EXTRADICIÓN 49437 LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP4115-2017 Radicación 49437 Aprobado Acta No.204 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor de la solicitada en extradición LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron desde el año 2015, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
Cfr. Folio 154 de la carpeta anexa.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1870 del 28 de septiembre de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución de 3 de octubre de 2016 la captura de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, la cual se hizo efectiva el 4 de octubre de 2016 en Cali -Valle del Cauca-. Por medio de la Nota Verbal 2318 del 1º de diciembre de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2915 del 2 de diciembre de 2016, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «Conforme lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América»[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Fl. 35 de la carpeta anexa.] Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0033341-OAI-1100 del 7 de diciembre de 2016, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 16 de enero último, asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido la defensa solicitó que se requiera al Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos encargado de la actuación penal seguida contra LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ para que, de manera detallada, informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los ilícitos que se le atribuyen a la requerida.
Ello en razón a que, en su criterio, la indeterminación de la acusación emitida por el Gran Jurado dificulta establecer la equivalencia de dicho documento con la acusación descrita en el ordenamiento patrio, siendo este uno de los aspectos que debe verificar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. Así mismo, que se demande a las autoridades judiciales o a los agentes especiales antidrogas, indicar el gramaje e identificación exacta de la sustancia incautada y remitir «los videos que determinan el lugar exacto donde ocurrió la incautación de la sustancia alucinógena, o la prueba documental o pericial» que permita esa comprobación, para establecer el cumplimiento del principio de extraterritorialidad.
Por último, con el propósito de demostrar la exigencia del requisito de doble incriminación, solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si como consecuencia de las incautaciones de narcóticos ocurridas en altamar los días 4 de agosto y 6 de septiembre de 2015 obran investigaciones contra la requerida CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
Lo anterior, teniendo en cuenta que éstas sirvieron de sustento para la acusación formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud de pruebas. Respecto de las pruebas solicitadas, se advierte que la función de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
En efecto, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 lo que debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, es la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
El apoderado pretende que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione información detallada sobre los elementos de prueba que sustentan la acusación del Gran Jurado, específicamente aquella relacionada con la culpabilidad de la requerida, la calidad de la sustancia confiscada y el lugar en que ocurrió esta incautación, por cuanto a su parecer, en el caso concreto no se verifican los presupuestos de equivalencia de la acusación extranjera y extraterritorialidad.
Debe advertirse que la primera de las mencionadas exigencias no pretende establecer identidad entre ambos actos de comunicación, sino comprobar si la determinación adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de que la Sala constate si ésta brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En el caso examinado, la declaración rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en apoyo a la solicitud de extradición da cuenta, de manera pormenorizada, del fundamento fáctico de la acusación y del grado de participación atribuido por el Gobierno de los Estados Unidos a LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ en las operaciones de tráfico de drogas que culminaron el 26 de septiembre de 2015 con la incautación de 629 kilogramos de cocaína, mientras eran transportados hacia Costa Rica, donde serían distribuidos.
En ese orden, los documentos aportados por el país requirente dan cuenta con suficiencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, por ello, cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad. En consonancia con lo anterior, deberá la Sala rechazar la solicitud asociada a establecer el cumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad, porque a partir de los documentos aportados con la solicitud de extradición es posible la acreditación de este requisito.
Finalmente, debe recordarse que el trámite de extradición se rige por lo dispuesto en los tratados sobre la materia suscritos por Colombia y, en caso de no existir, por las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, en especial las del artículo 495, que relaciona los documentos que debe presentar el Estado requirente, entre los cuales no figuran los elementos materiales probatorios en que se fundan los cargos, cuya exhibición y controversia tiene como escenario el proceso ante las autoridades extranjeras, lo que evidencia la impertinencia de la pretensión. En cuanto a la petición probatoria orientada a verificar si la requerida ha sido juzgada previamente por las autoridades judiciales nacionales, resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede cuando se cuenta con evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando la requerida o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad.
No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. ] En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación con los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de CASTAÑEDA BENAVIDEZ, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
Por tales motivos, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, por resultar impertinentes y carecer de utilidad, pues no guardan relación con los temas que se deben abordar en el concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ. 2. En firme esta determinación, CORRER traslado por (5) días a los intervinientes dentro de éste trámite para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10