Micelio
AP412-2018(49297)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1579 de 2012Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 49297 Laura Carolina Lasso Montoya y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP412-2018 Radicación n° 49297 Acta 25 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por los defensores de CAROLINA LASSO MONTOYA, JESÚS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de julio de 2016, para tenerlos como responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS: Jesús Antonio Lasso Gallego contrajo matrimonio con María Patricia Montoya Taborda el 16 de enero de 1998, unión de la cual nacieron tres hijos, entre ellos Laura Carolina Lasso Montoya. Decididos los contrayentes a finalizar el vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por petición de Jesús Antonio Lasso Gallego, María Patricia Montoya confirió el 10 de julio de 2010 poder al abogado Luis Eduardo Cano Alzate para ejecutar dichos trámites, persona que con información no veraz, radicó las solicitudes pertinentes ante la notaría 23 del Círculo de Medellín y obtuvo la expedición de las escrituras 2590 del 27 de septiembre de 2010 -cesación de efectos civiles de matrimonio- y 2732 del 14 de octubre de 2010 -liquidación y adjudicación de bienes-.

A su turno, María Patricia Montoya Taborda con el fin de asegurar el sostenimiento de sus hijos, dado que se desplazaría a Panamá en busca de oportunidades laborales, confirió poder a Laura Carolina Lasso Montoya para que usufructuara los bienes que a su favor resultaran de la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante contrario a la voluntad de la mandataria, en ese documento se consignó la facultad de enajenación. A pesar de que la progenitora le advirtió a su hija que el poder concedido no podía ser empleado para vender bienes, y que le era revocado -16 de septiembre de 2010-, Laura Carolina Lasso Montoya suscribió contrato de compraventa de las cuotas adjudicadas a María Patricia Montoya sobre los bienes liquidados de la sociedad conyugal a favor de su padre Jesús Antonio Lasso Gallego, por escritura 3510 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, acto que contó con la asesoría de Luis Eduardo Cano Alzate.

Dicha escritura fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a JESÚS ANTONIO LASSO GALLEGO, LUIS EDUARDO CANO ALZATE y LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y estafa (artículos 453, 289 y 246 del Código Penal), y adicional al segundo de aquéllos, infidelidad a los deberes profesionales (artículo 445 ejusdem). 2.

El 11 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados por las conductas referidas, la cual se materializó en audiencia del 4 de julio de 2012 en el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 3. Adelantada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia de 21 de julio de 2016: (i) declaró la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de infidelidad de los deberes profesionales, del cual fue acusado Luis Eduardo Cano Alzate, (ii) decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación por el delito de estafa respecto de los 3 procesados;

(iii) condenó a los involucrados, a la pena principal de 94 meses de prisión, multa de 401 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses, como coautores responsables de las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, y (iv) les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 4.

Apelada tal determinación por la defensa de los sentenciados, exclusivamente respecto de la responsabilidad atribuida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 12 de septiembre de 2016 resolvió: (i) revocar el numeral segundo del fallo en cuanto que “se anula parcialmente, la sentencia recurrida y en el sentido del fallo en lo relacionado con el delito de estafa.

En consecuencia se ordena al funcionario de primer grado que rehaga la actuación, teniendo en cuenta lo dicho en el numeral 6.1 de este proveído”, es decir, que haga “nuevamente la audiencia para que las partes presenten los correspondientes alegatos, permita el derecho a la controversia de los mismos y procesa (sic) en consecuencia”[footnoteRef:1] por cuanto la conducta punible sí ascendía a más de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) confirmar parcialmente el numeral tercero, en el sentido que JESÚS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE responden como coautores del delito de fraude procesal, mientras que LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, a título de cómplice, (iii) absolver a todos los sindicados del comportamiento de falsedad en documento privado, (iv) imponer a los coautores una pena de 91 meses de prisión, multa de 401 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2010, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 68 meses, y a la cómplice de 45 meses y 15 días de prisión, multa de 200.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2010, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y (v) confirmar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria frente a los coautores y a la cómplice le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. [1: Página 10 de providencia. ] LAS DEMANDAS 1.

