUIS NORBERTO BENITEZ HIGUITA, con quien convivió bajo el mismo techo por espacio de10 años, ALEYDA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ tiene dos hijas de otra relación, los nombre de ellas son: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LÓPEZ de 26 años y DANIELA CARDONA RODRÍGUEZ de 24 años.
HECHO 1: El día 20 de diciembre de 2020, en el municipio de Amaga (sic) - Antioquia a eso de las 12:49 el señor LUIS NORBERTO BENITEZ agredió a ALEYDA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, tirándole una sopa hirviendo en la espalda. Hecho 2: El día 21 de diciembre de 2020 LUIS NORBERTO comenzó a celar a ALEYDA MARIA con el hermano de él, LUIS NORBERTO le decía a ALEYDA que como fuera la iba a picar, la cogió del cuello intentando asfixiarla.
Ese mismo día en horas de la noche LUIS NORBERTO iba a encerrar a ALEYDA en la habitación aduciendo que ella era su mujer y que tenía que dormir con él, ALEYDA MARIA debido a las amenazas de LUIS decidió huir hacia Itagüí a la casa de su progenitora. LUIS NORBERTO la llama constantemente y la amenaza diciéndole que va a ir a donde ella se encuentra y le va a tirar una granada.
HECHO 3: En el mes de diciembre de 2020 en el municipio de Bello-Antioquia LUIS NORBERTO obligó a ALEYDA MARIA a tener relaciones sexuales con él, ella se niega, porque tenía mucho dolor, pero LUIS NORBERTO la obligó de una manera muy brusca porque había consumido pepas. Se trata de una violencia sistemática, pues durante el tiempo de convivencia siempre la maltrató física y psicológicamente, la golpeaba con las manos, le quemaba la boca y los pies y la obligaba a consumir marihuana, le decía piroba solapada, que ella no valía ni un culo, le decía chanda, le dio un puño en el ojo por lo que ella perdió la visión y está en espera para operación, deben de cambiar de vivienda constantemente debido a los maltratos y agresiones de LUIS NORBERTO hacia ALEYDA MARIA, por lo que LUIS NORBERTO tiene problemas con los vecinos, no la dejaba salir ni llamar, no le permitía visitar a la mamá, la trataba de ahogar con las almohadas, le dice que si ella se va lejos ahí quedan las hijas de ella, esto se lo dice para intimidarla y someterla ante el miedo que le ocurra algo a sus hijas, en una ocasión la llevó a barrio triste para mostrarle las armas y granadas que él tiene, la maltrataba verbalmente con palabras soeces y deshonrosas y constante ha realizado amenazas en contra de la señora ALEYDA MARIA RODRÍGUEZ LÓPEZ. 2.- Luego de efectuado el traslado establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la representación del órgano acusador presentó el escrito de acusación contra LUIS NORBERTO BENITEZ HIGUITA, por la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, el cual fue asignado al Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí. 3.- El pasado 23 de agosto se instaló en dicho estrado la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que la defensa impugnó la competencia por factor territorial, señalando para fundamento de ello que, conforme a lo que se registra en el acusatorio, los actos constitutivos de infracción acaecieron en los municipios de Amagá y Bello, mas no en Itagüí. 4.- En torno a la aludida manifestación, la representante de la fiscalía indicó que dentro de los hechos descritos en la acusación se desprende que una vez Aleyda María Rodríguez López decide huir de Amagá se instaló en la residencia de su progenitora ubicada en Itagüí, sitio en el que continuaba recibiendo llamadas telefónicas del procesado, a través de las cuales la « amenazaba de muerte, hostigándola y que le iba a tirar una granada ese es un hecho de Itagüí… este es un delito hace parte de la violencia intrafamiliar… ». 5.
Finalmente, el director de la audiencia, luego de expresar que compartía la postura trazada por el apoderado del encartado, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
En el presente evento la defensa impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, para conocer del proceso adelantado en contra de LUIS NORBERTO BENITEZ HIGUITA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, ya que, según comprendió, los hechos ocurrieron en lugares diversos al mencionado territorio. Pues bien, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece, como regla general de competencia territorial, que el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; en caso de no poder determinarse el sitio de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, « la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».
De otro lado, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido estatuto. En cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta Colegiatura ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
(…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:1]” [1: Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;
AP3832-2018, rad. 53560.] Entonces, con el propósito de establecer en este caso la competencia para conocer esta actuación debe considerarse que la acusación se realiza por un concurso homogéneo de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, claramente identificados, caso en el cual prima la aplicación de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (artículo 52 ibidem ).
Así las cosas, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, en los eventos en los que deben juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En cuanto a la competencia funcional -la cual no es censurada en este evento-, se tiene que, en razón del delito objeto de acusación, corresponde el conocimiento a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 36 de la referida ley procedimental.
Una vez establecido que la competencia, en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave. En ese orden, atendiendo a que en este caso se está ante un concurso homogéneo de delitos, no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. Por tanto, se debe acudir al siguiente factor de definición referido al sitio en donde se realizó el mayor número de delitos, lo cual tuvo lugar en Amagá. Lo anterior, toda vez que del contexto factico presentado por el ente acusador, se distinguen claramente tres hechos que configuran el concurso delictual homogéneo, estos, el acaecido « en el mes de diciembre de 2020 en el municipio de Bello » y los dos restantes, materializados los días 20 y 21 del mismo mes y año, en la población inicialmente mencionada.
Así las cosas, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, a donde el expediente será enviado en forma inmediata para los fines pertinentes. Infórmese de esta determinación al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de LUIS NORBERTO BENITEZ HIGUITA, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, a donde se enviarán las diligencias. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5