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AP4119-2016(48296)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48.296 RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4119-2016 Radicación N° 48.296 Aprobado acta N° 194 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, la Juez Penal del Circuito Especializada de Sincelejo absolvió al señor Rodrigo Antonio Mercado Pelufo de los cargo que, como responsable de un concurso de tres delitos de homicidio agravado y uno de tentativa de homicidio agravado, le había formulado la Fiscalía. El delegado de la Fiscalía apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de febrero de 2016.

El representante de la acusación interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a la una de la madrugada del 5 de junio de 1996, varios hombres armados que vestían prendas militares irrumpieron en la vereda “El Martillo”, jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), entraron en las casas y tras preguntar por los indígenas (de la comunidad Senú, del resguardo de San Andrés de Sotavento) Dagoberto Santero Basilio, Sergio Santero Basilio y Carlos Arturo Solano Berna, los sacaron y les hicieron disparos, causando su deceso, así como lesiones graves a Melesio de la Cruz Ciprián. Los hechos fueron imputados a la denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que delinquían en la región, uno de cuyos jefes era Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Rodrigo” o “Cadena”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 28 de septiembre de 2006 la Fiscalía acusó al sindicado (quien fue vinculado en condición de persona ausente) como coautor material de las conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, previstas en los artículos 27, 103 y 104.7 del Código Penal. 2.

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El delegado de la Fiscalía formula un cargo por vía de la causal primera, cuerpo primero, violación indirecta de los artículos 233, 284, 286 y 287 el Código de Procedimiento Penal, causada por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal tuvo por probado que el grupo armado ilegal liderado por el acusado delinquía en la zona, no obstante lo cual excluyó el indicio de que tratan aquellas normas, el cual surge de los siguientes hechos probados: (i) el delito fue cometido (las 3 muertes y el intento de la tercera), (ii) los homicidios fueron causados por un grupo de hombres armados que vestían prendas militares, (iii) las víctimas fueron señaladas de subversivas y los agresores llevaban sus nombres, y, (iv) en la zona operaba el grupo de las AUC liderado por el acusado.

Los jueces valoraron los elementos señalados de manera individual, sin tener en cuenta el contexto que señalaba que el procesado comandaba el grupo delictivo que ejecutó los hechos, con lo cual omitió el indicio que surgía de allí, pues no es acertado tener por confusa la identidad de “ Cadena ”, además de que su condición de comandante lo revestía de poder decisorio sobre lo realizado por los hombres bajo su mando, de donde deriva que responde por los delitos cometidos por su grupo.

En una zona dominada por los paramilitares los cuatro homicidios (3 consumados y uno tentado), cometidos con lista en mano sobre quienes fueron señalados de subversivos, solo puede adjudicarse a esa organización que, allí, era comandada por el sindicado. Solicita se case la decisión para que se cambie por otra que condene al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. El recurrente presenta el único cargo con infracción del mandato legal que prohíbe que dentro del mismo reproche y en el mismo contexto se postulen censuras contradictorias, lo cual hace al acudir a la violación directa, pero cuestionando la valoración probatoria de los jueces, cuando es claro que esa causal comporta la admisión irrestricta de los hechos y la estimación probatoria del Tribunal, en tanto que lo controvertido es la aplicación del derecho.

Por su parte, la estimación de la prueba se hace por el camino de la violación indirecta. 2. El recurrente no señala ninguna disposición de carácter sustancial, objeto de vulneración, y sobre las citadas, relacionadas con el indicio, no explica las razones por las cuales deban ser consideradas de índole material, o específicamente normas procesales de efectos sustanciales. 3.

Para el recurrente, los jueces incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión toda vez que no consideraron el indicio que, dice, surgía de los cuatro hechos que señaló como probados. Cuando en sede de casación se pretende cuestionar la prueba indiciaria, debe cumplirse con los lineamientos que desde hace lustros ha enseñado la Corte.

Si, como en el presente evento, la aspiración del censor es tener por acreditada la existencia de un indicio que, dice, los jueces omitieron, es carga suya (como igual de los jueces cuando se soportan en ese medio probatorio) realizar el proceso dialéctico para su construcción, que a voces de la jurisprudencia consiste en lo siguiente: “Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Si el ataque se orienta por falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador, es deber del demandante concretar el aparte del fallo donde el juzgador supuso existente el medio sobre el que hizo la inferencia, y demostrar cómo de no haber incurrido en dicho desacierto, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación. Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent.

