CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47397 JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 4121-2017 Radicación 47397 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 25 de septiembre de 2007 se encontraban reunidos JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN y Ovidio de Jesús Vanegas Palacios en la residencia de este último ubicada en la vereda Playa Bonita, Rio Salaquí, de Riosucio (Chocó), a donde el primero había llegado ese mismo día, vía fluvial, procedente del casco urbano del mencionado municipio.
En medio de la conversación que sostenían, RAMÍREZ CALDERÓN accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de Vanegas Palacios, impactándolo en dos oportunidades. Los disparos ocasionaron su deceso inmediato. 2. El 15 de mayo de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN por el delito de homicidio, la cual fue confirmada el 8 de julio siguiente. 3.
Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, lo condenó como autor del delito objeto de acusación a las penas de 135 meses prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Quibdó, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 20 de agosto del mismo año, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. 1.
Violación indirecta de ley sustancial derivada de error de hecho. Empezó por recordar que la defensa ha venido planteando que el procesado actuó amparado en la causal de justificación de miedo insuperable y en error de prohibición. Así mismo, que cuando se solicitó la práctica de prueba pericial, ella no tenía por objeto “demostrar la ausencia de imputabilidad, sino la lentitud propia del anciano, la demora en la reacción, la vista deteriorada, la capacidad auditiva disminuida, etc., pero la pericia se enfocó únicamente en la parte volitiva y cognitiva, no en la parte sensorial”.
Lo que importaba demostrar con el medio de prueba aludido era que, dada la condición de su representado, no tenía la capacidad de reacción propia de un joven “y por esa razón las pruebas todas ellas circunstanciales fueron interpretadas en contra del procesado”. En las sentencias de primera y segunda instancia, añadió el defensor, se tuvo en cuenta la confesión del sindicado, pero no se consideraron algunas de las circunstancias que allí narró y que explican su comportamiento.
De ese modo: que el occiso tenía una deuda con él, aspecto sobre el cual hablaron el día de los hechos; que durante la conversación éste asumió una actitud provocadora a través de comentarios, como que uno solo de los dos debía quedar vivo ese día; y que lo retaba constantemente asegurándole que no le iba a pagar la deuda, razón por la cual el procesado durante todo el tiempo estuvo tratando de averiguar las intenciones de su interlocutor.
Matar a Ovidio de Jesús Vanegas Palacios, por tanto, atentaba contra sus intereses económicos, en vista de la obligación existente. Así mismo, que al decidirse JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN por trasladarse hasta la vivienda de Vanegas Palacios esperando un abono a la deuda, jamás previó una respuesta negativa tan tajante del occiso. No obstante ello, adoptó una actitud conciliadora, lo cual no significa, como se afirma en la sentencia impugnada, que no estaba asustado y que carecía de emociones, “nada más alejado de la realidad procesal, el señor RAMÍREZ CALDERÓN estaba pensando, meditando, lleno de emociones, dudas, vacilaciones, miedo, sopesando cada una de las palabras de Ovidio Vanegas”.
En el fallo tampoco se tuvo en cuenta lo dicho por el procesado en cuanto a que el occiso le había manifestado que estaba muy aburrido porque lo estaba desacreditando mucho en la calle. Por todo lo anterior, concluyó que el Tribunal se equivoca cuando señala que de las afirmaciones del procesado se infiere el dolo con el que actuó para perpetrar el homicidio y, a partir de ahí, edifica la sentencia condenatoria sobre la base de que se dirigió al lugar con la intención de matar, por lo que “no era necesario predicar en él ningún tipo de emoción, ya que él era el ejecutor de un plan criminal”.
