Micelio
AP4116-2024(66111)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4116-2024 Radicación n.° 66111 Aprobado acta n.º 193 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DANIELA FLÓREZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la condenatoria emitida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, trámite adelantado por el punible de cohecho por dar u ofrecer.

CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 02:20 de la mañana del 8 de abril de 2021, en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, kilómetro 24 + 500 metros, vereda La Hondita del municipio de Guarne (Antioquia), miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de prevención y control vehicular detuvieron un automóvil en el que se desplazaban un hombre y una mujer identificados como JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO.

Luego de la inspección al rodante, mimetizados en la palanca de cambios y en un morral de doble fondo, hallaron múltiples sustancias estupefacientes de origen sintético y vegetal en diferentes presentaciones, tales como «parches», «frascos con poper», «pastillas de diversos colores», sustancia vegetal en bolsitas herméticas, una gramera y billetes de diferente denominación, razón por la cual los policiales procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, momento en que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO ofrece a sus agentes captores la suma de $ 3’000.000,00 para que los dejaran continuar su marcha y no incautar el alcaloide que transportaban. 2.2 Procesales Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne, CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 3 la fiscalía formuló imputación en contra de JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además, a la mujer le imputó el punible de cohecho por dar u ofrecer (artículos 376 y 407 del Código Penal), cargos que no aceptaron.

No se impuso medida de aseguramiento alguna1. Radicado el escrito de acusación2 exclusivamente en contra de FLÓREZ JARAMILLO y por la ilicitud de cohecho por dar u ofrecer –sin que el expediente digital enseñe las resultas de la situación jurídica en contra de ambos imputados por el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes–, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, despacho judicial que el 7 de marzo de 20223 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de mayo siguiente4.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de julio5 y 23 de septiembre6 de 2022; y, 30 de mayo7 y 6 de julio8 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 1 Cfr. Folio 8. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030512058 2 Cfr. Folios 17 a 21, ib. 3 Cfr. Folio 27, ib. 4 Cfr. Folios 29 y 30, ib. 5 Cfr. Folio 32, ib. 6 Cfr. Folio 39, ib. 7 Cfr. Folios 52 y 53, ib. 8 Cfr. Folios 55 y 56, ib.

CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 4 La sentencia se profirió el 7 de septiembre de 20239. En ella10, la judicatura condenó a DANIELA FLÓREZ JARAMILLO como autora del punible acusado y le impuso las penas de 48 meses de prisión, 6011 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y difirió su captura a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a través de sentencia de 30 de enero de 202412, que confirmó íntegramente la de primer grado.

Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal recurre en casación13. III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, la libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de prueba indiciaria. En su decir, en las «inferencias indiciarias» los jueces de instancia plantearon 9 Cfr. Folio 76, ib. 10 Cfr. Folios 61 a 75, ib. 11 La Sala precisa que el juez a quo, aunque en la parte motiva refirió una tasación de 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, finalmente impuso 60 meses en la parte resolutiva. 12 Leída el 6 de febrero de 2024.

Cfr. Folios 3 a 16, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030601893 13 Cfr. Folios 34 a 95, ib. CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 5 reglas de la experiencia inexistentes y desconocieron el principio lógico de razón suficiente. Luego de recordar las exigencias jurisprudenciales de esta Sala en orden a refutar en sede de casación la construcción indiciaria, precisa que la censura recae sobre la inferencia lógica y la valoración probatoria que dio lugar a la misma.

Expresa que, aun cuando el juez colegiado dio plena credibilidad a los declarantes de cargo –agentes policiales LUISA FERNANDA GUERRA MORENO y CARLOS ALBERTO CASTRO BRIÑEZ–, frente a los testimonios de descargo –JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO– se construyeron «indicios en franca transgresión de los postulados de la sana cr[í]tica, específicamente de las máximas de la experiencia y principios de la lógica».

Para la demandante, el Tribunal encontró acreditada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad en ella de su prohijada, a través de tres «inferencias». Identifica como «primer proceso inferencial» el siguiente: Hecho indicador: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura de Juan Diego y Daniela Inferencia lógica: las sustancias estupefacientes que les incautaron eran para la venta y no para su propio consumo.

Hecho indicado: Juan Diego y Daniela no son creíbles al haber manifestado lo contrario [subrayado original del texto]. Explica que, si bien a JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y a DANIELA FLÓREZ JARAMILLO les incautaron alcaloides en el CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 6 interior del vehículo en que se movilizaban, desde el momento de su captura han negado que tuvieran la intención de comercializarlos, por el contrario, han expresado que estaban destinados a su consumo.

