Revisión 49973 Salvador Arana Sus Revisión 49973 Salvador Arana Sus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4122-2017 Radicación Nº 49973 Aprobado mediante Acta No. 204 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2017 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en representación de Salvador Arana Sus, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009 proferida por esta Corporación en el radicado 32672, la cual lo condenó a las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cuatro mil setecientos cincuenta (4750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como determinador de los delitos de desaparición forzada agravada (artículos 165, 166 numerales 1º y 4º) y homicidio agravado (artículos 103, 104 numerales 7º y 10°), y coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340 inciso 2°) conforme lo señala la Ley 599 de 2000, ocurridos en concurso heterogéneo.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos: « Tuvo su génesis la presente investigación en la desaparición y posterior homicidio de Eudaldo León Díaz Salgado ex alcalde del municipio de El Roble el 5 de abril de 2003, cuando aproximadamente a la una de la tarde salió de su residencia a cumplir con una reunión en aras de procurar solucionar los inconvenientes suscitados con ocasión de la suspensión del cargo que desempeñaba, a cuyo evento supuestamente asistirían personalidades regionales y el conocido paramilitar del Departamento de Sucre Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”.
Luego de pasar 5 días sin conocer su paradero, el 10 de abril del mismo año fue encontrado su cadáver en la zona denominada la “Boca del Zorro” a las afueras de la ciudad de Sincelejo, el cual presentaba varios impactos de arma de fuego. Sucesos atribuidos en consonancia con el material probatorio a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Mercado Pelufo, por solicitud de quien fungía como Gobernador del Departamento de Sucre, Salvador Arana Sus, los cuales denotan como móviles las denuncias que el occiso realizó por corrupción en la administración pública departamental en un Consejo Comunal de Gobierno celebrado el 1° de febrero de 2003 en Corozal (Sucre)». 2.
Procesales 2.1. Con ocasión de la denuncia instaurada por la cónyuge de la víctima, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante auto de 11 de abril de 2003, ordenó abrir investigación previa contra Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, compulsando copias posteriormente y mediante resolución de 17 de agosto de 2006, al ex gobernador Salvador Arana Sus, resolviéndose su situación jurídica el 5 de diciembre de la anualidad con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.2.
El 5 de febrero de 2008, se profirió acusación en contra de Arana Sus como presunto autor de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado en calidad de determinador y concierto para delinquir agravado, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, llevándose a cabo la vista pública el 22 de abril de 2009. 2.3.
Posteriormente, mediante proveído de 28 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia resolvió asumir la competencia del asunto, profiriendo el 3 de diciembre de la misma anualidad sentencia condenatoria contra el ex Gobernador de Sucre Salvador Arana Sus como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 2.4.
El 17 de marzo de 2017, por intermedio de apoderado, el condenado presentó demanda de revisión apoyado en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo inadmitida mediante auto de 26 de abril de 2017. PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de analizar los supuestos requeridos para la admisión de la demanda de revisión bajo la causal alegada por el actor, la Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos necesarios para asumir el conocimiento de la acción. Advirtió la Sala, que en aras de desarrollar la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sustentó la condena, es necesario que se especifique de forma precisa el pronunciamiento que permitiría contemplar la variación del criterio, así como también su incidencia en el asunto, por lo que es deber del actor identificar los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y verificar si el criterio se ajusta a las circunstancias de hecho y de derecho de la sentencia que se pretende revisar.
Así, se indicó que el demandante no demostró la existencia de una nueva decisión de la Corte, sino más bien fue diáfana su pretensión de subsanar errores de instancia que ya fueron objeto de pronunciamiento en el procedimiento ordinario. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de Salvador Arana Sus, inconforme con la decisión, solicitó revocar el auto por medio del cual se inadmitió la acción de revisión basado en los siguientes argumentos.
Posterior a realizar un recuento procesal, insistió el libelista que el cambio jurisprudencial favorable a su prohijado, incide en su situación por cuanto si bien la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la causa mediante auto de 28 de septiembre de 2009, “ las actuaciones procesales anteriores, están viciadas de nulidad, pues la acusación, como bien se ha dicho, fue hecha por la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; ente que carecía de competencia para realizar dichas actuaciones”, según lo prevé la Constitución Política.
