Acción revisión nº 48241 Julio César Ardila Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP412-2020 Radicación No. 48241 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y el apoderado de Abelardo Rueda Tobón, co-sentenciado no demandante, contra la providencia del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas dentro del trámite de la acción de revisión presentada en nombre del primero de los mencionados.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la manera como a continuación se señala: Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en compañía de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO, PABLO CÉSAR MONTESINOS, GLORIA ELCY NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante en que YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos disparos.
Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga los cadáveres de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS. En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLAREZ VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego.
Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró estar presente el día en que se planeó el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para acabar con la vida del periodista[footnoteRef:1]. [1: Folios 160 a 245, cuaderno Nº 1 revisión.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 13 de enero de 2009, condenó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES –entre otros–[footnoteRef:2] a 28 años y 4 meses de prisión, 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir[footnoteRef:3]. [2: Igualmente fueron condenados FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN.] [3: Folios 139 a 158, cuaderno Nº 1 revisión.] La anterior decisión fue confirmada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:4], sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta Corporación inadmitió la demanda el 18 de mayo de 2011[footnoteRef:5]. [4: Folios 160 a 245, cuaderno Nº 1 revisión.] [5: Folios 247 a 306, cuaderno Nº 1 revisión.] El apoderado judicial del condenado, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demandó la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primer y segundo grado dictadas contra su asistido ya que, en su criterio, existen pruebas nuevas que demuestran la inocencia de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, dada la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, base en el cual se fundamentó el fallo[footnoteRef:6]. [6: Folios 1 a 27, cuaderno Nº 1 revisión.] Con providencia del 9 de marzo de 2017, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero[footnoteRef:7]. [7: Folios 353 a 361, cuaderno Nº 1 revisión.] El 14 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, al tiempo que se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[footnoteRef:8]. [8: Cabe aclarar que, por error involuntario, el auto admisorio de la demanda de revisión hace referencia a la causal “6ª” del artículo 220 de la Ley 600 de 2004, pero la realmente la admitida (además de la 3ª) es la 5ª, relativa a «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa» (folios 12 y 13, cuaderno Nº 2 revisión).] Luego de abrir a pruebas en los términos del artículo 224 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:9], mediante providencia del 11 de octubre de 2019 se negaron las solicitadas por el accionante, el co-sentenciado no demandante y la parte civil, al tiempo que se decretó una prueba de oficio[footnoteRef:10], decisión contra la cual los dos primeros intervinientes interpusieron recurso de reposición a fin de que se admitan todas las pruebas reclamadas. [9: Folios 68 y 69, cuaderno Nº 2 revisión.] [10: Folios 275 a 308, cuaderno Nº 3 revisión.]
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Apoderado del accionante Frente a la causal 5ª de revisión, acepta que para su demostración lo pertinente es aportar sentencia en firme que acredite que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa. Empero, insiste en que las pruebas que acompañan la demanda «son indicativas» de que el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros carece de total credibilidad, aunado al hecho de que dentro del proceso ordinario no existieron elementos que corroboraran su versión. Específicamente, en cuanto a la declaración jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de 2015 dentro de la indagación seguida contra Rayner Enrique Brokate Riveros, considera que no se trata de una retractación, por cuanto en esta segunda oportunidad lo manifestado por el testigo es reflejo de su conocimiento personal y no lo que su hijo le contó, como en la primera ocasión cuando declaró ante las autoridades.
En lo atinente a la causal 3ª de revisión, aclara que si bien dentro del proceso penal se controvirtió la ajenidad de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el homicidio, «tal situación no ha variado y se mantiene como una discusión jurídica y no por ello puede argumentarse que se está pretendiendo reabrir el debate de instancias». Al respecto, precisa que aunque los jueces desestimaron la versión de los postulados Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, rendidas dentro del proceso, con posterioridad a la condena aquéllos, «en desarrollo de los principios que orientan la ley de JUSTICIA Y PAZ», dieron a conocer las circunstancias en que se produjo la muerte del periodista e indicaron, con otros postulados, quienes fueron en realidad «los autores intelectuales» del homicidio.
Lo anterior, agrega, permite «poner en discusión la verdad que reflejaron las sentencias», frente a lo que impera que exista coherencia jurídica del proceso ordinario penal con el de justicia y paz. En lo que se refiere a los testimonios de Luis Alberto Vargas Pinto; Nelson Quintero Martínez; Enrique Encinales Acosta; Alexander Díaz Duarte;
Omar Sosa Monsalve y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán –ex integrantes de las AUC–, reitera que dentro del marco del proceso transicional reglado por la Ley 975 de 2005 contaron la verdad frente al asesinato de José Emeterio Rivas Rivas, de lo que se desprende su pertinencia para acreditar la causal 3ª. Finalmente, recalca que en los autos de esta Corporación del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205) y las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 11 de agosto de 2017, proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, «se acepta como una verdad y dentro del contexto de justicia y paz que los señores IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, Alias “Ernesto Báez” [y] RODRIGO PÉREZ ALZATE, Alias “Julián Bolívar”, aceptaron como suya la autoría intelectual del homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS» [footnoteRef:11]. [11: Folios 318 a 331, cuaderno Nº 3 revisión.] 2.