Por ende, la no aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes no puede producir consecuencias legales en su contra y arribar a un indicio de responsabilidad penal bajo la consideración que mintieron en lo relacionado con ese punible. Además, recrimina que los falladores crearon, como si fuera una regla de la experiencia, aquello que simplemente es una suposición, pues no siempre o casi siempre que se realiza un procedimiento policial en el que se halla estupefaciente en poder de dos personas, estos mienten cuando expresan que la llevan consigo para su consumo.

A partir de ese «proceso inferencial» el Tribunal concluyó como «hecho indicado» que a los testigos de descargo no se les podía creer. Expone que sólo debe aceptarse probada la incautación del alcaloide en las circunstancias que dan cuenta las diligencias y no que lo tuvieran para su comercialización pues no existe prueba para sostener esa hipótesis más allá de duda razonable, de ahí que tampoco pueda darse por demostrado que JUAN DIEGO y DANIELA mintieron.

Como «segunda inferencia», señala: CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 7 Hecho indicador: el nuevo procedimiento de captura contra JUAN DIEGO FLÓREZ, compañero sentimental de DANIELA, coincide en que fue atendido por la misma agente de policía LUISA FERNANDA GUERRA, quien meses antes lo había capturado en otro procedimiento.

Inferencia lógica: al proceder con una nueva captura del señor JUAN DIEGO FL[Ó]REZ, era mucho más factible que fuera judicializado y posiblemente privado de su libertad. Hecho indicado: Ese fue el motivo por el que DANIELA FLÓREZ realizó la oferta dineraria a la agente de policía para que los dejara seguir sin ser capturados [subrayado original del texto].

Explica que el falso raciocinio radica en el hecho indicado «en transgresión del principio lógico de razón suficiente», por cuanto el juez determinó que la acusada efectuó la oferta a la agente policial debido a que su novio había sido capturado en procedimiento reciente por la misma servidora pública, conjetura o hipótesis genérica y ambigua que no otorga motivos razonables ni suficientes para explicar dicha afirmación, máxime si por la incautación del estupefaciente procedía la captura en flagrancia, sin que tuviera incidencia que alguno de ellos ya hubiera sido capturado anteriormente por la gendarme.

Como «tercera inferencia» refiere que el Tribunal dio mayor credibilidad al dicho de los agentes de policía en virtud de la presunción de buena fe que cobija las actuaciones de los servidores públicos, sin advertir que esa presunción también la reconoce el artículo 83 de la Constitución Política, al mismo nivel, para los particulares. Agrega que el Tribunal tuvo como indicio el hecho de que la acusada no denunciara un presunto acto de concusión, razonamiento que se presenta a la manera de CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 8 regla de la experiencia: «siempre o casi siempre que sucede una exigencia económica a un particular, por parte de un servidor público, aquel formula la respectiva denuncia por la presunta comisión del delito», desconociendo que ella no tiene la universalidad y generalidad necesaria, por el contrario, «es común y notorio que por diversos motivos, en nuestro medio las personas omitan denunciar ante las autoridades», tornándose de esa manera en una «regla falsa» o que «falsea la conclusión a la que arribó el Tribunal».

A continuación, la casacionista dice explicar cómo debió aplicar el Tribunal esas inferencias. En su orden: (i) que el análisis de las circunstancias de la captura fue aprovechado por los jueces de instancia para restar convicción a las aseveraciones de los aprehendidos, sólo por decir que los estupefacientes eran para su consumo; (ii) el supuesto cohecho pudo presentarse independientemente de que JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ o DANIELA FLÓREZ JARAMILLO hubieren sido capturados meses atrás, es decir, la «segunda inferencia es totalmente irrelevante» y de ella no podía extraerse un indicio de mayor probabilidad de ocurrencia del delito endilgado; y, (iii) ante la ausencia de denuncia por la presunta exigencia dineraria de un policía, «la deducción lógica bajo una máxima de la experiencia no puede ser que ambos ciudadanos mintieron mientras que lo veraz fue lo señalado por los dos policiales».

