Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4118-2025 Radicación N° 66193 Aprobado según acta n°. 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2024, mediante la cual modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 2 implicado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS 2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Bogotá en los siguientes términos: «Entre mediados del 2011 y mediados del 2012, en inmuebles ubicados en la calle 82 con carrera 15 y en la calle 165 con carrera 7 de Bogotá D. C., así como en una finca ubicada en el municipio de La Vega -Cundinamarca-, LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, en varias oportunidades, le quitó la ropa a (S.P.G.R), le acarició y le besó los senos, la vagina y las nalgas y le introdujo los dedos en su vagina.
Lo anterior, valiéndose de un retardo mental leve de la víctima, de su posición como padrino y figura paternal y de su supuesta habilidad para hacer masajes curativos, además de invitarla a centros comerciales y darle regalos costosos con el fin de que no contara nada de lo ocurrido.». III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ como presunto autor del delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravados, y en concurso homogéneo y Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 3 sucesivo (arts. 2101 y 211.22 C.P.); cargos que no aceptó3. 4.
El 30 de abril de 2014, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 26 de enero de 2015, en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá4. La preparatoria se realizó el 25 de mayo siguiente5. 5. El debate oral y público inició el 16 de septiembre de 20156 y, luego de varias sesiones, culminó el 13 de diciembre de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio; fecha en la que adicionalmente, el juez de conocimiento leyó la sentencia en la cual impuso a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ las penas de 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7. 6.
Esta decisión fue apelada por la defensa y modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 20248, en el sentido de «absolver, a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, del cargo por actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, y condenarlo únicamente por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir 1 Modificado artículo 5º L. 1236 de 2008. 2 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 3 Fs. 246-247 Cuaderno Principal 1. 4Ídem, fs. 235-238. 5 Ídem, fs. 223-226. 6 Fs. 210-212, ib. 7 Fs. 32-59, ib. 8 Fs. 5-37, Cuaderno 2ª Instancia”.
Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 4 agravado, cometido en concurso homogéneo sucesivo, e imponerle una pena de 200 meses de prisión»; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala. IV. LA DEMANDA 7.
Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, la defensora postuló cuatro cargos, que sustentó de la siguiente forma: 7.1. Por vía de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso, puesto que, a la víctima, en su calidad de no recurrente, no se le corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de instancia. Conforme lo dispuesto en el artículo 179, inciso 1º, Ley 906 de 2004, el secretario del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de enero de 2024, corrió el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días entre el 12 y 18 de enero.
Mediante correo electrónico, el Fiscal delegado y el representante del Ministerio Público, renunciaron a los términos como no recurrentes; motivo por el que a través de auto del mismo 11 de enero, el juez de conocimiento concedió Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 5 en el efecto suspensivo el recurso de apelación; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Es evidente, entonces, que si la víctima y/o su apoderado no renunciaron a los términos, la alzada no se podía conceder hasta que transcurrieran los 5 días concedidos para los no recurrentes, esto es, hasta el 19 de enero de 2024.
No respetar las formas propias del juicio, trasgredió la estructura del proceso; en tanto, la víctima como interviniente especial tenía el derecho a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso, incluso podía oponerse al mismo. Por lo anterior, solicitó retrotraer todos los actos procesales que se efectuaron a partir del 11 de enero de 2024; y, en su lugar, proceder a correr en debida forma el traslado a los no recurrentes, en especial, a la víctima y/o su apoderado. 7.2.
En el segundo cargo, también con apoyo en la causal segunda de casación, afirma vulnerados los derechos del implicado, esta vez como consecuencia de habérsele condenado a pesar de que la acción penal se extinguió por prescripción. Alega que a partir de la imputación - formulada el 20 de enero de 2014 – el término prescriptivo, considerando el monto máximo de la pena fijada para el delito por el cual condenó el Tribunal, empezó a correr nuevamente por diez años, con lo cual venció el 20 de enero de 2024; sin embargo, el fallo de segundo grado se leyó en sentencia de 8 de febrero siguiente, Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 6 es decir, cuando ya la potestad punitiva del Estado había fenecido.
Si la intención del legislador hubiese sido comprender que el fallo se profiere en el mismo momento en que se suscribe y no en el que se pone en conocimiento de los sujetos e intervinientes en audiencia pública y oral, igual que sucede en el procedimiento penal abreviado, habría previsto que el traslado de la providencia podría darse por escrito.