Insistió en la identidad fáctica y jurídica de la sentencia de la que pretende su revisión con el pronunciamiento posterior de la Corporación en el que decretó la nulidad en el caso de Julio Enrique Acosta Bernal, toda vez que en el presente, fue el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien adelantó el juicio aun cuando no era el competente, lo cual deviene en el desconocimiento de los derechos y garantías de Salvador Arana Sus.
Refirió el demandante jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar la prevalencia del derecho sustancial sobre la formas, concluyendo que “no resulta viable alegar la existencia de un yerro procedimental para impedir el acceso de mi prohijado a la acción de revisión de una sentencia que a todas luces resulta perjudicial a sus derechos y garantías constitucionales”.
En esta misma línea, y a fin de demostrar el desconocimiento de la garantía al juez natural, refirió lo estipulado en la Constitucion Política y la Ley 600 de 2000, así como también los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y jurisprudencia de organismos internacionales en la materia, infiriendo que era el Fiscal General de la Nación el competente para adelantar la etapa investigativa, hecho que debió ser observado por la Corte previo a asumir el conocimiento de la causa.
Concluyó el recurrente afirmando que, el proceso se encuentra viciado de nulidad por vulneración al debido proceso al desconocerse principios como el de juez natural, impidiendo que ésta Sala conociera de la audiencia preparatoria e incidiendo igualmente en la afectación del principio de inmediación y contradicción de la prueba, siendo entonces el auto radicado No 47451[footnoteRef:1] un cambio jurisprudencial favorable a los intereses de Arana Sus pues reviste semejanza fáctica y jurídica. [1: CSJ AP1653 30 Mar 2016] CONSIDERACIONES 1.
El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de apoyar adecuadamente sus argumentos fácticos y jurídicos que permitan apreciar el yerro de la decisión recurrida. En el asunto, se advierte que el actor, incumple con esta carga pues el recurso se encuentra dirigido a sustentar, no la demostración de un yerro contenido en el proveído recurrido, sino a continuar con un debate que fue dirimido no solo en la instancia ordinaria sino en el pronunciamiento del cual ahora pretende su reposición. 2.
Atendiendo a esta premisa, la Corte negará lo pretendido por el libelista, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de adecuada sustentación. Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: 2.1. La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo presentado por el sentenciado a través de su apoderado judicial, exponiéndose las razones de orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo a los cargos presentados en la respectiva demanda contra la sentencia condenatoria, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.
Examinadas las alegaciones del recurrente, avizora la Sala que las mismas están orientadas a continuar con un debate de instancia, esto es la presencia de irregularidades que vician de nulidad el proceso adelantado contra Arana Sus, debate propio de las etapas ordinarias del proceso penal, pues tal supuesto no está previsto como causal de revisión. 2.2 La solicitud de revisión se soportó en los motivos definidos en el numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual establece su procedencia “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” Reiterada ha sido la posición de la Corte en cuanto a la demostración de la causal aducida de cara a la admisibilidad de la demanda, pues no se trata de un escrito de libre confección sino que el mismo debe atender a criterios lógico-argumentativos que hagan ostensible la injusticia de la sentencia de la que se pretende su revisión y por tanto ameriten la remoción de la cosa juzgada para mejorar sustancialmente y no procesalmente la situación jurídica del condenado.
Es así que tratándose de la causal de revisión alegada por el recurrente, ha sostenido ésta Corporación que la misma parte del cambio interpretativo imperante para el tiempo en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión, pretendiéndose con la causal el reconocimiento que la interpretación de determinado hecho o fundamento de derecho fue errado y por tanto debe variar en beneficio del condenado, tutelándose el valor justicia en observancia del principio de igualdad en cuanto a similares situación de hecho igual solución de derecho.