En un último acápite dice justificar la trascendencia del error en casación, para lo cual retoma y amplía la anterior argumentación; recalca que los jueces se decantaron por CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 9 brindar credibilidad a la prueba testimonial de cargo sin tener en cuenta que sus dichos contrastaban con lo expuesto por los testigos de descargo en el mismo nivel de credibilidad; expone que los indicios «de mentira», «de mayor probabilidad» y de «ausencia de denuncia» son «falsos» e insuficientes para determinar el grado de convicción exigido por el legislador penal para condenar, vía indiciaria por la cual se demostró la ausencia de credibilidad de la acusada y de su pareja sentimental; recuerda precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a la prueba por indicios y su capacidad suasoria; y, concluye que, de no haber incurrido en los anotados yerros, los falladores de instancia hubiesen arribado a una decisión distinta a la adoptada.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo de remplazo absolutorio a favor de DANIELA FLÓREZ JARAMILLO en virtud de que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que la cobija. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 10 la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 11 4.3 La crítica de la prueba indiciaria y la forma en que un defecto en su apreciación debe ser planteado en casación, está sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 23 feb. 2000, rad. 13116;

CSJ SP, 02 ag. 2001, rad. 12062; CSJ SP, 26 nov 2003, rad. 11135; CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 17752; CSJ AP6770–2017, 11 oct. 2017, rad. 50940; CSJ AP2301–2020, 9 sep. 2020, rad. 56467; CSJ AP639–2022, 23 feb. 2022, rad. 59111; CSJ AP676–2022, 23 feb. 2022, rad. 53890; CSJ AP2019– 2022, 11 may. 2022, rad. 59013). La jurisprudencia de esta Sala repetidamente ha dicho que es imprescindible especificar si el yerro denunciado se predica: (i) de los medios probatorios demostrativos de los hechos indicadores;

(ii) de la inferencia lógica o, (iii) del proceso de valoración conjunta al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar el juzgador a una conclusión desacertada. Si el dislate radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con medios de prueba concretos, el recurrente debe precisar si el error es de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio– o de derecho –falsos juicios de legalidad o de convicción–, a qué modalidad corresponde y su configuración en el caso concreto.

CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 12 Si la censura apunta al proceso de inferencia lógica, se impone aceptar la validez del medio probatorio con el que se acredita el hecho indicador y, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, plantear el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio con el fin de evidenciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia. Por último, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación ha de seguir la senda del error de hecho por falso raciocinio.

Esta modalidad de ataque implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el juzgador e impone al demandante demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios de la sentencia. 4.4 En el asunto bajo examen, a pesar del ingente esfuerzo argumentativo para acreditar las anteriores directrices demostrativas, la recurrente fracasa en su intento de justificar el dislate que denuncia pues, en lo fundamental, la demanda de casación muta a un alegato de libre factura con el cual pretende que la Corte prefiera su razonamiento CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 13 en lugar del estructurado por los jueces de instancia en unidad decisoria.

Alega la censora que el Tribunal condenó a DANIELA FLÓREZ JARAMILLO con prueba por concurso de indicios «de mentira», «de mayor probabilidad» y de «ausencia de denuncia», la cual considera deficientemente construida pues en la creación de la inferencia lógica y en la valoración conjunta de los varios indicios entre sí, se tuvieron en cuenta enunciados que no constituyen máximas de la experiencia, aunado a la transgresión del principio lógico de razón suficiente.

El error conceptual de la casacionista parte de la premisa de reflexionar que la existencia de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y la responsabilidad en ella de su prohijada fue acreditada en el plenario a través de prueba indiciaria, cuando lo cierto es que, en esencia, ella se derivó de la prueba testimonial de cargo, que los jueces singular y colegiado apreciaron coherente y creíble, en contraposición a la de descargo, en su concepto de menguado valor suasorio.

Explíquese que aquello que forzadamente se alega como «inferencias» que sustentan la condena, en realidad corresponde a la elucidación por los falladores de los criterios establecidos por el legislador para la apreciación de los testimonios (artículo 404 de la Ley 906 de 2004). CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 14 Debe recordarse que la tesis acusatoria se cifró en el contexto fáctico que fue objeto de acusación, esto es, que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO ofreció a agentes de la policía la suma de $ 3’000.000,00 para que no se le capturara, ni a su pareja sentimental JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ, luego de que fueran sorprendidos en un automóvil transportando diversas sustancias estupefacientes junto con otros elementos de los cuales se infería razonablemente su comercialización. Para demostrar esa hipótesis factual la fiscalía llamó a declarar en juicio oral a los policiales LUISA FERNANDA GUERRA MORENO y CARLOS ALBERTO CASTRO BRIÑEZ.

