Revisión 50341 José Eliseo Pinilla Ricaurte EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4117-2017 Radicación Nº. 50341 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Eliseo Pinilla Ricaurte contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 31 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, Santander, por el delito de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente forma « Durante el año 2002 se adelantó un programa de electrificación en el municipio del Guacamayo, en cuyo desarrollo, el entonces alcalde, José Eliseo Pinilla Ricaurte firmó la orden No. 051 de abril 12 de 2002, para el suministro de 3200 metros de cable ACSR, a nombre del señor Norberto Verdugo Castro, por valor de $3.124.998,oo; el Secretario de Planeación de la época, señor Yonny Guerrero Ramón, expidió la certificación de ingreso del citado elemento y Freddy Molina Suelta, el tesorero, emitió la orden de pago No. 184 y giró el cheque para cancelar la cuenta de cobro, título valor que fue retirado por el señor Ricaurte González Ariza, quien lo cobró en el Banco Agrario de Contratación. Verdugo Castro manifestó no ser proveedor de este tipo de suministros y no haber firmado ninguna cuenta por este concepto; practicado dictamen grafológico por el C.T.I. de Bucaramanga a las firmas estampadas en la orden de suministro y en la cuenta de cobro, se determinó que ‘eran apócrifas obtenidas a través de un proceso caligráfico imitativo burdo, no siendo factible establecer grafonómicamente qué persona las pudo haber confeccionado». 2.
Procesales. 2.1. El 30 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros como probables coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. 2.2. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, despacho que profirió sentencia condenatoria contra Pinilla Ricaurte como coautor de los delitos materia de acusación, motivo por el que se le impuso la pena de 7 años, 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por valor de $3.124.998. 2.3.
El fallo anterior fue impugnado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de San Gil mediante decisión de 31 de marzo de 2009. 2.4. El 27 de julio de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la demanda de casación, inadmitiendo el libelo. 2.5. El 22 de mayo de 2017, por intermedio de apoderado, José Eliseo Pinilla Ricaurte presentó demanda de revisión. 2.6.
Los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción conformidad con los artículos 99.4 y 228 de la Ley 600 del 2000. Impedimento que fue aceptado por la Sala. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de José Eliseo Pinilla Ricaurte presenta demanda de revisión contra la decisión de segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[footnoteRef:1], en atención a que con posterioridad surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, a su juicio, permiten establecer la inocencia del condenado. [1: Artículo 220.
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).] Luego de reseñar las providencias objeto de revisión, arguye el libelista que no se advierte un ejercicio de valoración probatoria que permita establecer en que prueba se soportó la responsabilidad penal de su prohijado, por cuanto en el desarrollo de la actuación no se realizó por parte de los investigadores o de organismos de seguridad la inspección al lugar donde se cumplió con la electrificación rural y ubicación del cableado.
Por tanto, como prueba nueva aduce una visita técnica, en la que se logra advertir no solo la instalación de las ocho torrecillas en diversas veredas del municipio de Guacamayo, incluida la vereda Santa Rita, sino también el uso respectivo dado al cable eléctrico, prueba que sustenta en documentos tales como: informe de visita técnica, registro de video, hoja de vida de un técnico de la ESSA, entrevistas, declaraciones juramentadas a los beneficiarios de la electrificación y declaración extra juicio rendida por Gilberto Ariza.
Por otra parte, frente a la orden de pago No 184, de la que se adujo por parte del juzgador que no había sido suscrita por Norberto Verdugo Castro, en tanto que el estudio grafológico concluyó que las firmas obrantes en el documento eran apócrifas, el demandante indica que allega como prueba ex novo dos pericias, que contienen: a. Informe de laboratorio elaborado por un grafólogo forense, quien concluyó: uniprocedencia escritural en las firmas analizadas en los diversos documentos que sirvieron para el análisis técnico, excesivas variaciones morfo escriturales en el modelo de firma utilizado por Verdugo Castro durante el periodo 1999-2001, lo que evidencia una alta probabilidad de modificación intencional o voluntaria en la elaboración de la firma, doce cuentas de cobro originales del municipio de Guacamayo a favor de Norberto Verdugo Castro y dos contratos suscritos por el mencionado. b. Informe preliminar de laboratorio, en el que se determinó la falta de identidad grafológica con la rúbrica de José Eliseo Pinilla Ricaurte.
