CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49127 RAÚL STEVEN GUZMÁN QUIÑÓNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4118-2017 Radicación 49127 (Aprobado Acta No.204) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL STEVEN GUZMÁN QUIÑÓNEZ.
HECHOS: Siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana del día 16 de febrero de 2008 el automotor de servicio particular de placas QHV 561, marca Daewoo y conducido por RAÚL STEVEN GUZMÁN QUIÑÓNEZ, se salió de la vía cuando terminaba de bajar el puente situado en el sector de la calle 6 con carrera 24 de la ciudad de Cali, chocando contra un árbol y un poste para luego volcarse.
Como consecuencia del accidente murieron los jóvenes Juan Felipe Vélez Gutiérrez y Víctor Javier Rojas Mondragón, quienes se desplazaban en el vehículo en calidad de pasajeros. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 26 de octubre de 2010 la Fiscalía le imputó a GUZMÁN QUIÑÓNEZ el delito de homicidio culposo, agravado de conformidad con el numeral 2º del artículo 110 del Código Penal.
Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el día 18 de febrero de 2011. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 2 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali lo condenó a 72 meses de prisión y 32 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de conducir vehículos por el mismo término. 3.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de julio de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Según el impugnante, los falladores vulneraron reglas de la lógica y “conocimientos científicos” cuando apreciaron las pruebas.
Las primeras porque incurrieron en la falacia de petición de principio cuando aseguraron que el procesado “violó el deber objetivo de cuidado al provocar que su vehículo colisionara debido al exceso de velocidad, pues, según dicen en las respectivas providencias, se desplazaba a una velocidad superior a la autorizada en el sector (30k/h)”.
Si concluyeron que viajaba a exceso de velocidad, no podían tener como premisa esa misma circunstancia, sin ningún fundamento fáctico y basados solamente en la hipótesis planteada por los guardas de tránsito que arribaron al lugar de los hechos, quienes la expusieron a partir de la simple observación y de la información según la cual el conductor carecía de licencia de conducción. También, en la falacia de falsa causa.
Ello por cuanto el Tribunal afirmó: - En primer lugar, que el acusado “solo tuvo tiempo de maniobrar cuando se encontraba próximo al impacto con los objetos fijos”. Para el actor, se trata de una mera suposición, porque no existe prueba alguna que demuestre que debido al exceso de velocidad el conductor no pudo evitar la colisión. Bien pudo ocurrir que perdió el control del volante por causa atribuible a una falla mecánica o por un impase con la llanta trasera. - En segundo lugar, que “pese al choque el auto no se detuvo, por ley de inercia continuó su desplazamiento, hizo palanca y terminó volcado”.
De esas circunstancias no es dable colegir la causa del impacto. Tampoco la huella de éste y la posición del vehículo son suficientes para dar por cierto el exceso de velocidad. Para formular un indicio a partir de esos hechos el fallador debió realizar el proceso de inferencia razonable, lo cual no hizo. - En tercer lugar, que “se hallaron huellas de derrape, las cuales solo se producen cuando un vehículo transita a más de 30 k/h, y la llanta debe estar en buenas condiciones de aire”.
En este aspecto refirió que el juzgador desconoció, adicionalmente, el principio de la lógica según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, cuando concluyó con base en lo dicho por el testigo Víctor Manuel Ramos Izquierdo que el vehículo dejó huellas de derrape, las cuales “requieren que la llanta esté en buenas condiciones o que al menos contenga aire suficiente que evite el contacto del ring con el piso”, pasando por alto que el declarante terminó reconociendo la existencia de arrastre metálico que “se produce cuando la llanta se encuentra desinflada y el ring queda expuesto a la fricción con la superficie del suelo”.
Según el demandante, esa segunda versión no surgió, como lo afirmó el a quo, como consecuencia de la insistencia de la defensa durante el contrainterrogatorio sino porque al testigo se le interrogó de cara a la imagen fotográfica tomada por el criminalista de tránsito municipal, en la cual se puede apreciar claramente la huella de arrastre. - En cuarto lugar, “que la muerte de los pasajeros fue instantánea, a tal punto que uno de ellos fue despedido por la ventanilla derecha del auto”.