(CSJ, SP, 15 de marzo de 2017, Rad. 3577; CSJ, SP, 8 de marzo de 2017, Rad. 48315; SP, AP, 22 de marzo de 2017, Rad. 49284; CSJ, AP, 25 de enero de 2017, Rad. 49540) Entonces, la variación en el pronunciamiento judicial de la Corte, debe atender a una unidad fáctica y jurídica que haga imperiosa la revisión de la condena al ostentar un cambio favorable para la situación del procesado, estando en el deber quien demanda la acción, no solo de demostrar la incidencia directa de la nueva interpretación sobre el asunto que se somete a estudio sino también que se cumplen los presupuestos para su aplicación. 3.
La argumentación esbozada por el recurrente evidencia la clara pretensión de plantear un debate, que además de ser ya dirimido en la instancia procesal ordinaria, corresponde resolver en dicho momento, toda vez que la determinación del juez natural para conocer del juzgamiento de Salvador Arana Sus fue objeto de pronunciamiento en las instancias en diversas oportunidades, además que tal hipótesis es de carácter procesal únicamente y dada esta condición era propia de los recursos y no de la acción de revisión. Es así que mediante autos de 28 de septiembre de 2009– mediante el cual se avocó por esta Corporación el conocimiento de la causa seguida contra Arana Sus- y aquel de 14 de octubre de 2009 –en el que se resolvió la nulidad planteada precisamente por la competencia de la Corte en razón a cesación de las funciones del condenado- fue determinado el juez natural para conocer del juzgamiento del entonces acusado.
Corolario a lo anterior, ninguno de los argumentos expuestos por el actor en el recurso que ahora se estudia, se encuentra encaminado a demostrar o bien la configuración de la causal alegada y o bien el yerro en el que se incurrió en el proveído de inadmisión de la demanda, pues el razonamiento se encontró siempre dirigido a poner de presente las irregularidades, que a su juicio, configuran una vulneración al debido proceso, causal propia de las nulidades y no de la acción de revisión. Así, la pretensión revisionista no cumple con los parámetros lógico-argumentativos requeridos para la admisión de la demanda pues estos no trascienden de ser dichos de paso sin que se demuestre la unidad fáctica por cuanto, se itera, Julio Enrique Acosta Bernal fue juzgado por una autoridad que no era competente siendo ésta quien profiriera la correspondiente sentencia, circunstancia que no guarda analogía con el presente asunto puesto que Salvador Arana Sus fue sentenciado por esta Corporación de acuerdo a sus calidades especiales y según lo signado en la Carta Política.
Ahora bien, no es de recibo lo pretendido por el actor en el sentido de soslayar las ritualidades establecidas para la admisibilidad de la demanda, aduciendo para el efecto sentencia de la Corte Constitucional que relación alguna guardan con el presente asunto, atendiendo a que de las citas referidas se extrae un pronunciamiento respecto a la procedibilidad de la acción de tutela, mecanismo radicalmente disímil al planteado en tanto el mismo parte de su carácter sumario e informal, los cuales se contraponen a la acción de revisión que se encuentra demarcada por la exigencia en la observancia de parámetros ciertos, indiscutibles e inflexibles para su admisión. Es de recordar que el carácter naturalístico de esta acción no es convertirse en una instancia más del proceso, de aquí que sea denominada como tal y no como un recurso más, debiendo en consecuencia quien pretende la revisión cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, dado los principios que ésta busca salvaguardar no siendo otros que la cosa juzgada y la seguridad jurídica, los cuales son de alta estima en el Estado Social de Derecho.
De igual forma, resulta palmario que el accionante encausó su argumentación más a un alegato de instancia que a la demostración de la causal sexta de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alegando incluso vulneración del principio de inmediación de la prueba el cual no es propio del procedimiento bajo el cual se erigió la causa seguida contra Arana Sus, por cuanto este se rige por el principio de permanencia de la prueba.
Bajo este derrotero, raya con la naturaleza intrínseca de la revisión la argumentación expuesta por el recurrente, tanto en la demanda como en el presente recurso, al sustentar su pretensión revisoría en meras apreciaciones sobre el desconocimiento del juez natural, debiendo ser éstas objeto de proposición y estudio en la instancia ordinaria.
En estas condiciones, la Sala negará la reposición solicitada al no haberse demostrado por el recurrente un yerro en la decisión atacada que amerite su modificación o revocatoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado judicial del condenado.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15