Por lo anterior, las pericias a juicio del actor logran establecer la inocencia de su defendido, toda vez que demuestra la intención de Norberto Verdugo en variar su firma, como también que su defendido no realizó las rúbricas que la Fiscalía señaló como apócrifas. Para reafirmar su postura allega senda prueba testimonial indicadora de la relación comercial y personal para la época de los hechos, entre Norberto Verdugo Castro y Ricaurte González Ariza, lo que a su juicio evidencia las contradicciones en las declaraciones de Verdugo Castro, no obstante, indica las mismas fueron valoradas positivamente por el juzgador para erigir la condena en contra de su defendido como coautor del delito de peculado por apropiación. A partir de tales consideraciones, solicitó la admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente a favor de Pinilla Ricaurte.
CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.
Acción de revisión – causal 3ª artículo 220 Ley 600 de 2000. En múltiples oportunidades esta Corporación ha resaltado el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Respecto a la causal incoada por el libelista se requiere demostrar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, empero con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, así lo ha indicado esta Sala en diversas decisiones[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 46157, CSJ AP, 29 may 2013, rad. 38312] (…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido (…) Es decir, no solo la prueba allegada debe ser novedosa sino también lo suficientemente trascendental para variar la decisión de condena a su favor.
En el asunto, el peticionario allegó pruebas nuevas enfocadas a desarrollar dos temas, que definió así: i) el uso adecuado del cable en la estructura eléctrica y, ii) las firmas señaladas como apócrifas en el documento firmado por Verdugo Castro. 4. Del caso en concreto José Eliseo Pinilla Ricaurte fue sentenciado en calidad de coautor por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento tanto privado como público, en tanto que se verificaron irregularidades en el trámite de contratación administrativa en su calidad de alcalde del municipio de Guacamayo, Santander.
En el asunto, se analizaron dos eventos, el primero de ellos hace relación a la adquisición de 8 torrecillas requeridas para el programa de electrificación y el segundo por el suministro de 3200 metros de cable ACSR No 4, no obstante, fue diáfano el juzgador de primera instancia en señalar en su fallo que no se atribuía responsabilidad a Pinilla Ricaurte por la provisión de las torrecillas atendiendo a que su verificación no se logró realizar mediante inspección judicial, debido al estado beligerante en esa zona.
Así lo señaló el despacho: “Dentro de la parte considerativa de esta providencia, quedó claro que respecto de esa cuenta, el juzgado no encontró la certeza requerida por el legislador para proferir fallo de condena, pues como quedó visto, la duda cubre con su manto esta parte de la investigación porque no pudo verificarse si efectivamente las torres que faltaban, se encontraban en la vereda Santa Rita, como al unísono lo manifestaron los acusados y que no pudo verificarse debido a las circunstancias de orden público reinantes en la zona[footnoteRef:3]” [3: Cfr. folio 45, demanda de revisión. ] Ahora, en la demanda de revisión el libelista allega una visita técnica de 2014 al lugar donde en la época del proceso penal no pudo llevarse a cabo la inspección judicial y aduce que las torrecillas y el cableado fueron instaladas efectivamente, lo que pretende corroborar con el informe rendido por funcionarios de la ESSA, aunado a varios testimonios y declaraciones en los que se indican que así sucedió. Tales entrevistas hacen referencia a los habitantes del lugar que señalan que efectivamente en la administración de Pinilla Ricaurte se llevó a cabo la instalación de esa estructura eléctrica y además se allega la declaración de Gilberto Ariza, quien aduce ser la persona que para esa época colocó las torrecillas en la vereda Santa Rita, utilizando para ello el cableado.
Pues bien, es preciso indicar que la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos, resulten trascendentes, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia[footnoteRef:4]».