No obra en la actuación opinión médica, técnica o científica que permita afirmar que esos hechos son suficientes para predicar el exceso de velocidad. El fallador se basó en la opinión de los funcionarios de tránsito, quienes con la simple observación concluyeron que la llanta perdió el aire como consecuencia del impacto. Éstos no realizaron un riguroso dictamen técnico mecánico del automotor para verificar si se encontraba en óptimas condiciones al momento de la colisión o si había sufrido algún tipo de desperfecto mecánico o eléctrico o el estallido de una llanta que hubiese generado un incremento abrupto de la velocidad y la pérdida de control del vehículo.
Se limitaron, además, a observar la rueda por un solo lado, sin que la hubiesen desmontado en la escena de los hechos o en los talleres de tránsito, “ni siquiera fue palpada para verificar si tenía clavado algún objeto, tampoco fue observada la parte posterior de la llanta ni la parte de debajo de la misma”. Para el censor, no resulta lógico que los sentenciadores hayan optado por la simple opinión, dando un valor desproporcionado a la observación visual de los testigos respecto de un asunto que era de suma importancia para el proceso.
A su turno, refirió como “conocimientos científicos” desconocidos el hecho de que los falladores hubiesen basado sus conclusiones en indicios –sin realizar, además, el proceso de construcción de los mismos—, dejando de lado los conocimientos técnicos y científicos aplicables al estado del vehículo, particularmente, la técnica automotriz y la física para establecer la velocidad a la que se desplazaba el conducido por el acusado, en cuyo propósito debió acudir a cualquiera de los siguientes métodos: (i) “momento lineal /análisis de energía”, (ii) “daños / análisis de energía”, (iii) “análisis de la fuerza centrífuga”, (iv) “análisis geométrico”, y (v) “datos grabados.
Videos”. A modo de indicación de las reglas de la lógica no tenidas en cuenta por los sentenciadores cuando dio por probado que por el exceso de velocidad el acusado no tuvo tiempo de maniobrar el vehículo para evitar el impacto, el actor señaló que las premisas de las cuales partieron aquéllos, o no se comprobaron en la actuación, de manera que fueron fruto de meras conjeturas –tal es el caso de lo ocurrido con el vehículo inmediatamente después del choque, de las huellas de derrape y de la muerte de los pasajeros producto del impacto—, o tuvieron como fundamento la simple observación de los investigadores –lo relativo a que la llanta estaba en buenas condiciones de aire—, o no tienen relación directa con la conclusión –lo atinente con la muerte de los pasajeros producto del impacto—.
En su criterio, la “inclusión de premisas no comprobadas, dudosas, sin relación directa con las conclusiones o caprichosas, impide que el razonamiento cuestionado sea válido”. Por su parte, consideró que el aporte científico que debieron aplicar los falladores para determinar la velocidad se contrae a la utilización del método analítico desarrollado por la doctrina, el cual comprende el momento lineal y la deformación. Para establecer el estado de la rueda izquierda les correspondía acudir a la imagen 36 del álbum fotográfico, con cuya ayuda hubieran podido evidenciar la contradicción en que incurrió el perito Víctor Manuel Ramos Izquierdo.
Finalmente, debieron valerse de una valoración técnico mecánica con el propósito de dilucidar si el conductor perdió el control del vehículo debido a un incremento abrupto de la velocidad ocasionado por una imprevista falla mecánica, como un mal funcionamiento del acelerador, o por el estallido de una llanta. Si los juzgadores no hubieran incurrido en los errores denunciados, habrían “concluido que las dudas sobre la causa del accidente no fueron despejadas por la fiscalía debido a la pésima labor realizada por los investigadores, quienes pretendieron hacer valer su autoridad y trayectoria para justificar la renuncia que hicieron de una labor seria y metódica”.
Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el censor no cumplió dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el único cargo que formuló denunció la incursión en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Este yerro, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el fallador quebranta los criterios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, precisar el que, en su defecto, debió aplicar éste y fundamentar la trascendencia del dislate.
En el presente evento, el censor adujo el desconocimiento de principios lógicos y de “conocimientos científicos”. Sobre los primeros concretó que los juzgadores incurrieron en las falacias de petición de principio y falsa causa. Adicionalmente, al sustentar la última de ellas les reprochó también desatender el principio lógico de no contradicción. En relación con los segundos, se limitó a cuestionarlos por basar sus conclusiones en indicios, dejando de lado los conocimientos técnicos y científicos aplicables al estado del vehículo, particularmente, la técnica automotriz y la física para establecer la velocidad a la que se desplazaba el conducido por el acusado.
Pues bien, según el actor, los falladores concluyeron que el procesado viajaba a exceso de velocidad a partir de afirmar que se desplazaba a una velocidad superior a la autorizada en el sector. Sin embargo, el reproche no se corresponde con los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, porque el Tribunal arribó a esa conclusión con sustento en circunstancias diversas a la referida en la demanda.
En efecto, si bien tuvo como punto de partida la indiscutible comprobación de que en ese lugar la velocidad permitida era apenas de 30 k/h., a partir de ello, consideró que si el procesado no hubiese rebasado ese límite habría podido perfectamente evitar la colisión; que precisamente por esa razón el vehículo luego de chocar no se detuvo sino que continuó su desplazamiento, “hizo palanca y terminó volcado”; que la colisión con los puntos fijos dejó huellas de transferencia; que en el lugar de los hechos “se hallaron huellas de derrape, las cuales sólo se producen cuando un vehículo transita a más de 30 k/h.” y la llanta está en buenas condiciones de aire; y, finalmente, que dos de los pasajeros salieron despedidos por la ventanilla derecha, sufriendo graves traumas que les causaron la muerte de manera instantánea.
Por tanto, no es acertado sostener, para de ahí derivar la supuesta presencia de la falacia argumentativa de petición de principio, que la proposición por ser probada (el exceso de velocidad) se incluyó implícita o explícitamente entre las premisas. Ahora bien, si la falacia de falsa causa consiste en establecer como causa de un hecho aquel acontecimiento coincidencial que lo precede inmediatamente en el tiempo, no se ve cómo los hechos indiciarios considerados por el Tribunal puedan configurar el mencionado error argumentativo, pues no se trata de “causas” que determinan el exceso de velocidad sino de elementos de juicio que le sirvieron de base para inferirlo.
En realidad, el censor no hizo sino cuestionar la apreciación probatoria a partir de la cual el ad quem dio por demostrados los referidos hechos indiciarios, catalogando de mera suposición afirmar que el procesado no tuvo tiempo de evitar el impacto por el exceso de velocidad y señalando que la superación del límite máximo permitido no puede deducirse del desplazamiento y la ubicación final del automotor Para el efecto, le reprochó que no efectuó el trabajo de construcción de la prueba indiciaria y, en particular, frente al desplazamiento y ubicación final del vehículo, que omitió realizar el proceso de inferencia razonable, aduciendo así vicios de motivación que no se corresponden con el ataque invocado y sin precisar, además, en cuál anomalía de esa naturaleza exactamente habría incurrido el fallador.
Recuérdese que la propuesta relacionada con la existencia de nulidad por falta de motivación requiere demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de jul. de 2007, rad. 26255).
El actor ni siquiera indicó en cuál de las fases del trabajo de formación del indicio se presentó la supuesta falta de motivación, salvo cuando indicó, como quedó visto, que ello ocurrió al realizarse el proceso de inferencia frente a uno de los hechos indicadores tenidos en cuenta en el fallo, afirmación que, en todo caso, carece de exactitud, pues el Tribunal señaló: “… existe un hecho cierto y es que el suceso ocurrió próximo a una intersección, lo que implica que el acusado tenía la obligación de reducir la velocidad a 30 km/h, tal como se lo imponía la señal de tránsito ubicada a lado y lado del puente; empero no lo hizo.