A nombre de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA. Con el propósito de lograr la efectividad del derecho material y asegurar las garantías de los intervinientes, postuló 3 cargos así: 1.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por “violación indirecta de la ley sustancial consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia, lo que le llevó a la inaplicación de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 32 del Código Penal relativo a la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de la responsabilidad penal.”[footnoteRef:2] [2: Folio 195 cuaderno Tribunal ] Lo anterior, al descartar el Tribunal la tesis defensiva según la cual la procesada actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad con argumentos como que su defendida “decidió y firmó las escrituras, dio unas explicaciones absurdas pues lo que hizo fue pedir dinero por la ‘gestión realizada’, salida que indica mucho de comportamiento cómplice con el cometido de su padre” [footnoteRef:3], cuando la afirmación subrayada no se desprende de alguna de las pruebas practicadas en juicio. [3: Folio 196 cuaderno Tribunal ] En ese sentido, una vez refirió los testimonios de Magnolia Montoya Taborda y María Patricia Taborda, manifestó que en los mismos no se hizo alusión alguna a un pago exigido por LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA por la gestión emprendida, por el contrario las declarantes dieron cuenta de un escenario de presión generado por su padre y que fue admitido por el a quo, cuando sostiene, entre otros apartes que “es incuestionable que el dominio de toda esta actuación fue realizada por el señor LASSO quien tenía el deseo de dejar en la calle a su ex esposa por no querer seguir viviendo con él, y el abogado que tenía los conocimientos jurídicos para lograr ese objetivo.”, razón por la cual, LASSO MONTOYA estuvo sometida a tensiones y dilemas grandes y angustiosos, o que fue utilizada como instrumento.

Conforme con lo anterior, advirtió que no se puede tener probada la responsabilidad de la enjuiciada y sí que la venta que realizó de los bienes fue al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, por lo cual solicita que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio. 1.2. Con base en la causal primera de casación, censuró la condena “por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.” [footnoteRef:4] [4: Folio 203 cuaderno Tribunal ] Indicó que en el caso en comento no se configura el delito descrito en el artículo 453 del Código Penal, en tanto, contrario a lo sostenido por los sentenciadores, llevar ante el Registrador de instrumentos públicos una escritura pública no se constituye en supuesto fáctico del tipo penal, ya que la competencia del Registrador se agota “exclusivamente en el ejercicio de consignar la información contenida en ‘instrumentos públicos’ cuya inscripción se le solicita y no en la verificación de los presupuestos constitucionales y legales del acto que da origen a la escritura pública.” [footnoteRef:5] de acuerdo con lo normado en el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, luego no hay inducción en error y tampoco yerro por parte del funcionario, ya que lo que efectivamente registró fue lo que se le puso de presente. [5: Folios 206 y 207 cuaderno Tribunal ] Agregó que, el único acto en el cual participó LAURA CAROLINA LASSO fue presuntamente en el de vender sin autorización, asunto que tienen sus propios correctivos extrapenales, especialmente en la jurisdicción civil y que, en el eventual campo de lo penal, no se constituye en delito de fraude procesal, según la posición insular que al interior de la Sala de Casación Penal y del mismo Tribunal se ha presentado, que comparte, y a la cual se remite para defender.

Finalmente, expresó que si bien bajo los argumentos plasmados en la tesis no acogida por la judicatura puede entenderse que se configura otro delito, por ejemplo, falsedad en documento privado -conducta por la cual inicialmente inició acción penal-, en este momento procesal ya no se puede proceder por la misma al significar una trasgresión al principio de la no reforma en peor dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia; como tampoco por la de obtención de documento público falso –adecuación típica que considera adecuada el Tribunal de acuerdo con los supuestos fácticos- ya que ello vulneraría el principio de congruencia. Conforme con lo expuesto, peticiona se case la sentencia y se absuelva a su representada del delito de fraude procesal. 1.3.

Por la senda de la causal segunda de casación, reprobó la sentencia de segundo grado “porque con ella se ha desconocido el debido proceso por afectación de su estructura” [footnoteRef:6], con ocasión de la determinación de revocar parcialmente la nulidad decretada respecto del delito de estafa y ordenar que se agote el juicio por éste, en tanto con ello desconoció el “ principio acusatorio” que impide abordar una cuestión que no le fue propuesta como tema de la apelación para adoptar una decisión que trasgrede el principio de la no reformateo in pejus. [6: Folio 224 cuaderno Tribunal ] En ese sentido planteó que la competencia del Tribunal estaba limitada a las razones de impugnación manifestadas por los recurrentes, y en contravía de esa cláusula decidió un asunto completamente ajeno a los recursos y se pronunció en torno a la nulidad de la persecución por el tipo penal de estafa, perjudicando la situación de los procesados, quienes deben enfrentar nuevamente a la judicatura por éste.