Por su parte, la tesis defensiva consistió en negar aquel señalamiento y, por el contrario, exponer que fueron los gendarmes quienes exigieron $ 10’000.000,00 para dejar continuar en su recorrido a la pareja con el alcaloide. En ese propósito, la prueba de descargo gravitó en la testimonial de la acusada en su propio juicio, además de su novio JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ, su progenitora MARÍA DELIA JARAMILLO PATIÑO y su hermana LUZ ADRIANA FLÓREZ JARAMILLO.

De esa testimonial, las instancias relievaron el dicho de la procesada, como quiera que los restantes terminaron por fungir como de referencia pues se circunscribieron a lo que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO les comentó. En el proceso de valoración de la anunciada prueba testimonial, el Tribunal tuvo como hechos debidamente probados los siguientes: CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 15 (i) En la madrugada del 8 de abril de 2021, en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, kilómetro 24 + 500 metros, vereda La Hondita del municipio de Guarne, JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO se desplazaban en un automóvil.

(ii) En labores de prevención y control a vehículos y personas, el automotor fue detenido por dos miembros de la Policía Nacional, quienes luego de una inspección rutinaria: [en] la palanca de cambios, observa[n] que esta se encuentra deformada, así que, al revisarla, encuentran dentro de ella unas bolsas herméticas con sustancia verdosa, lo que se asimila a la marihuana.

De igual modo cuenta, que encontró un morral en el vehículo registrado, donde se hallaron bolsas herméticas y drogas sintéticas, pero que al desocupar el morral, observa que sigue pesado, así que al inspeccionarlo bien, se da cuenta que tiene un doble fondo, el cual al revisarlo, encuentra más droga sintética y una gramera. También refiere que, la femenina llevaba un bolso tipo canguro, donde se le encontraron billetes de diferentes denominaciones…14 Lo que ocurrió inmediatamente es aquello que se discutió en las instancias.

Según el testimonio de la policial LUISA FERNANDA GUERRA MORENO15: [c]uando iban a proceder con la captura de estos dos sujetos, la mujer se le acerca y le indica que quien viene con ella es su novio, que necesita hablar con ella, que ella ya había capturado a su novio una vez, que por favor no lo volviera a hacer, que ella le ofrecía $ 3.000.000, que no lo tenía todo ahí, que le daba el dinero que tenía en el canguro y que lo otro se lo consignaba, que le diera el número de cuenta, que ella le consignaba el faltante Y el patrullero CARLOS ALBERTO CASTRO BRIÑEZ, refirió16: 14 Testimonio de LUISA FERNANDA GUERRA MORENO sintetizado por el juez de primera instancia. Cfr. Folio 67.

A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030512058 15 Ib. 16 Cfr. Folio 68, ib. CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 16 [l]os sujetos capturados, llevaban una cantidad de plata y que se dio cuenta que la femenina le dijo a la patrullera, que le daba $3.000.000 para que no le hiciera el procedimiento, ya que ella ya había capturado anteriormente al masculino que se transportaba en el vehículo.

Agrega que él percibió lo anterior de manera directa; esto es, cuando tuvo lugar el ofrecimiento de dinero por parte de la femenina a su compañera Luisa y que esta femenina hizo referencia a que el sujeto que la acompañaba era su novio y que podían ir a sacar el dinero para entregárselo. En la apreciación de la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que, a diferencia de lo manifestado por la acusada, resultaba más creíble lo dicho por los agentes de la policía17: [n]o solo por la presunción de buena fe que cobija sus actuaciones por ser servidores públicos, sino por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento de captura de DANIELA FL[Ó]REZ JARAMILLO, pues se encontraba junto a su pareja al interior de un vehículo a altas horas de la madrugada, violando la medida de toque de queda impuesta por la contingencia del COVID–19, y transportando diferentes clases de sustancias estupefacientes, entre vegetal y sintética, una gramera y dinero, elementos indicativos de que dicha droga no era para su consumo, sino para la venta, restando entonces credibilidad a sus dichos de que esto era solo para su consumo, y aunque aquí no se est[á] juzgando un delito contra la salud pública, sino uno contra la administración pública, claro es que esta circunstancia donde los acusados pretenden acomodar su versión contrario a la [realidad] de lo que les fue encontrado en su poder es un claro hecho indicador que sus manifestaciones rendidas en el juicio no resultan [veraces].