Requirió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia; y en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal. 7.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los siguientes testimonios: i) Cristian Felipe Lenguas Monroy, psicólogo del Centro Psicopedagógico Sanitas.
Se tergiversaron sus conclusiones; pues, en ningún momento concluyó que la víctima tenía un retardo mental leve; por el contrario, manifestó que «posiblemente» presentaba tal afección ante el déficit en su coeficiente intelectual. Para corroborar la incapacidad, afirmó el profesional, se requería de un examen neuropsicológico que jamás se realizó; en consecuencia, se condenó por una supuesta incapacidad para resistir, cuando jamás se demostró retardo mental alguno. ii) Luis Jesús Prada Moreno, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.
El Tribunal tergiversó sus conclusiones referidas a que la ofendida presentaba un retardo Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 7 mental leve; pues, por su profesión, médico cirujano, no tenía las aptitudes ni la experiencia para establecer un déficit cognitivo y mucho menos un retardo mental. No se puede concluir, como lo hizo el perito forense, que un retardo mental o déficit cognitivo, se puede determinar, con una «ligera entrevista donde se indagó sobre operaciones aritméticas básicas y refranes»; se requiere, como incluso lo manifestaron los demás profesionales en psicología y psiquiatría que concurrieron al juicio oral, de exámenes neuropsicológicos, los cuales, insiste, no fueron practicados. iii) Claudia Patricia Martínez Uzeta, perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Al igual que sucedió con los anteriores testimonios, refiere que no se podía considerar que esta profesional concluyó que la víctima padecía retardo mental leve; pues, el sustento de dichas afirmaciones fueron documentos no descubiertos a la defensa. iv) José Gregorio Meza Azuero, médico y psiquiatra. A pesar de ser un profesional con amplia trayectoria y experiencia en el ámbito de la psiquiatría, los juzgadores desconocieron sus conclusiones.
No se valoró aquellas afirmaciones referidas a que S.P.G.A no presentaba retardo mental, por el contrario, era una persona capaz de entender moral y socialmente la calidad de un hecho de tipo sexual. No podían los falladores restarle credibilidad a sus conclusiones, por el simple hecho de no haber valorado a la Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 8 víctima, cuando la mayoría de los testigos peritos de la fiscalía sustentaron sus informes en exámenes previos.
Además, el peritaje de la defensa no se limitó solo a estudiar la condición mental de S.P.G.A., puesto que también realizó una valoración al procesado, la cual fue desconocida por las instancias, lo cual soslayó gravemente los derechos del implicado; pues, allí se concluyó que LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ no tenía predisposición ni tendencia alguna a incurrir en las conductas punibles por las que se le acusó. En ese contexto, aseguró el recurrente, que se condenó al implicado por una conducta atípica, puesto que ninguno de los citados profesionales concluyó que S.P.G.A., padecía de un retardo mental que le impidiera comprender una relación sexual.
Aseguró, igualmente, que el Tribunal cercenó el testimonio de la víctima, dado que se quedaron con los supuestos relatos del momento en que se presentaban los masajes, pero no «verificaron su dicho a la luz de lo narrado por los otros testigos, ni de la lógica y la sana crítica». Tampoco se detuvieron a valorar sus contradicciones e inconsistencias en su dichos, por el contrario, le dieron plena credibilidad.
No entiende como se justifica un retardo mental con las afirmaciones de la propia ofendida, cuando ésta fue clara en advertir que culminó su bachillerato, jamás se refirió a un colegio para personas con discapacidad, es estudiante de estética, relató con solvencia los hechos, incluso realizó un Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 9 juicio de valor sobre los mismos; es decir, no demostró condición alguna que le impidiera consentir o resistirse a una situación libidinosa, puesto que evidenció conocer el alcance físico y social de una relación sexual.
Advirtió, que los juzgadores no consideraron el claro ánimo de animadversión que existía entre la madre, hermana de la víctima y el implicado, lo que justificaría los falsos señalamientos contra LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ. Concluyó, afirmando que de haberse valorado adecuadamente las múltiples contradicciones en el testimonio de la víctima y las falencias de la fiscalía para demostrar su teoría, otra hubiere sido la decisión. 7.4.