Por consiguiente, como pretensión elevó que se case la sentencia y se revoque lo dispuesto en el ordinal del numeral primero para en su lugar mantener lo resuelto por el a quo. 2. A nombre de JESÙS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE. 2.1. En virtud del numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, recurrió la sentencia por indebida apreciación de las pruebas practicadas.

El censor evocó la determinación de nulidad adoptada por el a quo por el delito de estafa y señaló que su motivación se restringió a la constatación de un requisito de procedibilidad –conciliación- cuando no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, criterio que no compartió el Tribunal pues en su sentir la cuantía era superior a ese rango, conclusión a la cual arribó producto de una indebida valoración probatoria.

Por otra parte, el apoderado indicó que el Ad quem afirmó situaciones no estaban en el juicio y omitió la valoración del testimonio de María Patricia Montoya conforme con los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y los postulados de la sana crítica, pues pasó desapercibido la ausencia de claridad de la deponente respecto del poder o poderes de los cuales se queja, el que revocó –sin cumplimiento de los requisitos legales-, sus alcances o la participación del abogado CANO, que se contradijo en algunos apartes, e hizo inculpaciones carentes de fundamento probatorio, lo cual condujo a un falso juicio de existencia por suposición. Acotó que tratándose de la responsabilidad de LUIS EDUARDO CANO ALZATE, no se puede atribuir acción ilícita alguna, porque el mandato a él conferido lo cumplió a cabalidad, pues obtuvo las escrituras 2950 y 2732, y no se le puede responsabilizar por la venta de bienes que con posteridad se realizó, que en todo caso fue efectuada por JESÚS ANTONIO LASSO de manera legal, mediante escritura pública, con independencia de si se pagó el precio acordado, caso en el cual se está ante el incumplimiento de un contrato civil.

Adicionalmente, no otorgó valor al testimonio de María Magnolia Montoya Taborda, por no ser testigo de los hechos y considerarlo falaz, al tiempo que repudió el alcance de las estipulaciones probatorias que sólo daban cuenta de la existencia de unos actos notariales, cuyo contenido es legal y veraz de conformidad con los artículos 1502, 1504, 1506, 1520, 2142 y 2191 del Código Civil.

Por otra parte, reprochó al sentenciador la falta de claridad en la delimitación de los hechos presuntamente punibles y la participación de sus representados en aquéllos y señaló, que, si el Tribunal no encontró probada la conducta de falsedad en documento privado, no podía sancionar por la de fraude procesal. Por todo lo anterior, solicitó se case la sentencia y en su lugar se restablezcan los derechos vulnerados a sus poderdantes a través de la declaratoria de absolución, y se mantenga la nulidad en los términos del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES: 1. Las demandas no reúnen los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumplen los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. En efecto, para que un libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible, como ocurre en el presente caso. 2.

Así, en primer lugar, respecto de la demanda presentada a nombre de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, primer cargo, el error de hecho por falso juicio de existencia que depreca y en razón del cual señala no se aplicó el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, no tiene la trascendencia para desestimar el fallo condenatorio, porque si bien es cierto este tipo de yerro se comete cuando el sentenciador en su decisión, por ejemplo, inventa o supone una prueba no practicada para tener por demostrado determinado supuesto, como en este caso, más allá de esa simple y necesaria constatación, se requiere que al corregirse necesariamente la decisión a adoptar sea diversa.

En este punto, se acepta que ninguno de las pruebas obrantes en el plenario indicaba que LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, exigió dinero a cambio de la gestión realizada, esto es, por su participación en la comisión del fraude procesal -único delito por el cual fue sentenciada en segundo grado- ya que nada de ello dicen los documentos adjuntados ni los testimonios de María Patricia Montoya Taborda o Magnolia Montoya Taborda, no obstante tal mención no desvirtúa el juicio de responsabilidad efectuado y menos, sugiere la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad reclamada.

En efecto, para que se configure la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 8 del artículo 32 del Código Penal “insuperable coacción ajena”, es imprescindible que se acrediten los siguientes requisitos: “ a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona. ” b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y ” c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría [sic] actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra ”[footnoteRef:7].

