CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias No. 43117 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP412-2014 Radicación n° 43117 Aprobado Acta No.5 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia entre los Juzgados Penales Especializados de Barranquilla y Cartagena para conocer de la audiencia de acusación contra Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
I.
ANTECEDENTES 1- El 19 de mayo de 2011, Tomas de Jesús Batista Herrera alias “ TOMI”, presunto integrante de la organización delincuencial “Los Paisas”, decidió colaborar para desarticular y esclarecer las muertes violentas cometidas en el Departamento de Bolívar, especialmente en Cartagena, atribuidas al mencionado grupo al margen de la Ley. 2.
Batista Herrera en sus declaraciones señaló como presunto jefe de “Los Paisas” a Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera alias “ El loco”, información corroborada por los funcionarios de la policía judicial. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de octubre de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías de Cartagena, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento.
En su orden, el Juez declaró ajustada a derecho la aprehensión del indiciado; a continuación el ente acusador le formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado; por último, le impuso medida de aseguramiento intramural. 2.
El 4 de enero de 2013, el Fiscal 33 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima “UNAIM”, presentó escrito de acusación ante el Juez Único Penal Especializado de Cartagena. 3. El 16 de septiembre de 2013, el Juez Especializado de Cartagena manifestó estar impedido para conocer del juicio contra Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera, como razones adujo haber realizado un análisis sobre la existencia del delito y la responsabilidad de acusado cuando fungía como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías; también explicó la imposibilidad de remitir el proceso al Juez Especializado Adjunto a su despacho, por haberlo suprimido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual remitió el expediente a su homólogo en Barranquilla. 4.
Recibida la actuación por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, fundamentado en el Acuerdo No PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 20 siguiente, ordenó remitir la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para que resolviera sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 5.
El 15 de enero de 2014 el Juez Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cartagena, sin resolver el impedimento, ordenó remitir la actuación a su homólogo de Barranquilla, al considerar que debía darse aplicación al criterio fijado por esta Corporación (CSJ AP, 25 de septiembre de 2013, Rad 42322 y CSJ AP, del 30 del mismo mes y año, Rad. 42329); además, explicó la imposibilidad de asumir el conocimiento de procesos anteriores al Acuerdo del 19 de diciembre de 2013 por no tener competencia para ello, y solo el titular del despacho a descongestionar es el encargado de remitirle los expedientes para realizar su labor. 6.
El 21 de enero, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo regulado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien busca apartarse del conocimiento de la audiencia de acusación contra Yeison Eduardo Rodriguez Mosquera, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pues considera, que de la misma debe conocer su homólogo en Descongestión de Cartagena. 2.
En oposición a la petición elevada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla de definir la competencia con su par de Cartagena, la Corte considera necesario que el Juez Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cartagena se pronuncie sobre el impedimento del titular del Despacho a descongestionar. En apoyo de la decisión de la Sala de Casación Penal se traen los argumentos expuestos en los fallos CSJ SP, con radicado 43057, 43056, 43068 y 43073 del 29 de enero de 2014, casos que involucran similares aspectos fácticos, de derecho y los mismos funcionarios.
Dijo entonces la Corte: “2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe coexistir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que se debe desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que la impugnó y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, son el escenario oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto la Sala ha indicado: …si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía.(CSJ, AP, 20 Ene 2010, Rad. 33272) Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de los casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría o se discuta aquella por el factor subjetivo. 3.
La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal (CSJ, AP, 18 Mar 2009, Rad. 31220). 4.
En el sub júdice no ocurre ninguno de los contextos previstos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que ni el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni sus homólogos de Descongestión y de Barranquilla han iniciado la audiencia de formulación de acusación, el desempeño se ha limitado a la fijación de fecha para llevar a cabo tal diligencia, cuando estuvo a cargo de un juez adjunto.