Por último, critica, a partir de la causal tercera, la ocurrencia de errores de falso juicio de existencia por suposición por razón de los cuales el Tribunal dio por demostrado, sin existir pruebas en la actuación que así lo acreditaran, que la víctima para el momento de los hechos padecía de un trastorno mental leve. Si bien los peritos forenses Cristian Felipe Lenguas Monroy, Luis Jesús Prada Moreno y Claudia Patricia Martínez Uzeta, aseguraron que la víctima presenta un trastorno mental leve, tal conclusión la sustentaron a partir de la valoración de la Fundación Cardio Infantil del 23 de mayo de 2006, historia clínica del Hospital San José y oficio de la EPS Sanitas del 21 de febrero de 2013; documentos que nunca se descubrieron, enunciaron y Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 10 decretó su práctica; por ende, no podían ser considerados ni valorados por las instancias.
Si no existen para la actuación procesal dichos documentos, los dictámenes periciales que rindieron los citados profesionales son igualmente inexistentes; en consecuencia, no es cierto que se demostró más allá de toda duda razonable, que S.P.G.A., padecía de un retardo mental leve, y por ende, la conducta punible por la que se condenó es atípica. 7.5.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ V. CONSIDERACIONES 8. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 9.
La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 11 fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib). 10.
La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 11.
En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 12.
La Sala observa que en el presente asunto la impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede. De las nulidades – Cargos 1ºy 2º- 14. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 12 artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 15.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad9, acreditación10, convalidación11, instrumentalidad de las formas12, protección13, trascendencia14 y residualidad15, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 16.
Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 9 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 10 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 11 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 12 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 13 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 14 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 15 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 13 17. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 18. Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 19.
Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por la recurrente, para la Sala, los dos cargos de nulidad, no revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar la validez del proceso y provocar una sentencia de casación destinada al fin específico de reparar la estructura del proceso o reestablecer las garantías de las partes. 20.
En cuanto al desconocimiento de las garantías de la víctima por no correrle el traslado como no recurrente del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de instancia (cargo primero), baste precisar que la legitimación para acudir en esta sede radica exclusivamente en las partes o intervinientes con interés para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio que se le haya irrogado o que pueda materializarse en su contra.
Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 14 21. De manera que resulta, cuando menos anecdótico, que el acusado abogue por los derechos de las víctimas que pudieron verse afectadas con la ejecución de los delitos que se le atribuyen, sin que, por otra parte, admita posibilidad alguna que sus derechos hayan sido conculcados por no confrontar los argumentos expuestos para derruir precisamente la sentencia favorable a sus intereses, pues ningún argumento enderezado a develar tal afirmación expuso la recurrente y no se evidencia que tal circunstancia le hubiere impedido ejercer las facultades que en su favor consagran la Constitución y la ley. 22.
No debe olvidarse que uno de los principios que orientan las nulidades –que la demandante no justificó– es el de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual no se declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa. 23. El solo hecho de que la Corte se esté pronunciando frente a la demanda de casación presentada, revela que el derecho a la defensa de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, no se afectó por el irregular trámite que al parecer le imprimió el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al artículo 179 de la Ley 906 de 2004; pues, como incluso lo advierte la misma recurrente, el traslado finalmente se corrió, tanto es así que Fiscalía y Ministerio Público, renunciaron a los términos como no recurrentes.
Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 15 24. La otra pretensión del demandante (cargo segundo), encaminada a que la Sala decrete la prescripción de la acción penal, no tiene fundamento alguno. 25. En efecto, de la simple lectura del reproche, se hace evidente que la actora parte de una premisa equivocada, pues la suspensión del término prescriptivo en la fase de la causa no se produce con la notificación del fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido, tal como lo establece sin lugar a equívoco el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». 26.
Así lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica16 y lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-294 de 2022, al precisar que el fallo de segunda instancia se entiende proferido el día en que es suscrito por los integrantes de la Sala y no cuando es leído en audiencia, sin que ello vulnere el principio de publicidad. 27. Ello, desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas jurídicas diversas y se materializan en momentos diferentes: lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito 16 Desde CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 y, entre muchas otras, CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50477;
CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589; CSJ AP, 11 jul. 2018, rad. 51572; CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 51619. Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 16 publicitar una providencia que, como es obvio, tiene que haber sido previamente dictada. 28. En el caso concreto, la imputación se formuló el 20 de enero de 2014. A partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por un término igual a la mitad del original, es decir, y puesto que el delito por el cual finalmente se dictó condena tiene pena máxima que supera los 20 años17, el plazo de prescripción en la fase de la causa no puede ser superior a 10 años18, que es el lapso con el que el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere proferida.