Co-sentenciado no demandante El apoderado del también condenado Abelardo Rueda Tobón replica que «todas las pruebas practicadas en el proceso de Justicia y Paz» son conducentes y pertinentes, ya que acreditan la verdadera autoría y responsabilidad penal en el mentado homicidio. Así, agrega, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2013, «determinó como verdad esclarecida» que Hernán Darío Marulanda fue quien ordenó asesinar al periodista José Emeterio Rivas Rivas, porque en la emisora donde trabajaba emitía propaganda contra las AUC.
Luego, a su juicio, negarle el valor probatorio a dicha providencia sería desconocer la inocencia de los sentenciados por ese hecho, máxime cuando la condena se fundamentó «en el dicho de una persona a quien para darle credibilidad lo hacen pasar por “paramilitar” y “desmovilizado” y de quien en Justicia y Paz quedó probado no haber integrado ese grupo ilegal».
Igualmente, resalta que el argumento esencial del Tribunal para negarles credibilidad a los ex integrantes de las AUC fue que ellos sólo dirían la verdad en el marco de la Ley 795 de 2005 por razón de los beneficios que obtendrían, de manera que es ahora, a partir del proceso de justicia paz, donde debe dársele crédito a sus versiones, al contribuir con el esclarecimiento de estos hechos.
Lo anterior, añade, como incluso lo reconoció esta Corporación, en auto del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), mediante el cual sustituyó la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, al afirmar que «no existe razón para arribar a una conclusión diferente a la de que el postulado ha participado y colaborado al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz», como las circunstancias que rodearon la muerte de José Emeterio Rivas Rivas[footnoteRef:12]. [12: Folios 332 a 339, cuaderno Nº 3 revisión.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria (CSJ AP, 25 ago. 2015, rad. 43636).
Así, cuando se acude a la impugnación horizontal, el desacuerdo con el proveído atacado debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones que motivaron la decisión son erradas, confusas o desacertadas (CSJ AP, 25 mar. 2015.
Rad. 43693). Sin embargo, en este caso los recurrentes incumplieron con la carga argumentativa de señalarle a la Sala en qué yerros ineludibles pudo incurrir, que conlleve a modificar o revocar la decisión mediante la cual se negaron las solicitudes probatorias. En efecto, el apoderado del accionante insiste en aspectos ya analizados por la Corporación, como la acreditación de la falsedad de la prueba fundamento del fallo que se pretende rescindir.
Frente a lo que, con citación jurisprudencial pertinente, la Corte reseñó que la causal 5ª comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa y aportar copia de la decisión mediante la cual así se declara. Por el contrario, a pesar de que acepta que no cuenta con tal providencia, el recurrente insiste en que se analicen ciertas declaraciones que refutarían lo dicho en su momento por el testigo principal base de la sentencia a rescindir, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, soslayando que no es la acción de revisión el escenario idóneo para tal efecto, pues, se reitera, ello debe acreditarse con la respectiva decisión, debidamente ejecutoriada.
Además, como se dijo en el auto recurrido, las sentencias del 30 de agosto de 2013 y 11 de agosto de 2017, proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no dan por demostrada la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros. Ni si quiera hacen alusión a dicho testigo y menos aún a la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.
Simplemente es la consecuente condena al jefe y máximo comandante político del Bloque Central de Bolívar de las AUC por la aceptación del hecho de que miembros de esa organización ejecutaron el asesinato del mencionado periodista. En el mismo sentido, frente al testimonio de Luis Carlos Brokate Blanco, se destacó que las declaraciones rendidas por los mismos testigos en otro tipo de procedimiento, representan, si se apartan de lo dicho en el proceso penal, una suerte de retractación ajena a la causal de revisión, en cuanto no corresponde en estricto sentido jurídico a prueba nueva, sino que busca reiterar un examen probatorio ya fenecido.
En lo atinente a la causal 3ª, igualmente se evidencia el yerro del impugnante al insistir en las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, rendidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, cuando en su momento se explicó que no son pruebas nuevas, sino que se trata de versiones que fueron vertidas, conocidas y debatidas dentro del proceso, pretendiendo con ello retomar la tesis planteada en el juicio frente a la ajenidad de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el homicidio.
Bajo esa óptica, se desprende que las razones primordiales de la Corte, en las cuales se soporta ampliamente la decisión de inadmitir todas las pruebas solicitadas, no fueron abordadas por el recurrente para controvertirlas puntualmente, en tanto, sus esfuerzos los dedicó a reiterar lo manifestado en el traslado de apertura a pruebas. En lo que respecta al apoderado del co-sentenciado no demandante, se recuerda que al presentar su solicitud probatoria, omitió argumentar por qué tales evidencias conducían a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión rescisoria.
Simplemente se limitó a afirmar que eran «pruebas no conocidas [que] demuestran que el fallo se fundamentó en prueba falsa». Luego, se advierte que con el recurso el censor pretende es corregir el defecto de su petición inicial, consistente en no haber señalado la conducencia de las pruebas, marcada por la naturaleza de la causal objeto de la demanda de revisión, ni su pertinencia, esto es, la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que se servido de sustento a la postulación de la acción. De manera que su impugnación resulta improcedente.
En consecuencia, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada, ésta se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER la providencia del 11 de octubre de 2019, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12