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AP4122-2019(55975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2030Ley 906 de 2004

Casación Nº 55975 MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4122-2019 Radicación Nº 55975 Aprobado acta Nº 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ contra la sentencia de 2 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a la procesada en calidad de autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

HECHOS El 19 de diciembre de 2011, MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ presentó denuncia contra la señora María de la Candelaria Bautista Daza por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad personal. En dicha noticia criminal la procesada aseguró que eran falsas la firma y huella registradas a su nombre en la escritura pública No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, a través de la cual le otorgaba poder amplio y suficiente a Bautista Daza, e indicó que la precitada se valió de dicho documento para enajenar sin su consentimiento el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1335410.

No obstante lo anterior, se estableció que la impresión dactilar y la firma obrantes en la escritura pública No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá corresponden efectivamente a MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Dada la situación fáctica descrita, la Fiscalía 179 Seccional precluyó por atipicidad la investigación adelantada contra María de la Candelaria Bautista Daza y compulsó copias en contra de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2. Como consecuencia de ello, el 29 de abril de 2015, se realizó ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que el Fiscal 223 Seccional le imputó a MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ el delito de falsa denuncia contra persona determinada, en calidad de autora, definido en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado por la procesada[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fl. 32.] 3.

Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló la acusación el 2 de febrero de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta [footnoteRef:3]. [2: C. 1, fs. 33-39.] [3: C. 1, fs. 45-46. ] 4.

En razón de la redistribución de procesos ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:4], el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá asumió el conocimiento de la presente actuación y celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el debate oral y público[footnoteRef:6], el 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia en la que declaró a MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ penalmente responsable como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada. [4: C. 1, fl. 48.] [5: C. 1, fs. 53-54.] [6: Ídem, fs. 92-93, 121 y 154-155. ] En consecuencia, la condenó a 68 meses de prisión, multa por el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: C. 1, fs. 165-189.] 5.

Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 2 de abril de 2019[footnoteRef:8]. [8: C. 2, fs. 38-58. ] 6. En contra de esa determinación, el abogado de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ interpuso[footnoteRef:9] y sustentó[footnoteRef:10] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [9: C. 2, fl. 60.] [10: C. 2, fs. 67-74. ] LA DEMANDA 1.

El recurrente planteó dos cargos que sustentó en los siguientes términos: 1.1. En el primer reproche al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 67 ibídem. Ello, debido a que MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ denunció a María de la Candelaria Bautista Daza en cumplimiento del deber legal que le imponía dicha disposición, bajo su legítima y personal convicción de no haber suscrito ni plasmado su huella dactilar en la escritura pública No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, a través de la cual aparentemente le concedió poder amplio y suficiente a Bautista Daza.

Situación que se demostró en el curso del juicio oral con las pruebas aportadas al proceso. Por tanto, no es dable endilgarle responsabilidad alguna a la procesada al denunciar hechos que no son punibles, pues justamente la labor de la Fiscalía General de la Nación es investigar si la situación fáctica contenida en una noticia criminal reviste las características de típica, antijurídica y culpable, y de ser así adelantar la respectiva acción penal. 1.2.

Presentó el segundo cargo por error de hecho por falso raciocinio, ya que los falladores valoraron las pruebas de descargo sin consideración a la sana crítica, esto es, sin atender los principios lógicos, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia. Indicó que no se tuvo en cuenta la experticia presentada por la defensa a fin de controvertir y restar valor probatorio a los estudios grafológicos aportados por el delegado de la fiscalía, y en virtud de los cuales se tuvo acreditada tanto la materialidad como la responsabilidad de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ en el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Así, aseguró que la procesada con la denuncia presentada a través de apoderado contra María de la Candelaria Bautista Daza no incurrió en dicho reato, por cuanto las imputaciones allí efectuadas no fueron falsas y tampoco obedecieron a afirmaciones mendaces. Por el contrario, se demostró que no firmó ni estampó su huella en la escritura pública No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, razón por la que le asistía el deber de denunciar a la precitada. 2.

Como única pretensión solicitó la absolución de la procesada. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Respecto del primer cuestionamiento se tiene que la infracción directa de la ley sustancial debe fundamentarse bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico y ser ajeno por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias en las que se cimentó el juez.