El Tribunal dictó el fallo de segunda instancia, según se observa con claridad en su encabezado, el 18 de enero de 2024, antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal. 29. Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue leída después, el 8 de febrero siguiente, ello, como ya se dijo, nada tiene que ver con el término prescriptivo, cuya suspensión, se repite, opera con la emisión de la decisión y no con su notificación. 30.
Así las cosas, es manifiesto que las censuras (cargos 1º y 2º) no tienen idoneidad sustancial para evidenciar un posible error y deben ser inadmitidas. Falso Juicio de identidad 17 Pena de prisión de 16 a 30 años. 18 «ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 17 31. El error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). 32.
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa19. 33.
El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del 19 SJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457.
Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 18 juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio. 34. En el caso que se examina, los reparos postulados por la demandante, como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona -testimonios de los profesionales Cristian Felipe Lenguas Monroy, Luis Jesús Prada Moreno, Claudia Patricia Martínez Uzeta y José Gregorio Meza Azuero -, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de hacer prevalecer el criterio del demandante cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia. 35.
Como se indicó, el error postulado por la defensora, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido de los testimonios con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse de los mismos. 36. En este caso, ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de las manifestaciones de los citados profesionales, ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 19 dichos testimonios y documento; tampoco, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dichas pruebas. 37.
Se dedicó tan solo a referir que contrario a lo manifestado por el Tribunal, de lo declarado por Cristian Felipe Lenguas Monroy, Luis Jesús Prada Moreno y Claudia Patricia Martínez Uzeta, no se podía concluir que S.P.G.A. padecía un trastorno mental leve para el momento de los hechos; por ende, la conducta era atípica. 38. Como es notable, entonces, se trata de alegatos que son ajenos a la sede casacional, que ya habían sido debatidos en el marco del recurso de apelación y descartados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración, que los testimonios de los citados profesionales son claros y contundentes al explicar el déficit mental que padece la víctima, pues fueron quienes tuvieron la oportunidad de examinarla y explicar los protocolos pertinentes para arribar a sus diagnósticos. 39.
En este punto, la sentencia de segunda instancia, expresó: «… Comoquiera que por parte de éste (defensora) no sólo se cuestionó la ocurrencia de los tocamientos y del acceso, sino también la condición de (S.P.G.A.), debe recordarse que, en su testimonio, la doctora Claudia Martínez Uzeta explicó que ella padece epilepsia desde su primer mes de vida, tiene déficit cognitivo leve, disfunción social, comportamientos de autismo y agresividad, su coeficiente intelectual es de 60, tiene trastornos de la lectura y de aprendizaje, además de alteración en la Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 20 motivación, autoestima y déficit de atención. Hizo referencia a la pérdida de capacidad laboral del 53 %, equivalente a una inhabilitación profunda y discapacidad mental, según la calificación de invalidez de la EPS Sánitas.
La describió como una adolescente infantilizada, inmadura y dependiente, con una personalidad que no corresponde a su edad. Concluyó que los problemas de epilepsia refractaria plus y retraso mental leve afectan su comprensión de situaciones, siendo irreversibles, diagnóstico apoyado por la declaración del doctor Luis Jesús Prada Moreno, quien explicó que en prueba documental de inteligencia demostró déficit cognitivo y personalidad que no corresponde con su edad.
Asimismo, el doctor Cristian Felipe Luengas Monroy, psicólogo, indicó que la examinó y que su índice de comprensión verbal fue de 80, por debajo de lo esperado para su edad y nivel educativo, también se identificaron dificultades en vocabulario, respuestas concretas y relaciones simples, en organización perceptual visual la paciente presentó dificultades y abandonó algunas tareas.
El índice de procesamiento numérico fue el punto más débil, con un nivel de 62, mostrando dificultades en razonamiento aritmético, también se observaron problemas en la atención, ejecución de estímulos y aprendizaje y memoria, con interferencia en el proceso, debido a alteraciones atencionales…». 40. Estas transliteraciones ilustran claramente la defectuosa construcción del cargo casacional; pues, la crítica no revela que el juez plural tergiversó el contenido de las declaraciones que los médicos legistas rindieron, sino que, su Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 21 inconformidad, se insiste, radica en la valoración que la judicatura le otorgó a esos específicos medios de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos ya debatidos en las instancias. 41.