Se trata de un evento en el que se debe definir quién es el competente para resolver acerca del impedimento expuesto por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, de manera previa al a realización de la audiencia de formulación de acusación. 5. En consecuencia, la situación que se plantea se debe resolver por vía de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el cual fija el trámite que se debe seguir para los impedimentos, del siguiente modo: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
(Negrillas de la Sala) Así, manifestado el impedimento la actuación debe enviarse, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo que supone que en la sede del juez que lo expresa coexistan otros de igual categoría y especialidad, de modo que solo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir al «del lugar más cercano» para que se pronuncie por escrito acerca de si acepta o rechaza el impedimento.
No puede ser otra la comprensión de la norma referida, pues al integrarla de manera sistemática con los artículos 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, debe conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en las situaciones expresamente señalados en la ley, podrá conocer un funcionario judicial distinto. 6.
En el caso concreto, el 7 de octubre de 2013, cuando el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer la presente actuación, en la ciudad de Cartagena había otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, para el periodo del 1º de agosto al 30 de septiembre de dicha anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado hasta el 31 de diciembre siguiente, según Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, y posteriormente, por Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre del mismo año, la medida de descongestión se amplió hasta el 30 de mayo del año en curso.
En consecuencia el Juez Penal del Circuito de Cartagena debió remitir el proceso al Juez de Descongestión de la misma ciudad, para que se pronunciara sobre las razones que le impedían aprehender su conocimiento, y no a su homólogo de Barranquilla, a quien solo se podía enviar la actuación en el evento en que aquel también se declarara impedido.
El funcionario judicial que manifestó el impedimento, en orden a justificar la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, consideró que dada la brevedad de la medida de descongestión y el desconocimiento sobre si sería o no prorrogada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, argumentos que no son pertinentes, en tanto su obligación está circunscrita a cumplir los mandatos constitucionales y legales, y no a elucubrar sobres aspectos ajenos a su función, máxime cuando la claridad del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal impide al operador judicial extenderse en su interpretación o darle un alcance diverso. 7.
Ahora bien, necesario es precisar que las decisiones de la Sala en las que se apoyan los Jueces Penales del Circuito Especializados, titular y de descongestión, de Cartagena, para sostener la tesis de que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de Barranquilla, no resultan aplicables al caso que se resuelve, por tener realidades fácticas diferentes.
Lo anterior por cuanto en las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ AP, 30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en controversia coinciden con los que aquí rechazan el conocimiento de la actuación, cabe resaltar que en aquella oportunidad la Corte resolvió la discusión que se suscitó con motivo del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Adicionalmente, en las jurisprudencias citadas, la Corte consideró que no asistía razón al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla porque (i) la precaria duración de los Juzgados de Descongestión, establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento con respeto de los principios de concentración, inmediación, celeridad y eficacia; y, (ii) el Acuerdo PSAA13–9962 de 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de Cartagena.
En el caso bajo examen, los supuestos de hecho variaron radicalmente, pues a pesar de que inicialmente la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena se dispuso por dos meses, en adelante, como quedó atrás visto, la medida de descongestión ha sido prorrogada periódicamente sin solución de continuidad, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo del año en curso, y no existen razones para descartar que se prolongue en el tiempo hasta que se supere la particular situación que se presenta con el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien ha venido manifestando su impedimento en todos los casos en donde actuó como Juez de Control de Garantías.
En consecuencia, en orden a evitar controversias como la que ocupa la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13–10065 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual asigna especialmente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, «el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena», cuya aplicabilidad no está sujeta a aspectos temporales, pues se encamina a dar solución a una situación existente.
En este sentido es necesario recordar que las normas que fijan la competencia, sustanciación y ritualidad del proceso prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben comenzar a regir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 8. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a fin de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por su homólogo de la misma ciudad, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento”.
Por precedentes razones, se dispone remitir el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cartagena a efecto de emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Juez Titular del Despacho que descongestiona. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que el funcionario competente para resolver el impedimento en la presente actuación, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.
Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.
PAGE 2