Otra circunstancia que llama de igual forma la atención de la Sala, es que al haber sido atendido el procedimiento por la Patrullera LUISA FERNANDA, y coincidir que esta misma agente capturó en el mes de enero al señor JUAN DIEGO FL[Ó]REZ, compañero sentimental de DANIELA FL[Ó]REZ JARAMILLO, resulta ser acertada la apreciación realizada por el a–q uo, en el sentido de que er[a] mucho más factible que la procesada fuera quien hiciera el ofrecimiento de tipo económico a los agentes de policía, que fuera al revés, porque al procederse con una nueva captura del señor JUAN DIEGO FL[Ó]REZ, era mucho m[á]s factible que fuera judicializado y posiblemente privado de su libertad, siendo motivada DANIELA FL[Ó]REZ JARAMILLO por esta situación a realizar la oferta dineraria a la agente de policía LUISA 17 Cfr. Folios 12 y 13, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030601893 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 17 FERNANDA GUERRA, de que le daba la suma de $3.000.000 de pesos para que los dejara seguir sin ser capturados.

Para la Sala se queda corta la defensa al intentar probar su hipótesis, pues recordemos que desde el inicio la estrategia defensiva lo fue probar que lo ocurrido no había sido un cohecho por dar u ofrecer, sino una concusión, que fue el agente de policía CARLOS ALBERTO CASTRO, quien solicitó el dinero, pues se limitaron a presentar al [j]uicio cuatro testigos, dos de hechos de referencia, pudiendo presentar pruebas documentales tales como las llamadas realizadas por la señora DANIELA FL[Ó]REZ JARAMILLO en la madrugada del 8 de abril de 2021 a su madre, haciendo m[á]s creíble dicha teoría, y no fue así. Ahora bien, llama la atención también que el recurrente acude a esta instancia dejando de lado cual fue su estrategia defensiva, y en el recurso no recalca la misma, sino por el contrario solicita se absuelva a su prohijada ante la carencia de elementos materiales de prueba que incriminen a su representada.

Por último, y no menos importante resulta cuestionable el hecho de que si la señora DANIELA FL[Ó]REZ JARAMILLO, y JUAN DIEGO FL[Ó]REZ S[Á]NCHEZ, fueron objeto de pedimentos económicos por parte de un agente de la Policía Nacional, no hayan denunciado ante las autoridades judiciales dicha situación, o ante los superiores de estos policiales, siendo entonces otro elemento que sumado a los antes mencionados entregan a la Sala argumentos de convicción que permiten indicar que la presunción de inocencia de la señora FL[Ó]REZ JARAMILLO, fue derruida por la Fiscalía, y que en virtud de ello existen elementos de prueba para confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en contra de DANIELA FL[Ó]REZ JARAMILLO, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Para la libelista el yerro se cometió respecto de la inferencia lógica, toda vez que el Tribunal aplicó una regla de experiencia –en sus palabras, no siempre o casi siempre que se realiza un procedimiento policial en el que se halla estupefaciente en poder de dos personas, mienten cuando expresan que la llevan consigo para su consumo– y a partir de ella concluyó erróneamente que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO es responsable del punible de cohecho por dar u ofrecer pues, si miente frente a la posesión del alcaloide, también lo hace en lo relacionado con su declaración en el juicio oral.

CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 18 La casacionista contraría el principio de corrección material, como quiera no es cierto que el ad quem haya construido una regla de la experiencia de tal naturaleza. Simplemente, a partir de la evidencia acreditada de encontrarse diversa y múltiple sustancia estupefaciente en el vehículo en que se transportaba la acusada y su novio y la forma mimetizada en que se halló, aunado a elementos como una gramera, un bolso de doble fondo, bolsitas plásticas herméticas, entre otros, daban a inferir razonablemente su comercialización, contexto por el cual el Tribunal explicó que su incriminación tardía en contra de los policiales no asomaba veraz y era una forma de acomodar su versión a fin de salvaguardar su responsabilidad penal frente a las conductas punibles por las que fue capturada.

Frente a ese primer reproche no se advierte que el Tribunal hubiese aplicado alguna máxima de la experiencia, por el contrario, es la censora quien indebidamente la construye para atribuirla al juzgador. Por demás, el razonamiento esbozado no resiente alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, como para justificar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

El segundo cuestionamiento dice relación con el principio lógico de razón suficiente en lo atinente a la hipótesis de los falladores de instancia que consideraron que, al haberse dado captura meses atrás a JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ por parte de la patrullera LUISA FERNANDA GUERRA MORENO, ello hacía más probable que la procesada efectuara CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 19 el ofrecimiento a los gendarmes en el nuevo procedimiento policial del 8 de abril de 2021.

La demandante en este apartado involucró la infracción de las reglas de la lógica formal, específicamente, el de razón suficiente, que implica que «cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (Cfr. CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453).