Sin embargo, si bien en el caso bajo estudio el actor se sustenta en medios cognoscitivos de naturaleza pericial, documental y testimonial, luego de valorado el cúmulo de elementos traídos a la acción de revisión, se logra advertir que no contienen la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad penal de su defendido. [4: CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325] En esa medida, no hay discusión alguna sobre la novedad de la prueba traída a colación por el libelista, atendiendo a que en esa época como se advirtió, el despacho no pudo llevar a cabo la inspección judicial con miras a verificar la instalación de la estructura eléctrica, no obstante el acervo probatorio aportado no tiene la entidad suficiente para establecer que el cableado utilizado sea el mismo que fue objeto de investigación. En ese orden de cosas, no es cierta la premisa del demandante, sobre la cual cimienta toda su argumentación y conclusiones, en el sentido de que la visita técnica realizada es absolutamente eficaz para derruir la responsabilidad penal de su asistido, ello por cuanto el segundo evento- suministro de cable- tuvo su origen en la expedición por parte de Pinilla Ricaurte de la orden de suministro del cableado a nombre de Norberto Verdugo Castro, documento que fue avalado por el Tesorero Municipal con constancia de disponibilidad presupuestal por la suma de $3.124.998, ordenando el pago al proveedor junto con la cuenta de cobro, sin embargo se logró verificar mediante análisis grafológico que la firma del supuesto contratista era apócrifa, versión que fue corroborada con el testimonio de Verdugo Castro quien negó rotundamente realizar con el municipio este tipo de contratos, es decir el dinero no ingresó al patrimonio del supuesto proveedor.
Tal valoración fue realizada por los juzgadores en los fallos proferidos. Al respecto el Tribunal Superior de San Gil, indicó: “En ejercicio de su gestión como alcalde del municipio de Guacamayo (Santander), el señor JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE asignó varios contratos en forma directa, señalando que recuerda haber llamado a Norberto Berdugo y haberle solicitado que suministrara el cable con carácter urgente, quien no solo manifiesta en forma reiterada que no es cierto esta petición sino que nunca cumplió con el objeto contractual que señala el exalcalde[footnoteRef:5]”. [5: Cfr folio 74, demanda de revisión.] A su vez, el juzgado de primera instancia señaló: “Esto nos está haciendo ver que aquí, tanto en la orden de pago, como en la constancia de recibido, se extendieron documentos que sirvieron de prueba para obtener el cobro de una cuenta del municipio de Guacamayo y en ellos se consignó una falsedad – que Verdugo Castro vendió 3.200 metros de cable al municipio para la electrificación y que fue recibido por este-.
Todo esto es falso, pues quedó demostrado que Verdugo Castro, no vendió el cable, no realizó cuenta de cobro, no recibió el cheque ni fue al Banco a hacerlo efectivo, pues las firmas que lo sustentan fueron burdamente estampadas[footnoteRef:6]” [6: Cfr folio 40, ibíd. ] Por otra parte, en lo atinente al análisis grafológico, documento que fue arrimado a la demanda como prueba nueva, debe resaltarse que las conclusiones a las que se arribó en las pericias no resultan definitivas para desvanecer la responsabilidad penal enrostrada al procesado, en cuanto el primer documento se ciñe en indicar que Norberto Verdugo posee una excesiva variación morfo escritural[footnoteRef:7], revelando con ello que existe una alta probabilidad de cambiar su firma intencionalmente, no obstante, en el mismo conglomerado de pruebas se indica que la rúbrica impresa en la orden de pago y en el cheque recibido por el cable supuestamente vendido a la administración no fue realizada ni por Norberto Verdugo como tampoco por el procesado José Eliseo Pinilla Ricaurte[footnoteRef:8], lo que significa que esta prueba no tiene mayor trascendencia. [7: Cfr folio 190, ibíd.] [8: Cfr folios 335-341, ibíd.] A esa misma conclusión se puede llegar respecto a los diferentes testimoniales que arrimó el demandante al libelo de revisión, pues solo se reducen en señalar la relación comercial y personal que tenía Norberto Verdugo con Ricaurte González Ariza, lo que indica que lo pretendido en realidad por el actor es revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, sin tener presente que la discusión de ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Es evidente, entonces, la impropiedad de los razonamientos propuestos por el demandante con los que pretende utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar lo decidido, al margen de las causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que se impone inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado José Eliseo Pinilla Ricaurte, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2