CSJ SP, 16 Sep. 2013, Rad. 42187. [7: Sentencia de 22 de julio de 2009, radicación 27277.] Situación que no se constata en el asunto bajo análisis, ya que nada de eso se manifestó y menos se demostró en el curso de la actuación, pues de modo alguno se expresó que el actuar de la joven estuviese precedido de: (i) un acto de violencia física moral verdaderamente irresistible generado por un tercero, (ii) que el acto fuera ajeno a su voluntad, (iii) que la coacción ejercida la obligó a la ejecución del acto no querido, (iv) sustentado en el miedo o en el temor, de manera que no tuvo alternativa para resistir al daño a infringir.

Tales aspectos se ofrecen huérfanos de prueba en el expediente, ya que las referencias que destaca el libelista de la decisión atinentes a la presión que pudo existir en la procesada a raíz del conflicto familiar en cuyo medio se encontró no tiene el alcance de justificar su acción acorde con las exigencias normativas explicadas, ya que no se probó tipo alguno de coacción por parte de su padre u otro sujeto, que fuera irresistible y que por ello se vio obligada a ejecutar un acto en contra de su voluntad, por el contrario, de los testimonios acopiados se logró evidenciar que la implicada fue alertada por parte del núcleo familiar materno para que no se dejara influenciar por su progenitor en la celebración de un acto irregular tendiente a la expropiación de los bienes adjudicados a su madre como resultado de la liquidación de la sociedad conyugal, en ejercicio del poder conferido para el usufructo de aquéllos, y pese a ello de forma voluntaria prestó su efectiva colaboración para tal cometido.

Desde tal perspectiva, aun sin afirmarse la existencia de contraprestación por dicha labor, lo cierto es que la causal de ausencia de responsabilidad no se verifica y por consiguiente carece de trascendencia el reparo y no resulta admisible. 2.1. Igual suerte se predica del segundo reproche pues además de contravenir los principios de autonomía, no contradicción y prioridad que regulan el recurso extraordinario de casación –como ocurre también con el tercer cargo-, no tiene la aptitud para derruir el fallo condenatorio emitido en contra de la procesada.

En efecto, el censor en su segunda propuesta descalificó la configuración del delito de fraude procesal atribuido a su defendida bajo el entendido que dicha conducta no se adecua tratándose de la inscripción de instrumentos públicos por el Registrador al no verse inducido el servidor en error por medio fraudulento, ya que su labor se circunscribe a la simple inscripción del documento (instrumento público) que, prevalido de las presunciones de legalidad y veracidad, aporta un tercero. Al respecto, suficiente ha sido la jurisprudencia de la Sala al explicar la configuración de esta conducta reprochada es este tipo de asuntos, respecto de la cual ha indicado: En efecto, en la sentencia de casación del 7 de abril de 2010, rad. 30148, luego de analizar un reparo idéntico al ahora planteado, se concluyó: Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal.

En el mismo sentido, en la sentencia de casación del 21 de abril de 2010, rad. 31848, frente al delito de Fraude procesal, la Corte aclaró que: Sobre esta figura delictiva resulta relevante señalar que el bien jurídico protegido por el legislador no alude exclusivamente a las actuaciones propiamente judiciales, sino también a aquellas de carácter administrativo en las cuales haya lugar a adoptar alguna decisión que ponga fin a un trámite previamente solicitado por el interesado.

Precisamente por eso es por lo que el funcionario inducido en error por la acción del agente no se reduce únicamente a quien ostenta la condición de juez sino, en general, a cualquier servidor público. De ahí también que la conducta material del ilícito contenga como elemento subjetivo la pretensión de obtener “sentencia, resolución o acto administrativo”, decisiones estas últimas a cargo, justamente, de autoridades administrativas.

Es por lo anterior por lo que quien promueve una investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de obtener decisión contraria a la ley, utilizando para el efecto medio fraudulento con el cual induce en error al servidor público encargado de su tramitación, incurre en el ilícito de fraude procesal.