Este principio se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso y que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en el fallo. En el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por la censora, los juzgadores no infringieron el anotado principio, habida cuenta que la conclusión a la que se arribó en la decisión judicial fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de los elementos materiales probatorios incorporados al paginario.

En efecto, si como lo reconoce la libelista, en el asunto concreto procedía la captura en situación de flagrancia por el sólo hecho del descubrimiento de sustancia estupefaciente, de la cual, como atrás se esbozó, se infería razonablemente su comercialización, la adicional CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 20 circunstancia de haber sido capturado de forma reciente JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ por la presunta comisión de idéntica delincuencia, hacía más probable su posterior judicialización, máxime si quien participaba en ambos procedimientos en el rol de agente captora se trataba de la misma servidora pública de la Policía Nacional.

Entonces, para utilizar el propio argumento de la casacionista, si la conducta de cohecho por dar u ofrecer pudo presentarse independientemente de que JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ o DANIELA FLÓREZ JARAMILLO hubieran sido capturados meses atrás, con mayor razón resulta probable que se hiciera el delictivo ofrecimiento si esa precedente captura en realidad ocurrió en la forma que el paginario enseña, hipótesis para nada genérica o ambigua como se acusa y, en su lugar, sí ofrece motivos razonables y suficientes para explicar la afirmación del Tribunal.

Parafraseando a la recurrente, «ese hecho consistente en la captura que ya había padecido el novio de DANIELA meses atrás, sí generaba un motivo o razón lógica para determinar que fuera más probable que esta ciudadana quisiera sobornar a la agente de policía»18. En ese contexto –que a grandes rasgos se cita–, no es dable pregonar, cómo lo hace la demandante, la infracción del yerro lógico invocado, si en cuenta se tiene que las instancias adecuadamente explicaron los fundamentos de 18 Cfr. Folio 75, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030601893 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 21 su conclusión, que en conjunto con otros argumentos cimentaron la decisión condenatoria a partir del análisis de la totalidad del material probatorio acopiado en juicio.

Por último, la demandante acusa que no se tuviera en cuenta el principio constitucional de buena fe que cobija a los particulares, al mismo nivel que lo hizo el Tribunal para las actuaciones de los servidores de la Policía Nacional. Aunque en parte ello pudiera ser cierto debido a que el ad quem sólo relievó aquel axioma en el proceder de los servidores públicos, el reclamo deviene intrascendente toda vez que esa afirmación sólo fue el reflejo por el cual demeritó el dicho de la acusada en su propio juicio, quien tardíamente trató de exonerar su responsabilidad atribuyendo el punible de concusión a sus agentes captores, sin que en su momento denunciara esos hechos ante la autoridad judicial correspondiente, con evidente infracción del deber constitucional y legal que como ciudadana le era exigible de poner en conocimiento los hechos y circunstancias que pudieran caracterizar una conducta como delictiva.

De ese modo, no se advierte la incorrección del Tribunal en la utilización de la afirmación traída a colación por la censora, en el sentido que «siempre o casi siempre que sucede una exigencia económica a un particular, por parte de un servidor público, aquel formula la respectiva denuncia por la presunta comisión del delito», contrario sensu de la que de forma interesada arguye, esto es, que «es común y notorio que por diversos motivos, en nuestro medio las personas omitan CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 22 denunciar ante las autoridades», a la cual asigna indebidamente los distintivos de universalidad, generalidad y «notoriedad».

Con la elaboración de este último postulado pretende la casacionista que de él se exprese por la Sala que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.

La recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo de la prueba testimonial de cargo y descargo y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. En suma, para la Corte, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.

CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 23 La censura por falso raciocinio sólo constituyó la opinión de la recurrente frente a la credibilidad otorgada por la judicatura a los testigos de la fiscalía y la desestimación del dicho de la testimonial de la defensa, a la espera que prevalezca sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario.

Al sustentar la estimación de la prueba, la libelista en esencia termina por formular su propio criterio de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. La demandante no acreditó el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. Olvida la recurrente que los yerros en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la sola disparidad entre la apreciación probatoria ofrecida por los juzgadores y la brindada por el impugnante, sino de CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 24 la indiscutible contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción pues, en cualquier caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso. 4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 25

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DANIELA FLÓREZ JARAMILLO.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 088B1DDCA716D5B441C9F95D77622AF1F48E0DE245A54F83BEF597F3DD784A4D Documento generado en 2024-08-26 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n.° 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 27