A juicio del censor, el proceso evidencia todo lo contrario y lo que ocurre es que se está descontextualizando lo dicho por su defendido. Así, recordó que en el fallo recurrido se censura que el implicado en la audiencia haya manifestado que “se ensució y orinó en los pantalones” porque es extraño que los motoristas que lo transportaban no se hubieran percatado de esa situación, “pero en un rio, después de unos disparos, después de haberse mojado, caído, puede que sí lo hubieren notado, o puede que no, ya que en una situación de esas resulta más importante saber qué pasó, que observar cómo está vestida la persona”.
Con esa apreciación probatoria, además, el fallador también evidencia desconocimiento del entorno donde se produjeron los hechos, en tanto se trataba de una zona selvática y húmeda, al punto de colegir que como el procesado llegó a bañarse lo hizo para ocultar la comisión del delito. Es claro, entonces, que la prueba se valoró en contra de su defendido.
Tampoco se consideró la realidad espacial de la casa en la que ocurrieron los hechos, de acuerdo con lo informado por la testigo Carmen Betancur Úsuga, en el sentido de que para el momento de los disparos estaba en el segundo piso de la vivienda. Las fases del temor y del miedo relativas a la prudencia, la cautela y la alarma, aseguró el defensor, están presentes en el relato del procesado, y como el dictamen pericial nada dice sobre el aspecto emotivo, en los fallos de instancia se hace una “interpretación equivocada de las afirmaciones del procesado, contrastando circunstancias que no indican que el hoy enjuiciado haya faltado a la verdad, él afirmó cometer el hecho, porque Ovidio mostró desagrado en reconocer su deuda, y en pagarla, desagrado que fue convirtiendo en agresión, si bien no fue con violencia física, sí fue con actos agresivos, los cuales fueron desestimados”.
Si los juzgadores no hubieran incurrido en el error alegado desconociendo las circunstancias narradas por el procesado, no habrían impuesto la pena establecida, sino “veintidós meses y medio (22.5) meses de prisión”, a lo que concretó la pretensión del cargo. 2. Violación directa de ley sustancial. Recayó, según el censor, en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 porque a pesar de que la sentencia condenatoria se basó en la confesión de su defendido rendida antes de su diligencia de indagatoria, no aplicó el descuento punitivo que la norma prevé. El beneficio es viable, aseguró, porque no se está ante un evento de flagrancia y en cuanto el procesado es el único testigo presencial de los hechos, tanto así que las demás pruebas, “no alcanzan a tener la contundencia para una sentencia condenatoria”.
De haberse aplicado la disposición referida, se habría reconocido un descuento de una sexta parte de la pena en favor de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN, lo que equivale a “veintidós meses y medio (22.5)” de prisión. En esos términos, solicitó casar el fallo impugnado para que se profiera fallo de reemplazo por medio del cual “se dosifique de manera correcta la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. Para que el libelo sustento del recurso sea admitido, corresponde al demandante contar con interés para impugnar, señalar la causal a cuyo amparo pretende el decaimiento del fallo impugnado, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales.
La demanda presentada por el defensor de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN no satisface todos esos presupuestos y, en consecuencia, se inadmitirá. Esta conclusión se basa en las razones que a continuación se exponen: En relación con el primer cargo, sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, inicialmente porque carece de la suficiente claridad y precisión en su formulación. En efecto, el casacionista refiere indistintamente a dos figuras jurídicas, como el miedo insuperable y el error de prohibición, cuya naturaleza y elementos son diversos, por lo que su tratamiento no es igual.
En esa medida, ha debido abordarlos por separado. Por otro lado, el desarrollo argumentativo de la censura, básicamente enfocado a cuestionar la valoración asignada a un dictamen pericial y a la indagatoria rendida por su defendido, no aparece vinculado con la falta de aplicación de cualquiera de esos fenómenos, por lo que su alusión, además de ser desueta, resulta enunciativa.
La incorrección formal del libelo también se pone de manifiesto con la pretensión final del cargo encaminada a que se reduzca el monto de la pena de prisión impuesta a JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN, efecto que, desde luego, no es consecuente con el reconocimiento de alguno de los institutos referidos en tanto constituyen causales de ausencia de responsabilidad penal previstas en el artículo 32 del Código Penal, cuya procedencia determina la absolución de la persona enjuiciada y no un descuento punitivo.