Casación de abril 27/2000. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 13116)” (sentencia del 26 junio 2002, radicado 11.5451). El recurrente no cumplió con esa carga, como que dejó de señalar los medios probatorios, con su correspondiente apreciación respetuosa de la sana crítica, que acreditara cada uno de los hechos que tuvo por demostrados. Tampoco precisó cuál fue la máxima de la experiencia que, aplicada a los hechos indicadores, conducía a señalar al acusado como responsable del delito, ni los argumentos para asignarle un valor al indicio así construido. 4.

En contra de lo razonado por el impugnante, el Tribunal (también el a quo, cuya decisión conforma unidad con la de aquel) sí valoró de manera conjunta los hechos señalados, solo que llegó a conclusiones diversas, de tal forma que competía verificar, y no se hizo, que en la inferencia judicial se infringió alguno de los postulados de la sana crítica. 5.

Los jueces concluyeron que, a pesar de la demostración de los hechos y que ellos debieron ser causados por las AUC, no se despejaba el estado de incertidumbre respecto de si los mismos podían ser atribuidos al procesado. Las sentencias se detuvieron a analizar a espacio la declaración de Francisco Enrique Villalba Hernández y, con citas textuales, concluyeron que no hizo referencia a la participación del sindicado en el delito (tampoco sucedió con otro testigo, Pedro Álex Conde Anaya), como sí ocurrió con Salomón Feris y otros, además de que señala el hecho como acaecido a finales del año 1995 cuando realmente sucedió en junio de 1996. 6.

En los fallos se demuestra que, por oposición al énfasis de la Fiscalía, sí existe confusión sobre la identidad del señalado “Rodrigo”, mencionado como partícipe en el delito y que la acusación concluyó era Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”. De una parte, el testigo aludido señaló como tal a quien aparece en una foto, que otra declarante dijo era alias “Cachaco”, tratándose de delincuentes diferentes.

De otra, el declarante solo aludió a “Rodrigo”, nunca brindó su apellido ni dijo que era integrante activo de las AUC, sino que comandaba una “Convivir”, además de que en algún aparte de su relato, al ser cuestionado si conocía a Pelufo refirió que trabajaba con Rodrigo, de donde deriva que mencionaba dos personas diversas: Pelufo y Rodrigo, cuando es claro que la acusación apunta a una sola, como que Rodrigo es el mismo Mercado Pelufo. 7.

Cabe resaltar, como con acierto hizo el Tribunal, que la tesis de la Fiscalía, traída en la apelación y en sede de casación, en gran medida desconoce los cargos propuestos en la resolución acusatoria, como que en esta se imputó al procesado coautoría impropia, por haber, de alguna manera, participado en la ejecución de los homicidios, en tanto que a última hora, a pretexto del supuesto indicio omitido, pretende se cambie ese grado de participación al de autor mediato en el entendido de que comandaba una organización criminal jerarquizada, esto es, que el procesado habría actuado como jefe de un aparato organizado de poder, impartiendo una orden que alguien de sus “soldados fungibles” ejecutaría. Sobra decir que, con independencia de la aceptación y aplicación de esa forma de autoría mediata, los cargos han debido formularse en esas condiciones y haberse allegado pruebas que acreditasen esa forma de actuar, lo cual los jueces demostraron que no ocurrió, máxime cuando existen dudas sobre la identidad del señalado “Rodrigo”.

La acusación dedica espacio a demostrar que Salvatore Mancuso sería el determinador de los homicidios y Salomón Feris, el coautor impropio (incluso, quien, a voces de la Fiscalía, hoy sería el autor mediato a través de aparatos organizados de poder, aunque no se hizo mención alguna al respecto) y solo tangencialmente existe alguna mención a Pelufo, en el entendido de que aquel testigo aseveró que comandaba un grupo, pero luego de advertir que sobre los hechos investigados Mancuso le dio órdenes y le pasó el mando a Salomón. Igual dice la acusación que un informe señala que Mercado Rodrigo es integrante de la “Convivir Nuevo Amanecer” y que, a voces de Pedro Álex Conde Anaya, las masacres eran coordinadas por Salomón y Rodrigo.

Por estas circunstancias, la Fiscalía acusó a Mercado Pelufo como coautor material de los hechos. De la reseña surge la casi nula referencia probatoria de respaldo a los cargos, pero, además, que ante su no prosperidad en el juicio, se pretendieron mudar en el curso de los recursos. 8. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la segunda parte de la primera, violación indirecta de la ley sustancial.

En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 9.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces. 10. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 11.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 12.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión, manifiesta, patente, a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2