Tan es así, que la casacionista termina ratificando las apreciaciones del Tribunal, que los profesionales en medicina, psicología y psiquiatría, finalmente concluyeron que la víctima padecía de un trastorno mental leve, solo que tal manifestación no podía valorarse por cuanto, por ejemplo, Cristian Felipe Lenguas Monroy no practicó un examen neuropsicológico que corroborara su diagnóstico;
Luis José Prada Moreno, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, por no tener la experiencia ni las aptitudes profesionales en psiquiatría; y, Claudia Patricia Martínez Uzeta, perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, porque al parecer fundamentó su conclusión en documentos que no fueron descubiertos; aspectos que en manera alguna evidencian agregados, desfiguración o cercenamiento sobre el contenido objetivo de lo que aquellos declararon. 42.
El actor sostiene además que el Tribunal dejó de valorar las manifestaciones del psiquiatra de la defensa José Gregorio Meza Azuero, en las que concluyó que la víctima no presentaba retardo mental y el implicado no tenía predisposición ni tendencia alguna a incurrir en las conductas punibles por las que se le acusó. Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 22 43.
Pero más allá de que tal reparo no corresponde a un supuesto falso juicio de identidad sino a uno de existencia, pues lo que se denuncia es que la prueba fue ignorada y no simplemente tergiversada, la revisión de los fallos de instancia hace evidente que ello no es así. El Tribunal se pronunció sobre dicho testimonio refiriendo que lo manifestado por el médico psiquiatra de la defensa, no desvirtuaban las opiniones científicas de los profesionales que presentó la Fiscalía, como quiera que: «se encuentran múltiples expresiones que desdicen del rigor profesional de su análisis, como dar relevancia a las opiniones particulares sin sustento científico de algunos familiares, que dijeron que creían que la víctima no tenía los padecimientos mentales descritos, o, en expresión nacida de su propio magín, acerca de que la calificación de la incapacidad de (S.P.G.A.) obedecía al interés de obtener una certificación de incapacidad laboral, con olvido censurable de que las opiniones clínicas presentadas por la fiscalía no obedecieron a ese propósito sino que fueron propias de los actos de investigación. En lo que se debe tener presente que, si tanta importancia tiene la apreciación personal de los familiares, también debió considerar la de aquellos que relataron las dificultades que ella tenía, debidas a sus problemas mentales.
En lo médico, el declarante apenas distinguió entre un retardo mental y los ataques de epilepsia, en términos generales, y su opinión no se basó en una valoración directa de (S.P.G.A.), sino en la revisión de la información aportada al diligenciamiento. Ahora bien, si este galeno estimó que (S.P.G.A.) podía discernir un acto de naturaleza sexual, ello no desvirtúa la comprobación Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 23 de los abusos de los que fue objeto, pues, padeciendo de las enfermedades y limitaciones explicadas atrás, es evidente que se encontraba en incapacidad de resistir, como se nota en las respuestas acerca de los motivos por los que no reaccionó con contundencia ante las agresiones o no dio alarma cuando fue atacada en la finca de La Vega, en lo que se hace tempestivo comentar que, a pesar de sus restricciones, sí sentía molestia y asco por el comportamiento inexcusable del encausado y actuaba negativamente cuando se veía en la situación de recibir los mal llamados tratamientos, que no eran más que un asalto a la buena fe de la familia de ella y el maquillaje de unos muy censurables abusos sexuales. ». 44.
Consideraciones que por cierto desdicen de las afirmaciones del recurrente referidas a que el Tribunal descartó las conclusiones a las que llegó José Gregorio Meza Azuero, por el simple hecho de no haber valorado directamente a la víctima. 45. Queda claro, entonces, que el propósito de la defensora ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicios de identidad, pero que incumben, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores. 46.
En consecuencia, los reparos carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la incursión de un falso juicio de identidad, máxime cuando a la hora de atacar la supuesta distorsión del testimonio de S.P.G.A. (víctima), lo que hizo en realidad fue protestar porque el juzgador le confirió Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 24 credibilidad, sin considerar, en su criterio, las inconsistencias y contradicciones en las que incurrió. 47.