Lo anterior es así, por cuanto la violación directa se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, debido a error sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se encuentra vigente o que estándolo no es el llamado a resolver el caso;

(ii) aplicación indebida, por error de selección, en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea, evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su alcance. En el caso concreto, el recurrente acusó la falta de aplicación del artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

Para sustentar el cargo alegó que no se tuvo en cuenta que MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ denunció a María de la Candelaria Bautista Daza no solo en desarrollo del deber legal establecido en dicha disposición, sino bajo su legítima y personal convicción de no haber suscrito la escritura pública No. 3076 de 10 de octubre de 1995, situación que en su criterio se acreditó con las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el curso del juicio oral.

Justamente, en la sentencia de segunda instancia con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas se concluyó que no le asistía razón a la defensa cuando pretendió acreditar que la procesada actuó en cumplimiento del deber legal que le asistía de denunciar un hecho presuntamente delictivo, por cuanto « si bien es cierto existe el deber de denunciar, no puede ser bajo hechos calumniosos o falaces, dado que de ser así, se constituye un desbordamiento de ese mandato legal para caer en la comisión de una conducta punible.

Para el caso que no ocupa, quién más que la procesada para saber si había firmado una escritura pública en una Notaría en favor de otra persona, por lo que estos hechos finalmente quedaron demostrados en sede de juicio oral por el ente acusador »[footnoteRef:11]. [11: C. 2, fl. 55.] En este orden, claro deviene que el debate propuesto por el demandante está en contravía de los hechos declarados por los juzgadores y de la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la demostración de los mismos.

Situación que desfigura el motivo de casación al amparo del cual se postula el reproche que, como se dijo, exige al recurrente abstenerse de hacer cuestionamientos por fuera de un estricto juicio jurídico, es decir, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Por tanto, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su rechazo.

Ahora, en relación al segundo reparo del defensor, la Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.

Y tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciación racional de los elementos de convicción sea palmaria. Bajo este entendido, desacierta el demandante en la crítica formulada por el desconocimiento de la sana crítica, pues lejos de demostrar que la decisión cuestionada carece de una argumentación coherente y que, por el contrario, obedece a la liberalidad del juzgador, propone una nueva valoración probatoria desde su propia visión de los hechos.

En efecto, el defensor pretendió desestimar los testimonios de cargo, alegando que no se atendió la sana crítica al efectuarse una errada valoración probatoria de la experticia presentada en el juicio oral a fin de controvertir los mismos, situación que llevó a tenerse por demostrado que la huella y firma que obran en la escritura pública No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá corresponden a MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ.

Sobre este punto, el recurrente no identificó el postulado de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) que fue desconocido. Por el contrario, a través de controversias genéricas, se opuso a las deducciones valorativas de las instancias, con la pretensión de hacer prevalecer su particular perspectiva del asunto.

Además, los reparos del defensor no contienen datos de peso que conduzcan a un estudio de fondo de la actuación. De la sola lectura de la sentencia impugnada se advierte que efectivamente el Tribunal Superior de Bogotá valoró el testimonio de descargo de Leonor Alarcón Serrano (perito grafóloga), en los siguientes términos: «En este sentido, de lo que se pudo evidenciar del testimonio de la testigo perito de la defensa, Leonor Alarcón Serrano, es que se limitó a indicar que con las muestras manuescriturales sometidas a cotejo, no se podía llegar a un pronunciamiento de fondo sobre la identidad de las firmas comparadas, pero, no determinó el por qué no era factible a través de las características grafodinámicas establecer un dictamen en grado de certeza sobre la identidad en la signatura dubitada frente a las indubitadas, argumento central de la prueba pericial que adujo la Fiscalía al juicio oral»[footnoteRef:12]. [12: C. 2, fl. 52.] Deducción razonable que en modo alguno fue controvertida por el recurrente, ya que se limitó a indicar que la firma y huella de la citada escritura pública no corresponden a la procesada.

Así, dicha tarea defensiva no se compadece con la técnica debida cuando se alega un error de hecho por falso raciocinio, que exige indicar con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.

La Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este caso no acometió cabalmente el recurrente. 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 4.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14