Al margen de esas falencias, tampoco se observa que los cuestionamientos probatorios contenidos en la censura objeto de estudio corroboren que la declaratoria de responsabilidad de RAMÍREZ CALDERÓN es desacertada. Al respecto, se debe anticipar que, en su mayor parte, tienen por fin imponer una forma de valoración –la particular del censor— más que evidenciar la producción del error de hecho alegado, a través de los denominados falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.
Pues bien, en esa labor el demandante empezó por controvertir el contenido del dictamen pericial que la defensa solicitó, ya que, a su juicio, se centró en aspectos relacionados con la imputabilidad del procesado que no eran los que se pretendía demostrar con su práctica. Sobre el punto, asistió total razón al Tribunal al negar la propuesta de nulidad que, con el mismo fundamento, planteó el apoderado del procesado al sustentar el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo condenatorio de primera instancia, advirtiendo que, en primer lugar, dicho dictamen (informe pericial de psiquiatría GRCOPPF-DRNOCC-0562-2014 de octubre 7 de 2014 ) se atuvo a lo requerido por el juez de conocimiento en el oficio petitorio dirigido al Instituto de Medicina Legal, en el sentido de que “se le haga examen psicológico al señor RAMÍREZ CALDERÓN… a efectos de conocer cómo operaba la psiquis del acusado para el día en que ocurrieron los hechos”.
Adicionalmente, que la pericia se ocupó del objetivo buscado con su realización, en este caso a solicitud directa del procesado, encaminada a que “se sirva remitirme a un perito psicólogo gerontólogo, o un médico experto en gerontología, para que determine si mi estado cognitivo, sicomotor, auditivo, táctil, visual, es igual al de una persona madura, ya que en la resolución de acusación se pretende que la respuesta a mis actos sea la misma de una persona joven”.
Y aun cuando, como lo indica el demandante, la conclusión del peritaje estuvo orientada a disipar dudas en torno a la inimputabilidad del procesado, al precisar que “JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN para el momento de los hechos tenía una cognición y una volición que le permitía aprehender la realidad que afrontaba, lo cual le daba una capacidad de advertir la ilicitud del hecho que realizó y autodeterminarse según esa comprensión”, de modo que “para aquellos momentos no presentó un trastorno mental ni una inmadurez psicológica”, también tuvo en consideración la edad del examinado, punto que echa de menos el censor.
Ello queda en evidencia cuando, en el capítulo referente al “análisis”, se afirma que RAMÍREZ CALDERÓN “tiene antecedentes personales de deterioro cognitivo leve, objetivados mediante evaluación neurosicológica de marzo de 2010”, vale decir, el diagnóstico fue enfático en aclarar que esa afectación se generó después de ocurrida la conducta por la que se procede.
Así las cosas, no es cierta la afirmación del censor según la cual el dictamen en cuestión se distanció totalmente del objetivo perseguido con su realización, pues, como ya se vio, lo era establecer prioritariamente la condición sicológica del acusado para el momento de los hechos. No de otra forma se explica que cuando el procesado solicitó la prueba, lo primero en lo que insistió fue en ser remitido “a un perito psicólogo gerontólogo”, manteniendo como segunda opción la valoración ante “un médico experto en gerontología” Ahora, es verdad que el acusado al solicitar el dictamen también esperaba que se establecieran sus condiciones físicas, en los planos auditivo, táctil, y visual para el momento en que realizó la conducta, lo cual, desde luego, no se determina a través de un sicólogo.