Tal deducción surge de la simple aplicación de la ley de inercia, consistente en que todo cuerpo continúa en su estado de reposo –es decir, velocidad nula— o de movimiento uniforme en línea recta, a menos que sea forzado a cambiar su estado por fuerzas extrañas, de suerte que si un vehículo se desplaza en determinado sentido y a cierta velocidad, tiende a mantener los mismos; en consecuencia, si el automóvil no fue obligado a frenar con fuerzas de fricción –porque el conductor no accionó ese pedal— éste conservó la velocidad que llevaba en forma constante, hasta colisionar con dos objetos fijos –árbol y poste—; así lo explicó el perito Meimer Róbinson Franco Dorado”.
Como se observa, la inferencia la realizó el juzgador con fundamento en una ley de la ciencia y basado, entre otros hechos, en el recorrido efectuado por el automotor hasta colisionar con los objetos fijos. No hubo, entonces, falta de motivación en ese aspecto del fallo. El recurrente también atribuyó al fallador desconocer el principio lógico de no contradicción cuando concluyó, con base en lo dicho por el testigo Víctor Manuel Ramos Izquierdo, que el vehículo dejó huellas de derrape, las cuales “requieren que la llanta esté en buenas condiciones o que al menos contenga aire suficiente que evite el contacto del ring con el piso”, pasando por alto que el declarante terminó reconociendo la existencia de arrastre metálico que “se produce cuando la llanta se encuentra desinflada y el ring queda expuesto a la fricción con la superficie del suelo”.
El yerro tampoco tuvo ocurrencia porque aunque el Tribunal, con fundamento en lo dicho por el testigo Víctor Manuel Ramos Izquierdo, admitió que en el lugar de los hechos quedaron tanto huellas de derrape como huellas de arrastre metálico, posteriormente, con apoyo en el testimonio del perito Meimer Róbinson Franco Dorado, descartó que la pérdida de aire de la llanta hubiera ocurrido antes del accidente, porque si “no hubiera tenido aire la marca había sido total, plena del eje transversal”, de manera que “al momento del accidente la llanta se encontraba con aire”.
Es decir, dejó evidenciado que las huellas de arrastre se produjeron luego de que la llanta se desinflara como consecuencia de la colisión. Según el defensor, en este caso se requería necesariamente opinión médica, técnica o científica para poder predicar que la forma como murieron los dos pasajeros fue consecuencia de la rapidez con la cual el procesado se desplazaba.
Más aún, cuestionó al sentenciador por basar sus conclusiones en indicios edificados con sustento en la simple observación de los investigadores de tránsito, pasando por alto que para establecer la velocidad de un vehículo se requiere aplicar “conocimientos científicos”, como aquellos relacionados con el estado del mismo, particularmente, la técnica automotriz y la física.
Sugirió así la existencia de una especie de tarifa legal, cuya pretermisión debió entonces denunciarla por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, pero que, en todo caso, no se compadece con el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”.
Es claro así que bajo el ropaje del error de hecho por falso raciocinio el actor pretende hacer valer su particular criterio acerca del alcance de las pruebas, atribuyendo al Tribunal sustentar el exceso de velocidad en premisas no comprobadas en la actuación y sin advertir que la causa del accidente pudo deberse a un incremento abrupto de la velocidad ocasionado por una imprevista falla mecánica, como un mal funcionamiento del acelerador, o por el estallido de una llanta.
Olvidó que en sede de casación no son admisibles ese tipo de controversias probatorias, salvo cuando se demuestra el quebranto de criterios de la sana crítica, lo cual no ha sucedido aquí. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAÚL STEVEN GUZMÁN QUIÑÓNEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 14 a 16 del fallo de segundo grado. � Página 14 ídem. � Página 17 ídem. 1 PAGE 6