Igual conducta comete quien con elemento de la misma naturaleza acude a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener su inscripción como propietario de un bien inmueble, sin obtener su titularidad de manera válida Por último, no sobra advertir que los argumentos disidentes que ahora se pregonan ya fueron analizados porque, precisamente, constituían el fundamento de la inicial ponencia que fue debatida en el proceso radicado con el No 43716 y que no fueron admitidos por la sala mayoritaria, en razón de lo cual el proyecto de decisión fue derrotado avalándose la que, luego, fue la resolución definitiva del caso.

En tales circunstancias, la censura no es más que la expresión de una particular interpretación del artículo 453 del Código Penal que se pretende oponer a la que ya ha establecido la Corte con fuerza vinculante, sin que, de otra parte, el recurrente haya justificado la necesidad de una variación de la jurisprudencia que, por vía excepcional, habilitara la procedencia de la casación. CSJ AP7377-2015.[footnoteRef:8] [8: En similar sentido CSJ AP 653-2016, AP 3809-2015, AP7641-2014, CSJ AP, 10 Sep.

Abr. 2014, Rad. 43176, CSJ AP, 7 Abr 2014, Rad. 45113, CSJ SP, 7 Abr. 2010, Rad. 30148, entre otros. ] Planteamiento que incluso se reconoce en la demanda al reclamarse, en parte, la admisión de la posición insular de uno de los Magistrados de la Célula Judicial frente al tema, luego no cabe duda de que acorde con la posición mayoritaria y vigente de la Corporación, el delito de fraude procesal es susceptible de ocurrencia en actuaciones administrativas efectuadas por el Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de cargo y funciones.

Adicionalmente, si bien es cierto que para que se configure el delito de fraude procesal, se requiere el despliegue de un medio fraudulento con capacidad para inducir en error a un servidor público con el propósito de obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, en el presente caso, dichos presupuestos se advirtieron satisfechos conforme con las pruebas practicadas, porque con la escritura pública no. 3510 del 31 de diciembre de 2010 -mediante la cual se celebró el acto de compra y venta del porcentaje de los bienes adjudicados a María Patricia Montoya Taborda- suscrita sin facultades por LAURA CAROLINA LASSO en representación de su madre, se logró que el Registrador efectuara el acto de tradición deprecado, precisamente ante la idoneidad del documento entregado.

Entonces, fue el hecho de acudir ante la autoridad administrativa para registrar los efectos de un negocio jurídico ilegítimo consignado en escritura pública -medio idóneo-, el que llegó al error al servidor público. Al respecto, acerca del elemento fraudulento, recuérdese que: De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude.

Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación. SP 7755 de 2014, radicado 39090) En este sentido, se empleó la escritura extendida contraria a la voluntad de la adjudicataria de la cuota resultante de la liquidación de sociedad conyugal, cuya invalidez era desconocida para el servidor público, para que este en ejercicio de sus atribuciones legales, registrara el acto a través del cual se despojaba del derecho de propiedad a la legítima titular del mismo.

Ahora, que si tal acto jurídico no era inválido o ilegítimo, ello escapa al estudio que se propone por la causal primera de casación, ya que para concluir cosa distinta sería necesario entrar a valorar los hechos y pruebas de forma diversa a la considerara por el juez de segundo grado, lo cual sólo es posible por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el entendido que se incurrió en alguno de los tipos de error de hecho o de derecho, que no fueron anunciados.

Además, si lo anterior no fuera suficiente, este cargo aparece contradictorio con el anterior, pues ahora se discute la tipicidad de la conducta, cuando previamente se aceptaba y sólo se cuestionó el juicio de responsabilidad por vía de la existencia de una causal de ausencia. Por consiguiente, el cargo se desestima. 2.2. La tercera propuesta, encausada por la vía de la nulidad no resulta admisible, ya que a través de ella se debate los alcances de la declaratoria de nulidad respecto del delito de estafa, conducta delictiva por la cual no se ha dictado sentencia. Luego, si no hay pronunciamiento de fondo, la demanda respecto de tal sindicación carece de objeto, en tanto el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La Sala así lo ha indicado: Si el recurso de casación, a términos de lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se ritúa la presente actuación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, la invocación de dicho mandato legal bastaría en este caso como argumento para declarar inadmisible la impugnación extraordinaria, por cuanto al decidir el Tribunal Superior de Medellín inhibirse de conocer de fondo acerca de la apelación interpuesta por la defensa, por ausencia de interés jurídico para recurrir, esa providencia habría adquirido el carácter de auto, según los dictados del numeral 2º del artículo 161 ibídem.