Sin embargo, nada obra en el expediente que permita inferir que el procesado sufría algún tipo de mengua física importante que le impidiera cometer la conducta. Por el contrario, su versión da cuenta de un óptimo estado de salud en ese terreno sensorial. Desde esa perspectiva, tal aspecto a probar con el dictamen se torna intrascendente. Ciertamente, tanto en la indagatoria como durante su ampliación en la audiencia pública de juzgamiento, RAMÍREZ CALDERÓN señaló que Ovidio de Jesús Vanegas Palacios asumió una actitud agresiva desde cuando el primero arribó al lugar.
A tal punto llegó ese comportamiento, agregó, que luego de más de tres horas de compartir, esgrimió en su contra de forma amenazante algo envuelto en un “trapo” que parecía ser un arma de fuego, paquete que dejó por un momento sobre la mesa ubicada entre ambos. En ese instante, relató, tuvo la rapidez mental y física para distraer a su contertulio, apoderarse del objeto y, antes de que éste –dieciséis años menor que él — pudiera reaccionar –aun cuando en la ampliación de indagatoria contradictoriamente sostuvo que la víctima se abalanzó en su contra con el objeto de impedir que se apoderara del paquete—, retiró el “trapo” y, tras comprobar que en verdad se trataba de un arma, decidió accionarla contra la humanidad de Vanegas Palacios, temiendo que si no procedía de esa forma la víctima hubiera sido él. Como se puede advertir, en momento alguno el implicado adujo haber estado en desventaja física frente a su víctima, pese a ser mucho mayor que ella.
Por otro lado, si la estrategia trazada por la defensa durante el proceso –aunque, como ya se dijo, no con claridad en la demanda de casación— apuntó a que se concediera plena confiabilidad a la versión del implicado sobre la forma como ocurrieron los sucesos a efectos de reconocer que actuó en error de prohibición indirecto o legítima defensa subjetiva, con lo cual se acepta implícitamente que contaba con plenitud de condiciones visuales, auditivas y táctiles (ámbito sensorial), o de lo contrario, se reitera, no hubiera podido reaccionar de la forma como lo indicó, no se muestra coherente que ahora, en la censura objeto de estudio, se plantee que el objeto de la pericia era demostrar “la lentitud propia del anciano, la demora en la reacción, la vista deteriorada, la capacidad auditiva disminuida, etc…”.
Mucho menos, como también lo aseguró el libelista, que su representado no tenía la capacidad de reacción de un joven, lo cual, debe decir la Sala, muy seguramente es cierto y no requiere dictamen, pero que, de cara a conferirle credibilidad al dicho de su defendido, como lo pretende el demandante, carece de total incidencia, pues según su propio relato contó con la aptitud refleja y motriz suficiente para llevar a cabo la acción. Sea como fuere, para la Sala el relato ofrecido por el procesado JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN, y en ello está de acuerdo con los juzgadores de instancia, acerca de que actuó en dicha causal de exoneración de responsabilidad penal, no merece credibilidad.
Sobre el particular, ninguna trascendencia tienen las glosas que expone el libelista en el cargo, más dirigidas, como se dijo atrás, a exponer su punto de vista personal que a evidenciar un yerro valorativo de la prueba con la entidad de demostrar que la declaración de condena es equivocada, al punto de imponerse la casación del fallo impugnado.
A tal conclusión se llega, conforme se aduce en los fallos de instancia, no sólo porque existen graves contradicciones sustanciales entre lo que el procesado sostuvo inicialmente en su indagatoria y lo que dijo en su ampliación –así, por ejemplo, al incluir en la segunda el hecho de que por el estado emocional que sintió hizo sus necesidades fisiológicas en su ropa, aspecto que inexplicablemente no refirió en la primera, y en lo relacionado con la reacción de la víctima, en los términos ya expuestos — sino porque su versión exhibe inconsistencias que, al tamiz de la sana crítica, impiden concederle credibilidad a la justificación que aludió para cometer la conducta.