Como se aprecia, la verdadera razón del disenso recae en el proceso de valoración probatoria, pues, en lo sucesivo de la alegación, el censor se dio a la tarea de hacer ver que los juzgadores no verificaron el dicho de la víctima «a la luz de lo narrado por los otros testigos, ni de la lógica y la sana crítica»; planteamientos que debió proponer a través de otras causales de manera independiente, como el falso juicio de raciocinio, para no quebrantar los principios que rigen la casación, como los de autonomía y no contradicción. 48.
Con todo, el Tribunal evaluó la falta de credibilidad del testimonio de la ofendida, bajo el argumento defensivo atinente a que el mismo era contradictorio e inconsistente. Así consideró: «Contra lo dicho por la defensa, como lo acogió correctamente la señora juez a quo, se presentó una versión coherente, consistente y verosímil, en otras palabras, creíble.
Las referencias que brindó en torno de los abusos, que no pudieron ser desvirtuadas, fueron claras y, por los detalles en ellas contenidos, no es dable que hayan sido producto de su imaginación, mucho menos que hubiera sido manipulada por su progenitora, no se indicó siquiera razón por la cual la menor inventaría acusaciones de esa magnitud, y, aunque se intentó sembrar la idea de que hubo una pelea con Adriana María Guerrero Arias en una ocasión en que el procesado no estuvo de acuerdo con expulsar a una persona que influía en las decisiones familiares, ello no quedó más que en una mera Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 25 anécdota por parte de Yuly Andrea Arias Gutiérrez, sin desarrollo que permita colegir que dicho conflicto tuvo la suficiente importancia o fortaleza como para que generara las ideas acusatorias en su hermana, de semejante gravedad; además, en dicho testimonio se hizo inocultable el ánimo de favorecimiento al procesado, al punto de llegar a mencionar, sin ningún sustento científico, que la víctima era una persona de desarrollo cognitivo normal, por lo que no queda duda de que el relato de ésta es totalmente creíble…». 49.
Reflexiones que tampoco contrastó el demandante frente la estructura de la sana crítica, pues sólo se ocupó de exteriorizar su personal perspectiva, sin desarrollar la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa llana y subjetiva de que debía declararse la atipicidad de la conducta por no haberse demostrado el retardo mental leve que padecía la víctima, desconociendo como se advirtió las razones que dio el Tribunal sobre el particular. 50.
Lo expuesto, deja en evidencia que los errores atribuidos al fallo de segunda instancia no se verificaron y, especialmente, que la demanda fue estructurada con un sistemático desconocimiento al contenido objetivo de la prueba y de las consideraciones contenidas en las providencias judiciales. 51. Atendidas las razones antes expresadas, el cargo se inadmitirá. Falso juicio de existencia Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 26 52.
Cuando se trata de evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 53. Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de indicar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 54.
Importa indicar, además, que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 55.
En el asunto de la especie, la demandante fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia, pues, con desconocimiento de las directrices referidas, procura revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una alegación que en nada dista de la esgrimida ante los jueces unipersonal y colegiado. Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 27 56.
Ajeno a la técnica del recurso, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue supuesta al no haber sido descubierta, pero a renglón seguido, hacer alusiones frente al raciocinio de los falladores respecto de esas mismas pruebas, metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal. 60.
En ese orden, el error alegado carece de fundamento, en tanto, el Tribunal en ningún momento valoró pruebas que no fueron descubiertas, enunciadas y decretadas, por el contrario, como lo acepta el mismo recurrente, los dictámenes y testimonios de Cristian Felipe Lenguas Monroy, Luis Jesús Prada Moreno, Claudia Patricia Martínez Uzeta, cumplieron con el debido proceso probatorio.
Se evidencia, entonces, que lo que busca impugnar la libelista, es el estudio que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del vicio por falso juicio de existencia por suposición. 61. La crítica se centra nuevamente en las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial que en criterio del recurrente debió hacerse, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que, como se indicó, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que en el presente caso ni siquiera se enunció. Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 28 62.
En consecuencia, dado que los falladores no inventaron la prueba y que la suposición atribuida a éstos no se corresponde con lo realmente considerado en la sentencia, el dislate propuesto no se configura en las determinaciones cuestionadas. 63. En conclusión, la demanda presentada por la defensa de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ se inadmitirá, al surgir evidente que la sustentación de los cargos es insuficiente para demostrar la configuración de los vicios denunciados, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente. 64.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 29 de enero de 2024. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75241CD448CB71F4E31A51F213375751AE90F3CB96B34AFB506A3001AACB4D07 Documento generado en 2025-06-27 Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez 31