No obstante, imperioso resulta señalar que la naturaleza jurídica de una providencia judicial no la dan las expresiones que se utilicen en ella ni su apariencia formal, sino el contenido sustancial de la misma. En otras palabras, serán los fundamentos fácticos y jurídicos con apoyo en los cuales se adopta la decisión lo que determine si se trata de una sentencia o de un auto.

Y esos mismos fundamentos serán los que permitirán también establecer si una providencia contiene pronunciamientos con esa doble condición, posibilidad que ha sido contemplada por la Sala, según así se advierte en la providencia del 20 de abril de 2005[footnoteRef:9], en la cual se expresó: [9: Rad. 20005.] “Debe aceptar la Sala que como con acierto lo anota el Ministerio Público, el hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el recurso extraordinario de casación, profiriéndose el fallo respecto de los acusados y, así mismo, declararse la improcedencia de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal relativa al delito de rebelión, no significa que de acuerdo a su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones, dado que, la que se abstuvo de declarar extinguida la acción penal no puede equipararse a un fallo, pues se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio.

Así ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que aunque es práctica usual en los estrados judiciales "que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal"[footnoteRef:10].

(CSJ SP, 27 Jun. 2007, Rad. 27636) [10: Sentencia de julio 3 de 1996.] De allí que por este delito, en estricto sentido se tiene un auto interlocutorio, el cual no admite ataque por la vía extraordinaria de casación, razón por la cual, no procede análisis de fondo sobre el alegato presentado. 3. Por otra parte, de la demanda presentada a nombre de los coprocesados, JESÚS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE y el único cargo propuesto, diáfana se ofrece su inadmisión, pues en ella no se propone en concreto un sólo yerro susceptible de ser enmendado por la vía casacional.

Así, señaló el recurrente en su censura múltiples motivos de inconformidad con lo decidido tanto frente a la declaratoria de nulidad -en el que se sugirió la presencia de errores de apreciación de la prueba según la cual se determinó la cuantía de la estafa acusada-, en la acreditación del tipo penal por el cual se condenó y el juicio de responsabilidad que se efectuó respecto de sus representados, sin explicar uno sólo de forma concreta y particular, y su trascendencia en la determinación adoptada.

En esa línea, en el curso de la fundamentación y bajo la enunciación de un error en el proceso de apreciación probatoria propio de la causal tercera de casación, el defensor de manera indiscriminada criticó diversas probanzas sin especificar los yerros que se cometieron en su apreciación, así que: (i) el testimonio de María Patricia Montoya Taborda fue ignorado, pero también valorado en contravía de los parámetros de la sana crítica, (ii) se tuvo por revocado el poder conferido a LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, a pesar que no se introdujo tal documento, y (iii) a la testificación de Magnolia Montoya Taborda, se le asignó mérito probatorio que no tenía al ser testigo de referencia, sin ajustarse a alguno de los errores de hecho o de derecho que de ellos podrían catalogarse.

En efecto, de esa argumentación, eventualmente podría predicarse errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión o suposición, falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o de derecho, falso juicio de convicción, sin embargo, se obvió que cada uno de ellos tiene una especial estructura y connotación que de manera autónoma debe ser decantado, carga que no satisfizo el recurrente.

Luego, si el apoderado no fue claro en la exposición y demostración de alguna de tales categorías, de acuerdo con los parámetros técnicos que demanda cada uno de ellos, ni atendió los principios de autonomía y no contradicción, ininteligible se torna su propuesta, siendo a lo sumo equiparable a un alegato de instancia que no corresponde con la entidad del recurso extraordinario dentro del cual se esgrime, pues el demandante no está habilitado para trasladar debates probatorios concluidos en las instancias a sede de casación, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, los cuales se echan de menos en el libelo.

En ese contexto, ninguna apreciación de fondo procede efectuar. 5. Finalmente, la Sala observa presente un yerro que trasgrede el principio de legalidad de la pena al no haberse individualizado la de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA como cómplice del delito de fraude procesal en los términos del artículo 30 del Código Penal, inciso 2, no obstante, como también se verifica que de enmendarse dicho error la sanción a imponer sería superior, no procede la intervención oficiosa de la Sala de acuerdo con la prohibición de la reforma en peor. 6.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, JESÚS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 26