Es así como, acorde con los términos de su propia exposición, se insiste, el acusado contó con la oportunidad de evitar el desenlace fatal, pudiendo haberse ido del lugar durante el considerable lapso en que permaneció allí –por más de tres horas—, máxime si advirtió el comportamiento agresivo de Ovidio de Jesús Vanegas Palacios desde el mismo momento en que desembarcó y los motoristas que lo condujeron hasta allí, vale decir, Jaime Humberto Arroyave Martínez y Luis Arroyave Martínez, siempre estuvieron a su disposición para partir.
Por otro lado, dado que su versión no ilustra una situación extrema y objetivamente propicia para hacer incurrir en error invencible sobre la necesidad de reaccionar, ni para considerar que haya sido fruto del miedo insuperable. En primer lugar, porque cuando, de acuerdo con su versión, el occiso esgrimía el “trapo” que envolvía algo que parecía un arma de fuego, nunca aludió a la existencia de, al menos, un gesto o ademán que permitiera hacer entender que podía poner en peligro su vida o integridad personal.
Al contrario, como lo refirió el procesado, lo que hizo Vanegas Palacios fue dejar el paquete sobre la mesa, con lo cual no hay lugar a considerar ese acto, ni siquiera erróneamente, como una agresión. Mucho menos con carácter de actual e inminente. Tampoco cabría esa deducción, en segundo término y siguiendo los términos de la exposición de RAMÍREZ CALDERÓN, cuando, producto de su habilidad, había logrado desarmar a Vanegas Palacios, porque tampoco transmite claridad sobre cuál fue la reacción inmediata del primero, pues, como ya se indicó, en la indagatoria nada dijo al respecto, dando a entender que lo que hizo fue accionar el arma contra su impávido contertulio, mientras en la ampliación, procurando mejorar su inicial exposición, adujo que la víctima se le abalanzó. Significa lo anterior que la versión ofrecida por el procesado no corrobora, a diferencia de lo que sostuvo el casacionista, que hubiera obrado amparado en una causal eximente de responsabilidad penal.
Otro elemento de juicio obrante en el expediente da al traste con la credibilidad del dicho del procesado. Así, el testimonio de Carmen Betancur Úsuga, quien trabajaba para el occiso como cocinera, el cual no se controvirtió por la defensa conforme a la importancia que tuvo para sustentar la condena de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN, en la medida en que al haber estado presente durante algunos momentos de la conversación, o en inmediaciones del sitio donde se encontraban platicando, no percibió ninguna discusión o actitud belicosa de parte de la víctima que permitiría suponer un inminente ataque contra la integridad física del acusado.
Adujo el juez de conocimiento sobre este medio de prueba: “Qué pasó en la finca de Ovidio cuando estos se quedaron a solas, la única persona que al respecto puede informar con veracidad sobre los momentos previos a la muerte de Ovidio es Carmen Betancur Úsuga, quien si no vio el instante en que JORGE IVÁN toma el arma, acciona el gatillo y produce los mortales disparos, sí refiere que su patrón y su amigo conversaron en el piso de arriba, tomaron café, JORGE IVÁN tomó agua de coco que de una palma cogió el más joven de sus acompañantes, bajaron al primer piso, allí también tomaron café, Carmen subió al segundo piso, y estando allí escuchó los disparos, tres, y uno de ellos se fue en vano, es decir, no impactó, dice Carmen que no escuchó discusión entre estas personas, y es tan cierto que no hubo discusión alguna porque fíjese como en todo el tiempo que los protagonistas del hecho estuvieron conversando hablaron hasta del clima…”.
Esta valoración desvirtúa la única crítica que le hace el casacionista en el sentido de que a partir de este testimonio no se consideró la “realidad espacial” de la vivienda donde ocurrieron los hechos, cuando es evidente que ese aspecto sí fue tenido en cuenta. La contundencia de la prueba aludida sobre la cual se sustenta el fallo de responsabilidad contra JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN y que condujo a no otorgarle crédito a su versión acerca de que padeció una situación que evidenciaba una eventual e inminente agresión de parte del occiso, descarta otras circunstancias que también narró el procesado y respecto de las cuales el casacionista pregonó su falta de consideración, tales como que el occiso hizo comentarios en cuanto a que solo uno de los dos iba a quedar vivo ese día o que, pese a la actitud de este último, su defendido siempre asumió una posición conciliadora, o acerca de que estaba muy aburrido porque este último lo estaba desacreditando mucho en la calle, todas ellas desechadas en cuanto hacen parte de la misma hipótesis.
Otro aspecto, como el referente a que no se tuvo en cuenta que la víctima tenía una deuda con el procesado, obviamente fue ponderado por los falladores, hasta el punto de estimarlo como el motivo que llevó al procesado a decidirse por ultimar a Ovidio de Jesús Vanegas Palacios. Significa lo anterior que no es que se haya incurrido en cercenamiento del contenido de la prueba, constitutivo del error de hecho que formula, sino que el análisis global de los medios de convicción determinó que no se le concediera credibilidad al procesado en todo lo relacionado con la existencia de un entorno fáctico adecuado para hacer incurrir en error sobre la existencia de una injusta agresión actual o inminente de parte del occiso y que habría desencadenado la reacción de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN. El cargo, por lo expuesto, se inadmitirá. La segunda censura, propuesta por la senda de la causal de violación directa de la ley sustancial, correrá la misma suerte, al advertirse que parte de un presupuesto equivocado.
En efecto, adujo el demandante que en la dosificación punitiva se dejó de aplicar el descuento punitivo de una sexta parte previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 a pesar de que la sentencia condenatoria se basó en la confesión de su defendido, tanto así que las demás pruebas no sirvieron para sustentar el fallo de responsabilidad, y no se está ante un evento de flagrancia. A diferencia de lo que expuso el demandante, lo cierto es que el descuento punitivo sí fue materialmente aplicado en el fallo de primer grado, aspecto que no fue modificado por el Tribunal.
Señaló el juez de conocimiento: “Para tasar la pena en este asunto, tendremos en cuenta la gravedad de la conducta, y el daño real causado, y por ello la pena a imponer es de ciento sesenta y dos (162) meses, a los que se le hace la rebaja de un sexta parte dado que a su favor obra la circunstancia de la confesión del hecho que operó a la luz de las previsiones del artículo 280 de la ley 600 de 2000, por haber constatado el despacho que en efecto la confesión se atempera a lo realmente acontecido en cuanto a la autoría material del delito en cabeza de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN, se procederá tal como lo informa el artículo 283 ibídem y se le hará una rebaja de la sexta parte que equivale a veintisiete meses, y en tales circunstancias la pena a imponer es de ciento treinta y cinco meses.
Esto por considerar que su confesión fue el fundamento de la condena, a pesar de que quisiera evadir su responsabilidad penal, alegando causales de justificación que no contaron con respaldo probatorio”. La evidente inviabilidad del reproche, determina, como se anunció, su inadmisión. Por lo dicho, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN. Así mismo, porque no advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa con sujeción a lo previsto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN RAMÍREZ CALDERÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A partir del fol. 1.076 del c.o. 4. � Fols. 991 y ss. ibídem. � Fol. 992 vto. ibídem y pág. 6 del fallo de segunda instancia. � Fol. 616 del c.o. 3. � Fol. 996 vto. del c.o. 4 � Fol. 995 ibídem. � El procesado para la época de los hechos contaba con 72 años de edad, mientras que la víctima tenía 56. � Pág. 13 del fallo de segunda instancia. � Pág. 16 ibídem. � Pág. 20 y ss. del fallo de primer grado. � Pág. 15 del fallo de segunda instancia. � Pág. 13 ibídem. � Pág. 16 ibídem. � Págs. 15 del fallo de segunda instancia y 20 del de primera. � Pág. 20 del fallo de primer grado. � Pág. 22 ibídem. � Págs. 27 y 28 ibídem.
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